viernes, 19 de diciembre de 2014

Corte IDH condena a Argentina por la detención arbitraria de militares y por violación a sus garantías judiciales



Reporte elaborado por Erick Acuña Pereda.

El 20 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Argüelles y otros vs. Argentina. Dicho caso fue presentado por la CIDH en mayo de 2012 por la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en los procesos internos llevados adelante contra una veintena de oficiales militares por el delito de fraude militar, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina (CJM), entonces vigente. Puntualmente, los hechos que dieron lugar a los procesos objeto de este caso ocurrieron durante el período 1978-1980 y resultaron en la detención en carácter de incomunicados de aproximadamente 50 oficiales militares que estaban a cargo de fondos de diferentes bases de la Fuerza Aérea Argentina.

I.      Excepciones Preliminares

El Estado presentó tres excepciones preliminares.

-          Falta de competencia ratione temporis: El Estado alegó que distintos hechos no deben ser analizados por la Corte al haberse producido antes de la aceptación de la competencia contenciosa de este Tribunal, esto es, el 5 de septiembre de 1984. La Corte admitió dicha excepción y resaltó que se declara competente para conocer todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984 (párrs. 19 y 28).
-          Falta de competencia ratione materiae: El Estado señaló que los representantes de las presuntas víctimas alegaron la violación de distintos artículos de la Declaración Americana, lo cual debe ser desestimado. La Corte admitió la excepción, aunque consideró que en el presente caso contencioso podrá utilizar la Declaración Americana, de considerarlo oportuno y de acuerdo a su fuerza vinculante, en la interpretación de los artículos de la Convención Americana (párrs. 29 y 38).
-          Falta de agotamiento de recursos internos: La Corte señaló que en la etapa ante la CIDH el Estado no especificó de forma detallada los recursos que podrían haber sido interpuestos por las presuntas víctimas. Sostuvo que las referencias de tales recursos realizado por el Estado ante la Corte resultan extemporáneas por lo que desestimó la excepción (párr. 47).

II.     Derecho

Violación del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia

La Corte realizó consideraciones sobre las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención Americana respecto del período de detención preventiva de las presuntas víctimas ocurrido entre el reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Argentina (5 de septiembre de 1984) y la puesta en libertad de cada uno de los acusados (en marzo, julio o agosto de 1987) (párr. 115).

La Corte constató que en el período comprendido entre 5 de septiembre de 1984 y los meses de marzo (para el señor Óbolo), julio (para el señor Cardozo) y agosto (para los demás) de 1987 no consta en el expediente que haya habido por parte de las autoridades ninguna revisión de la prisión preventiva de los peticionarios que aún se encontraban privados de su libertad, de forma tal que no se verificó si existían razones suficientes para mantener la prisión preventiva, esto es, si los acusados podrían impedir el desarrollo del procedimiento o eludirían la acción de la justicia (párr. 125).

En consecuencia, el Tribunal declaró que el Estado, al omitir valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantenían durante aproximadamente tres años, afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los señores Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek (párr. 128).

Adicionalmente, la Corte consideró que el Estado debió imponer medidas menos lesivas, especialmente cuando la pena del delito que se les imputaba era de un máximo de diez años de reclusión, y teniendo en cuenta que en septiembre de 1984 el proceso ya no se encontraba en las primeras etapas. Lo anterior demuestra que las prisiones preventivas constituyeron un adelantamiento de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado. Por lo tanto, la Corte consideró que el Estado violó los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 18 acusados que permanecieron en detención preventiva hasta 1987 (párrs. 136 y 137).

Violación del derecho a las garantías judiciales

La Corte consideró que de los hechos del caso se desprendía que la jurisdicción militar fue utilizada para investigar a miembros activos de las Fuerzas Aéreas argentinas por delitos de defraudación y falsificación de documentación militar. Al respecto, además de la condición personal de militares activos de las presuntas víctimas, el interés de la justicia penal militar en el caso recaía sobre la protección de bienes jurídicos de carácter castrense, y se encontraba fundamentada en el CJM como ley previa, de manera que la competencia atribuida al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no fue contraria a la Convención (párr. 156).

La Corte concluyó que, en el presente caso, tomando el proceso de manera integral, con la posterior intervención de los órganos de la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso obligatorio de revisión de lo decidido por el fuero militar, previsto en el artículo 445-bis del CJM, representó una nueva oportunidad para litigar los puntos cuestionados en el fuero militar y determinar las debidas responsabilidades penales. Como consecuencia, las sentencias originalmente determinadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas fueron modificadas, las penas disminuidas, una acusación fue desestimada y un acusado fue absuelto. La actuación del fuero ordinario no contravino las garantías de competencia, independencia e imparcialidad judicial. De manera que la Corte concluyó que dadas las particularidades del presente caso y la cuestión de su competencia ratione temporis, en virtud de la revisión del mismo ante la jurisdicción ordinaria, con la observancia de las garantías del debido proceso y de los principios de independencia e imparcialidad judicial, el Estado no incurrió en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas (párr. 166).

En relación con el derecho a ser asistido por un defensor de su elección, la Corte consideró que resultaba notoria la existencia de falencias normativas que afectaron directamente el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas de las presuntas víctimas durante el procesamiento ante el foro militar. Sostuvo que el Estado no demostró que en el caso concreto los defensores nombrados a las presuntas víctimas fueran profesionales del Derecho. La Corte indicó que lo anterior constituyó un desequilibrio procesal para los peticionarios durante el procedimiento en el foro militar, pues no contaron con la posibilidad de ejercer una adecuada defensa frente a los alegatos presentados por el ente acusador entre el 5 de septiembre de 1984 y el 5 de junio de 1989 (párr. 181).

Por lo tanto, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección, contemplado en el artículo 8.2 incisos d) y e) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1984, fecha de aceptación de la competencia de la Corte, y el 5 de junio de 1989, fecha en que fueron condenados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en perjuicio de los señores Allendes, Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek (párr. 182).

Finalmente, la Corte concluyó que el Estado incurrió en una falta de razonabilidad del plazo en el juzgamiento de los procesados, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Allendes, Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek (párr. 197).

Otros derechos alegados

Los representantes alegaron la violación del principio de legalidad. La Corte señaló que no procede el alegato planteado. Sostuvo que la Cámara Nacional de Casación Penal no dejó de aplicar una norma que podría haber resultado en una pena menos grave para los acusados, sino que se trata de una diferencia de criterio de parte de los representantes y no de una aplicación irregular o defectuosa de la ley por parte de la Cámara de Casación Penal (párr. 213).

Asimismo, los representantes alegaron la violación de los derechos políticos. La Corte consideró que la aplicación de la pena accesoria de 10 años, denominada “inhabilitación absoluta perpetua”, a los señores Candurra, Pontecorvo, Di Rosa, Arancibia y Machin se ajustó a la previsión del artículo 23.2 de la Convención, que permite al Estado reglamentar el ejercicio de los derechos políticos en razón de condena penal por un tribunal competente. Además, el Estado demostró que la medida también cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la Corte estimó que no se violó el artículo 23 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas (párr. 231).

Medidas de reparación

La Corte ordenó al Estado publicar el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial, y pagar $3,000 como indemnización por daño inmaterial a cada una de las veinte víctimas, así como pagar las costas y gastos.

Fuente de la fotografía.

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