Reporte elaborado
por Erick Acuña Pereda.
El 20 de noviembre
de 2014, la Corte Interamericana emitió la Sentencia
de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Argüelles y otros vs. Argentina. Dicho caso fue presentado por la CIDH en mayo de
2012 por la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a
un juicio justo en los procesos internos llevados adelante contra una veintena
de oficiales militares por el delito de fraude militar, en cumplimiento de las
disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina (CJM), entonces
vigente. Puntualmente, los hechos que dieron lugar a los procesos objeto de
este caso ocurrieron durante el período 1978-1980 y resultaron en la detención
en carácter de incomunicados de aproximadamente 50 oficiales militares que
estaban a cargo de fondos de diferentes bases de la Fuerza Aérea Argentina.
I.
Excepciones Preliminares
El Estado presentó tres excepciones
preliminares.
-
Falta de competencia ratione temporis: El Estado alegó que
distintos hechos no deben ser analizados por la Corte al haberse producido
antes de la aceptación de la competencia contenciosa de este Tribunal, esto es,
el 5 de septiembre de 1984. La Corte admitió dicha excepción y resaltó que se
declara competente para conocer todos los hechos o actuaciones ocurridos con
posterioridad al 5 de septiembre de 1984 (párrs. 19 y 28).
-
Falta de competencia ratione materiae: El Estado señaló que
los representantes de las presuntas víctimas alegaron la violación de distintos
artículos de la Declaración Americana, lo cual debe ser desestimado. La Corte
admitió la excepción, aunque consideró que en el presente caso contencioso
podrá utilizar la Declaración Americana, de considerarlo oportuno y de acuerdo
a su fuerza vinculante, en la interpretación de los artículos de la Convención
Americana (párrs. 29 y 38).
-
Falta de agotamiento de recursos
internos: La Corte señaló que en la etapa ante la CIDH el Estado no especificó
de forma detallada los recursos que podrían haber sido interpuestos por las
presuntas víctimas. Sostuvo que las referencias de tales recursos realizado por
el Estado ante la Corte resultan extemporáneas por lo que desestimó la
excepción (párr. 47).
II.
Derecho
Violación del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia
La Corte realizó consideraciones sobre
las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención Americana respecto del
período de detención preventiva de las presuntas víctimas ocurrido entre el
reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Argentina (5 de
septiembre de 1984) y la puesta en libertad de cada uno de los acusados (en
marzo, julio o agosto de 1987) (párr. 115).
La Corte constató que en el período
comprendido entre 5 de septiembre de 1984 y los meses de marzo (para el señor
Óbolo), julio (para el señor Cardozo) y agosto (para los demás) de 1987 no
consta en el expediente que haya habido por parte de las autoridades ninguna
revisión de la prisión preventiva de los peticionarios que aún se encontraban
privados de su libertad, de forma tal que no se verificó si existían razones
suficientes para mantener la prisión preventiva, esto es, si los acusados podrían
impedir el desarrollo del procedimiento o eludirían la acción de la justicia
(párr. 125).
En consecuencia, el Tribunal declaró
que el Estado, al omitir valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de
las medidas privativas de libertad se mantenían durante aproximadamente tres
años, afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó los
artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo
1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los señores Argüelles, Aracena,
Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf,
Marcial, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek (párr. 128).
Adicionalmente, la Corte consideró que
el Estado debió imponer medidas menos lesivas, especialmente cuando la pena del
delito que se les imputaba era de un máximo de diez años de reclusión, y teniendo
en cuenta que en septiembre de 1984 el proceso ya no se encontraba en las primeras
etapas. Lo anterior demuestra que las prisiones preventivas constituyeron un adelantamiento
de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado respecto
de la pena que correspondería al delito imputado. Por lo tanto, la Corte consideró
que el Estado violó los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 18
acusados que permanecieron en detención preventiva hasta 1987 (párrs. 136 y
137).
