Mostrando entradas con la etiqueta prueba (admisibilidad de). Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta prueba (admisibilidad de). Mostrar todas las entradas

martes, 28 de mayo de 2019

Nuevo volumen del Anuario Mexicano de Derecho Internacional (Vol. XIX, 2019)


Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga. 

En el último volumen del Anuario Mexicano de Derecho Internacional (Vol. XIX, 2019), se publicaron los siguientes tres artículos relativos al Sistema Interamericano:
 
Debates sobre la prueba en el litigio ante la Corte Interamericana 
Ana Belem García Chavarría 

Resumen: En los procesos ante la Corte Interamericana no tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, ni el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, los cuales únicamente tienen aplicación respecto del imputado en un proceso penal para establecer su culpabilidad o inocencia. En cambio, ante la Corte Interamericana es suficiente que, mediante la doctrina de la carga dinámica de la prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se llegue a la convicción sobre la veracidad o verosimilitud de los hechos. Este artículo examina y contesta algunas críticas que se imputan al Tribunal relacionadas con su estándar de prueba. Al ofrecer dichas respuestas, se presenta una sistematización que articula los criterios utilizados por la Corte y hace entender sus decisiones. 

El control de convencionalidad interno. Su conceptualización en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Miriam Henríquez Viñas 

Resumen: El artículo aborda la configuración del control de convencionalidad y postula que la Corte Interamericana no ha sostenido en su jurisprudencia un concepto unívoco de control de convencionalidad interno. Por el contrario, plantea que el tribunal internacional ha propuesto varios significados que amplían pretorianamente su destinatario, objeto y parámetro de control. En tal contexto, el trabajo identifica, en la jurisprudencia contenciosa de la última década, los sentidos atribuidos por la Corte Interamericana al control de convencionalidad interno, y propone un significado de este control, que sintetiza los elementos y categorías recurrentemente aportados por dicha jurisprudencia. 

Obligatoriedad del control de convencionalidad a la luz del derecho de los tratados
Gonzalo Aguilar Cavallo 

Resumen: Este trabajo tiene por objeto analizar si existen normas internacionales en las que se fundamente la obligación de los Estados de proceder a efectuar un control de convencionalidad en su esfera interna. Nuestra hipótesis es que esta obligación internacional se fundamenta en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. El artículo examina la doctrina pertinente y utiliza las reglas de interpretación que la propia Convención de Viena proporciona.

domingo, 19 de mayo de 2019

Artículo sobre testigos y peritos ante la Corte IDH


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz

En el último volumen de la Revista Ius et Praxis (Vol. 25, N° 1, 2019, pp. 19-48) se publicó un artículo llamado “Prueba Testifical yPericial en la Práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, escrito por Álvaro Paúl, colaborador de este blog.  Éste es el resumen del artículo:

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos hace un amplio uso de la prueba testifical y pericial.  No obstante ello, la regulación de dicha prueba en el Reglamento de la Corte es muy escasa.  Por ello, el presente estudio sistematiza la práctica de la Corte Interamericana respecto de la prueba testifical y pericial, evaluando si tales prácticas son adecuadas.”


lunes, 30 de enero de 2017

Artículo sobre prueba ilícita ante la Corte

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paul Díaz.

Recientemente se publicó el artículo “La Prueba Obtenida Mediante Coacción y su Inadmisibilidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en el Vol. XXIX, N° 2 de la Revista de Derecho (Valdivia), 2016, pp. 229-252 (se puede descargar aquí).  Éste es el resumen del artículo:

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos efectúa un amplio análisis probatorio para determinar la ocurrencia de violaciones de derechos humanos. Ella tiende a ser muy flexible con la admisión de la prueba, sin perjuicio de lo cual estaría obligada a excluir confesiones obtenidas mediante coacción. En relación con esto, la Corte ha hecho afirmaciones que parecen propiciar la exclusión de toda la prueba obtenida mediante coerción, y dar pie a la doctrina del fruto de árbol envenenado. Este artículo interpreta el significado de las reglas de la Corte, y determina si debe exigirse el uso de esta doctrina a la misma Corte y al resto del sistema interamericano. Ello es importante, porque la doctrina del fruto de árbol envenenado podría entrar en conflicto con el papel central que juega la verdad en el sistema, el que se observa en figuras como el derecho a la verdad.”

Fuente de la fotografía

lunes, 28 de noviembre de 2016

Declaración de la víctima ante la Corte IDH

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paul Díaz.

