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jueves, 26 de mayo de 2016

Artículo: "Science and Harm in Human Rights Cases"



Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

En la revista The Yale Law Journal (Vol. 125, 2016, pp. 331-342) se publicó un artículo de Eden Medina e Ilan Sandberg W. titulado “Science and Harm in Human Rights Cases: Preventing the Revictimization of Families of the Disappeared”. A continuación un extracto de la Introducción del artículo: 

“International human rights law and the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights obligate states to investigate cases of forced disappearance (also called enforced disappearance) until the victim has been found and identified. However, neither specifies the precise mechanisms that states must use to comply with this obligation. Rather, the state’s commitment to international law is to guarantee that its agents will honor human rights principles and conduct due diligence in their investigations, regardless of the methods used.  
The motivation for this obligation is to end the uncertainty that families face, make the events of past atrocities public, and, in some cases, collect evidence for criminal proceedings. However, fact finding as a means of reparation can also lead to the revictimization of those affected, thereby causing a secondary harm. Since science and technology can assist with fact finding, they are commonly viewed as furthering processes of truth, justice, and reparation by advancing knowledge of human rights violations committed in the past. Yet, scientific findings can also be at odds with state aims and obligations and can result in the serious secondary harm of revictimization.”

jueves, 4 de febrero de 2016

Corte condena a Honduras por no permitir el disfrute del territorio colectivo de la comunidad garífuna de Punta Piedra



Reporte elaborado por Erick Acuña.

El 8 de octubre de 2015 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras. Dicho caso fue presentado por la CIDH en octubre de 2013 por la falta de saneamiento del territorio colectivo de la Comunidad, a pesar de contar con un título de dichas tierras.

I.      Excepción Preliminar de falta de agotamiento de recursos internos

El Estado argumentó que existe una falta de agotamiento de los recursos internos respecto de la alegada violación del derecho a la propiedad, debido a que las presuntas víctimas no habrían hecho uso de las acciones o recursos establecidos en la jurisdicción nacional, ya que no habrían formalizado solicitudes ante las autoridades nacionales ni constaría que se les haya denegado en sentencia o resolución definitiva dichos petitorios. Por otra parte, el Estado argumentó que la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo, miembro de la Comunidad, cuenta con un procedimiento judicial abierto y con una orden de captura pendiente de ejecución contra el presunto responsable, por lo que no procedía un pronunciamiento de la Corte Interamericana. (párr. 22)

Sobre el primer alegato, la Corte estimó que las referencias al agotamiento de recursos internos realizadas por el Estado fue genérica, sin señalar cuáles eran los recursos que podían ser interpuestos por las presuntas víctimas ni las autoridades nacionales que resultarían competentes para resolverlas. (párr. 32)

Respecto del segundo alegato, la Corte estimó que se configura la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.c), con fundamento en el retardo injustificado de las investigaciones penales. (párr. 34)

II.     Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado

La Corte constató que el Estado afirmó que otorgó dos títulos de propiedad en dominio pleno a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. Asimismo, reconoció que no saneó el territorio otorgado a la Comunidad, en virtud de que los habitantes de la Aldea Río Miel se encontraban en posesión de parte de éste. (párr. 44.)

La Corte estimó que dicho reconocimiento de hechos produce plenos efectos jurídicos. Sin embargo, si bien ha cesado en parte la controversia sobre los hechos anteriormente señalados, así como sobre la falta de saneamiento, tomando en consideración que el Estado rechazó los demás hechos del marco fáctico, la Corte estimó pertinente realizar una determinación amplia y detallada de los mismos, observando aquellos que fueron reconocidos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas y a evitar que se repitan hechos similares. (párr. 45)

III.    Derecho

Derecho a la propiedad

La Corte consideró que la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de acuerdos para relocalizar a los pobladores no indígenas que se encuentran en la zona, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión. Esto ha impedido a la Comunidad de Punta Piedra gozar de la posesión y protección efectiva de su territorio frente a terceros en contravención al derecho a la propiedad colectiva.  (párr. 189)

En vista de lo señalado, la Corte concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros, dada la falta garantía del uso y goce del derecho de propiedad colectiva. (párr. 202)

Por otra parte, la Corte constató que el 4 de diciembre de 2014 la Corporación Minera Caxina S.A. obtuvo una concesión para la exploración minera no metálica sobre una extensión territorial abarca parte de los dos títulos de propiedad otorgados a la Comunidad. (párr. 219)

En vista de ello, la Corte observó que el Estado no efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente al proyecto de exploración en su territorio. Asimismo, la normatividad interna carecería de precisión respecto de las etapas previas de la consulta, lo cual derivó en el incumplimiento de la misma para efectos del presente caso. Por lo tanto, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal reconocido en el artículo 21 de la Convención, así como de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en relación con el derecho a la identidad cultural, en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros. (párr. 224)

Derecho a la protección judicial

La Corte consideró que los acuerdos conciliatorios adoptados fueron idóneos, a fin de lograr el saneamiento del territorio indígena que le correspondía de oficio al Estado. Sin embargo, la falta de materialización concreta de los acuerdos que obligan al Estado de Honduras, es decir, su falta de ejecución directa sin requerir la activación de otras vías judiciales, los tornaron ineficaces, lo cual impidió la posibilidad real de uso y goce del territorio titulado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, por lo que el Estado vulneró el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. (párr. 251)

Derechos a la vida, garantías judiciales y protección judicial

En relación con la muerte de Félix Ordóñez Suazo, la Corte constató que no se presentaron denuncias previas relacionadas con una posible situación de riesgo a la vida. Asimismo, si bien la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo representó una escalada en los actos de violencia en la zona, mediante la cual se incrementó la situación de riesgo e inseguridad de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra, la Corte estimó que, previo a dicha muerte, no existían elementos probatorios suficientes que permitan determinar que el Estado tenía o debía tener conocimiento específico respecto de una situación de riesgo real e inmediato en perjuicio particular del señor Félix Ordóñez Suazo. Por tanto, no se comprueba un incumplimiento del deber de garantía por parte del Estado en perjuicio de Félix Ordóñez Suazo, en los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. (párrs. 278-279)

Sin perjuicio de ello, la Corte comprobó que al inicio de las investigaciones por la muerte de Félix Ordóñez Suazo se omitió la recaudación de prueba trascendental, sin que posteriormente se hayan practicado diligencias relevantes a nivel judicial, por lo que el Estado no llevó a cabo una averiguación exhaustiva y diligente. En este sentido, la Corte consideró que dichas omisiones e irregularidades, demuestran una falta de efectividad en el actuar del Estado durante las investigaciones y proceso penal del caso. De igual manera, la Corte concluyó que el Estado incumplió con el plazo razonable debido a la existencia de ciertos retrasos procesales en la prosecución del caso. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Félix Ordoñez Suazo y de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra. (párr. 302)

IV.    Medidas de reparación

La Corte ordenó al Estado adoptar las siguientes medidas de reparación:

-         Garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad.
-         Cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada.
-         Crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad.
-         Poner en marcha los mecanismos necesarios de coordinación entre instituciones con el fin de velar por la efectividad de las medidas antes dispuestas.
-         Realizar publicaciones y transmisión radial de la sentencia y su resumen oficial.
-         Adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta.
-         Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad.
-         Continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna.

domingo, 27 de diciembre de 2015

Sentencia en el caso García Ibarra vs. Ecuador

Audiencia pública en el caso García Ibarra vs. Ecuador
Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 17 de noviembre de 2015, en el caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Anteriormente este blog había reportado el sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana. A continuación se presenta un resumen de la Sentencia, el cual está basado en el resumen oficial publicado por la Corte.

La Corte declaró, por unanimidad, que el Estado de Ecuador era responsable por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de José Luis García Ibarra, quien fue privado de su vida el 15 de septiembre de 1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas, a sus 16 años de edad, por un agente de la Policía Nacional del Ecuador. La investigación y proceso penal interno culminó más de 9 años después de iniciado con sentencia condenatoria contra dicho agente policial a 18 meses de prisión por el delito de homicidio “inintencional” (culposo). Al respecto, la Corte consideró que, además de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y el incumplimiento del principio de plazo razonable, la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra. En este sentido, tales actuaciones tampoco satisficieron las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos, que no fueron garantizados por el Estado en perjuicio de su madre Pura Vicenta Ibarra Ponce, su padre Alfonso Alfredo García Macías y sus hermanos Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.

I. Excepciones Preliminares

El Estado interpuso tres excepciones preliminares. En la primera, el Estado alegó que la jurisdicción interna procesó al autor material del homicidio del adolecente José Luis García Ibarra y lo condenó a una pena de 18 meses de privación de la libertad, que culminó con sentencia de última instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia y que los familiares del adolecente desestimaron el proceso penal en calidad de acusadores particulares. Por ello, el Estado alegó que si la Corte se pronunciara al respecto, violaría el principio de subsidiaridad y actuaría como una “cuarta instancia”. La Corte consideró que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con las alegadas violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 8.1 y 25 de la Convención. Es decir, el planteamiento del Estado no constituía una excepción preliminar y la determinación de si los hechos constituyeron o no violaciones de las obligaciones internacionales del Estado correspondía al fondo del asunto. En consecuencia, la Corte consideró que el planteamiento del Estado era improcedente.

En su segunda y tercer excepciones preliminares, el Estado alegó una nulidad del Informe de la Comisión y una violación del principio de legalidad en las actuaciones de ésta. En particular, el Estado alegó insuficiente motivación por parte de la Comisión acerca de las violaciones declaradas en su Informe, respecto de lo cual la Corte hizo notar que tal Informe estaba motivado, por lo cual lo planteado se restringía a una discrepancia de criterios respecto de lo decidido por la Comisión. En segundo lugar, el Estado alegó su indefensión al no haber sido notificado del voto disidente de tres Comisionados a dicho Informe. Además de notar que la Comisión verificó que sí notificó el Informe junto con dicho voto, el Tribunal consideró que el Estado no argumentó en qué consistió el supuesto error grave en el procedimiento. En tercer lugar, el Estado alegó que la Comisión no justificó las razones que la llevaron a acumular la admisibilidad con el fondo en su Informe. La Corte estimó que lo que el Estado identificó como un error en su perjuicio constituía una actuación procesal de la Comisión en aplicación de una norma reglamentaria entonces vigente, sin que haya demostrado en qué sentido la misma le habría generado un perjuicio. Por último, el Estado alegó que la Comisión realizó consideraciones que corresponden a los tribunales internos. La Corte consideró que, aún en el supuesto de que tal argumentación fuera pertinente, ello no supondría obstáculo alguno para el ejercicio de su competencia. El Tribunal consideró que no le correspondía analizar lo precedentemente actuado por la Comisión, por lo cual declaró improcedentes la segunda y tercera excepciones preliminares.

II. Hechos

A. La muerte de José Luis García Ibarra

El 15 de septiembre de 1992, entre las 20:00 y 20:30 horas, José Luis García Ibarra se encontraba en una esquina en el barrio de Codesa, perteneciente a la Parroquia Vuelta Larga de la ciudad de Esmeraldas, Ecuador, junto con otras personas. Al lugar llegó un agente de la Policía Nacional, quien tras una discusión o forcejeo con una tercera persona, disparó su arma de dotación oficial, causando la muerte de José Luis García Ibarra. Si bien no existía controversia alguna en cuanto a que el autor del disparo que causó la muerte del adolescente fue el referido agente policial, en el proceso penal fueron consideradas dos versiones de lo ocurrido: por un lado, que el policía le disparó intencionalmente; por otro lado, el propio policía afirmó que su muerte fue accidental producto de dicho forcejeo.

B. Investigaciones y procesos judiciales

La Comisaria Primera de Policía Nacional de Esmeraldas realizó un reconocimiento del lugar de los hechos, así como reconocimiento, identificación y autopsia del cadáver, entre otras diligencias. La señora Vicenta Ibarra Ponce, madre del adolescente, presentó una denuncia contra el policía ante dicha comisaría. En septiembre de 1992 la Comisaría ordenó que se instruyera el sumario de ley contra Guillermo Cortéz Escobedo, “como presunto autor por el delito de asesinato del menor”; ordenó su prisión preventiva en cuarteles de la Policía Nacional y ordenó otras diligencias. La señora Ibarra Ponce alegó que el procesado no debía gozar de fuero policial alguno y que debía seguir conociendo el fuero civil. La Comisaría remitió el proceso a la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, luego de lo cual correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero de lo Penal de Esmeraldas. En octubre de 1992 este juzgado confirmó la orden de prisión preventiva; admitió a trámite la acusación particular presentada por la señora Ibarra Ponce y ordenó distintas diligencias. Paralelamente, el 13 de enero de 1993 el juzgado primero del primer distrito de la Policía Nacional, correspondiente al fuero policial, ordenó diligencias de investigación y solicitó al juzgado tercero de lo penal de Esmeraldas que se inhibiera de continuar en el conocimiento de la causa penal. Luego de varios trámites, la Corte Superior de Justicia de Quito dispuso que no había competencia que dirimir y devolvió el expediente al juzgado tercero. El juzgado tercero de lo penal de Esmeraldas realizó otras diligencias y en febrero de 1994 cerró el sumario. El 16 de marzo siguiente el fiscal emitió dictamen, en el que acusó al policía como autor del delito de asesinato, considerando que el joven García Ibarra no tuvo participación en lo ocurrido entre aquél y otro joven, que no estaba armado, que no había ofrecido algún tipo de resistencia y que el policía actuó con intencionalidad de matar o con alevosía. En mayo de 1994 el Juzgado Tercero de lo Penal de Esmeraldas dictó auto de apertura a plenario en contra del imputado. El proceso fue puesto en conocimiento del Tribunal Penal de Esmeraldas el 10 de mayo de 1995. El 25 de julio Vicenta Ibarra Ponce desistió oficialmente de la acusación particular en contra del imputado. Luego de la audiencia pública de juzgamiento, de un nuevo reconocimiento del lugar de los hechos y de una segunda audiencia, el 17 de noviembre de 1995 el tribunal penal emitió una sentencia que contiene tres votos o fallos, cuyo alcance o sentido no es coincidente:

a) En un primer voto (llamado “sentencia”) del presidente del tribunal, se consideró que el disparo “no se produce como consecuencia del cachazo propinado por el policía al [otro joven y] que el arma de dotación del policía era un revólver calibre 38, que no puede ser activada […] sino por una fuerza imprimida sobre el gatillo”, lo que no puede “darse por el solo hecho de un cachazo propinado en la cabeza de una persona”. Por ello, se declaraba responsable a Guillermo Cortéz Escobedo por la comisión del “delito de homicidio simple” y se le imponía la pena de “ocho años de reclusión”.

b) En un segundo voto (también llamado “sentencia”) del vocal tercero del tribunal, se consideró que en la riña o discusión que mantenía con otro joven, “por falta de previsión o de precaución [el policía] hizo que el arma que portaba se disparara e hiriera de muerte a José Luis”; se declaró al policía “autor responsable del delito de homicidio inintencional”; y se le condenó a la pena de “dieciocho meses de prisión”.

c) En un tercer voto (llamado “voto salvado”) del vocal segundo del tribunal, se consideró que “el hecho […] fue ocasionado por el policía […] en ejercicio de sus funciones […], por lo que el conocimiento y sustanciación correspondía[n] a los órganos jurisdiccionales de la Policía Civil Nacional, y en consecuencia, ese tribunal carece de competencia para conocer del asunto, y por tanto se inhibe del conocimiento de la causa”.

El texto de la sentencia que contiene tales votos señala que “los Miembros del Tribunal Penal de Esmeraldas establecen diferentes criterios; y es así que tanto el Presidente como el Vocal Tercero se pronuncian por la sanción al encausado aunque difieren en la tipificación, […] consecuentemente establecen diferentes penas […] Por lo expuesto en función de lo dispuesto en el Art.332 del Código de Procedimiento Penal, […] la pena a imponerse al encausado, es la que ha establecido en el proyecto formulado por el Vocal Tercero”. En noviembre de 1995 el imputado interpuso recursos de nulidad y casación en contra de la sentencia, por considerar que el tribunal penal no era competente. Ese mismo día el fiscal interpuso recurso de casación, por considerar que el tribunal incurrió en “[a]plicación indebida, falta de aplicación [y] errónea interpretación de las normas del derecho [… y] de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba”. En enero de 1996 el tribunal penal de Esmeraldas constató que el procesado había cumplido la pena de dieciocho meses de prisión impuesta, pues ya había permanecido en calidad de detenido por un tiempo de tres años y tres meses, por lo que ordenó su libertad. En mayo de 2000 la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas rechazó el recurso de nulidad, confirmó la sentencia de primera instancia y remitió los autos al tribunal penal. El proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los recursos de casación. Sentencia de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. El 22 de enero de 2001 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador declaró la deserción del recurso interpuesto por el imputado, considerando que no había cumplido la obligación de fundamentar el recurso. Luego, el 26 de febrero de 2002 emitió sentencia, en la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Al respecto, la Corte Suprema se refirió a la sentencia del tribunal penal de Esmeraldas como “sui generis con tres criterios distintos”; consideró que el Ministerio Público equivocó la interposición del recurso de casación por haber invocado como fundamento un artículo de la Ley de Casación Civil, en lugar del correspondiente al Código de Procedimiento Penal, razón por la cual fue declarado improcedente; convalidó la decisión del tribunal penal y no modificó la pena; y consideró que fueron cometidas “irregularidades” tanto por el tribunal penal de Esmeraldas como por la Corte Superior de Esmeraldas, razón por la cual dispuso “oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura para que examin[ara] las actuaciones de los miembros” de ambos tribunales. La Corte Interamericana notó que no se desprende de la información aportada por el Estado que los miembros de esos tribunales hayan sido procesados o sancionados por su participación en el proceso penal seguido por el homicidio de Jose Luis García Ibarra.

III. Fondo

A. Derecho a la Vida y Deber de Protección de los Niños

La Corte recordó que en su jurisprudencia ha considerado que en todo caso en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso legítimo de la fuerza, puesto que “corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”. Es un hecho no controvertido que el adolescente García Ibarra fue privado de su vida por el referido agente policial, quien hizo uso letal de su arma de dotación oficial en su contra, sin que conste que aquél haya opuesto resistencia o ejerciera acción alguna contra la vida o integridad de ese policía o de terceros. Sin embargo, el Estado había cuestionado, como excepción preliminar, la facultad de la Corte de pronunciarse en el fondo sobre alegadas violaciones a la Convención en un caso como el presente, en que las autoridades internas han llevado a cabo un proceso relevante en relación con los hechos, que había culminado en una sentencia condenatoria definitiva. Al reiterar que la excepción preliminar había sido desestimada, la Corte señaló que no cabía duda que tiene plena competencia para pronunciarse sobre el fondo del caso sometido a su jurisdicción y, en su caso, determinar si hubo violación a derechos reconocidos en la Convención, como siempre lo ha hecho, aún en casos en que existen decisiones internas relevantes, sean éstas favorables o no a los intereses de las presuntas víctimas en el caso ante este Tribunal. En la jurisdicción internacional, las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de la jurisdicción interna, pues el aspecto sustantivo de la controversia ante la Corte es si el Estado demandado ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al hacerse Parte en la Convención y, en tal caso, si corresponde establecer las consecuencias jurídicas. En este caso, al alegar que el agente policial “no estaba asignado a ninguna operación”; que “actuó en condiciones de actor particular”; “que no se encontraba cumpliendo una orden superior” y que, como Estado, “no pudo impedir la conducta de un agente público que actúo fuera del control razonable de sus deberes y obligaciones como policía nacional”, el Estado no reconoció propiamente la ocurrencia de un hecho ilícito internacional. Además, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no fue establecido que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina sobre el modo y circunstancias en que el adolescente fue privado de su vida. En consecuencia, en aplicación del principio de complementariedad, la Corte procedió a determinar si, en los términos del artículo 4.1 de la Convención, esa privación de la vida fue arbitraria.

La Corte recordó que no es un tribunal penal, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares. En este caso, según lo manifestado por el propio Estado, el agente policial hizo uso letal de la fuerza sin algún tipo de justificación, bajo la investidura oficial y sin finalidad legítima alguna. En consecuencia, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, no correspondía analizar los hechos bajo los estándares sobre uso legítimo de la fuerza, sino analizar las circunstancias en las cuales tuvo lugar el uso letal de la fuerza a la luz de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a la vida. En el proceso penal fueron consideradas dos versiones en torno a la muerte de Jose Luis García Ibarra en la investigación y proceso penal interno. Dada la forma en que fue resuelto ese proceso, las autoridades estatales no dieron una explicación satisfactoria sobre la legitimidad del uso letal de la fuerza con un arma de fuego por parte de un agente de policía contra un adolescente que no representaba un peligro tal que requiriera defensa propia de la vida o de otras personas. En cualquier caso, la conclusión definitiva de dicho proceso indica que la muerte fue consecuencia de la falta de precaución del policía, lo cual bastaría para comprometer la responsabilidad del Estado. Independientemente de las dos versiones, es claro que el policía hizo uso letal de la fuerza y que no cumplió con las reglas sobre el uso de armas letales. Por las razones anteriores, la Corte consideró que el Estado era responsable por la privación arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra, en los términos del artículo 4.1 de la Convención. Dado que la víctima era adolescente al momento de su muerte, la violación de su derecho a la vida se configuró también en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana.

b. Garantías Judiciales y Protección Judicial

En primer lugar, la Corte indicó que en el proceso penal no fueron realizadas diligencias básicas para dirimir las dos versiones existentes en la mayor medida posible (entre otras: interrogatorios de seguimiento; careos entre testigos; reconstrucción de los hechos con participación de expertos; pruebas técnicas de balística que permitieran determinar la viabilidad de un disparo accidental del arma utilizada y la trayectoria del disparo según la posición de la víctima y el victimario). La Corte consideró que la ausencia de estas diligencias generó una carencia de elementos técnicos certeros ante dichas versiones y no procuró genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido. En este sentido, el Estado fue declarado responsable por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos. En segundo lugar, la Corte consideró relevante que el tribunal penal de Esmeraldas emitiera una sentencia que contiene un voto diferente por cada uno de sus tres miembros, cuyo alcance o sentido es contradictorio. El tribunal penal resolvió de forma irregular y “sui generis” (en palabras de la Corte Suprema de Justicia) y, como consecuencia de tal actuación, el criterio para establecer la calificación de la conducta del agente policial no fue determinar la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de la presunta víctima y de la legalidad del uso letal de la fuerza por parte de un agente policial. En este sentido, la Corte consideró que, dado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. Esto es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de los familiares de la víctima en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención. En este caso en particular, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no ha sido establecido que el proceso penal constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias en que José Luis García Ibarra fue privado de su vida. Tal actuación irregular no fue, en definitiva, corregida o subsanada posteriormente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, a pesar de que ésta encontró varias “irregularidades” en el proceso. Esa sentencia de la Corte Suprema tiene carácter de última instancia, por lo que quedó cerrada a nivel interno la posibilidad de subsanar esas “irregularidades” y de hacer efectiva la explicación debida por el Estado sobre los hechos. En consecuencia, la Corte consideró que la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra. Por último, en relación con el “plazo razonable” de duración total del proceso penal, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte constató que el caso no revestía complejidad alguna (supra), ni se trataba de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas o autores, o que involucrara aspectos o debates jurídicos que justificaran un retardo de más de 9 años. Asimismo, los hechos fueron conocidos inmediatamente por el Estado y el autor del disparo fue identificado el mismo día de los hechos; las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y las circunstancias de los mismos no presentaron características particularmente complejas. Se constató que desde la apertura del plenario hasta la emisión de la sentencia definitiva por la Corte Suprema de Justicia, el proceso penal estuvo en situación de inactividad injustificada por más de 7 años, sin que la práctica y seguimiento de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos fuera la razón de tal demora. Por ello, el Tribunal encontró que el Estado incumplió con el principio del plazo razonable respecto de la duración del proceso penal interno. En conclusión, la Corte consideró que, en razón de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, el incumplimiento del principio de plazo razonable y la falta de una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra, tales actuaciones no satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos, contenidos en los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Pura Vicenta Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías y de Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.

c. Derecho a la Integridad Personal

La Corte consideró que tomaría en consideración los efectos que los hechos habían tenido en los familiares al momento de determinar las reparaciones pertinentes, por lo cual no correspondía emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Además, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia y su resumen oficial, y (ii) pagar los montos señalados en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.