Violación del derecho a las garantías judiciales
La Corte consideró que de los hechos del
caso se desprendía que la jurisdicción militar fue utilizada para investigar a
miembros activos de las Fuerzas Aéreas argentinas por delitos de defraudación y
falsificación de documentación militar. Al respecto, además de la condición
personal de militares activos de las presuntas víctimas, el interés de la
justicia penal militar en el caso recaía sobre la protección de bienes
jurídicos de carácter castrense, y se encontraba fundamentada en el CJM como
ley previa, de manera que la competencia atribuida al Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas no fue contraria a la Convención (párr. 156).
La Corte concluyó que, en el presente
caso, tomando el proceso de manera integral, con la posterior intervención de
los órganos de la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso obligatorio de
revisión de lo decidido por el fuero militar, previsto en el artículo 445-bis
del CJM, representó una nueva oportunidad para litigar los puntos cuestionados
en el fuero militar y determinar las debidas responsabilidades penales. Como consecuencia,
las sentencias originalmente determinadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas fueron modificadas, las penas disminuidas, una acusación fue
desestimada y un acusado fue absuelto. La actuación del fuero ordinario no
contravino las garantías de competencia, independencia e imparcialidad
judicial. De manera que la Corte concluyó que dadas las particularidades del
presente caso y la cuestión de su competencia ratione temporis, en virtud de la revisión del mismo ante la
jurisdicción ordinaria, con la observancia de las garantías del debido proceso
y de los principios de independencia e imparcialidad judicial, el Estado no
incurrió en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
perjuicio de las presuntas víctimas (párr. 166).
En relación con el derecho a ser
asistido por un defensor de su elección, la Corte consideró que resultaba
notoria la existencia de falencias normativas que afectaron directamente el
derecho de defensa y el principio de igualdad de armas de las presuntas víctimas
durante el procesamiento ante el foro militar. Sostuvo que el Estado no
demostró que en el caso concreto los defensores nombrados a las presuntas víctimas
fueran profesionales del Derecho. La Corte indicó que lo anterior constituyó un
desequilibrio procesal para los peticionarios durante el procedimiento en el
foro militar, pues no contaron con la posibilidad de ejercer una adecuada
defensa frente a los alegatos presentados por el ente acusador entre el 5 de
septiembre de 1984 y el 5 de junio de 1989 (párr. 181).
Por lo tanto, la Corte concluyó que el
Estado es responsable por la violación al derecho a ser asistido por un
defensor letrado de su elección, contemplado en el artículo 8.2 incisos d) y e)
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, durante
el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1984, fecha de aceptación de
la competencia de la Corte, y el 5 de junio de 1989, fecha en que fueron
condenados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en perjuicio de los
señores Allendes, Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa,
Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz,
Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek (párr. 182).
Finalmente, la Corte concluyó que el
Estado incurrió en una falta de razonabilidad del plazo en el juzgamiento de
los procesados, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en conexión con
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Allendes,
Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano,
Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo,
y Tomasek (párr. 197).
Otros derechos alegados
Los representantes alegaron la
violación del principio de legalidad. La Corte señaló que no procede el alegato
planteado. Sostuvo que la Cámara Nacional de Casación Penal no dejó de aplicar
una norma que podría haber resultado en una pena menos grave para los acusados,
sino que se trata de una diferencia de criterio de parte de los representantes
y no de una aplicación irregular o defectuosa de la ley por parte de la Cámara
de Casación Penal (párr. 213).
Asimismo, los representantes alegaron
la violación de los derechos políticos. La Corte consideró que la aplicación de
la pena accesoria de 10 años, denominada “inhabilitación absoluta perpetua”, a
los señores Candurra, Pontecorvo, Di Rosa, Arancibia y Machin se ajustó a la
previsión del artículo 23.2 de la Convención, que permite al Estado reglamentar
el ejercicio de los derechos políticos en razón de condena penal por un tribunal
competente. Además, el Estado demostró que la medida también cumplió con los requisitos
de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la Corte estimó que
no se violó el artículo 23 de la Convención Americana en perjuicio de las
presuntas víctimas (párr. 231).
Medidas de reparación
La Corte ordenó al Estado publicar el
resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial, y pagar $3,000 como indemnización por daño inmaterial a cada una de las
veinte víctimas, así como pagar las costas y gastos.
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