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domingo, 27 de diciembre de 2015

Sentencia en el caso García Ibarra vs. Ecuador

Audiencia pública en el caso García Ibarra vs. Ecuador
Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 17 de noviembre de 2015, en el caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Anteriormente este blog había reportado el sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana. A continuación se presenta un resumen de la Sentencia, el cual está basado en el resumen oficial publicado por la Corte.

La Corte declaró, por unanimidad, que el Estado de Ecuador era responsable por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de José Luis García Ibarra, quien fue privado de su vida el 15 de septiembre de 1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas, a sus 16 años de edad, por un agente de la Policía Nacional del Ecuador. La investigación y proceso penal interno culminó más de 9 años después de iniciado con sentencia condenatoria contra dicho agente policial a 18 meses de prisión por el delito de homicidio “inintencional” (culposo). Al respecto, la Corte consideró que, además de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y el incumplimiento del principio de plazo razonable, la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra. En este sentido, tales actuaciones tampoco satisficieron las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos, que no fueron garantizados por el Estado en perjuicio de su madre Pura Vicenta Ibarra Ponce, su padre Alfonso Alfredo García Macías y sus hermanos Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.

I. Excepciones Preliminares

El Estado interpuso tres excepciones preliminares. En la primera, el Estado alegó que la jurisdicción interna procesó al autor material del homicidio del adolecente José Luis García Ibarra y lo condenó a una pena de 18 meses de privación de la libertad, que culminó con sentencia de última instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia y que los familiares del adolecente desestimaron el proceso penal en calidad de acusadores particulares. Por ello, el Estado alegó que si la Corte se pronunciara al respecto, violaría el principio de subsidiaridad y actuaría como una “cuarta instancia”. La Corte consideró que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con las alegadas violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 8.1 y 25 de la Convención. Es decir, el planteamiento del Estado no constituía una excepción preliminar y la determinación de si los hechos constituyeron o no violaciones de las obligaciones internacionales del Estado correspondía al fondo del asunto. En consecuencia, la Corte consideró que el planteamiento del Estado era improcedente.

En su segunda y tercer excepciones preliminares, el Estado alegó una nulidad del Informe de la Comisión y una violación del principio de legalidad en las actuaciones de ésta. En particular, el Estado alegó insuficiente motivación por parte de la Comisión acerca de las violaciones declaradas en su Informe, respecto de lo cual la Corte hizo notar que tal Informe estaba motivado, por lo cual lo planteado se restringía a una discrepancia de criterios respecto de lo decidido por la Comisión. En segundo lugar, el Estado alegó su indefensión al no haber sido notificado del voto disidente de tres Comisionados a dicho Informe. Además de notar que la Comisión verificó que sí notificó el Informe junto con dicho voto, el Tribunal consideró que el Estado no argumentó en qué consistió el supuesto error grave en el procedimiento. En tercer lugar, el Estado alegó que la Comisión no justificó las razones que la llevaron a acumular la admisibilidad con el fondo en su Informe. La Corte estimó que lo que el Estado identificó como un error en su perjuicio constituía una actuación procesal de la Comisión en aplicación de una norma reglamentaria entonces vigente, sin que haya demostrado en qué sentido la misma le habría generado un perjuicio. Por último, el Estado alegó que la Comisión realizó consideraciones que corresponden a los tribunales internos. La Corte consideró que, aún en el supuesto de que tal argumentación fuera pertinente, ello no supondría obstáculo alguno para el ejercicio de su competencia. El Tribunal consideró que no le correspondía analizar lo precedentemente actuado por la Comisión, por lo cual declaró improcedentes la segunda y tercera excepciones preliminares.

II. Hechos

A. La muerte de José Luis García Ibarra

El 15 de septiembre de 1992, entre las 20:00 y 20:30 horas, José Luis García Ibarra se encontraba en una esquina en el barrio de Codesa, perteneciente a la Parroquia Vuelta Larga de la ciudad de Esmeraldas, Ecuador, junto con otras personas. Al lugar llegó un agente de la Policía Nacional, quien tras una discusión o forcejeo con una tercera persona, disparó su arma de dotación oficial, causando la muerte de José Luis García Ibarra. Si bien no existía controversia alguna en cuanto a que el autor del disparo que causó la muerte del adolescente fue el referido agente policial, en el proceso penal fueron consideradas dos versiones de lo ocurrido: por un lado, que el policía le disparó intencionalmente; por otro lado, el propio policía afirmó que su muerte fue accidental producto de dicho forcejeo.

B. Investigaciones y procesos judiciales

La Comisaria Primera de Policía Nacional de Esmeraldas realizó un reconocimiento del lugar de los hechos, así como reconocimiento, identificación y autopsia del cadáver, entre otras diligencias. La señora Vicenta Ibarra Ponce, madre del adolescente, presentó una denuncia contra el policía ante dicha comisaría. En septiembre de 1992 la Comisaría ordenó que se instruyera el sumario de ley contra Guillermo Cortéz Escobedo, “como presunto autor por el delito de asesinato del menor”; ordenó su prisión preventiva en cuarteles de la Policía Nacional y ordenó otras diligencias. La señora Ibarra Ponce alegó que el procesado no debía gozar de fuero policial alguno y que debía seguir conociendo el fuero civil. La Comisaría remitió el proceso a la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, luego de lo cual correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero de lo Penal de Esmeraldas. En octubre de 1992 este juzgado confirmó la orden de prisión preventiva; admitió a trámite la acusación particular presentada por la señora Ibarra Ponce y ordenó distintas diligencias. Paralelamente, el 13 de enero de 1993 el juzgado primero del primer distrito de la Policía Nacional, correspondiente al fuero policial, ordenó diligencias de investigación y solicitó al juzgado tercero de lo penal de Esmeraldas que se inhibiera de continuar en el conocimiento de la causa penal. Luego de varios trámites, la Corte Superior de Justicia de Quito dispuso que no había competencia que dirimir y devolvió el expediente al juzgado tercero. El juzgado tercero de lo penal de Esmeraldas realizó otras diligencias y en febrero de 1994 cerró el sumario. El 16 de marzo siguiente el fiscal emitió dictamen, en el que acusó al policía como autor del delito de asesinato, considerando que el joven García Ibarra no tuvo participación en lo ocurrido entre aquél y otro joven, que no estaba armado, que no había ofrecido algún tipo de resistencia y que el policía actuó con intencionalidad de matar o con alevosía. En mayo de 1994 el Juzgado Tercero de lo Penal de Esmeraldas dictó auto de apertura a plenario en contra del imputado. El proceso fue puesto en conocimiento del Tribunal Penal de Esmeraldas el 10 de mayo de 1995. El 25 de julio Vicenta Ibarra Ponce desistió oficialmente de la acusación particular en contra del imputado. Luego de la audiencia pública de juzgamiento, de un nuevo reconocimiento del lugar de los hechos y de una segunda audiencia, el 17 de noviembre de 1995 el tribunal penal emitió una sentencia que contiene tres votos o fallos, cuyo alcance o sentido no es coincidente:

a) En un primer voto (llamado “sentencia”) del presidente del tribunal, se consideró que el disparo “no se produce como consecuencia del cachazo propinado por el policía al [otro joven y] que el arma de dotación del policía era un revólver calibre 38, que no puede ser activada […] sino por una fuerza imprimida sobre el gatillo”, lo que no puede “darse por el solo hecho de un cachazo propinado en la cabeza de una persona”. Por ello, se declaraba responsable a Guillermo Cortéz Escobedo por la comisión del “delito de homicidio simple” y se le imponía la pena de “ocho años de reclusión”.

b) En un segundo voto (también llamado “sentencia”) del vocal tercero del tribunal, se consideró que en la riña o discusión que mantenía con otro joven, “por falta de previsión o de precaución [el policía] hizo que el arma que portaba se disparara e hiriera de muerte a José Luis”; se declaró al policía “autor responsable del delito de homicidio inintencional”; y se le condenó a la pena de “dieciocho meses de prisión”.

c) En un tercer voto (llamado “voto salvado”) del vocal segundo del tribunal, se consideró que “el hecho […] fue ocasionado por el policía […] en ejercicio de sus funciones […], por lo que el conocimiento y sustanciación correspondía[n] a los órganos jurisdiccionales de la Policía Civil Nacional, y en consecuencia, ese tribunal carece de competencia para conocer del asunto, y por tanto se inhibe del conocimiento de la causa”.

El texto de la sentencia que contiene tales votos señala que “los Miembros del Tribunal Penal de Esmeraldas establecen diferentes criterios; y es así que tanto el Presidente como el Vocal Tercero se pronuncian por la sanción al encausado aunque difieren en la tipificación, […] consecuentemente establecen diferentes penas […] Por lo expuesto en función de lo dispuesto en el Art.332 del Código de Procedimiento Penal, […] la pena a imponerse al encausado, es la que ha establecido en el proyecto formulado por el Vocal Tercero”. En noviembre de 1995 el imputado interpuso recursos de nulidad y casación en contra de la sentencia, por considerar que el tribunal penal no era competente. Ese mismo día el fiscal interpuso recurso de casación, por considerar que el tribunal incurrió en “[a]plicación indebida, falta de aplicación [y] errónea interpretación de las normas del derecho [… y] de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba”. En enero de 1996 el tribunal penal de Esmeraldas constató que el procesado había cumplido la pena de dieciocho meses de prisión impuesta, pues ya había permanecido en calidad de detenido por un tiempo de tres años y tres meses, por lo que ordenó su libertad. En mayo de 2000 la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas rechazó el recurso de nulidad, confirmó la sentencia de primera instancia y remitió los autos al tribunal penal. El proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los recursos de casación. Sentencia de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. El 22 de enero de 2001 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador declaró la deserción del recurso interpuesto por el imputado, considerando que no había cumplido la obligación de fundamentar el recurso. Luego, el 26 de febrero de 2002 emitió sentencia, en la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Al respecto, la Corte Suprema se refirió a la sentencia del tribunal penal de Esmeraldas como “sui generis con tres criterios distintos”; consideró que el Ministerio Público equivocó la interposición del recurso de casación por haber invocado como fundamento un artículo de la Ley de Casación Civil, en lugar del correspondiente al Código de Procedimiento Penal, razón por la cual fue declarado improcedente; convalidó la decisión del tribunal penal y no modificó la pena; y consideró que fueron cometidas “irregularidades” tanto por el tribunal penal de Esmeraldas como por la Corte Superior de Esmeraldas, razón por la cual dispuso “oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura para que examin[ara] las actuaciones de los miembros” de ambos tribunales. La Corte Interamericana notó que no se desprende de la información aportada por el Estado que los miembros de esos tribunales hayan sido procesados o sancionados por su participación en el proceso penal seguido por el homicidio de Jose Luis García Ibarra.

III. Fondo

A. Derecho a la Vida y Deber de Protección de los Niños

La Corte recordó que en su jurisprudencia ha considerado que en todo caso en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso legítimo de la fuerza, puesto que “corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”. Es un hecho no controvertido que el adolescente García Ibarra fue privado de su vida por el referido agente policial, quien hizo uso letal de su arma de dotación oficial en su contra, sin que conste que aquél haya opuesto resistencia o ejerciera acción alguna contra la vida o integridad de ese policía o de terceros. Sin embargo, el Estado había cuestionado, como excepción preliminar, la facultad de la Corte de pronunciarse en el fondo sobre alegadas violaciones a la Convención en un caso como el presente, en que las autoridades internas han llevado a cabo un proceso relevante en relación con los hechos, que había culminado en una sentencia condenatoria definitiva. Al reiterar que la excepción preliminar había sido desestimada, la Corte señaló que no cabía duda que tiene plena competencia para pronunciarse sobre el fondo del caso sometido a su jurisdicción y, en su caso, determinar si hubo violación a derechos reconocidos en la Convención, como siempre lo ha hecho, aún en casos en que existen decisiones internas relevantes, sean éstas favorables o no a los intereses de las presuntas víctimas en el caso ante este Tribunal. En la jurisdicción internacional, las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de la jurisdicción interna, pues el aspecto sustantivo de la controversia ante la Corte es si el Estado demandado ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al hacerse Parte en la Convención y, en tal caso, si corresponde establecer las consecuencias jurídicas. En este caso, al alegar que el agente policial “no estaba asignado a ninguna operación”; que “actuó en condiciones de actor particular”; “que no se encontraba cumpliendo una orden superior” y que, como Estado, “no pudo impedir la conducta de un agente público que actúo fuera del control razonable de sus deberes y obligaciones como policía nacional”, el Estado no reconoció propiamente la ocurrencia de un hecho ilícito internacional. Además, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no fue establecido que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina sobre el modo y circunstancias en que el adolescente fue privado de su vida. En consecuencia, en aplicación del principio de complementariedad, la Corte procedió a determinar si, en los términos del artículo 4.1 de la Convención, esa privación de la vida fue arbitraria.

La Corte recordó que no es un tribunal penal, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares. En este caso, según lo manifestado por el propio Estado, el agente policial hizo uso letal de la fuerza sin algún tipo de justificación, bajo la investidura oficial y sin finalidad legítima alguna. En consecuencia, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, no correspondía analizar los hechos bajo los estándares sobre uso legítimo de la fuerza, sino analizar las circunstancias en las cuales tuvo lugar el uso letal de la fuerza a la luz de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a la vida. En el proceso penal fueron consideradas dos versiones en torno a la muerte de Jose Luis García Ibarra en la investigación y proceso penal interno. Dada la forma en que fue resuelto ese proceso, las autoridades estatales no dieron una explicación satisfactoria sobre la legitimidad del uso letal de la fuerza con un arma de fuego por parte de un agente de policía contra un adolescente que no representaba un peligro tal que requiriera defensa propia de la vida o de otras personas. En cualquier caso, la conclusión definitiva de dicho proceso indica que la muerte fue consecuencia de la falta de precaución del policía, lo cual bastaría para comprometer la responsabilidad del Estado. Independientemente de las dos versiones, es claro que el policía hizo uso letal de la fuerza y que no cumplió con las reglas sobre el uso de armas letales. Por las razones anteriores, la Corte consideró que el Estado era responsable por la privación arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra, en los términos del artículo 4.1 de la Convención. Dado que la víctima era adolescente al momento de su muerte, la violación de su derecho a la vida se configuró también en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana.

b. Garantías Judiciales y Protección Judicial

En primer lugar, la Corte indicó que en el proceso penal no fueron realizadas diligencias básicas para dirimir las dos versiones existentes en la mayor medida posible (entre otras: interrogatorios de seguimiento; careos entre testigos; reconstrucción de los hechos con participación de expertos; pruebas técnicas de balística que permitieran determinar la viabilidad de un disparo accidental del arma utilizada y la trayectoria del disparo según la posición de la víctima y el victimario). La Corte consideró que la ausencia de estas diligencias generó una carencia de elementos técnicos certeros ante dichas versiones y no procuró genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido. En este sentido, el Estado fue declarado responsable por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos. En segundo lugar, la Corte consideró relevante que el tribunal penal de Esmeraldas emitiera una sentencia que contiene un voto diferente por cada uno de sus tres miembros, cuyo alcance o sentido es contradictorio. El tribunal penal resolvió de forma irregular y “sui generis” (en palabras de la Corte Suprema de Justicia) y, como consecuencia de tal actuación, el criterio para establecer la calificación de la conducta del agente policial no fue determinar la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de la presunta víctima y de la legalidad del uso letal de la fuerza por parte de un agente policial. En este sentido, la Corte consideró que, dado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. Esto es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de los familiares de la víctima en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención. En este caso en particular, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no ha sido establecido que el proceso penal constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias en que José Luis García Ibarra fue privado de su vida. Tal actuación irregular no fue, en definitiva, corregida o subsanada posteriormente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, a pesar de que ésta encontró varias “irregularidades” en el proceso. Esa sentencia de la Corte Suprema tiene carácter de última instancia, por lo que quedó cerrada a nivel interno la posibilidad de subsanar esas “irregularidades” y de hacer efectiva la explicación debida por el Estado sobre los hechos. En consecuencia, la Corte consideró que la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra. Por último, en relación con el “plazo razonable” de duración total del proceso penal, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte constató que el caso no revestía complejidad alguna (supra), ni se trataba de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas o autores, o que involucrara aspectos o debates jurídicos que justificaran un retardo de más de 9 años. Asimismo, los hechos fueron conocidos inmediatamente por el Estado y el autor del disparo fue identificado el mismo día de los hechos; las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y las circunstancias de los mismos no presentaron características particularmente complejas. Se constató que desde la apertura del plenario hasta la emisión de la sentencia definitiva por la Corte Suprema de Justicia, el proceso penal estuvo en situación de inactividad injustificada por más de 7 años, sin que la práctica y seguimiento de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos fuera la razón de tal demora. Por ello, el Tribunal encontró que el Estado incumplió con el principio del plazo razonable respecto de la duración del proceso penal interno. En conclusión, la Corte consideró que, en razón de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, el incumplimiento del principio de plazo razonable y la falta de una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra, tales actuaciones no satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos, contenidos en los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Pura Vicenta Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías y de Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.

c. Derecho a la Integridad Personal

La Corte consideró que tomaría en consideración los efectos que los hechos habían tenido en los familiares al momento de determinar las reparaciones pertinentes, por lo cual no correspondía emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Además, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia y su resumen oficial, y (ii) pagar los montos señalados en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.


sábado, 19 de septiembre de 2015

Sentencia en el caso Gonzales Lluy y Otros vs. Ecuador

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

Hace pocos días la Corte IDH dio a conocer su Sentencia de 1 de septiembre de 2015, en el caso Gonzales Lluy y Otros vs. Ecuador, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado del Ecuador por ciertas violaciones de derechos humanos cometidas por el contagio con VIH a Talía Gabriela Gonzales Lluy cuando tenía tres años de edad. La Corte encontró que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, a la educación, y a la garantía judicial del plazo en el proceso penal en perjuicio de Talía Gabriela Gonzales Lluy. Además, la Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Teresa Lluy e Iván Mauricio Lluy. Por otro lado, el Tribunal no encontró méritos para declarar la violación de la garantía judicial del plazo razonable en el proceso civil ni el derecho a la protección judicial. Este es el resumen de la Sentencia, basado en el resumen oficial emitido por la Corte:

I. EXCEPCIONES PRELIMINARES. El Estado presentó dos argumentos que denominó como excepciones preliminares, con relación a: i) la alegada incompetencia parcial del Tribunal para tratar hechos ajenos al marco fáctico y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes, y ii) la alegada falta de agotamiento de recursos internos. La Corte consideró que la supuesta incompetencia parcial del Tribunal para tratar derechos ajenos al marco fáctico del caso y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes no se relacionaba con una cuestión de admisibilidad o competencia del Tribunal que debiera ser resuelta como una excepción preliminar. En consecuencia, fue analizada como una consideración previa atendiendo a que parecían referirse más propiamente al marco fáctico del caso. En lo que respecta a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, la excepción con relación a algunos recursos fue interpuesta dentro del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. No obstante, dentro del procedimiento ante la Corte el Estado alegó además que los peticionarios no apelaron la acción de amparo constitucional. En vista de ello, la Corte consideró que las manifestaciones realizadas por el Estado en el proceso ante este Tribunal resultaban extemporáneas. En relación a los recursos de recusación de jueces y magistrados, y daños y perjuicios contra los mismos; y la acción de casación, como se encontraba regulada en la normativa penal y civil ecuatoriana, la Corte estimó que, por su naturaleza, en el caso concreto no resultaban adecuados ni efectivos para la determinación de responsabilidad por los hechos que rodearon el contagio de Talía con el virus del VIH, ni para determinar una reparación adecuada. En cuanto a la acción indemnizatoria por daño moral en materia civil, la Corte consideró que la misma no resultaba adecuada para obtener una indemnización por la totalidad de los daños ocasionados a Talía. Finalmente, respecto de la acusación particular en materia penal la Corte notó que la acusación particular no constituía un recurso idóneo y efectivo para esclarecer los hechos del caso que las presuntas víctimas debieran agotar. En consecuencia, la Corte desestimó la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Sobre el marco fáctico del caso y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes. El Estado alegó que la Comisión no se había pronunciado sobre presuntas violaciones específicas a la igualdad ante la ley, falta de normativa interna o sobre la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y que no había declarado en su Informe de Fondo la supuesta violación de los artículos 2, 24 y 26 de la Convención Americana. Por lo anterior, el Estado señaló que sería improcedente un análisis de fondo de derechos correlativos que no fueron parte del marco fáctico del origen del caso. La Corte constató que la Comisión hizo referencia expresa, en el acápite de hechos probados del Informe de Fondo, a la presunta discriminación y a que a Talía se le habría impedido estudiar en la escuela primaria debido a su enfermedad; así como a la supuesta discriminación que habría sufrido su núcleo familiar. En consecuencia, la Corte concluyó que los argumentos de los representantes respecto de los artículos 2, 24 y 26 de la Convención Americana se encontraban alegados con base en hechos que formaban parte del marco fáctico presentado por la Comisión, y correspondían a consideraciones de derecho y no a nuevos hechos, por lo que no se trataba de una cuestión de admisibilidad o competencia del Tribunal que debía ser resuelta de forma preliminar.

B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas. El Estado manifestó que la Comisión, en las recomendaciones hechas en sus Informes de Admisibilidad y Fondo, estableció que el Estado debía reparar únicamente a Talía Gonzales Lluy y a su madre. Según el Estado, esto implicaba que no se podía introducir a personas no señaladas como beneficiarias de una eventual reparación, por lo que solicitó que no se considerara a Iván Lluy como presunta víctima del caso. La Corte observó que la Comisión hizo mención expresa a Iván Lluy a lo largo del Informe de Fondo y en sus conclusiones. Por ello, la Corte concluyó que Iván Lluy fue identificado como presunta víctima en el Informe de Fondo de la Comisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Convención y el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte.

III. ALEGADO RECONOCIMIENTO DE UN HECHO El Estado en la audiencia pública hizo un reconocimiento de un hecho específico: “que en la época en la que ocurrieron los lamentables hechos que configuraron el caso, no debió haber delegado a un ente privado las funciones rectoras en el sistema nacional de sangre”. Además, el Estado señaló que ahora cuenta con normas técnicas bajo el estándar internacional; e indicó que se trataba del reconocimiento de un hecho específico muy puntual que tenía una dimensión muy concreta. La Corte consideró que de lo afirmado por el Estado se desprendía que éste no había vinculado su presunta responsabilidad a la transgresión de normas específicas. La Corte constató que Ecuador reconoció un aspecto del caso que no estaba siendo controvertido, y, en consecuencia, determinó que tendría en cuenta el reconocimiento efectuado por el Estado, en lo que correspondía, al analizar los aspectos sustantivos o de fondo sobre las alegadas violaciones a derechos humanos, de conformidad con la Convención Americana y tomando en cuenta lo señalado por Ecuador.

IV. HECHOS Talía Gabriela Gonzales Lluy nació el 8 de enero de 1995 en el cantón de Cuenca, provincia del Azuay, Ecuador. Su madre es Teresa Lluy, su padre es SGO y su hermano es Iván Lluy. Talía nació y vive con su madre y su hermano en el cantón de Cuenca, provincia del Azuay, en Ecuador. Cuando tenía tres años de edad, fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión de sangre, proveniente de un Banco de Sangre de la Cruz Roja, en una clínica de salud privada. En 1998, regía la Ley de aprovisionamiento y utilización de sangres y sus derivados, vigente desde 1986 y que sería reformada en el año 1992. Esta ley determinaba que la Cruz Roja tenía competencia exclusiva para administrar los bancos de sangre y que, incluso, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y la Fuerzas Armadas administrarán los bancos y depósitos de sangre bajo control reglamentario y la coordinación de la Cruz Roja Ecuatoriana. El 20 de junio de 1998, cuando tenía 3 años de edad, Talía presentó una hemorragia nasal que no se detenía y fue llevada por su madre al Hospital Universitario Católico, en el Azuay, Cuenca. Talía estuvo internada durante dos días en el Hospital Universitario y, posteriormente, fue llevada por su madre a la Clínica Humanitaria Fundación Pablo Jaramillo ubicada en Cuenca. En la Clínica Humanitaria, Talía fue diagnosticada con púrpura trombocitopénica por el doctor PMT, médico de la Cruz Roja, quien le confirmó a Teresa Lluy que Talía necesitaba urgentemente una transfusión de sangre y de plaquetas. Con el fin de conseguir la sangre necesaria para efectuar la transfusión a Talía, Teresa Lluy acudió al Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay donde le indicaron que debía llevar donantes. Teresa Lluy solicitó entonces a algunos conocidos, entre ellos al señor HSA, que donaran. El 22 de junio de 1998, el señor HSA acudió al Banco de Sangre de la Cruz Roja para donar su sangre. La señora MRR, auxiliar de enfermería del Banco de Sangre de la Cruz Roja, tomó las muestras de sangre al señor HSA y entregó las “pintas de sangre” a los familiares y conocidos de Talía. Las transfusiones de sangre a Talía fueron realizadas el 22 de junio de 1998 y continuaron durante la madrugada del día siguiente por el personal de la Clínica Humanitaria. El 23 de junio de 1998 la señora EOQ, bioquímica del Banco de Sangre de la Cruz Roja, efectuó por primera vez exámenes a la muestra de sangre de HSA, incluyendo el examen de VIH. Talía estuvo hospitalizada en la Clínica Humanitaria hasta el día 29 de junio de 1998, cuando fue dada de alta. El 28 de julio y el 13 de agosto de 1998, y el 15 de enero de 1999 se realizaron pruebas de sangre en las que se confirmó que Talía era una persona con VIH. Cuando se tuvo noticia de que la sangre de HSA tenía VIH, y que Talía había sido infectada con este virus al recibir una donación de su sangre, Teresa Lluy presentó varios recursos en instancias civiles y penales en Ecuador. En septiembre de 1999, cuando Talía tenía 5 años de edad, fue inscrita en el “primer curso de básica” en la escuela pública de educación básica “Zoila Aurora Palacios”, en la ciudad de Cuenca. Talía asistió a clases normalmente durante dos meses, sin embargo, en el mes de noviembre la profesora APA se enteró que Talía era una persona con VIH y le informó al director de la escuela. El director decidió que Talía no asistiera a clases “hasta ver que d[ecían] las [a]utoridades de [e]ducación o buscar una solución al problema”. El 8 de febrero de 2000, Teresa Lluy con ayuda del Comisionado del Defensor del Pueblo de Azuay, presentó una acción de amparo constitucional ante el Tercer Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cuenca, en contra del Ministerio de Educación y Cultura representado por el Subsecretario de Educación del Austro; del director de la escuela “Zoila Aurora Palacios” y de la profesora APA, en razón de una presunta privación al derecho a la educación de Talía. El 11 de febrero de 2000, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Nº 3 declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, considerando que “exist[ía] un conflicto de intereses, entre los derechos y garantías individuales de [Talía] frente a los intereses de un conglomerado estudiantil, colisión que hac[ía] que predomin[ara]n los sociales o colectivos, como lo es, el derecho a la vida, frente al derecho de la educación. Además de las dificultades en el trabajo, Teresa Lluy describió en varias oportunidades que su hija y su familia “ha[bían] sido víctimas de la más cruel discriminación, pues se les ha[bía] impedido [tener] vivienda propia”. De acuerdo con las declaraciones de Talía y su familia, fueron obligados a mudarse en múltiples ocasiones debido a la exclusión y el rechazo del que fueron objeto por la condición de Talía.

V. FONDO

A. Derecho a la vida y derecho a la integridad personal. En lo referido al derecho al derecho a la vida y a la integridad personal, la Corte recordó que el deber de supervisión y fiscalización es del Estado, aun cuando el servicio de salud lo preste una entidad privada. El Estado mantiene la obligación de proveer servicios públicos y de proteger el bien público respectivo. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención de salud es pública, es el Estado el que presta el servicio directamente a la población. El servicio de salud público es primariamente ofrecido por los hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de forma complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, también provee servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital público o en un hospital privado que tenga un convenio o contrato, la persona se encuentra bajo cuidado del Estado. En el presente caso la Corte considera que la precariedad e irregularidades en las que funcionaba el banco de sangre del cual provino la sangre para Talía era un reflejo de las consecuencias que puede tener el incumplimiento de las obligaciones de supervisar y fiscalizar por parte de los Estados. La insuficiente supervisión e inspección por parte del Estado de Ecuador dio lugar a que el banco de sangre de la Cruz Roja de la Provincia del Azuay continuara funcionando en condiciones irregulares que pusieron en riesgo la salud, la vida y la integridad de la comunidad. En particular, esta grave omisión del Estado permitió que sangre que no había sido sometida a los exámenes de seguridad más básicos como el de VIH, fuera entregada a la familia de Talía para la transfusión de sangre, con el resultado de su infección y el consecuente daño permanente a su salud. Este daño a la salud, por la gravedad de la enfermedad involucrada y el riesgo que en diversos momentos de su vida puede enfrentar la víctima, constituye una afectación del derecho a la vida, dado el peligro de muerte que en diversos momentos ha enfrentado y puede enfrentar la víctima debido a su enfermedad. En efecto, en el presente caso se ha violado la obligación negativa de no afectar la vida al ocurrir la contaminación de la sangre de Talía Gonzales Lluy en una entidad privada. Por otra parte, en algunos momentos de desmejora en sus defensas, asociada al acceso a antirretrovirales, lo ocurrido con la transfusión de sangre en este caso se ha reflejado en amenazas a la vida y posibles riesgos de muerte que incluso pueden volver a surgir en el futuro. Dado que son imputables al Estado el tipo de negligencias que condujeron al contagio con VIH de Talía Gonzales Lluy, Ecuador es responsable por la violación de la obligación de fiscalización y supervisión de la prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de la obligación de no poner en riesgo la vida, lo cual vulnera los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma. La Corte destacó la constante situación de vulnerabilidad en que se encontraron Teresa e Iván Lluy al ser discriminados, aislados de la sociedad y estar condiciones económicas precarias; aunado a esto, el contagio de Talía afectó en gran manera a toda la familia, ya que Teresa e Iván tuvieron que dedicar los mayores esfuerzos físicos, materiales y económicos para procurar la sobrevivencia y vida digna de Talía. Todo lo anterior generó un estado de angustia, incertidumbre e inseguridad permanente en la vida de Talía, Teresa e Iván Lluy. La discriminación que sufrió Talía fue resultado del estigma generado por su condición de persona viviendo con VIH y le trajo consecuencias a ella, a su madre y a su hermano. La Corte notó que existieron múltiples diferencias de trato hacia Talía y su familia que se derivaron de la condición de Talía de persona con VIH; esas diferencias de trato configuraron una discriminación que los colocó en una posición de vulnerabilidad que se vio agravada con el paso del tiempo. La discriminación sufrida por la familia se concretó en diversos aspectos como la vivienda, el trabajo y la educación. En el presente caso, a pesar de la situación de particular vulnerabilidad en que se encontraban Talía, Teresa e Iván Lluy, el Estado no tomó las medidas necesarias para garantizarle a ella y a su familia el acceso a sus derechos sin discriminación, por lo que las acciones y omisiones del Estado constituyeron un trato discriminatorio en contra de Talía, de su madre y de su hermano. En atención de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado era responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Teresa Lluy e Iván Lluy.

B. Derecho a la educación. En lo que respecta al derecho a la educación, la Corte recordó que dicho derecho se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho en virtud del artículo 19(6) del Protocolo. Asimismo, dicho derecho se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”. Además, la Corte señaló que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad. Al respecto, la Corte concluyó que existen tres obligaciones inherentes al derecho a la educación en relación a las personas que conviven con VIH/SIDA: i) el derecho a disponer de información oportuna y libre de prejuicios sobre el VIH/SIDA; ii) la prohibición de impedir el acceso a los centros educativos a las personas con VIH/SIDA, y iii) el derecho a que la educación promueva su inclusión y no discriminación dentro del entorno social. La Corte constató que la decisión adoptada a nivel interno de retirar a Talía del jardín infantil “Zoila Aurora Palacios” tuvo como fundamento principal la situación médica de Talía asociada tanto a la púrpura trombocitopénica idiopática como al VIH; por lo cual el Tribunal concluyó que se realizó una diferencia de trato basada en la condición de salud de Talía. Para determinar si dicha diferencia de trato constituyó discriminación, la Corte analizó la justificación que hizo el Estado para efectuarla. La Corte determinó que, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia Talía estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de retirar a Talía no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. La Corte concluyó que el riesgo real y significativo de contagio que pusiese en riesgo la salud de las niñas y niños compañeros de Talía era sumamente reducido. En el marco de un juicio de necesidad y estricta proporcionalidad de la medida, el Tribunal resaltó que el medio escogido constituía la alternativa más lesiva y desproporcionada de las disponibles para cumplir con la finalidad de proteger la integridad de las demás niñas del colegio. Si bien la sentencia del tribunal interno pretendía la protección de los compañeros de clase de Talía, no se probó que la motivación esgrimida en la decisión fuera adecuada para alcanzar dicho fin. En este sentido, en la valoración de la autoridad interna debía existir suficiente prueba de que las razones que justificaban la diferencia de trato no estaban fundadas en estereotipos y suposiciones. En el presente caso la decisión utilizó argumentos abstractos y estereotipados para fundamentar una decisión que resultó extrema e innecesaria por lo que dichas decisiones constituyen un trato discriminatorio en contra de Talía. Este trato evidencia además que no existió adaptabilidad del entorno educativo a la situación de Talía, a través de medidas de bioseguridad o similares que deben existir en todo establecimiento educativo para la prevención general de la transmisión de enfermedades. Asimismo, la Corte consideró que la necesidad que tuvieron Talía, su familia y algunas de sus profesoras de ocultar el hecho de que Talía vivía con VIH o esconderse para poder acceder y permanecer en el sistema educativo constituyó un desconocimiento al valor de la diversidad humana. La Corte determinó que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluyó que Talía Gonzáles Lluy sufrió una discriminación derivada de su condición de persona con VIH, niña, mujer, y viviendo en condición de pobreza. Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la educación contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy.

C. Garantías judiciales y protección judicial. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el marco del proceso penal, y teniendo en cuenta que existía un deber de actuar con excepcional debida diligencia considerando la situación de Talía, la Corte concluyó que Ecuador vulneró la garantía judicial al plazo razonable prevista en el artículo 8.1 en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy. La Corte observó que la Comisión y los representantes alegaron que el derecho al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de Teresa Lluy y de Iván Lluy. Al respecto, el Tribunal consideró que la titular de los derechos vulnerados en el presente caso era Talía y que su madre actuó en su representación, más no ejerciendo un derecho propio, por lo que la Corte no consideró que deba hacerse un pronunciamiento respecto a Teresa Lluy. Por otro lado, la Corte consideró que no se habían aportado elementos que permitan concluir que la duración del proceso civil haya sido violatorio de las garantías de plazo razonable y debida diligencia. Asimismo, la Corte señaló que en este caso no existían suficientes elementos probatorios que permitan concluir que la existencia de prejudicialidad en la normativa ecuatoriana constituyó, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. A este respecto, la Corte consideró que si bien en el presente caso operó la prejudicialidad, la misma fue aplicada con base en la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, con relación al recurso presentado por Teresa Lluy. Asimismo, el Tribunal consideró que no se han presentado suficientes argumentos y pruebas que permitan afirmar que el recurso interpuesto por Teresa Lluy fue el resultado de una falta de claridad en la legislación ecuatoriana. Finalmente, la Corte consideró que no cuenta con pruebas que permitan sustentar el argumento presentado respecto a la falta de protección judicial de Talía en el trámite del amparo constitucional, el proceso penal o el proceso civil. Por lo que concluyó que no puede determinarse que haya existido una violación a la garantía de protección judicial. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluyó que el Estado vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable previstas en el artículo 8.1 en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía, en lo relativo al proceso penal. Por otro lado, la Corte concluyó que el Estado no vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable en el trámite del proceso civil. Asimismo, la Corte concluyó que el Estado no violó las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con la aplicación de la prejudicialidad en el presente caso. Por último, respecto de la resolución del amparo constitucional y los procesos penal y civil, la Corte consideró que el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.


VI. REPARACIONES. La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado brindar gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a Talía Gonzales Lluy, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración sus padecimientos. Además, la Corte dispuso que el Estado adopte las recomendaciones de la médica o médico de confianza que Talía señale. Si el médico o la médica de confianza determina que existe un motivo fundado por el que Talía deba recibir atención en el sistema privado de salud, el Estado deberá cubrir los gastos necesarios para el restablecimiento de su salud. La Corte dispuso que el Estado publique el presente resumen oficial, y la Sentencia en su integridad. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el Ecuador, en relación con los hechos de este caso. La Corte dispuso que el Estado otorgue a Talía Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios que no se encuentre condicionada a la obtención de calificaciones que la hagan acreedora de una beca de excelencia. Dicha beca deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de sus estudios, tanto material académico como manutención de ser necesaria. Además, la Corte dispuso que el Estado otorgue a Talía una beca para la realización de un posgrado “en cualquier universidad del mundo en la que sea aceptada”. Esta beca deberá ser entregada con independencia del desempeño académico de Talía durante sus estudios en la carrera, y deberá otorgársele, en cambio, en atención a su calidad de víctima por las violaciones declaradas en la Sentencia. La Corte ordenó que el Estado entregue a Talía Gonzales Lluy una vivienda digna en el plazo de un año, contado a partir de la emisión de la presente Sentencia. Por otro lado, el Tribunal dispuso que el Estado realice un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH, así como sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en la Guía de Atención Integral para Adultos y Adolescentes con infección por VIH/SIDA y la adopción de medidas positivas para evitar o revertir las situaciones de discriminación que sufren las personas con VIH, y en especial las niñas y los niños con VIH, en el que se haga mención a los estándares establecidos en la presente Sentencia. Finalmente, la Corte dispuso que el Estado pague las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos; y que reintegre las costas y gastos, así como el monto del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

Sentencia en el caso RCTV vs. Venezuela

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

Hace pocos días la Corte IDH hizo pública su Sentencia de 22 de junio de 2015 en el caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. El Tribunal declaró responsable internacionalmente a Venezuela por la violación a ciertos derechos, como consecuencia del cierre del canal de televisión “Radio Caracas Televisión” (RCTV) ocurrido el 27 de mayo de 2007, a raíz de la decisión del Estado de reservarse la porción del espectro eléctrico que anteriormente había sido asignado a RCTV y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos a un medio de comunicación que expresaba voces críticas contra el gobierno. En particular, la Corte declaró la violación al derecho a la libertad de expresión, por cuanto se configuró una restricción indirecta al ejercicio del mismo, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Asimismo, el Tribunal declaró la vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el deber de no discriminación en perjuicio de las personas anteriormente señaladas. Por último, la Corte encontró violados los derechos a un debido proceso, al plazo razonable y a ser oído, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Este es el resumen de la Sentencia (basado en el resumen oficial emitido por la Corte):

I. Hechos El Tribunal concluyó que los hechos del caso se enmarcaron en un contexto de tensión posterior al golpe de Estado ocurrido en abril de 2002 y al comportamiento que los medios de comunicación habrían tenido durante estos días, lo cual generó una polarización política que se manifestó mediante una notoria tendencia a la radicalización de las posturas de los sectores involucrados. En este contexto, la Corte consideró probados en el presente caso “el ‘ambiente de intimidación generado por las declaraciones de altas autoridades estatales en contra de medios de comunicación independientes” y “un discurso proveniente de sectores oficialistas de descrédito profesional contra los periodistas”. RCTV operaba como una estación de televisión abierta con cobertura nacional en Venezuela desde el año 1953 en que le fue entregada una concesión.

El canal de televisión transmitía programas de entretenimiento, información y opinión, y mantenía una línea editorial crítica del gobierno del entonces Presidente Chávez. Antes de su salida del aire, era el canal de televisión con cobertura nacional que tenía la más alta sintonía en todos los sectores de la población venezolana.

El Estado venezolano renovó la concesión a RCTV, con base en el Decreto 1.577 de 1987, para operar como estación de televisión abierta y utilizar el espectro radioeléctrico correspondiente por 20 años, es decir, hasta el 27 de mayo de 2007. El 12 de junio de 2000, el Estado adoptó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), mediante la cual se estableció, inter alia, la creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Desde el año 2002 funcionarios del Estado venezolano, entre ellos el Presidente Chávez, realizaron distintas declaraciones respecto a que no serían renovadas las concesiones a algunos medios privados de comunicación social en Venezuela. A partir de diciembre de 2006, funcionarios del Estado pasaron a anunciar la decisión oficial de no renovar la concesión de RCTV. A partir de febrero de 2007, empezó una campaña oficial para explicar la razón para no renovar la concesión a RCTV. A través de notas en los periódicos, pasacalles, pinturas en los muros y afiches en las instalaciones de las oficinas públicas. Adicionalmente a las declaraciones hechas por funcionarios del gobierno y el Presidente Chávez, el Estado publicó y distribuyó el “Libro Blanco sobre RCTV”.

El 5 junio de 2002, de acuerdo con el cronograma establecido por CONATEL, RCTV solicitó formalmente que su título de concesión fuera transformado al nuevo régimen jurídico de la LOTEL. Sin embargo, CONATEL no consideró la solicitud de transformación dentro del plazo de dos años indicado en el artículo 210 de la LOTEL, sino que dio respuesta al mismo en marzo de 2007. El 24 de enero de 2007, los representantes de RCTV se dirigieron a CONATEL, solicitando que dicho órgano emitiera nuevos títulos de concesión.

El 24 de enero de 2007, el Ministro Jesse Chacón Escamillo, a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (MPPTI) y CONATEL emitió la Comunicación Nº 0424, mediante la cual comunicó la decisión de no renovar la concesión a RCTV. Ese mismo día, el MPPTI emitió la Resolución Nº 002 de 28 de marzo de 2007, mediante la cual extinguió el procedimiento administrativo correspondiente. A partir de dos solicitudes de amparo, el 25 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) decidió ordenar dos medidas cautelares, mediante las cuales le asignó a CONATEL el derecho de uso de los bienes propiedad de RCTV, con la finalidad de que la Fundación Televisora Venezolana Social (“TVes”) contara con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional. Ante la decisión de no renovar la concesión a RCTV, manifestada en la Comunicación No. 0424 y en la Resolución Nº 002 del MPPTI, la señal de dicha emisora fue interrumpida a la 00:00 hora del 28 de mayo de 2007. En sustitución, TVes pasó a trasmitir su programación a través del canal 2 de la red de televisión abierta.

Antes y después del cierre de RCTV, se presentaron varios recursos judiciales, a saber: i) acción de amparo constitucional; ii) recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto un amparo cautelar y unas medidas cautelares innominadas; iii) oposición a las medidas cautelares dictadas por el TJS, y iv) denuncias penales. La acción de amparo fue declarada inadmisible el 17 de mayo de 2007 por el TSJ, por cuanto se manifestó que los agraviados contaban con otra vía judicial idónea para impugnar los referidos actos administrativos, tal como el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría ejercerse juntamente con un pedido cautelar. El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007 por un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV. Desde el 9 de octubre de 2007 se inició la etapa de recaudación de pruebas, sin que hasta la fecha de la Sentencia este recurso contencioso administrativo haya sido resuelto. El 31 de mayo de 2007, los representantes de RCTV interpusieron una oposición contra la Decisión No. 957, emitida por la Sala Constitucional de 25 de mayo de 2007, el cual se encuentra pendiente de respuesta hasta la fecha. El 11 de diciembre de 2007, RCTV interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. El 28 de julio de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas declaró con lugar la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía, determinando el cierre de la investigación. Esta decisión fue apelada por RCTV y se ejerció un recurso de casación y en ambas oportunidades fue desestimada la solicitud.

II. Excepciones preliminares. El Estado presentó dos “excepciones preliminares”: i) la presunta incompetencia de la Corte para la protección de personas jurídicas, y ii) la presunta falta de agotamiento de los recursos internos. Sobre la primera excepción preliminar, la Corte consideró que las presuntas violaciones a los derechos consagrados en la Convención son alegadas respecto de afectaciones a los accionistas y trabajadores como personas naturales, por lo cual encontró improcedente la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado. La segunda excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos también fue desestimada, por cuanto la jurisprudencia constante de la Corte ha establecido que dicha excepción debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, pues de no ser así se configura el desistimiento tácito a la excepción. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal constató que la excepción de agotamiento de los recursos internos fue presentada después de que fuera decidido el informe de admisibilidad, por lo que su interposición era extemporánea.

III. Fondo

A. Libertad de expresión y principio de no discriminación. La Corte Interamericana consideró que las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares que afectan, no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse vulnerados. Igualmente, la Corte resaltó que para determinar si una acción estatal que afectó al medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad, un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las personas naturales, se debe analizar el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma en que contribuían con la misión comunicacional del canal. Por otra parte, la Corte reconoció la potestad y necesidad que tienen los Estados para regular la actividad de radiodifusión, la cual abarca no sólo la posibilidad de definir la forma en que se realizan las concesiones, renovaciones o revocaciones de las licencias, sino también la de planificar e implementar políticas públicas sobre dicha actividad, siempre y cuando se respeten las pautas que impone el derecho a la libertad de expresión. Igualmente estimó que, dado que el espacio radioeléctrico es un bien escaso, con un número determinado de frecuencias, esto limita el número de medios que pueden acceder a ellas, por lo que es necesario asegurar que en ese número de medios se halle representada una diversidad de visiones o posturas informativas o de opinión. La Corte resaltó que el pluralismo de ideas en los medios no se puede medir a partir de la cantidad de medios de comunicación, sino de que las ideas y la información transmitidas sean efectivamente diversas y estén abordadas desde posturas divergentes sin que exista una única visión o postura. Lo anterior debe tenerse en cuenta en los procesos de otorgamiento, renovación de concesiones o licencias de radiodifusión. Además, la Corte recalcó la necesidad de que los Estados regulen de manera clara y precisa los procesos que versen sobre el otorgamiento o renovación de concesiones o licencias relacionadas con la actividad de radiodifusión, mediante criterios objetivos que eviten la arbitrariedad.

En el presente caso, el Tribunal consideró necesario hacer notar que de la posible interpretación de las normas de derecho interno o del derecho internacional no se desprende un derecho de renovación o a una prórroga automática de la concesión asignada a RCTV. Por ello, la Corte concluyó que la alegada restricción al derecho a la libertad de expresión en este caso no se derivó de que la concesión que tenía RCTV no fuera renovada automáticamente, por cuanto no se desprende que el Estado estuviera obligado a ello. No obstante lo anterior, la Corte notó que los peticionarios solicitaron en dos oportunidades, el 6 de mayo de 2002 y el 24 de enero de 2007, a CONATEL que se transformaran los títulos y que se procediera a seguir con el procedimiento de renovación de la concesión, respectivamente, y estos procedimientos no fueron llevados a cabo. De manera que la Corte consideró fundamental entrar a establecer si dichas actuaciones constituyeron una restricción indirecta prohibida en el artículo 13.3 de la Convención. Al respecto, la Corte constató que la argumentación explícitamente utilizada por el Estado para la motivación de las decisiones tomadas mediante la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002, sería la de “la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos”. Sobre la legitimidad de dicha finalidad, la Corte recordó la importancia del pluralismo en una sociedad democrática, razón por la cual consideró que la protección del pluralismo es no solamente un fin legítimo, sino, además, imperioso. De manera que concluyó que la finalidad declarada por el Estado en la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 era legítima. Sin embargo, consideró necesario tener en cuenta que el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procedió a efectuar una valoración del recuento de las declaraciones públicas realizadas desde el año 2002 por funcionarios del Estado venezolano, respecto a que no serían renovadas las concesiones a algunos medios privados de comunicación social en Venezuela, con el fin de determinar si existieron razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión distintos a la finalidad declarada. En primer lugar, la Corte resaltó que desde el año 2002 se venía advirtiendo que a los canales de televisión que no modificaran su línea editorial no se les renovaría su concesión y que este tipo de declaraciones se acrecentaron cuando se acercó la fecha del vencimiento de las concesiones. A partir de 2006, en varias de dichas declaraciones que fueron anteriores a la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 se anunció que la decisión de no renovar la concesión a RCTV ya se encontraba tomada y no sería revaluada o modificada. Además, vale la pena resaltar que no solamente fueron declaraciones de funcionarios estatales en diversos medios de comunicación, sino que además se hicieron publicaciones en diarios nacionales y hasta la divulgación de un libro con el fin de anunciar y justificar la decisión de no renovar la concesión de RCTV. Por lo anterior, el Tribunal concluyó, en primer lugar, que la decisión fue tomada con bastante anterioridad a la finalización del término de la concesión y que la orden fue dada a CONATEL y al Ministerio para la Telecomunicación desde el Ejecutivo. Respecto a las verdaderas razones que habrían motivado la decisión, en las declaraciones y las publicaciones hechas por distintos miembros del gobierno venezolano estas son: i) la no modificación de la línea editorial por parte de RCTV después del golpe de estado de 2002 y a pesar de las advertencias realizadas desde ese año, y ii) las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado sanciones. Sobre la primera razón esgrimida, la Corte consideró imperioso manifestar que no es posible realizar una restricción al derecho a la libertad de expresión con base en la discrepancia política que pueda generar una determinada línea editorial a un gobierno. Con relación a las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado sanciones, el Tribunal resaltó que resulta contradictorio que se hicieran señalamientos y acusaciones sobre las alegadas sanciones y que en la comunicación Nº 0424 se indicara expresamente que estas no eran la justificación de la decisión. Por todo lo anterior, la Corte concluyó entonces, como lo ha hecho en otros casos, que los hechos del presente caso implicaron una desviación de poder, ya que se hizo uso de una facultad permitida del Estado con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunicación con el gobierno. La anterior afirmación se deriva a partir de las dos conclusiones principales a las cuales arribó el Tribunal a partir de lo descrito anteriormente, a saber, que la decisión se encontraba tomada con anterioridad y que se hallaba relacionada con las molestias generadas por la línea editorial de RCTV, sumado al contexto sobre el “deterioro a la protección a la libertad de expresión” que fue probado en el presente caso. Asimismo, la Corte manifestó que la desviación de poder declarada tuvo un impacto en el ejercicio de la libertad de expresión, no sólo en los trabajadores y directivos de RCTV, sino además en la dimensión social de dicho derecho, es decir, en la ciudadanía que se vio privada de tener acceso a la línea editorial que RCTV representaba. En efecto, la finalidad real buscaba acallar voces críticas al gobierno, las cuales se constituyen junto con el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, en las demandas propias de un debate democrático que, justamente, el derecho a la libertad de expresión busca proteger. En consecuencia, se encontró probado, que en el presente caso se configuró una restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión producida por la utilización de medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de la ideas y opiniones, al decidir el Estado que se reservaría la porción del espectro y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos para la adjudicación de los títulos o la renovación de la concesión a un medio que expresaba voces críticas contra el gobierno, razón por la cual el Tribunal declaró la vulneración del artículo 13.1 y 13.3 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.

Por otra parte, el Tribunal denotó que para la fecha de expiración de la concesión de RCTV, existían otras estaciones de televisión que compartían algunas características similares con RCTV y cuya concesión también vencía el 27 de mayo de 2007. La Corte constató que todas las licencias de estos canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entró a analizar si la decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el Tribunal consideró que la línea editorial de un canal de televisión puede ser considerada como un reflejo de las opiniones políticas de sus directivos y trabajadores en la medida en que estos se involucren y determinen el contenido de la información que es transmitida a través del canal de televisión. Así, puede entenderse que la postura crítica de un canal es un reflejo de la postura crítica que sostienen sus directivos y trabajadores involucrados en determinar el tipo de información que es transmitida. En ese sentido, el Tribunal reafirmó la importancia de la prohibición de discriminación basada en las opiniones políticas de una persona o un grupo de personas, y el consiguiente deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana sin discriminación alguna por este motivo. La Corte resaltó que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las 6 categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. Al respecto, la Corte manifestó que no contó con elementos que le permitieran concluir que efectivamente existieran condiciones técnicas particulares de RCTV que no tuvieran otros canales de televisión y que hubieran sido la motivación de la diferencia de trato. El Tribunal destacó que en el presente caso, atendiendo a la inversión de la carga de la prueba que resulta de la aplicación de una categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, hubiera sido particularmente importante que el Estado hubiese sustentado el trato diferenciado en perjuicio de RCTV con pruebas técnicas, informes y dictámenes de expertos, con el fin de desvirtuar dicha presunción. De otro lado, la Corte dio por probado que la línea editorial y la postura política transmitida en RCTV eran unos de los motivos principales detrás de las decisiones tomadas en la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002. Lo anterior quedó demostrado con las múltiples declaraciones citadas de diversos funcionarios estatales, en las cuales fueron expuestos argumentos respecto al contenido de las transmisiones de RCTV. Este Tribunal resaltó que al realizar el gobierno un trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal, esto conlleva que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión, ya que envía un mensaje amedrentador para los otros medios de comunicación respecto a lo que les podría llegar a ocurrir en caso de seguir una línea editorial como la de RCTV. Por lo anterior, la Corte concluyó que en el presente caso existen elementos para determinar que la decisión de reservarse la porción del espectro asignado a RCTV implicó un trato discriminatorio en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que tuvo como base la aplicación de una de las categorías prohibidas de discriminación contempladas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado era responsable de la violación del derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 en relación con el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.

B. Garantías judiciales y protección judicial

a) Procedimientos administrativos de transformación de los títulos y renovación de la concesión. La Corte concluyó que, en el presente caso, sí existían procedimientos para la transformación de los títulos y para la renovación de las concesiones en la normativa venezolana y que los mismos fueron iniciados por los apoderados de RCTV mediante la introducción de las solicitudes, pero constató que el Estado tomó la decisión de no aplicarlos. Al respecto, la Corte indicó que en la Sentencia se declaró que la finalidad del cierre de los procesos administrativos sobre la transformación de los títulos y la renovación era acallar al medio de comunicación y que dicho propósito contraviene las garantías previstas por el artículo 8 de la Convención, pues era necesario que los procedimientos administrativos continuaran para efectos de definir si se aceptaba o no la transformación o renovación de la concesión. Asimismo, la Corte resaltó que de haberse seguido dichos procedimientos con apego a la normativa interna y respetando las salvaguardas mínimas que dichas normas establecen, se habría podido evitar la arbitrariedad en la decisión. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que en la ley estaba dispuesto un debido proceso para la transformación de los títulos y para la renovación de la concesión y el seguimiento del mismo fue deliberadamente omitido por el Estado, vulnerando con ello las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

b) Recurso de nulidad ante el contencioso administrativo con solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada. El recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007 y se encuentra detenido en la etapa probatoria desde junio de 2008, por lo que han transcurrido más de siete años desde el inicio del proceso. Una vez analizados los elementos para determinar la razonabilidad del plazo y teniendo en cuenta que el recurso de nulidad se encuentra pendiente de resolución hasta el presente, sin que el Estado haya podido justificar dicho retraso, la Corte concluyó que Venezuela vulneró el derecho al plazo razonable previsto en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Respecto a la medida cautelar innominada, la Corte concluyó que el Estado venezolano violó en el trámite el derecho a un plazo razonable. Particularmente, resaltó que la medida cautelar fue resuelta más de dos meses después de la fecha en que RCTV dejó de transmitir, haciendo imposible que dicha medida pudiera ser efectiva, ya que fue resuelta tiempo después de que sucediera el acto que buscaba evitarse.

c) Procesos penales. La Corte consideró que, de la información aportada, se concluye que la denuncia presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y que RCTV contó con la posibilidad de presentar recursos de apelación y casación en contra de las decisiones que no acogieron sus pretensiones. Tomando en consideración lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no violó el artículo 8 de la Convención en el trámite de la denuncia penal.

d) Proceso judicial respecto de la incautación de bienes. En primer lugar, el Tribunal consideró que en el presente caso no se probaron los alegatos específicos que pudieran sustentar que las decisiones respecto a la incautación de los bienes de RCTV podrían estar relacionadas con una falta de independencia e imparcialidad del TSJ. Por ello, la Corte estimó que en el presente caso no fueron demostrados los alegatos relacionados con la presunta vulneración a la independencia e imparcialidad judicial. Respecto al derecho a la defensa de las presuntas víctimas, la Corte constató que los representantes de RCTV no pudieron intervenir de forma directa en el proceso judicial en el que se determinó la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ya que únicamente se le notificó del proceso como posible interesado a través de edictos, sin que pudiera presentar argumento o pruebas dentro del mismo. El no poder intervenir en un proceso que claramente tenía impacto en los derechos patrimoniales de RCTV, constituye una clara vulneración al derecho de defensa. Finalmente, la Corte recordó que en mayo de 2007 los representantes de RCTV interpusieron una oposición contra la medida cautelar emitida por la Sala Constitucional en el marco de la demanda por intereses colectivos y difusos, y que desde junio de 2007 no se ha realizado ninguna diligencia en el marco del proceso para resolver dicha oposición. Por ello, la Corte consideró que se ha vulnerado el plazo razonable en este proceso. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Corte declaró que Venezuela vulneró el derecho a ser oído y al plazo razonable contenidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

e) Acción de amparo constitucional y solicitud de amparo cautelar. En los dos casos, la Corte concluyó que no se había vulnerado el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Sobre la acción de 8 amparo constitucional, la Corte consideró que, si bien el Tribunal Supremo de Justicia se demoró un poco más de tres meses en pronunciarse sobre el recurso de amparo constitucional, dicho período no es excesivo para la resolución de la acción, ni afectó la efectividad del mismo, más aún cuando su inadmisibilidad se debió a la necesidad de recurrir al recurso idóneo contra los actos administrativos contenidos en la Comunicación N° 0424 y en la Resolución N° 002 antes que al recurso de amparo. Respecto a la solicitud de amparo cautelar que se interpuso conjuntamente con el recurso de nulidad, el Tribunal manifestó que el tiempo transcurrido entre la presentación y la resolución del amparo cautelar no implicó una afectación en la protección judicial de las presuntas víctimas, puesto que el amparo fue resuelto con anterioridad al cierre de RCTV.

C. Derecho a la propiedad

a) Sobre la no renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético. El Tribunal constató que el espectro radioeléctrico es un bien público cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro. Además, este Tribunal recordó que no existía un derecho a la renovación o a una prórroga automática de la concesión, por lo que no hay argumentación o regulación que permita interpretar, para el presente caso, que se generó un derecho a la extensión de concesiones en la normativa venezolana a favor de la empresa. Por tanto, la posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa. En consecuencia, los beneficios económicos que los accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos el artículo 21 de la Convención.

b) Sobre las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional. La Corte recordó, como lo ha señalado en otros casos, que no es competente para analizar las presuntas violaciones a la Convención que se hayan ocurrido en contra de personas jurídicas, razón por la cual no puede analizar las consecuencias que se derivaron de la imposición de medidas cautelares a los bienes que formaban parte del patrimonio de RCTV, ni determinar si estas han vulnerado la propiedad de la persona jurídica de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no procedió a analizar la posible vulneración al derecho a la propiedad que se habría causado a RCTV como consecuencia de la incautación de sus bienes, por tratarse de una persona jurídica y, en consecuencia, la Corte se limitó a examinar el presunto efecto que tales medidas cautelares pudieron tener de forma directa sobre el patrimonio de los accionistas, es decir sobre las acciones de los cuales son propietarios.

c) Sobre la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV. Al respecto, el Tribunal indicó que en el presente caso se declaró probado que las presuntas víctimas son accionistas de personas jurídicas o patrimonios autónomos separados, que a su vez son accionistas o propietarios de una cadena que tiene en el intermedio entre una o hasta cinco otras personas jurídicas hasta llegar a la empresa RCTV C.A. Por ello, la Corte consideró que esta constitución accionaria compleja, consecuencia de una estructura societaria amplia de personas jurídicas con patrimonios separados, dificulta poder establecer una relación directa y evidente entre la alegada pérdida de valor de acciones y las afectaciones al patrimonio de la persona jurídica de RCTV. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte procedió a analizar si en el presente caso fue probada la afectación de las acciones de las cuales son propietarios las presuntas víctimas. Al respecto, en primer lugar, la Corte descartó la documentación relacionada con los daños materiales que habrían generado por la alegada “eliminación, ilegal y arbitraria” de la concesión sobre el valor de la empresa y sobre el valor de la participación accionaria, debido a que la renovación de la concesión no era un derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa, por lo que las afectaciones económicas que por ello pudieron haber recaído sobre el valor accionario, no pueden ser exigibles como propiedad de los socios. Además, sobre los bienes incautados a RCTV, la Corte manifestó que no se ha probado la afectación que ello tuvo en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos. Teniendo en cuenta que los posibles beneficios económicos derivados de la posible renovación de la concesión no eran derechos adquiridos y que no se encontró claramente probada la afectación que las medidas cautelares pudieron haber generado sobre el valor de la participación accionaria de los socios de RCTV, la Corte estimó que en el presente caso no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención.

IV. Reparaciones. La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado:

i) restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión y devolver los bienes objeto de las medidas cautelares;

ii) que una vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, en un plazo razonable ordene la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la LOTEL o la norma interna vigente;

iii) realizar las publicaciones dispuestas;

iv) tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente, y

v) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos.

El Juez Roberto F. Caldas hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Manuel Ventura Robles hizo conocer a la Corte su Voto Disidente.
El Juez Diego García Sayán hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Alberto Pérez Pérez hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente.