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domingo, 17 de julio de 2016

Corte Interamericana emite Sentencia en el caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala


Este reporte fue elaborado por José Pablo Vega Herrero.
  
El pasado jueves 23 de junio de 2016, la Corte Interamericana notificó la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas de 3 de mayo de 2016, en el caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala. A continuación se presenta un resumen del misma:

A. Objeto de la controversia 

El caso, sometido por la Comisión Interamericana el 3 de diciembre de 2014, se relaciona con el procedimiento administrativo mediante el cual se destituyó a la señora Olga Yolanda Maldonado Ordoñez de la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos en Guatemala. Al respecto, la Comisión indicó que, aunque el marco normativo aplicable le otorgaba competencia al Procurador de los Derechos Humanos para llevar a cabo el procedimiento correspondiente, la forma en que las causales de la destitución fueron notificadas a la señora Maldonado le imposibilitaron ejercer su derecho a la defensa adecuadamente. En virtud de lo anterior, la Comisión manifestó que el acto de destitución fue emitido en violación del deber de motivación, del principio de presunción de inocencia y del principio de legalidad, contemplados en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana (párr.1). 

Tras la emisión del Informe de Fondo por parte de la Comisión, ocurrida el 17 de julio de 2014, el Estado de Guatemala remitió un escrito al referido órgano mediante el cual rechazó las conclusiones de dicho Informe e indicó que no otorgaría ningún tipo de reparación a la señora Maldonado (párr. 2). 

En el trámite ante la Corte Interamericana, el pleno del Tribunal decidió que no era necesario convocar una audiencia pública por no existir controversia fáctica y tratarse de un debate estrictamente jurídico; esta decisión fue comunicada mediante Resolución del Presidente de 6 de noviembre de 2015 (párr. 9). 

B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos 

El Estado de Guatemala alegó ante la Corte que la señora Maldonado no había agotado el recurso de la vía ordinaria laboral. Sin embargo, añadió que por utilizar otros recursos cuyo objeto no respondían a la pretensión de la señora Maldonado, había prescrito su derecho para actuar en la vía correcta (párrs. 15 y 16). 

La Corte Interamericana constató que el Estado había planteado la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno, a saber, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión. Sin embargo, el Tribunal consideró que el argumento de la vía ordinaria laboral resultaba extemporáneo, toda vez que el recurso alegado ante la Comisión era distinto del argumentado ante la Corte. En consecuencia, la Corte desestimó la excepción preliminar interpuesta (párr. 25). 

C. Hechos 

La señora Maldonado comenzó a laborar en 1992 en la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala. El 21 de febrero de 2000 tres hermanos de la señora Maldonado presentaron un escrito ante el Procurador de los Derechos Humanos, mediante el cual formularon acusaciones contra ella, relacionadas con la presunta falsificación de una Escritura Pública y solicitaron que le fuera impuesta una “sanción moral” (párrs. 32 y 33). El 5 de abril de 2000 el Procurador de los Derechos Humanos informó a la señora Maldonado de la denuncia presentada por sus hermanos y le notificó la “causal de despido”, contenida en el artículo 74, numerales 4 y 15 del Reglamento de Personal del Procurador de los Derechos Humanos. La señora Maldonado presentó un escrito de descargo y prueba documental el mismo día en el cual señaló que los hechos denunciados en su contra eran falsos. El 16 de mayo del mismo año el Procurador de los Derechos Humanos resolvió destituir a la señora Maldonado, alegando que su situación familiar podría perjudicar el prestigio de la Procuraduría (párrs. 34 y 35). Entre junio y septiembre de 2000, la señora Maldonado presentó los siguientes recursos: 
- Recurso de revisión ante el Procurador de los Derechos Humanos: declarado sin lugar, entre otras razones, debido a que el Procurador consideró que la presentación de denuncias en contra de la señora Maldonado reflejaba una conducta no deseada para quienes defienden los derechos humanos (párrs. 42 y 43). 

- Recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social: la Sala Segunda resolvió abstenerse de entrar a conocer el asunto por carecer de competencia (párrs. 44 y 45). 