Recientemente se publicó el libro “La Prueba en la Litigación Pública”, Librotecnia - Universidad de los Andes, 2016.  En sus páginas 293-309 se publicó un capítulo de mi autoría llamado “La Declaración de la Presunta Víctima en Procesos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (se puede descargar aquí).  Éste es el resumen del capítulo:

“Este trabajo analiza las complejidades que presenta la declaración de las presuntas víctimas en los procesos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este medio probatorio debe usarse con precaución, pues las presuntas víctimas son siempre partes interesadas. Además, la declaración de las presuntas víctimas tiene complejidades adicionales en el ámbito interamericano. Por una parte, la Corte ha hecho afirmaciones ambiguas en relación con el valor de este medio de prueba, y ha probado algunos hechos con el solo testimonio de la presunta víctima. Por otro lado, el Reglamento de la Corte exime del juramento a las presuntas víctimas, lo que puede terminar eximiendo del juramento a un número importante de intervinientes, pues la Corte tiene un concepto amplio de víctima —que incluye a los familiares y otros cercanos de las víctimas iniciales—. Este trabajo se refiere también a si es posible obligar a la presunta víctima a testificar; a la actitud tomada en casos de perjurio, y al valor que se le da a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (que en ciertos aspectos es comparable a la declaración de las víctimas).”

Fuente de la fotografía

martes, 30 de junio de 2015

Artículo sobre la prueba ante la Corte IDH

Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga

En el último volumen de la Revista Chilena de Derecho (Vol. 42, N° 1, 2015, pp. 297-327) se publicó un artículo llamado “Análisis Sistemático de la Evaluación de la Prueba que Efectúa la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, escrito por Álvaro Paúl, colaborador de este blog.  Éste es el resumen del artículo:

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tiene la apremiante tarea de proteger los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al hacerlo, ella realiza una importante labor de análisis de prueba, a pesar de lo cual no ha elaborado una teoría general sobre su sistema probatorio. Este artículo analiza la jurisprudencia de la Corte IDH y la confronta con ciertos elementos clásicos de la prueba, tales como la admisibilidad, la carga de la prueba y las presunciones, para demostrar que es posible presentar una teoría general sobre los principios y reglas probatorios aplicados por el tribunal de San José. Ello, sin perjuicio de que la misma Corte IDH –movida por su compromiso con los derechos humanos– ha pasado por alto algunas de sus propias reglas probatorias, lo que podría ser objeto de críticas.”

martes, 4 de junio de 2013

Convocatoria y audiencia pública en caso Mapuches


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

I. Cuestiones Generales

Recientemente la Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 30 de abril de 2013.  En ella convocó a los peticionarios, al Estado de Chile y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebró durante los últimos días de mayo de este año, en el 99º Período Ordinario de Sesiones de la Corte.  La grabación de la audiencia está disponible en la página web vimeo.  En dicha audiencia, la Corte recibió los alegatos y observaciones finales orales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el caso Norín Catrimán y Otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile.  Este blog ya había reportado la presentación de este caso.  En la resolución que convocó a la audiencia, la Corte informó también a los representantes, al Estado y a la Comisión, que contaban con un plazo hasta el 29 de junio de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas.

En el presente caso, las ocho presuntas víctimas no alcanzaron un acuerdo sobre la designación de un interviniente común.  Por ello, la Corte autorizó la designación de dos instituciones en esa capacidad, CEJIL y FIDH.  Doña Ylenia Hartog presentó una solicitud para ser designada como una tercera interviniente común, pero la Corte denegó dicha solicitud en atención a que habría sido presentada en un momento procesal no oportuno.

II.  Respuesta a objeciones y otras cuestiones alegadas por las partes

Como cuestión previa, debe hacerse presente que la Corte, conforme a su costumbre, consideró que aquellos testigos o peritos que no fueron ratificados en la lista definitiva de declarantes fueron retirados tácitamente por las partes respectivas.

lunes, 13 de mayo de 2013

Convocatoria a audiencia caso Véliz Franco vs. Guatemala


Este reporte fue elaborado por María Luisa Romero.

Mediante Resolución de su Presidente de 10 de abril de 2013, la Corte Interamericana convocó a los representantes de las presuntas víctimas en el caso Véliz Franco vs. Guatemala, al Estado de Guatemala y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará el 15 de mayo de 2013, a partir de las 9:00 horas, en San José, Costa Rica, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Los antecedentes de este caso pueden encontrarse aquí y aquí.

Dicha Resolución también determinó que dos presuntas víctimas, una testigo y tres peritos presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit) y que una presunta víctima y dos peritos presenten sus declaraciones en la audiencia pública. Asimismo, la Resolución precisó el destino y objeto específicos de la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana

La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales. La Presidencia de la Corte no admitió la declaración pericial de Elisa Portillo Nájera para referirse, inter alia, “al contexto de violencia contra las mujeres y niñas en Guatemala”, por considerar que el objeto de la misma “se limita sustancial y específicamente a la situación particular de Guatemala” (cons. 7 y 11) y no involucra al orden público interamericano.

La Presidencia resolvió admitir el dictamen pericial de Elizabeth Salmón, a quien la Comisión ofreció para referirse en especial a “la importancia de la investigación como una etapa crucial en casos de violencia contra las mujeres y niñas” y a quien el Estado objetó por “economía procesal” (cons. 7, 10 y 12). Al respecto, la Presidencia estimó que el peritaje de Elizabeth Salmón “puede contribuir a fortalecer las capacidades del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de los estándares internacionales sobre el deber de investigación en casos de violencia contra mujeres y niñas”, de modo tal “que genera un interés relevante al orden público interamericano de derechos humanos” (cons. 12).

miércoles, 8 de mayo de 2013

Audiencia pública en caso Camba Campos vs. Ecuador


Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

Mediante Resolución de 15 de febrero de 2013, el Presidente de la Corte IDH decidió convocar a audiencia pública en el caso Camba Campos y otros vs. Ecuador.  Asimismo, el Presidente resolvió algunas impugnaciones a los ofrecimientos probatorios de las partes.  Este caso se refiere al supuesto cese arbitrario de ocho vocales del Tribunal Constitucional del Ecuador en noviembre de 2004. Para mayor información sobre los antecedentes de este caso, ver reportes anteriores de este blog aquí y aquí.

La Resolución del Presidente se estructura de la siguiente manera: a) el desistimiento tácito de algunas declaraciones; b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; c) la recusación del Estado a peritos propuestos por los representantes; d) la recusación de la Comisión a peritos propuestos por el Estado; y e) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes y por el Estado.

A) Desistimiento tácito de algunas declaraciones

En el primer escrito de los representantes de las presuntas víctimas ante el Tribunal, conocido como “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas” o ESAP, los representantes ofrecieron como prueba testimonial las declaraciones de Ramiro Rivera, Julio González, Marcelo Dotti, Guillermo Landázuri, Julio César Trujillo, Agustín Grijalva y Luis Pásara. Sin embargo, en un momento posterior, cuando remitieron su lista definitiva de declarantes, los representantes no se refirieron a dichas declaraciones. De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para que los representantes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en el ESAP es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. En ese sentido, al no confirmar dichas declaraciones testimoniales en su lista definitiva, el Presidente estimó que los representantes tácitamente desistieron de las mismas (cons. 6).

miércoles, 11 de julio de 2012

Controversias en la admisibilidad de la prueba en caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia


Bombardeo a Santo Domingo

Este reporte fue realizado por Santiago Medina

El pasado 5 de junio de 2012, el Presidente de la Corte IDH emitió una Resolución de Convocatoria a Audiencia Pública en el caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. La presentación de este caso ante la Corte IDH fue reportada en este blog en su oportunidad (ver aquí). De otra parte el 18 de junio de 2012 la Corte emitió una Resolución con el fin de resolver una recusación parcial a la Resolución de convocatoria interpuesta por el Estado. La audiencia pública fue desarrollada el 27 y 28 de junio de 2012 en la sede del Tribunal en Costa Rica (ver videos aquí).

Resolución de Convocatoria a Audiencia:

Las resoluciones de la Corte (o su Presidente) de convocatoria a una audiencia pública suelen fijar y precisar el acervo probatorio que se recibirá en el contexto del litigio del caso presentado ante el Tribunal, respecto a las declaraciones de presuntas víctimas, testigos o declaraciones periciales, bien sea para recaudar dicha prueba en audiencia pública o que aquellas declaraciones sean rendidas mediante affidavit. 

jueves, 8 de marzo de 2012

Delegación de la Corte IDH visitará los territorios del Pueblo Sarayaku


Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 20 de enero de 2012, en relación con el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Los antecedentes de este caso ya fueron reportados en este blog (ver aquí).

Durante la audiencia pública celebrada en este caso los días 6 y 7 de julio de 2011, el Estado solicitó a la Corte que ordenara un peritaje sobre el retiro de explosivos en el territorio Sarayaku e invitó al Tribunal a realizar una “visita de campo” a las comunidades del Río Bobonaza, entre las cuales se encuentra el Pueblo Kichwa de Sarayaku. 

lunes, 7 de noviembre de 2011

Convocatoria a audiencia pública en el caso Díaz Peña vs. Venezuela


La Corte IDH hizo pública la Resolución de 2 de noviembre de 2011, mediante la cual su Presidente convocó a audiencia pública a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presunta víctima, en el caso Díaz Peña vs. Venezuela. A continuación se hace una reseña de esta resolución:

A.    Antecedentes

Según el escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana, el Estado supuestamente detuvo ilegal y arbitrariamente a Raúl José Díaz Peña y lo sometió a un régimen de detención preventiva que sobrepasó los límites establecidos en la ley penal, con fundamento en una presunción de peligro de  fuga. Durante el tiempo en que permaneció en detención preventiva, la presunta víctima no habría contado con una revisión judicial efectiva de su situación.  Asimismo, Raúl José Díaz Peña habría sido sometido a un proceso con una serie de irregularidades que tuvieron como consecuencia que el proceso penal durara aproximadamente cinco años y dos meses desde su detención hasta la condena proferida en su contra. Mientras permaneció bajo custodia del Estado, Raúl José Díaz Peña habría sido sometido a condiciones de detención que tuvieron un grave impacto sobre su salud, sin que recibiera oportunamente la atención médica que requería. 

sábado, 17 de septiembre de 2011

Convocatoria a audiencia pública en caso Fornerón e Hija Vs. Argentina


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

I. Cuestiones Generales:

La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 13 de septiembre de 2011. En ella convocó a los peticionarios, a Argentina y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 44º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte en Bridgetown, Barbados, el 11 de octubre de 2011, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el presente caso. Asimismo, el Presidente informó del plazo para presentar los alegatos y observaciones finales escritos, y resolvió sobre las objeciones y otras cuestiones alegadas por las partes.

jueves, 23 de junio de 2011

Convocatoria a audiencia pública en el caso Sarayaku vs. Ecuador

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

I. Cuestiones Generales:
La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 17 de junio de 2011, mediante la cual convocó a los peticionarios, a Ecuador (Estado demandado) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 91º Período Ordinario de Sesiones de la Corte en la sede del Tribunal, los días 6 de julio de 2011, de las 15:00 a las 19:00 horas, y 7 de julio de 2011 de las 09:00 a las 19:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (los antecedentes de este caso ya fueron reportados en este blog, ver aquí). Asimismo, el Presidente resolvió sobre las objeciones y otras cuestiones alegadas por las partes.
II. Respuesta a Objeciones y otras Cuestiones Alegadas por las Partes
a. Admisibilidad del “Informe Antropológico Protocolizado” de Boris Aguirre Palma presentado por el Estado junto con su lista definitiva de declarantes.
Junto con su lista definitiva de declarantes, el Estado había remitido un documento titulado “Informe Antropológico Protocolizado” suscrito por el señor Boris Aguirre Palma, quien fuera originalmente ofrecido como perito por el Estado en su contestación. Dicho peritaje no había sido requerido por la Corte ni por su Presidente. Por ello, en su momento tal documento no fue transmitido a los representantes ni a la Comisión, pues su admisibilidad sería valorada por el Presidente al dictar la resolución que ahora se comenta.
En esta resolución el Presidente consideró que el documento suscrito por el señor Aguirre Palma, remitido por el Estado como un peritaje, no fue presentado como prueba documental en el momento procesal oportuno, esto es, el escrito de contestación, ni podía ser considerado como un peritaje, pues no fue requerido por el Tribunal o su Presidente ni fue producido de acuerdo a las disposiciones del Reglamento en materia de ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes (Artículos 41, 46 y 50). No obstante, dispuso que el referido documento fuera transmitido, sin perjuicio de que su admisibilidad sería decidida por el Tribunal en el momento procesal oportuno.
b) Recusación de tres peritos ofrecidos por los representantes y solicitud de sustitución de una perito
Nina Pacari: El Estado recusó a la señora Pacari. Posteriormente, los representantes se desistieron del ofrecimiento de su declaración, y solicitaron su sustitución por la declaración del señor Ramiro Ávila. En razón del referido desistimiento, la Presidencia de la Corte no analizó la recusación planteada, y analizó sólo la solicitud de sustitución.
Sustitución de Nina Pacari: Frente a esta solicitud, afirmó que el artículo 49 del Reglamento dispone que se podrá aceptar la sustitución de un declarante “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la contraparte”, cuando “se individualice al sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”. El Presidente observó que el único fundamento de los representantes para solicitar la sustitución fue la necesidad de contar con un perito que declare sobre aspectos que habrían sido abarcados por la señora Pacari. Por ende, además de que al momento de solicitar la sustitución los representantes no individualizaron al sustituto, consideró el fundamento de la solicitud como insuficiente, sin que se hubiera justificado una situación “excepcional”, por lo que no consideró procedente hacer lugar a la misma.
Rodolfo Stavenhagen: El Estado afirmó que se encontraría impedido de rendir el peritaje, en los términos del artículo 48.f del Reglamento (“haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.”). A grandes rasgos, esta petición se basó en que el señor Stavenhage, en su calidad de Relator de Pueblos Indígenas, emitió el Informe A/HRC/4/32/Add.2 de 28 de diciembre del 2006 sobre su misión a Ecuador. Luego de oídas las observaciones del señor Rodolfo Stavenhagen, el Presidente de la Corte hizo presente, entre otras cosas, que el conocimiento que el señor Stavenhagen tuvo de la situación del Pueblo Sarayaku como Relator Especial de Naciones Unidas sería precisamente, contrario a lo planteado por el Estado, un elemento que prima facie permitiría inferir mayor conocimiento de causa en su eventual desempeño como perito en el caso. En consecuencia, la Presidencia de la Corte desestimó la recusación planteada por el Estado contra el señor Rodolfo Stavenhagen y admitió su declaración pericial.
Alberto Acosta Espinosa: El Estado alegó, entre otras cosas, que se encontraría impedido de rendir el peritaje, en los términos del artículo 48.f) del Reglamento (“haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.”), por cuanto "tuvo conocimiento directo sobre el Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku en su calidad de servidor público del Estado ecuatoriano, en especial en su función como Ministro de Energía y Minas”. Luego de oídas las observaciones del señor Alberto Acosta Espinosa, el Presidente afirmó que el “[tener] conocimiento” de determinados hechos no implica per se que haya “intervenido” en la causa, pues el ejercicio de una función pública  no debía ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante la Corte Interamericana. Por ello, la Presidencia consideró que no había razones suficientes para dejar de recabar su testimonial.
c) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
En cuanto al ofrecimiento pericial realizado por la Comisión Interamericana, el Presidente recordó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” puede ser realizada por la Comisión “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.
James Anaya: La Presidencia observó, en atención al objeto propuesto para el peritaje del señor Anaya, que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso para abarcar aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención, como es el tema de estándares internacionales en materia de consulta previa de los pueblos indígenas y su aplicación. En virtud de lo anterior, el Presidente estimó procedente admitir la declaración pericial del señor James Anaya.
Rodrigo Villagra Carron: La Presidencia observó que, según el objeto ofrecido para su eventual peritaje, el señor Villagra Carron se referiría a aspectos que atañen únicamente a las presuntas víctimas del presente caso y al Estado ecuatoriano. De la información aportada no se desprendía que el objeto de dicho peritaje abarcara información, conocimientos o parámetros que afectara de manera relevante el orden público interamericano. Por ende, el Presidente consideró que no correspondía admitir la declaración pericial del señor Villagra en los términos ofrecidos por la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que los representantes ofrecieron el mismo dictamen pericial, sin que fuese objetado, el Presidente estimó pertinente recibir por parte de los representantes el peritaje del señor Rodrigo Villagra Carron.
d) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
d.1) Declaraciones testificales y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público
Testificales propuestas por los representantes: Las presuntas víctimas Franco Viteri, José Gualinga, Sabine Bouchat, Bertha Gualinga, Mario Santi, Felix Santi, Isidro Gualinga, Eriberto Gualinga, Marcia Gualinga Bolivar Dahua, Eliza Cisneros y Reynaldo Gualinga.
Testificales propuestas por el Estado: Rodrigo Braganza
Peritajes propuestos por los representantes: Rodolfo Stavenhagen, Alberto Acosta Espinosa, Víctor Julio López Acevedo, Bill Powers, Shashi Kanth y Suzana Sawyer.
El Presidente resaltó que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, la Comisión aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procedió a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presentaran, dentro del plazo señalado, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos ya referidos. 
d.2) Solicitud de la Comisión de formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes
La Comisión solicitó que se le permitiera interrogar al perito Rodolfo Stavenhagen, presentado por los representantes, “en específico sobre aquellos temas que se relacionen directamente con el objeto del peritaje del [señor] Anaya”, con base en que ambos peritajes “responden a temas de interés público que deben permear el análisis del caso, permitiendo así el desarrollo de una jurisprudencia consistente que trasciende a las [presuntas] víctimas y el país demandado en el presente caso, y que tendrá efectos en el abordaje de casos futuros”. Frente a esto, el Presidente recordó que el Reglamento prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. Atendido que previamente se consideró que el peritaje del señor Anaya se refiere a materias que afectan de manera relevante el orden público interamericano, se decidió otorgarle a la Comisión la posibilidad de formular preguntas al perito Stavenhagen, en los aspectos específicamente señalados por ésta.
d.3) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia
El Presidente estimó pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las siguientes declaraciones:
Presuntas víctimas (propuestas por los representantes): 1) Sabino Gualinga (líder espiritual del Pueblo Kichwa de Sarayaku), 2) Patricia Gualinga (dirigente de mujeres y familia de Sarayaku), 3) Marlon Santi (ex Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador –CONAIE- y antiguo Presidente de Sarayaku) y 4) Ena Santi (miembro de Sarayaku), quienes declararán sobre las tradiciones y cosmovisión del Pueblo, así como los hechos que originaron las violaciones alegadas en el caso desde el año 1996, cuando el Estado y la compañía CGC firmaron el contrato de concesión petrolera, incluyendo los eventos posteriores; sobre las acciones emprendidas por el Pueblo Kichwa de Sarayaku para proteger su territorio; y sobre la afectación que los hechos alegados habrían tenido para el territorio, para ellos y para el Pueblo.
Testigos propuestos por el Estado: 5) Oscar Troya, quien declarará sobre procedimientos de protección a las comunidades indígenas y sobre libre circulación en el territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku, y 6) David Gualinga, quien declarará sobre las supuestas relaciones conflictivas interétnicas entre la comunidad de Sarayaku y otras comunidades indígenas;
Perito propuesto por la Comisión: 7) James Anaya, Relator Especial de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, declarará sobre el derecho de consulta previa de los pueblos indígenas, así como a los instrumentos internacionales en la materia y su coherencia con las legislaciones internas.
Perito propuesto por los representantes: 8) Rodrigo Villagra Carron, antropólogo y abogado, declarará sobre aspectos antropológicos del Pueblo Kichwa de Sarayaku en el contexto del presente caso, así como sobre posibles medidas de reparación adecuadas.
III. Fondo de Asistencia de Víctimas
En aplicación del Fondo de Víctimas, al cual las presuntas víctimas de este caso fueron autorizadas a acogerse (ver aquí), el Presidente dispuso que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que los señores Sabino Gualinga, Patricia Gualinga, Marlon Santi y Franco Viteri comparezcan ante el Tribunal.

lunes, 13 de junio de 2011

Corte IDH convoca a audiencia pública en caso González Medina vs. República Dominicana

La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 3 de junio de 2011, mediante la cual convocó a los peticionarios, a la República Dominicana (Estado demandado) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, el 28 de junio de 2011 a partir de las 15:00 horas y el 29 de junio de 2011 a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el caso González Medina y familiares vs. República Dominicana (los antecedentes de este caso ya fueron reportados en este blog, ver aquí. Asimismo, el Presidente resolvió sobre las impugnaciones presentadas por las partes respecto a la admisibilidad de ciertas declaraciones.

En lo que respecta al ofrecimiento estatal del testimonio del señor Eduardo Sánchez Ortiz, los peticionarios y la Comisión Interamericana se opusieron a la admisión del referido testimonio puesto que el mismo habría sido presentado en “forma tardía”. El Presidente observó que la referida declaración testimonial no fue propuesta por el Estado en su escrito de contestación sino en su lista definitiva de declarantes, y que el Estado no expuso ninguna razón por la cual dicho testimonio no había sido ofrecido en la debida oportunidad procesal. El Presidente advirtió que la solicitud de presentación de listas definitivas de declarantes no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte. El objetivo principal de las listas definitivas es que las partes “confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante afidávit”. Ante la falta de información o justificación aportada por el Estado, el Presidente no estimó “justificado el ofrecimiento extemporáneo del mencionado testimonio”. No obstante, observó que el testigo propuesto se habría desempeñado como juez en el proceso penal seguido a nivel interno en relación con la investigación de lo sucedido al señor González Medina.  En virtud de la “relevancia” que tal declaración tendría en el análisis del eventual fondo del caso y con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento, el Presidente estimó “pertinente y útil procurar de oficio la declaración testimonial de Eduardo Sánchez Ortiz” (cons. 9-12).

De otro lado, los peticionarios señalaron que la línea de argumentos presentada por República Dominicana en su escrito de contestación sobre el posible suicidio de la presunta víctima sería inapropiada y representaría una forma de re-victimizar a sus familiares. En virtud de ello, solicitaron a la Corte que emitiera una “resolución incidental” en la cual ordenara “la eliminación de los argumentos y opiniones sobre el posible suicidio de Narciso González”. Además, solicitaron se declararan inadmisibles las declaraciones ofrecidas por el Estado que se refieran a la posibilidad del suicidio de Narciso González. El Presidente indicó que correspondía al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del caso, “así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica”. Por lo tanto, consideró que no correspondía excluir la prueba y alegatos utilizados por el Estado para explicar o desestimar los hechos y las pretensiones expuestas por la Comisión y los representantes (cons. 17-18).

En sus observaciones a las listas definitivas, los peticionarios también objetaron la admisión del peritaje del señor Óscar López Reyes, ofrecido por el Estado, en virtud de que el perito habría ocupado varias posiciones laborales en diversas agencias públicas que lo ubicarían, según los peticionarios, “en una relación pasada o presente de subordinación al Estado”.  El Presidente indicó que el hecho de que una persona propuesta como perito hubiera desempeñado una función pública no constituía per se una causal de impedimento. Lo que corresponde valorar es “si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto”. Luego de estudiar los diversos cargos públicos ocupados por el perito, el Presidente estimó que “la mera relación de subordinación que habría ocupado el señor López Reyes” no era suficiente para comprometer su imparcialidad. Consecuentemente, no admitió la recusación de los peticionarios (cons. 20-27).

En cuanto al ofrecimiento pericial realizado por la Comisión Interamericana, el Presidente recordó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” puede ser realizada por la Comisión “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. Respecto al primer perito ofrecido, señor Rafael Molina Morrillo, el Presidente estimó que el objeto de su experticia se relacionaba con el contexto político y social de República Dominicana en la época en que ocurrió la alegada desaparición forzada del señor González Medina y el rol que éste desempeñaba dentro de ese contexto. Dicho objeto, según el Presidente, “revela la circunscripción del peritaje a la situación particular de República Dominicana en relación con el caso específico bajo estudio”, por lo que no se desprendía que el objeto de dicho peritaje “abarque información, conocimientos o parámetros en materia de protección  de derechos humanos que puedan afectar de manera relevante el orden público interamericano”. Por tanto, el Presidente consideró que no correspondía admitir esta declaración pericial a través de la Comisión Interamericana.  No obstante, notó que la declaración “podría proporcionar al Tribunal información necesaria sobre hechos y alegatos formulados por la Comisión y los representantes, cuya comprobación es relevante para la debida resolución del presente caso”. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, el Presidente dispuso de oficio que se recibiera el dictamen pericial del señor Rafael Molina Morillo (cons. 28-33).

En cuanto al segundo perito ofrecido por la Comisión, señor Federico Andreu Guzmán, el Presidente observó que su declaración se relaciona con aspectos relativos a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las investigaciones de desapariciones forzadas, los requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada, así como los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y acceso a la información en casos de desaparición forzada. En este sentido, el Presidente estimó que el objeto del peritaje trascendía el caso y afectaba de manera relevante el orden público interamericano, por lo que decidió admitirlo (cons. 34-36).

En lo que respecta a la modalidad de las declaraciones, en su lista definitiva de declarantes los peticionarios solicitaron que fueran convocados a rendir declaración en audiencia un total de cuatro declarantes. Posteriormente, los peticionarios solicitaron que en lugar de uno de los testigos que solicitaron sea llamado a declarar en audiencia pública se recibiera un perito médico psiquiatra, quien habían indicado en su  lista definitiva de  declarantes podía rendir su declaración mediante affidávit. Como fundamento a tal solicitud indicaron que el cambio se debía a “la necesidad de hace[r] énfasis en la re-victimización que está sufriendo la familia del señor Narciso González y [para que] pueda así el Tribunal comprender de manera plena el daño psicológico y físico que ha tenido la familia González”.  Asimismo, los peticionarios solicitaron que, “en caso de que [la Corte o su Presidente] decid[iera] reducir la cantidad de testigos declarantes en audiencia, tenga a bien permitir que sean los familiares los que determinen cuál de ellos les representará en audiencia pública”.

El Presidente respondió que el momento procesal oportuno para que la Comisión, los peticionarios y el Estado señalen quiénes de los declarantes consideran deben ser llamados a audiencia y quiénes pueden rendir  declaración mediante  affidávit era al momento de someter las listas definitivas de declarantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 del Reglamento.  Indicó, además, que “si una de las partes tuviere duda sobre cuántos declarantes resulta adecuado ofrecer para audiencia pública puede indicar un orden de prioridad en su respectiva lista definitiva de declarantes y no depender de posteriores oportunidades procesales que no están contempladas en el Reglamento”. Con respecto a los cambios en la modalidad de las declaraciones, propuestos por los peticionarios con posterioridad a su lista definitiva de declarantes, el Presidente no encontró que éstos respondieran a “un motivo válido y suficiente para incumplir con lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, en detrimento del principio de igualdad entre las partes” (cons. 38-43).

De otro lado, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que en caso que ciertos peritos propuestos por el Estado y los peticionarios fueran llamados a declarar, se le otorgue la oportunidad procesal escrita u oral, según corresponda, para formular preguntas a dichos peritos. El Presidente recordó que conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se podría autorizar a la Comisión para que interrogue a los peritos presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.  El Presidente consideró que la solicitud de la Comisión no satisfacía estos requisitos, por lo que decidió rechazarla (cons. 47-53).

Habiendo resuelto todas las objeciones y solicitudes realizadas por las partes, el Presidente requirió que 17 personas rindan declaración ante fedatario público (afidávit), y las remitan al Tribunal a más tardar el 23 de junio de 2011.  Asimismo, llamó a declarar en la referida audiencia pública a las siguientes personas:

1) Altagracia Ramírez de González, esposa de Narciso González, presunta víctima propuesta por los peticionarios, quien declarará sobre “las gestiones realizadas por la familia para conocer la verdad acerca de lo ocurrido a su esposo; la actuación de las autoridades fiscales y judiciales y los alegados obstáculos enfrentados por su familia en la búsqueda de justicia; así como las alegadas consecuencias que la presunta desaparición de su esposo y la alegada falta de justicia tienen en su familia, en ella misma y en los procesos sociales en los que participaba la presunta víctima”;

2) Mario Suriel Núñez, testigo propuesto por los peticionarios, quien declarará sobre “los alegados hechos ocurridos en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) el día de la presunta desaparición de Narciso González; la vida y obra de Narciso González, así como sus alegadas denuncias en contra del fraude electoral; la conformación de la Comisión de la Verdad y las acciones emprendidas para esclarecer el caso, así como la respuesta de las autoridades a dichas gestiones; las gestiones realizadas por la familia en la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades estatales, así como sobre el alegado sufrimiento que la incertidumbre sobre el paradero y la alegada impunidad en el caso le han ocasionado a la misma”;

3) Eduardo Sánchez Ortiz, testigo dispuesto de oficio por el Presidente, juez instructor de la audiencia preliminar realizada en 1995 con relación al caso del señor González Medina, quien declarará sobre “el proceso interno seguido con respecto a la presunta desaparición de Narciso González Medina, incluyendo las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dominicanas”, y

4) Federico Andreu Guzmán, perito propuesto por los peticionarios y la Comisión, quien expondrá “los estándares establecidos para la adecuada investigación, procesamiento judicial y sanción de responsables en casos de desaparición forzada. En particular, se referirá a los estándares relativos a investigaciones conducidas por cuerpos policiales o militares denunciados como responsables de una desaparición forzada, y desarrollará los requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada. También declarará sobre la necesidad de crear y conservar adecuadamente registros oficiales sobre privaciones de libertad y su relación con la investigación diligente y efectiva de casos de desaparición forzada de personas y con el derecho de acceso a la información, así como sobre el marco normativo necesario para asegurar la conservación de registros, la reconstrucción de archivos oficiales y su acceso público”.

En aplicación del Fondo de Víctimas, al cual las presuntas víctimas de este caso fueron autorizadas a acogerse (ver aquí), el Presidente dispuso que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima Altagracia Ramírez de González y el testigo Mario Suriel Nuñez comparezcan al Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública. Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de una declaración presentada mediante affidavit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes.