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domingo, 1 de marzo de 2020

CIDH Informa en febrero sobre 7 nuevos casos


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Durante febrero la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió 7 comunicados de prensa mediante los cuales informó la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Dentro de estos casos pueden observarse algunos que fueron enviados a la Corte ya en el mes de agosto de 2019, por lo que llama la atención que la Comisión se demore tanto en informarle a la opinión pública sobre la presentación de estos informes.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 36/20 (13.02.20), Caso N° 12.827, Héctor Fidel Cordero Bernal y otros vs. Perú.

Este asunto fue enviado a la Corte el 16 de agosto de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se refiere a una serie de violaciones en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución de Héctor Fidel Cordero Bernal de su cargo de Juez del 4to Juzgado Especializado en lo Penal de la Ciudad de Huánuco, Perú en 1996, luego de emitir una decisión en la que concedió libertad incondicional a un procesado.”

2.  Comunicado 37/20 (13.02.20), Caso N° 13.039, Martina Rebeca Vera Rojas vs. Chile. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 6 de septiembre de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se encuentra relacionado con la responsabilidad del Estado por la falta de regulación, control y sistemas de regulación adecuado para la fiscalización de tratamientos médicos por parte de una aseguradora de salud en perjuicio de la víctima.”

3.  Comunicado 38/20 (14.02.20), Caso N° 12.997, Sandra Cecilia Pavez Pavez, respecto de Chile.

Este asunto fue enviado a la Corte el 11 de septiembre de 2020.  El comunicado señala: “El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la inhabilitación, con base en la orientación sexual, de la señora Pavez para el ejercicio de la docencia de la asignatura de religión en una institución de educación pública, cargo que desempeñaba desde hacía más de 22 años. El 25 de julio de 2007 la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo revocó su certificado de idoneidad, requerido por el Decreto 924 del Ministerio de Educación de 1983 para ejercer como profesora de religión, con base en su orientación sexual, motivo por el cual quedó inhabilitada para ejercer dicho puesto docente. La señora Pavez presentó un recurso de protección, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel al considerar que el acto recurrido no era ilegal o arbitrario, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.”


4.  Comunicado 39/20 (14.02.20), Caso N° 12.985, Jorge Villarroel y otros, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 13 de septiembre de 2019.  El comunicado señala: “El caso se relaciona con la detención ilegal y arbitraria de los entonces oficiales de la Policía Nacional: Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez en mayo de 2003, así como de las vulneraciones a las garantías judiciales cometidas en el proceso seguido en su contra por el delito de peculado.”

5.  Comunicado 42/20 (18.02.20), Caso N° 12.229, Familiares de Digna Ochoa y Plácido, respecto de México.

Este asunto fue enviado a la Corte el 2 de octubre de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con la responsabilidad del Estado mexicano por la falta de debida diligencia en la investigación seguida por la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido. La Comisión estableció la existencia de un contexto de amenazas y agresiones en contra de las personas defensoras de derechos humanos en la época de los hechos y estimó que tanto la incidencia de esta situación en el estado de Guerrero como los altos índices de impunidad de casos que involucraban a militares hacían parte de dicho contexto.”

6.  Comunicado 43/20 (18.02.20), Caso N°  12.702, Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea respecto de Paraguay.

Este asunto fue enviado a la Corte el 3 de octubre de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso está relacionado con una serie de violaciones en el marco de los juicios políticos que culminaron con las destituciones de las víctimas de sus cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay en 2003.”

7.  Comunicado 46/20 (19.02.20), Caso N° 13.392, Familia Julien-Grisonas, respecto de Argentina.

Este asunto fue enviado a la Corte el 4 de diciembre de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite iniciada en un operativo policial y militar durante la dictadura argentina. El caso también se refiere a la falta de una adecuada investigación, sanción y reparación por estos hechos, así como por tortura, desaparición forzada y otras violaciones en perjuicio de Anatole y Victoria, hijo e hija del matrimonio Julien-Grisonas, ocurridas a raíz del mismo operativo.”


jueves, 28 de febrero de 2019

Nuevo caso de libertad de expresión contra Chile


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

El 27 de febrero la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el comunicado de prensa 44/19, mediante el cual informó que presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso 12.955, Daniel Urrutia Laubreaux, respecto de Chile.

La CIDH sostiene en su comunicado que el caso “se relaciona con una serie de violaciones de derechos humanos en el marco del proceso disciplinario que culminó con una sanción de censura, después reducida a amonestación privada, contra el Juez Daniel Urrutia Laubreaux, por remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia, criticando sus actuaciones durante el régimen militar chileno. En su informe de fondo, la Comisión concluyó que Chile violó las garantías judiciales, el principio de legalidad, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección judicial, en perjuicio de Daniel Urrutia Laubreaux.

“La Comisión determinó que el Estado violó los derechos a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa, porque la víctima nunca fue notificada de que se le inició un proceso disciplinario, las razones del mismo o las causales que pudo haber infringido con su conducta. Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a contar con una autoridad disciplinaria imparcial y el derecho a la protección judicial, ya que luego que la víctima remitió el trabajo académico a la Corte Suprema, dicha Corte se lo devolvió indicándole que el informe contenía apreciaciones inadecuadas e inaceptables. Sin embargo, fue la misma Corte Suprema, que ya había emitido dicho juicio de valor, la que revisó en segunda instancia la sanción impuesta. Adicionalmente, la Comisión declaró que el Estado violó el principio de legalidad por la excesiva amplitud de la causal disciplinaria aplicada a la víctima del caso, la cual sancionaba atacar ‘en cualquier forma’ la conducta de jueces o magistrados, afectando la previsibilidad de las conductas reprochables y posibilitando que las autoridades disciplinarias contaran con un margen de discrecionalidad para la calificación de lo que constituye un ataque.

“Finalmente, la Comisión determinó que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión por imponer una sanción arbitraria al ejercicio de la libertad de expresión, mediante la imposición de una responsabilidad ulterior que incumplió los requisitos establecidos en la Convención Americana. Además, la CIDH indicó que la finalidad perseguida de ‘respeto jerárquico’ no es uno de los fines consagrados en la Convención. También estimó que no existía relación de medio a fin entre la restricción aplicada a un trabajo académico y la finalidad invocada y resaltó que las opiniones vertidas en el trabajo académico son de interés público y deben protegerse con mayor rigor en la medida en que contribuyen al debate sobre la forma en la que el Poder Judicial puede responder a denuncias de graves violaciones de derechos humanos.”


sábado, 11 de febrero de 2017

Artículos sobre el Sistema Interamericano en la Revista "International Journal of Human Rights"


Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

La Revista International Journal of Human Rights publicó en línea los siguientes tres artículos sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos:
Clara Sandoval  

ABSTRACT: "This article is a contribution to an area of research that remains neglected in both the literature on reparations under international law and on the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights: the coexistence of reparation regimes at the international and domestic level and the problems this creates. In particular, it reflects on the jurisprudential turn of the Inter-American Court in the area of reparations as a result of considering allegations regarding Domestic Reparations Programmes (DRPs) in states undergoing transitions, particularly Chile, Colombia, Guatemala and Peru. In addition to considering the role of subsidiarity in the most recent jurisprudence of the court, it addresses three questions: Why has the Inter-American Court tried to reconcile the coexistence of these reparations systems? How has it done so? And, what are the consequences of this jurisprudential turn for international law and for the institutional design of the Inter-American System?"

Gabriela Kletzel 

ABSTRACT: "Despite the enormous relevance of its work, in recent years an intense debate has taken place regarding the Inter-American Commission on Human Rights’ agenda, powers and alliances. Although this experience was referred to by States as a ‘strengthening process’, when the IACHR’s work came under scrutiny in this latest reform process, tensions and political agendas dominated. The process lacked a robust discussion on how to bolster the mechanism’s agenda and tools for the protection and promotion of human rights in order to contribute to a better assessment of the region’s main problems and to achieve greater impact on concrete realities. The possibility of reorienting this focus might have re-emerged with the IACHR’s launching of the process to draft a new Strategic Plan. From a practitioner’s point of view, this article seeks to offer some reflections on the IACHR’s agenda, approaches and workings that can hopefully serve as a contribution to the development and execution of this new Plan, precisely from the perspective that was lacking during the last ‘strengthening’ debates."

Geneviève Lessard 

ABSTRACT: "In recent cases regarding Colombia, the Inter-American Court of Human Rights has deferred certain components of reparations to domestic mechanisms. This article reflects on this new tendency with regard to the ability of the court to generate changes within the state parties that will ensure the long-term prevention of human rights violations. A thorough examination of the court’s decisions in various Colombian cases demonstrates the progression of how this new approach emerged and shows that it stands in sharp contrast with the approach the court had developed since 2000. The article then turns to exploring possible causes for and consequences of these changes in the Colombian context."

viernes, 14 de octubre de 2016

Tres nuevos casos ante la Corte

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz

Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió tres comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 139/16 (27.09.16), Caso N°. 12.695, Vinicio Antonio Poblete Vilches y familiares, respecto de Chile. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 26 de agosto de 2016.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con las acciones y omisiones que tuvieron lugar entre el 17 de enero y el 7 de febrero de 2001, fechas en las cuales Vinicio Antonio Poblete Vilches ingresó en dos oportunidades al hospital público Sótero del Río, donde falleció en la última fecha. La Comisión estableció que en dos momentos el personal médico del hospital se abstuvo de obtener el consentimiento informado para la toma de decisiones en materia de salud. Específicamente, en el marco de un procedimiento realizado el 26 de enero de 2001 durante el primer ingreso al hospital, así como en la decisión de mantenerlo en “tratamiento intermedio” en las horas anteriores a su muerte en el segundo ingreso al hospital. Por otra parte, la Comisión concluyó que existen suficientes elementos para considerar que la decisión de dar de alta a Vinicio Antonio Poblete Vilches y la manera en que la misma se realizó, pudo tener incidencia en el rápido deterioro que sufrió en los días inmediatamente posteriores a su salida del hospital y su posterior muerte cuando ingresó nuevamente en grave estado de salud. Asimismo, la Comisión determinó la responsabilidad estatal por la falta de provisión del tratamiento intensivo que requería en su segundo al hospital. Finalmente, la Comisión consideró que las investigaciones a nivel interno no fueron realizadas con la debida diligencia y en un plazo razonable.”


2.  Comunicado 140/16 (27.09.16), Caso No. 12.846, Mariana Selvas Gómez y otras, respecto de México. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 17 de septiembre de 2016.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con violaciones a los derechos humanos cometidas en contra de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, en el marco de las detenciones y traslados realizados en los operativos policíacos que tuvieron lugar en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006, respectivamente, en el contexto del conflicto y las protestas de floricultores y otros grupos.

“La Comisión estableció que la detención de las once mujeres los días 3 y 4 de mayo de 2006 fue ilegal,  arbitraria y sin ser informadas sobre las razones de su detención, ni sobre los cargos respectivos. Asimismo, la Comisión determinó que las once mujeres acudieron a rendir su primera declaración sin contar con información mínima ni defensa técnica.

“Tras analizar la prueba disponible, la Comisión consideró acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo diversas formas de violencia sexual en contra de las once mujeres, y de violación sexual en el caso de siete de ellas. La CIDH consideró acreditado que estos actos fueron cometidos por agentes estatales, calificó estos hechos como tortura y determinó que las once mujeres fueron víctima de diversas formas de tortura física, psicológica y sexual en el marco de su detención, traslados y llegada al centro de detención.

“La Comisión también estableció que el Estado mexicano incumplió con su obligación de investigar estos hechos con la debida diligencia y en un plazo razonable. Finalmente, la Comisión determinó que hubo afectaciones a la integridad psíquica y moral en perjuicio de los familiares de las víctimas.”


3.  Comunicado 142/16 (28.09.16), Caso No. 11.550 Maurilia Coc Max y otros (Masacre de Xaman), respecto de Guatemala.

Este asunto fue enviado a la Corte el 21 de septiembre de 2016.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la masacre perpetrada por miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala el 5 de octubre de 1995 en contra de once personas, incluyendo tres niños, que formaban parte de la población indígena q’eqchi’, mam, q’anjob’al y ixil y k’iche que ocupaba la finca Xaman. Las personas habían estado refugiadas en México como consecuencia de las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno. En los mismos hechos, 29 personas resultaron heridas, tres de las cuales fallecieron posteriormente debido a las heridas causadas. En cuanto a las investigaciones realizadas, la Comisión determinó que mientras el caso estuvo bajo conocimiento de la justicia penal militar, el Estado incumplió con su obligación de investigar de manera independiente e imparcial. Asimismo, la Comisión determinó que si bien las autoridades judiciales de Guatemala condenaron a catorce miembros de las Fuerzas Armadas por estos hechos, a lo largo del proceso hubo deficiencias e irregularidades que constituyeron violaciones del deber de investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable. La Comisión también concluyó que el Estado incumplió su obligación de remover los obstáculos generados por las amenazas y hostigamientos en contra de diversos actores en el proceso. Finalmente, la Comisión determinó que los hechos constituyeron una expresión de la discriminación racial ejercida contra el pueblo maya durante el conflicto armado en Guatemala.”


viernes, 4 de diciembre de 2015

Sentencia en caso Maldonado y otros contra Chile

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Hace algunas semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de fondo, reparaciones y costas de fecha 2 de septiembre de 2015, dictada en el caso Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros vs. Chile.  Este blog había reportado ya la presentación del caso por parte de la Comisión.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva.  La Corte también elaboró un resumen oficial del fallo.    

I.  Objeto de la controversia

La Comisión Interamericana sometió este caso ante la Corte en virtud de “la supuesta responsabilidad internacional de Chile por la alegada denegación de justicia en perjuicio de Omar Humberto Maldonado Vargas, Álvaro Yañez del Villar, Mario Antonio Cornejo Barahona, Belarmino Constanzo Merino, Manuel Osvaldo López Oyanedel, Ernesto Augusto Galaz Guzmán, Mario González Rifo, Jaime Donoso Parra, Alberto Salustio Bustamante Rojas, Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Víctor Hugo Adriazola Meza e Ivar Onoldo Rojas Ravanal, derivada de la supuesta falta de investigación de oficio y diligente de los hechos de tortura sufridos por las presuntas víctimas durante la dictadura militar”. Este caso se relaciona también “con el supuesto incumplimiento continuado de la obligación de investigar, así como con la alegada denegación de justicia derivada de la respuesta estatal frente a los recursos de revisión y reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, y al no haber ofrecido supuestamente un recurso efectivo a las presuntas víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que habría tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura” (párr. 1).

II.  Hechos (párrs. 19-69)

La Corte comienza por relatar los “antecedentes” de esta causa.  Se refirió a los hechos ocurridos a partir del 11 de septiembre de 1973, en que se instauró un régimen militar en Chile, y detalló una serie de violaciones graves a los derechos humanos cometidas en esos años.  Se refirió también a que en 1973 se dictó un decreto-ley mediante el cual se interpretó que la conmoción interna y las circunstancias vividas en el país eran tales que debía entenderse que se estaba en un “estado o tiempo de guerra” para los efectos de la aplicación de las normas penales, según lo dispuesto en el Código de Justicia Militar.  Entonces entraron en funciones los consejos de guerra o tribunales militares, los que juzgaron los delitos de la jurisdicción militar mediante procedimientos breves y sumarios, de instancia única.  Según la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig) y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech), esos procesos habrían violado el debido proceso y habrían aplicado tortura en contra de los procesados.  El Estado de Chile confirmó estas afirmaciones durante el procedimiento interamericano.

Las doce víctimas del presente caso fueron arrestadas y juzgadas por estos consejos de guerra. Todos ellos eran miembros o empleados de la Fuerza Aérea de Chile, y habrían colaborado con el gobierno de Salvador Allende, o habrían ocupado puestos en él.  Todos fueron sometidos al proceso 1-73, llevado adelante en los consejos de guerra, por su vinculación con el gobierno anterior.  La Corte afirmó en los “antecedentes” que las víctimas habrían sufrido malos tratos y torturas con la finalidad de extraer sus confesiones en el consejo de guerra.  Esto habría sido reconocido por el Estado.  Además, las víctimas de este caso se encuentran incluidas en los resultados de la Comisión Valech.  Como resultado del proceso 1-73, las víctimas habrían sido condenadas por diversos hechos a penas privativas de libertad y a penas de muerte.  Después de un tiempo, todas las víctimas vieron sus penas conmutadas y partieron al exilio (salvo una que recuperó su libertad en octubre de 1974).

Siguiendo en la sección de antecedentes, la Corte constató que en Chile, con posterioridad al retorno a la democracia, se establecieron mecanismos nacionales de reparación por las violaciones cometidas durante el régimen militar.  Lo constató siguiendo sus conclusiones del caso García Lucero, fallado también por la Corte IDH.  También afirmó que en Chile se están investigando todos los casos de personas ejecutadas o desaparecidas, y que actualmente se están tramitando 1065 procesos en contra de militares. 

Habiéndose ya referido a los “antecedentes”, y entrando a los hechos posteriores al reconocimiento de jurisdicción de competencia de la Corte, ésta constató que las víctimas de este caso, entre otros, habrían interpuesto el año 2001 un recurso de revisión de la sentencia 1-73 ante la Corte Suprema de Chile.  El año 2002, ésta rechazó el recurso como inadmisible, puesto que según la legislación de justicia militar de ese entonces, la Corte Suprema tenía jurisdicción sobre los tribunales militares sólo en tiempo de paz.  La Corte Suprema había ya señalado que los tribunales militares en tiempo de guerra no estaban sometidos a su superintendencia. Sin embargo, el año 2005 se hizo una reforma constitucional que terminó con la norma que privaba a la Corte Suprema de la superintendencia “directiva, correccional y económica” de los tribunales militares en tiempo de guerra. 

Otros procesos relevantes a este caso fueron el causa rol 1058-2001, y el causa rol 179-2013 (fueron presentados en los años indicados en el rol de las causas).  Estos procesos fueron iniciados por distintos grupos de víctimas, y ambos se refirieron a torturas. 

El año 2007, en la causa 1058-2001 se condenó a dos personas por el delito de tormentos o rigor innecesario causando lesiones graves.  La sentencia fue apelada, confirmándose el fallo y elevándose la pena.  Los condenados presentaron un recurso de casación, el que fue desestimado por la Corte Suprema el año 2009.  Para efectos de este resumen, es importante notar que en esta causa se solicitaron antecedentes obrantes en la Comisión Valech, pero ellos fueron negados, en atención a que dichos antecedentes son secretos. 

La causa 179-2013 aún sigue en curso. 

III. Fondo (párrs. 70-148)

La Corte consideró que el Estado no es responsable por una demora excesiva en iniciar una investigación respecto a los hechos de tortura alegados en la causa 1058-2001 (párr. 78), pues el Estado habría tenido conocimiento de los hechos desde 2001, cuando las víctimas presentaron un recurso de revisión en contra de las sentencias de condena en la causa rol 1-73.  Sin embargo, consideró que el Estado sí lo es respecto de aquellas personas que interpusieron el caso 179-2013.  Por ello, el Estado habría faltado a su obligación de iniciar una investigación, violando así los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura (CICT) (párrs. 79 y 80).

La Corte consideró que el Estado de Chile no vulneró ni la CADH ni la CICT en relación con las diligencias investigativas seguidas en las causas roles 1058-2001 y 179-2013 (párr. 111).  Mención especial requiere la referencia al secreto de los antecedentes de la Comisión Valech.  La Corte consideró que tal restricción cumplía con los requisitos de un estudio de proporcionalidad, por lo que el referido secreto no vulneraba los derechos humanos de los peticionarios (párrs. 87-102).

Con relación a si las partes tuvieron o no la posibilidad de revisar la sentencia 1-73, la Corte consideró que las personas sentenciadas por los Consejos de Guerra no cuentan con un recurso adecuado y efectivo que les permita revisar las sentencias en las que fueron condenadas, por lo que el Estado es responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho interno establecido en el artículo 2 CADH, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento.  Ello, tanto antes como después de la reforma constitucional de 2005. Si bien las víctimas no habrían presentado recursos de revisión después de 2005, fecha en la que se le habría entregado a la Corte Suprema la superintendencia sobre todos los tribunales nacionales, la Corte IDH tuvo a la vista un proceso surgido de un caso casi idéntico, presentado por personas distintas a las víctimas, en el que la Corte Suprema se habría negado a revisar el fallo correspondiente (párrs. 133-142).

Con relación al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la Corte afirmó que los representantes no indicaron de qué manera la falta de anulación de las sentencias de condena del proceso 1-73 se habría traducido en violaciones de estos derechos.  Por ello, la Corte se remitió a lo resuelto en relación al derecho a la protección judicial y decidió “que no se pronunciar[ía] respecto de la alegada violación del derecho a la honra y dignidad” (párr. 147).

IV. Reparaciones

La Corte ordenó la prestación de diversas reparaciones.  Así, requirió al Estado “continuar y concluir, eficazmente, en un plazo razonable y con las debidas diligencias, las investigaciones relacionadas con los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas de este caso, con el objetivo de identificar, y en su caso procesar y sancionar a los responsables” (párr 155).  En este punto, es interesante notar que la Corte afirmó que, por tratarse de una violación grave de derechos humanos, el Estado “debe abstenerse de recurrir a figuras como la […] irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in ídem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación” (párr. 156).  En cuanto a las medidas de satisfacción, ordenó la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad (párr. 160), la publicación y difusión de la sentencia (párr. 162) y la realización de una placa conmemorativa (164).  En cuanto a las medidas de restitución, ordenó poner a disposición de las víctimas, dentro de un año contado desde su notificación, de un mecanismo rápido y efectivo para revisar o anular las sentencias de condena proferidas en contra de las víctimas (párr. 167).  En cuanto a las garantías de no repetición, ordenó al Estado que dentro del plazo de un año adopte las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean adecuadas para poner a disposición de las personas condenadas por los consejos de guerra un mecanismo efectivo para revisar y anular las sentencias de condena en las que se hubiera podido tomar en cuenta prueba o confesiones obtenidas bajo tortura (párr. 170).  Además, ordenó el pago de indemnizaciones, costas y gastos.

V.  Votos separados

Esta sentencia no cuenta con votos separados.

VI.  Comentarios adicionales

En la sección de hechos probados, la Corte declara con gran detalle cuestiones que, según ella misma, no tenía competencia para analizar.  En efecto, la Corte afirmó no tener competencia para conocer de actos de tortura, detención ilegal, etc., cometidos antes del reconocimiento de competencia a la Corte.  Sin embargo, dentro de los hechos llamados “antecedentes” (que en otras sentencias suele llamarse “contexto”), la Corte declara que las víctimas de este caso habrían sido torturadas, detenidas ilegalmente, etc., tratando de probarlos, como si fueran hechos de la causa.  La Corte, incluso, dice en ocasiones que el Estado no negó algunos hechos de contexto, olvidando que estos antecedentes, por no ser parte del asunto discutido, no tendrían por qué ser o no negados expresamente por el Estado. 

Al hacer declarar en detalle ciertos actos, la Corte IDH termina declarando que el Estado habría cometido múltiples y serias violaciones de derechos humanos (a pesar de que no dé por violados artículos específicos de la CADH).  Ella lo hace, a pesar de no tener competencia para conocer de tales hechos (cfr. con la declaración interpretativa efectuada por Chile al conferirle competencia a la Corte).  El comentario que ahora se hace no niega que se hayan cometido serios actos de violación de derechos humanos en la época aludida por la Corte.  Sólo busca hacer hincapié en que, si la Corte IDH no tiene competencia para conocer de tales actos, no debiera referirse a ellos en el detalle en el que lo hace.  Si la Corte hace pasar por “antecedentes” algunos hechos (bastante detallados) que están fuera del ámbito de su competencia, puede estar minando su legitimidad, además de afectar el debido proceso.

Un segundo asunto que llama la atención es que la Corte exija, al momento de fijar las reparaciones, que el Estado no puede usar figuras como la irretroactividad de la ley penal cuando se trate de castigar a los culpables.  En efecto, si bien la Corte ha señalado anteriormente que el uso de las amnistías y de la prescripción en casos de graves violaciones a los derechos humanos sería contrario a la CADH, ello es muy distinto a lo que hace en este fallo.  Ello sucede porque ni la prescripción ni la amnistía son derechos consagrados expresamente en la CADH.  En cambio, sí lo es el principio de irretroactividad de la ley penal (Art. 9 CADH).  Algo similar puede decirse respecto del principio ne bis in idem (8.4).  Por lo tanto, si la Corte afirma sin más que estos principios no podrán ser utilizados, pareciera afirmar que algunas personas acusadas de crímenes no están cubiertos por las garantías de la CADH, cuestión que sería inaceptable.  Por lo tanto, la Corte debiera tratar de probar por qué la situación de los acusados de estos delitos es distinta.  No basta con afirmar que las violaciones cometidas por los agentes del Estado hayan sido violaciones graves de derechos humanos, pues las garantías consagradas en la CADH se reconocen respecto de toda persona, con independencia de si es o no culpable de algún delito, o de si fue o no agente del Estado.