- Recurso de inconstitucionalidad ante la Sala Segunda, constituida como Tribunal Constitucional: declarado improcedente pues no se advertía violación de un precepto constitucional (párrs. 47 y 48).

- Recurso de apelación ante la Corte de Constitucionalidad: declarado improcedente en virtud de que la señora Maldonado no impugnó por la vía adecuada (párrs. 49 y 50). 

D. Fondo 

La Corte observó que no había controversia entre las partes en el sentido de que la destitución de la señora Maldonado fue un procedimiento disciplinario sancionatorio. Incluso, el Estado reconoció que el procedimiento de destitución tuvo como finalidad interponer una sanción a la señora Maldonado por considerarla responsable de una acción que contravendría la necesidad de ser “reconocidamente honorable” y contar con “autoridad moral” para actuar en nombre del Procurador. En este sentido, el propio Estado señaló que la destitución de la señora Maldonado constituyó efectivamente una “sanción moral”, que había sido solicitada por algunos miembros de su familia (párr. 53). 

D.1 Violación a las garantías judiciales y principio de legalidad 

En primer lugar, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal. Al respecto, la Corte recordó que si bien esta disposición se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (párr. 71). 

La Corte constató que el oficio mediante el cual se notificó a la señora Maldonado el inicio del procedimiento disciplinario únicamente transcribía extractos de los artículos 74.4 y 74.15 del Reglamento de Personal del Procurador supuestamente infringidos, y si bien se adjuntaba la copia de la denuncia presentada por los hermanos de la señora Maldonado, no contenía un análisis claro y concreto respecto de la manera en que la acción atribuida a la señora Maldonado encuadraría en las conductas descritas en los artículos. Esta falta de información constituyó una violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida en el artículo 8.2.b de la Convención Americana. Asimismo, a pesar de que la señora Maldonado contó con el tiempo y la posibilidad de defenderse a nombre propio y de haber sido asistida por los defensores de su elección, los medios para la preparación de su defensa no fueron adecuados como consecuencia de la falta de la claridad respecto del motivo específico por el cual se iniciaba el proceso de destitución en su contra. Lo anterior constituyó una vulneración adicional al derecho a la defensa de la señora Maldonado, contenido en el artículo 8.2.c de la Convención Americana (párrs. 81, 83 y 84).

Por otra parte, la Corte consideró que los alegatos presentados en relación con la supuesta violación del principio de presunción de inocencia en realidad hacían referencia a que la conducta imputada a la señora Maldonado no correspondía a la “causal de despido” prevista en los numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal del Procurador de Derechos Humanos. Por lo tanto, estos alegatos guardaban más relación con el deber de motivación de decisiones administrativas y el principio de legalidad (párr. 86). Con relación al deber de motivación, la Corte consideró que no existió una motivación que estuviera debidamente justificada y razonada para la destitución de la señora Maldonado. No fue señalado con claridad la manera en que la conducta de la señora Maldonado se ajustaría al supuesto de las normas invocadas como fundamento de la destitución y no se realizó ningún análisis de los contenidos en dichas normas. Lo anterior constituyó una violación al deber de motivación contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana (párr. 88). 

Asimismo, la Corte consideró que el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destacó que los supuestos contenidos en los numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal del Procurador no contemplaban causales que se refirieran al prestigio y honorabilidad de la Procuraduría, sino que señalaban acciones concretas que constituían faltas relativas a las funciones propias de los trabajadores de la Procuraduría. Asimismo, el artículo 77.d) del Código de Trabajo tampoco contemplaba cuestiones sobre la honorabilidad, el prestigio o la autoridad moral como causas justas que facultaran al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte. En consecuencia, la Corte determinó la vulneración del artículo 9 de la Convención Americana (párrs. 89, 93 y 95). 

D.2 Violación a la protección judicial 

La Corte constató que existía una contradicción en la normativa guatemalteca respecto del recurso que debía ser interpuesto por la señora Maldonado frente a su destitución. La señora Maldonado interpuso los recursos que estaban contemplados en el Reglamento de Personal del Procurador, sin embargo dichos recursos no fueron efectivos para permitir una revisión de su destitución. En ese sentido, la Corte destacó que lo establecido en la Constitución, el Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal del Procurador era contradictorio de acuerdo a lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Por un lado el Reglamento de Personal del Procurador indicaba que debía presentarse un recurso ante la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y por el otro el Código del Trabajo y la Ley de Responsabilidad Civil no le otorgaban competencia a dicha Sala para conocer los recursos presentados con base en el Reglamento de Personal del Procurador. Asimismo, la Corte hizo notar que, a lo largo del trámite ante el Sistema Interamericano, el Estado señaló diversas vías como las adecuadas para que la señora Maldonado solicitara la revisión de su destitución (párr. 119). La Corte consideró que dicha confusión y contradicción en la normativa interna colocó a la señora Maldonado en una situación de desprotección, al no poder contar con un recurso sencillo y efectivo como consecuencia de una normativa contradictoria. Lo anterior constituyó una violación al derecho a la protección judicial y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenido en los artículos 25 y 2 de la Convención Americana (párr. 120). 

E. Reparaciones 

Con respecto a las reparaciones, la Corte ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; ii) eliminar del ”record laboral” o de cualquier otro registro de antecedentes de la señora Maldonado el procedimiento de destitución; iii) precisar o regular, con claridad, a través de medidas legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la revisión jurisdiccional de toda sanción o medida de carácter administrativo disciplinario del Procurador de los Derechos Humanos, y iv) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos (párrs. 127, 129, 133, 144, 150 y 157). 

F. Votos concurrentes 

F.1 Voto del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot 

De acuerdo con lo señalado por el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, actual Vicepresidente de la Corte Interamericana, la Sentencia emitida en el caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala ratifica una vez más lo expresado en los precedentes del caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (2001) y del caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador (2013), de tal manera que los derechos previstos en el artículo 8.2 de la Convención Americana se extienden también a los órdenes civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter y, por ende, en ese tipo de materias tiene también derecho, “en general” al debido proceso que se aplica en materia penal. Esto revela el “amplio alcance del debido proceso”; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en otros órdenes, en todo procedimiento jurídico en el que se determinen sus derechos y sus obligaciones de cualquier índole. Ahora bien, la cuestión que en este punto surge es si el traslado de las garantías de naturaleza penal que contiene el artículo 8.2 de la Convención Americana es imperativo, aunque sea con adaptaciones “pertinentes”, o meramente facultativo. Este problema no es meramente especulativo, pues la respuesta llevará a fortalecer o debilitar el régimen de garantías en procedimientos sancionadores (párrs. 33 y 35). En este sentido, el Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot consideró que la expresión “en general” que usa la Corte Interamericana en su jurisprudencia sobre procedimientos no penales, aplicada también en la Sentencia del presente caso, debe entenderse en el sentido de que en principio deben ser aplicables, a cualquier procedimiento de naturaleza sancionatoria, todas las garantías mínimas necesarias para tutelar el debido proceso que la jurisprudencia del Tribunal deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención. De esta forma, interpretar la expresión “en general” para reducir los alcances que la jurisprudencia interamericana ha otorgado al artículo 8.2 de la Convención representaría un retroceso, e implicaría ir contra la jurisprudencia que este Tribunal ha ido consolidando por más de quince años (párrs. 37 y 38). 

F.2 Voto del Juez Sierra Porto 

Por su parte, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto, antiguo Presidente de la Corte Interamericana, manifestó en su voto concurrente que las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana están reservadas a procesos que sean de naturaleza penal; y sólo de manera excepcional, algunas de ellas pueden ser extendidas, en virtud de una lógica analógica, a casos que versen sobre procesos de naturaleza sancionatoria. Y esta aplicación extensiva, expresión del principio pro personae, no se hace de manera idéntica en todas las variantes de los procesos en donde se ejerza el ius puniendi de los Estados. Las garantías se aplicarán según el grado de intensidad que conlleve la potestad sancionatoria, de manera tal que: a) no se puede entender que todas las garantías del artículo 8.2 se aplican de manera integral y automática a cualquier proceso sancionatorio, y b) en aquellos procesos sancionatorios en los cuales sea aplicable el artículo 8.2 de la Convención, el alcance de las garantías contempladas en dicho artículo depende de la intensidad con que se ejerza la potestad sancionatoria estatal (párr. 2). En este sentido, el Juez Sierra Porto consideró que el criterio que debería usar la Corte Interamericana para ampliar el ámbito de aplicación de las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención a determinados procedimientos que no sean clasificados por las autoridades nacionales como procedimientos penales, debe ser un criterio más estricto que tome en consideración la necesidad de que el proceso tenga una naturaleza sancionatoria. Lo anterior, en aras de proteger el objeto y fin de la propia Convención Americana, y reconociendo la importancia que revisten las garantías contempladas en el artículo 8.2, estas no deben ser desnaturalizadas aplicándolas a procesos de cualquier índole. En aras de una mayor seguridad jurídica, es necesario que la Corte elabore una clara y uniforme interpretación sobre el ámbito de aplicación de cada una de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, a fin de que cuando se determine que ha sido violado dicho artículo se indique de manera expresa la garantía que fue vulnerada. Así mismo, resulta necesario diferenciar el distinto alcance que tiene la garantía de acuerdo a la modalidad del proceso que se trate, pues no siempre resulta exigible el mismo nivel de rigurosidad que el exigible en un proceso penal (párrs. 14 y 16). 

viernes, 19 de diciembre de 2014

Corte IDH condena a Argentina por la detención arbitraria de militares y por violación a sus garantías judiciales



Reporte elaborado por Erick Acuña Pereda.

El 20 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Argüelles y otros vs. Argentina. Dicho caso fue presentado por la CIDH en mayo de 2012 por la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en los procesos internos llevados adelante contra una veintena de oficiales militares por el delito de fraude militar, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina (CJM), entonces vigente. Puntualmente, los hechos que dieron lugar a los procesos objeto de este caso ocurrieron durante el período 1978-1980 y resultaron en la detención en carácter de incomunicados de aproximadamente 50 oficiales militares que estaban a cargo de fondos de diferentes bases de la Fuerza Aérea Argentina.

I.      Excepciones Preliminares

El Estado presentó tres excepciones preliminares.

-          Falta de competencia ratione temporis: El Estado alegó que distintos hechos no deben ser analizados por la Corte al haberse producido antes de la aceptación de la competencia contenciosa de este Tribunal, esto es, el 5 de septiembre de 1984. La Corte admitió dicha excepción y resaltó que se declara competente para conocer todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984 (párrs. 19 y 28).
-          Falta de competencia ratione materiae: El Estado señaló que los representantes de las presuntas víctimas alegaron la violación de distintos artículos de la Declaración Americana, lo cual debe ser desestimado. La Corte admitió la excepción, aunque consideró que en el presente caso contencioso podrá utilizar la Declaración Americana, de considerarlo oportuno y de acuerdo a su fuerza vinculante, en la interpretación de los artículos de la Convención Americana (párrs. 29 y 38).
-          Falta de agotamiento de recursos internos: La Corte señaló que en la etapa ante la CIDH el Estado no especificó de forma detallada los recursos que podrían haber sido interpuestos por las presuntas víctimas. Sostuvo que las referencias de tales recursos realizado por el Estado ante la Corte resultan extemporáneas por lo que desestimó la excepción (párr. 47).

martes, 2 de septiembre de 2014

Sentencia en caso de mapuches

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.


Hace algunas semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de fondo, reparaciones y costas de 29 de mayo de 2014, dictada en el caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.  Este blog había reportado ya la presentación de este caso, así como su convocatoria a audiencia.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva, basada en gran medida en el resumen oficial elaborado por la Corte. Las frases entre comillas son citas textuales del referido resumen.

I.  Hechos

Los demandantes del caso son ocho personas.  A la época de los hechos, tres de ellos eran autoridades tradicionales del pueblo indígena mapuche, y otros cuatro eran miembros de dicho pueblo.  La única mujer involucrada habría sido una activista por la reivindicación de los derechos del pueblo mapuche, aunque ella no pertenecía a dicho grupo étnico.  Estas ocho personas fueron objeto de distintos procesos penales por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002, y fueron condenadas por la llamada “Ley Antiterrorista”.  “En ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados (relativos a incendio de predio forestal, amenaza de incendio y quema de un camión de una empresa privada) resultó afectada la integridad física ni la vida de alguna persona.”  A la época de las condenas habría existido “una situación social de numerosos reclamos, manifestaciones y protestas sociales”, motivadas principalmente por sus reivindicaciones de tierras ancestrales.  En el contexto de tal situación se habrían cometido algunas acciones mapuches violentas y graves.  Las ocho víctimas del caso fueron condenadas por alguno de los siguientes delitos: amenaza de incendio terrorista, delito de incendio terrorista y la quema de un camión.  Ellas habrían sido condenadas a penas que iban desde los cinco años y un día, a diez años y un día, además de algunas penas accesorias que inhabilitaban para acceder a otros derechos.

miércoles, 18 de junio de 2014

Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname


Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

La Corte IDH dio a conocer su Sentencia de 30 de enero de 20014, dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. El Tribunal declaró que el Estado era internacionalmente responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, así como del derecho de circulación y residencia, respecto del impedimento de salida del país, en perjuicio del señor Alibux, ex Ministro de Finanzas y Recursos Naturales de Suriname. La Corte no encontró al Estado responsable de las violaciones al principio de legalidad y de retroactividad ni del derecho a la protección judicial. Este es el resumen oficial de la sentencia:

I. Hechos

El Tribunal constató que el señor Alibux ejerció los cargos de Ministro de Finanzas y Ministro de Recursos Naturales entre septiembre de 1996 y agosto de 2000. Fue procesado con motivo de la compra de un inmueble realizada entre junio y julio de 2000. El 18 de octubre de 2001 se adoptó la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos (en adelante “LAFCP”), con el propósito de regular el artículo 140 de la Constitución de Suriname, a fin de “establecer las reglas para procesar a quienes hayan ejercido cargos en la administración pública, incluso con posterioridad a su retiro, por actos delictivos que hayan cometido en el ejercicio de sus funciones”. Si bien existieron investigaciones preliminares a cargo de la Policía, entre abril y septiembre de 2001, fue hasta el 28 de enero de 2002 que el Procurador inició el proceso penal de manera formal contra el señor Alibux, una vez que la LAFCP se encontraba vigente. El señor Alibux fue sometido a un procedimiento ante la Asamblea Nacional y una investigación preliminar. Posteriormente, el señor Alibux fue juzgado en única instancia por tres jueces de la Alta Corte de Justicia y sentenciado el 5 de noviembre de 2003 por el delito de falsificación de acuerdo con el artículo 278, en relación con los artículos 46, 47 y 72 del Código Penal, y condenado a un año de detención y tres años de inhabilitación para ejercer el cargo de Ministro. A la fecha de la condena, el régimen jurídico no proveía ningún recurso impugnatorio contra la sentencia condenatoria. El 27 de agosto de 2007 fue establecido el denominado “recurso de apelación”, mediante una reforma a la LAFCP, a fin de que las personas acusadas con base en el artículo 140 de la Constitución fueran juzgadas en primera instancia por tres jueces de la Alta Corte de Justicia, y en el supuesto que interpusieran el recurso de apelación, fueran juzgadas por entre cinco y nueve jueces del mismo órgano. Asimismo, dicha reforma estableció un plazo de 3 meses para que todas las personas que habían sido condenadas con anterioridad a la misma, pudieran apelar sus sentencias. No obstante, el señor Alibux no utilizó dicho recurso. Por otra parte, el artículo 144 de la Constitución dispone la creación de una Corte Constitucional. Sin embargo, la misma no había sido establecida hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente, el 3 de enero de 2003, mientras se llevaba a cabo el proceso penal contra el señor Alibux, se le impidió la salida del país en el aeropuerto de Paramaribo, cuando pretendía viajar por cuestiones personales.

jueves, 20 de febrero de 2014

Corte emite sentencia en el Caso J. Vs. Perú

Este reporte fue elaborado por Erick Acuña Pereda.

La Corte Interamericana hizo pública la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas del caso J. vs. Perú. En dicha sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Corte rechazó la excepción preliminar presentada por Perú y declaró la responsabilidad del Estado en perjuicio de la señora J. (cuya identidad fue reservada) por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en la Convención Americana, así como de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

El caso se refiere a la detención de la señora J., al ser acusada de estar vinculada al grupo armado Sendero Luminoso, y los registros domiciliarios realizados el 13 de abril de 1992 por parte de agentes estatales. En aquella ocasión la señora J. fue vendada, golpeada y “manoseada” sexualmente por parte de agentes policiales. Estos hechos fueron seguidos del traslado de la señora J. a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y su privación de libertad en dicho lugar sin control judicial durante 17 días. Asimismo, el caso se relaciona con una serie de afectaciones al debido proceso, en el marco del proceso penal seguido contra la víctima por supuestos delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475. La señora J. fue absuelta en el mes de junio de 1993, tras lo cual salió de Perú. El 27 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia, con jueces “sin rostro”, declaró nula la absolución disponiendo un nuevo juicio. Actualmente persiste en Perú un proceso abierto contra la señora J. con una orden de captura internacional.

martes, 12 de noviembre de 2013

Corte IDH declara que no se violó la libertad de expresión en Mémoli vs. Argentina


Este reporte fue realizado por Erick Acuña Pereda

El 4 de noviembre de 2013 la Corte Interamericana hizo pública la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Mémoli Vs. Argentina. En dicha sentencia, de fecha 22 de agosto de 2013, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión, de legalidad y de retroactividad en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, por la condena penal impuesta debido a sus denuncias públicas por la supuesta venta irregular de nichos de un cementerio local. Asimismo, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (plazo razonable) y propiedad privada en perjuicio de los señores Mémoli en el marco del proceso civil que se sigue en su contra, donde se requirió el embargo de sus bienes, para hacer valer una indemnización establecida en el proceso penal.

Los jueces García-Sayán y Pérez Pérez emitieron sus votos concurrentes mientras que los jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor emitieron un voto conjunto parcialmente disidente.

I. Hechos

En la época de los hechos del presente caso, el señor Carlos Mémoli era miembro de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana, una asociación mutual de la ciudad de San Andrés de Giles. Asimismo, su hijo Pablo Mémoli, periodista y abogado, era el director del periódico “La Libertad”. En abril de 1990 los señores Carlos y Pablo Mémoli denunciaron penalmente a miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana, por la venta irregular de nichos del cementerio local. La causa fue sobreseída en junio del mismo año. Durante esta época, los señores Mémoli realizaron varias publicaciones en el diario La Libertad y participaron de emisiones radiales, denunciando las alegadas irregularidades por parte de la directiva de la Sociedad Italiana.

lunes, 6 de febrero de 2012

CIDH presenta nuevo caso en contra de Perú



Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

El 2 de febrero la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el comunicado de prensa 11/12, mediante el cual informó que el 4 de enero de 2012 presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso 11.769, J. vs. Perú (la identidad de la víctima se mantiene en reserva a solicitud de la parte peticionaria).

Según el comunicado, el caso “se refiere a la detención ilegal y arbitraria de J. y los registros domiciliarios realizados el 13 de abril de 1992 por parte de agentes estatales, quienes incurrieron en actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, incluida la violación sexual de la víctima. Estos hechos fueron seguidos del traslado de J. a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y su privación de libertad en dicho lugar sin control judicial y en condiciones inhumanas de detención durante 17 días. Asimismo, el caso se relaciona con una serie de violaciones al debido proceso y al principio de legalidad e irretroactividad, en el marco del proceso penal seguido contra la víctima por supuestos delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475. En junio de 1993, J. fue absuelta, tras lo cual salió de Perú. El 27 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia sin rostro y sin motivación declaró nula la absolución disponiendo un nuevo juicio. Actualmente persiste en Perú un proceso abierto contra J. con una orden de captura internacional.” 

sábado, 8 de octubre de 2011

Nueva edición de la Revista Cuestiones Constitucionales

En el último número de la Revista Cuestiones Constitucionales (No. 24), se publicaron dos artículos relativos a la Corte IDH. El primero de ellos se titula “Consideraciones sobre el principio de legalidad penal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de Sergio García Ramírez, ex Presidente de la Corte Interamericana, y Julieta Morales Sánchez, profesora de la UNAM. Este es el resumen: