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lunes, 12 de abril de 2021

Tres nuevos casos ante la Corte


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz


Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió tres comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:


1.  Comunicado 77/21 (30.03.21), Alejandro Nissen Pessolani, respecto de Paraguay.

Este asunto fue enviado a la Corte el 11 de marzo de 2021.  Según el comunicado, “El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de las garantías judiciales en el marco de procesos seguidos en su contra por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) que determinó la remoción de su cargo como Agente Fiscal Penal.

“Alejandro Nissen era fiscal en la ciudad de Asunción y desarrollaba principalmente investigaciones relacionadas con casos de corrupción. En marzo de 2002 se presentó una denuncia en su contra alegando mal desempeño en sus funciones. El JEM emitió una sentencia sancionatoria disponiendo su destitución del cargo en abril de 2003 y en 2004 la Corte Suprema de Justicia rechazó una acción de inconstitucionalidad presentada por la presunta víctima.

  

2.  Comunicado 81/21 (31.03.21), caso Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y familiares, respecto de Venezuela.

Este asunto fue enviado a la Corte el 22 de marzo de 2021.  Según el comunicado, “El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación a las garantías y protección judiciales en perjuicio de Rodríguez Pacheco por la falta de investigación diligente y reparación adecuada de alegados actos de mala praxis médica cometidos luego de que la víctima fuera sometida a una cesárea.”

 

3.  Comunicado 84/21 (05.04.21), caso Luis Fernando Guevara Díaz, respecto de Costa Rica.

Este asunto fue enviado a la Corte el 24 de marzo de 2021.  Según el comunicado, el caso “se refiere a la violación de los derechos humanos de Luis Guevara en el marco de un concurso público en el Ministerio de Hacienda en el cual no fue seleccionado en razón de su discapacidad y que generó su despido.

“Luis Fernando Guevara Díaz fue nombrado interinamente en el Ministerio de Hacienda como trabajador misceláneo en junio de 2001 y posteriormente participó en un concurso para ocupar el cargo en titularidad. El 13 de junio del 2003 se le notificó que no había sido seleccionado, por lo que su cargo interino cesaría el 16 del mismo mes. Guevara indicó que ello se debió a un informe del Ministerio de Hacienda que recomendó no contratarlo por "sus problemas de retardo y bloque emocional". El Estado, por su parte, alegó que el informe no fue tomado en cuenta en el proceso de selección y que, si bien la víctima formaba parte de la terna de candidatos, conforme a la ley, la autoridad tiene la facultad discrecional de seleccionar a cualquier de los tres candidatos, sin importar su calificación.”

  

Fuente de la fotografía

sábado, 7 de diciembre de 2019

Lluvia de casos ante la Corte

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Durante noviembre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido nueve comunicados de prensa mediante los cuales informó la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 280/19 (01.11.19), Caso N° 12.993, Jorge Luis Cuya Lavy y otros, respecto de Perú. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 6 de agosto de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se relaciona con una serie de violaciones en el marco del proceso de evaluación y ratificación de las víctimas del caso, fiscales y jueces, por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) entre 2001 y 2002”.

2.  Comunicado 282/19 (01.11.19), Caso N° 12.263 - Marcia Barbosa de Souza y familiares, respecto de Brasil. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 11 de julio de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se relaciona con la responsabilidad estatal por los hechos relacionados con la muerte de Márcia Barbosa de Souza en junio de 1998 de manos de un ex diputado estatal, el Sr. Aércio Pereira de Lima, así como por la situación de impunidad en que se encuentra el hecho. La Comisión concluyó que la inmunidad parlamentaria provocó un retraso en el proceso penal de Aércio Pereira de Lima de carácter discriminatorio y constituyó una violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de igualdad y no discriminación y protección judicial en relación con el derecho a la vida, en perjuicio de la madre y el padre de Márcia Barbosa de Souza.”  La Comisión también concluyó que se produjeron otras violaciones.

3.  Comunicado 283/19 (01.11.19), Caso N° 12.786, ‘Luis Eduardo Guachalá Chimbó y familia’ respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 11 de julio de 2019.  El comunicado señala que “El caso se relaciona con se relaciona con la desaparición de Luis Eduardo Guachalá Chimbó, persona con discapacidad mental, en enero de 2004, mientras se encontraba en un centro público de salud mental en la ciudad de Quito, Ecuador. En su Informe de Fondo la CIDH consideró que el Estado vulneró el derecho a la capacidad jurídica del señor Guachalá al institucionalizarlo en un centro de salud mental sin su consentimiento informado. Asimismo, la Comisión consideró que, por tales razones, el internamiento del señor Guachalá constituyó una privación de libertad arbitraria y una forma de discriminación por su condición de discapacidad.” La Comisión también concluyó que se produjeron otras violaciones.

4.  Comunicado 299/19 (19.11.19), Caso N° (no indica), ‘Olimpiades González y otros’ respecto de Venezuela.

Este asunto fue enviado a la Corte el 8 de agosto de 2019.  Según el comunicado: “El caso se relaciona con la detención ilegal y arbitraria de Olimpiades González y sus familiares María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza y Luis Guillermo González en noviembre de 1998 y enero de 1999, por parte de agentes estatales. Asimismo, la CIDH observó que dichas personas fueron sometidas a una detención preventiva en el marco de un proceso penal por el delito de homicidio, la cual resultó arbitraria.”

5.  Comunicado 300/19 (19.11.19), Caso N° 12.319 - Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios- FEMAPOR, respecto del Estado de Perú.

Este asunto fue enviado a la Corte el 26 de julio de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con la falta de cumplimiento de una sentencia de amparo de la Corte Suprema de la República del Perú, emitida el 12 de febrero de 1992, que estableció la manera correcta de calcular el Incremento Adicional de la Remuneración (IAR) a favor de 4,106 ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales. Dentro del proceso de ejecución de sentencia, 2,317 de los beneficiarios de la sentencia original, continuaron reclamando judicialmente, a partir del año 2010, por considerar que el cálculo de los pagos de los beneficios sociales era inexacto.”

6.  Comunicado 302/19 (20.11.19), Caso N° (no indica), ‘Vicente Aníbal Grijalva Bueno’ respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 25 de julio de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se relaciona con la destitución arbitraria de Vicente Aníbal Grijalva Bueno como Capitán de Puerto de la Fuerza Naval ecuatoriana en 1993, así como la falta de garantías judiciales en el proceso sancionatorio de destitución y el proceso penal militar por delitos contra la fe militar que se le siguió en su contra. En su Informe de Fondo la CIDH consideró que en el proceso sancionatorio de destitución del señor Grijalva se violó su derecho de contar con una autoridad imparcial. La Comisión también determinó que el señor Grijalva no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse en dicho procedimiento.”

7.  Comunicado 303/19 (21.11.19), Caso N° 12.950, Rufino Jorge Almeida, respecto de Argentina.

Este asunto fue enviado a la Corte el 7 de agosto de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con la falta de indemnización del señor Rufino Jorge Almeida por el tiempo que permaneció bajo un régimen similar al de libertad vigilada (“libertad vigilada de facto”) durante la dictadura cívico-militar. El señor Almeida fue secuestrado el 5 de junio de 1978 por integrantes de las Fuerzas Armadas y detenido ilegalmente por 54 días en el centro clandestino de detención “El Banco”, donde fue torturado. Luego de su liberación fue sometido a una libertad vigilada de facto hasta el 30 de abril de 1983.”

8.  Comunicado 308/19 (22.11.19), Caso N° 12.805, Jimmy Guerrero, Ramón Molina y familiares respecto de Venezuela.

Este asunto fue enviado a la Corte el 24 de mayo de 2019.  Según el comunicado, el caso está “relacionado con las ejecuciones extrajudiciales de Jimmy Guerrero y de, su tío, Ramón Molina, por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en Venezuela, ocurridas el 29 de marzo de 2003.”

9.  Comunicado 309/19 (22.11.19), Caso N° 12.991, Masacre de la Aldea Los Josefinos, respecto de Guatemala.

Este asunto fue enviado a la Corte el 10 de julio de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, Guatemala, en el contexto del conflicto armado interno en el que existía una política de Estado destinada a llevar a cabo un ataque generalizado y sistemático, con violaciones masivas a los derechos humanos de la población civil, por medio de masacres, operaciones de tierra arrasada y desapariciones forzadas, destinadas a propagar terror e infligir castigo a aquellos percibidos como cercanos a la guerrilla, inhibiendo el apoyo a la insurgencia.”



lunes, 22 de abril de 2019

Dos nuevos casos contra Venezuela


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) informó sobre la presentación de dos casos ante la Corte Interamericana en contra de Venezuela.  Si bien Venezuela ya no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte estima que es competente para conocer de todos los casos cuyos hechos hayan ocurrido durante la vigencia de la Convención para dicho país.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 88/19 (05.04.19), Caso 12.890, José Gregorio Mota Abarullo y Otros (Muertes en la Cárcel de San Félix), Venezuela.

Este asunto fue enviado a la Corte el 29 de marzo de 2019.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con las muertes de José Gregorio Mota Abarullo, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez, Rafael Antonio Parra Herrera, Cristián Arnaldo Molina Córdova y Johan José Correa, internos del Centro de Tratamiento y Diagnóstico ‘Monseñor Juan José Bernal’, un centro de detención de adolescentes en contacto con la ley penal, adscrito al Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM), ocurridas tras un incendio en una celda el 30 de junio de 2005.

“En el Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado violó los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas mortales, en relación con las obligaciones en materia de niñez, en vista de su incumplimiento del deber de prevención y del sufrimiento causado por la muerte a causa de asfixia, sofocación y quemaduras. Por otra parte, la Comisión identificó una serie de elementos que ponen de manifiesto la falta de una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas en el INAM-San Félix, lo cual se ve reflejado en las condiciones de vida dentro de dicho Centro al momento de los hechos, en particular, la situación de hacinamiento y las falencias en la infraestructura. La Comisión consideró que si bien las víctimas mortales ya habían cumplido 18 años de edad al momento del incendio, las circunstancias que posibilitaron su muerte fueron el resultado de una falta de medidas especiales y suficientes de protección para garantizar la vida, integridad personal y condiciones de dignidad a favor de todos los adolescentes internos del INAM-San Félix.

“Por lo tanto, la CIDH determinó que la responsabilidad del Estado se funda en la falta de medidas de prevención ante la posibilidad de hechos de violencia dentro del Centro como consecuencia de la continuidad de situaciones también atribuibles al Estado; así como en la negligencia del personal del Centro y el Cuerpo de Bomberos en sus acciones para apagar el incendio y salvar la vida de las víctimas. Al respecto, la Comisión consideró que la falta de equipamiento y material adecuado del Cuerpo de Bomberos para poder apagar el incendio y entrar a la celda para auxiliar a las víctimas también constituyó una omisión atribuible al Estado. Adicionalmente, la Comisión declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial respecto de los y las familiares de las víctimas, debido a que el Estado no les proveyó un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes. La Comisión estableció asimismo que se configuró una clara violación al plazo razonable, dado que han pasado más de 13 años desde la muerte de las víctimas y 12 años desde la imputación de los presuntos responsables en 2006 y los hechos permanecen en total impunidad.”


2.  Comunicado 92/19 (08.04.19), Caso 12.814, Orlando Edgardo Olivares Muñoz y Otros (Muertes en la Cárcel de Vista Hermosa), respecto de Venezuela. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 1 de abril de 2019.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con las ejecuciones extrajudiciales de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Rinaldi Reyes Nava, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma, cuando eran internos en la Cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Dichas ejecuciones fueron llevadas a cabo por miembros de la Guardia Nacional en un operativo realizado en la cárcel el 10 de noviembre de 2003, en el cual resultaron heridos otros 27 internos, víctimas también en el presente caso.

“La Comisión concluyó que el Estado no ha brindado una explicación satisfactoria sobre las muertes y lesiones ocurridas bajo su custodia, de manera que pudiera desvirtuar la presunción de responsabilidad internacional que opera en tales circunstancias. Además, determinó que existen múltiples indicios que, tomados en su conjunto y ante la falta de un esclarecimiento adecuado de los hechos, permite concluir que el uso de la fuerza fue ilegítimo, innecesario y desproporcionado. En tal sentido, la Comisión declaró violados los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de las víctimas ejecutadas y lesionadas.

“La Comisión concluyó además que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las víctimas heridas y de los familiares de las víctimas fallecidas. Al respecto, la Comisión determinó, entre otros, que la investigación no ha sido exhaustiva, que las autopsias llevadas a cabo no son compatibles con los estándares internacionales aplicables, que no se ha analizado el contexto de las muertes, y que la investigación de los hechos, la cual continúa pendiente, no se ha llevado a cabo en un plazo razonable. Por último, la Comisión declaró violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas ejecutadas por el sufrimiento y angustia ocasionada por la pérdida de sus seres queridos en las circunstancias descritas, así como la ausencia de verdad y justicia.”


viernes, 5 de enero de 2018

Tres nuevos casos ante la Corte

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) empezó nuevamente a realizar comunicados de prensa sobre el sometimiento de casos a la Corte Interamericana.  En efecto, recientemente la CIDH emitió tres comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 213/17 (21.12.17), Caso N°. 11.639 Alejandro Yovany Gómez Virula, respecto de Guatemala. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 17 de noviembre de 2017.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición y posterior asesinato de Alejandro Yovany Gómez Virula en marzo de 1995. La Comisión concluyó que el Estado guatemalteco es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de Alejandro Yovany Gómez Virula debido a que no adoptó ninguna medida de búsqueda al tomar conocimiento de la desaparición de la víctima. La CIDH consideró que, hasta el momento del hallazgo del cadáver de Alejandro Yovany Gómez Virula, era exigible para el Estado la adopción de medidas inmediatas y diligentes de búsqueda y protección de la víctima, lo cual no ocurrió. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación de Alejandro Yovany Gómez Virula en tanto, a pesar de existir indicios significativos de que su desaparición y asesinato pudo haber estado vinculado a sus actividades como dirigente sindical, Guatemala no realizó ningún tipo de investigación al respecto.”

Asimismo, “la CIDH consideró que desde las etapas preliminares de la investigación iniciada por su muerte, el Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia.”


2.  Comunicado 215/17 (21.12.17), Caso N°. 12.662, Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, Octavio Ignacio Díaz Álvarez y familiares, respecto de Venezuela. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 6 de diciembre de 2017.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por las ejecuciones extrajudiciales de los hermanos Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto y su padre, Octavio Ignacio Díaz Álvarez, ocurridas el 6 de enero de 2003 por parte de funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en Venezuela (CSOPEA). Pasados más de 14 años sin que exista un esclarecimiento judicial definitivo al respecto, la CIDH determinó que el Estado venezolano no cumplió con la carga de ofrecer una explicación satisfactoria sobre el uso letal de la fuerza de manera que el mismo se encuentre justificado a la luz de los principios de finalidad legítima, estricta necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la CIDH consideró que conforme a la jurisprudencia interamericana en la materia, en ausencia de dicha explicación, correspondía presumir el uso ilegítimo de la fuerza letal.”

“La Comisión identificó similitudes con el contexto y modus operandi de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, el cual fue conocido por el sistema interamericano en otros casos. Adicionalmente, la CIDH determinó que las muertes de los tres miembros de la familia tuvieron lugar en el marco de un operativo policial que generó el riesgo de privaciones del derecho a la vida, porque perseguía fines contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y porque al momento de iniciar el operativo no existía una amenaza inminente para personas, única hipótesis en la cual podría justificarse dicho uso de la fuerza.

“La Comisión Interamericana también determinó que el Estado violó las garantías y protección judicial en el marco de la investigación y proceso penal.”

Por último, la CIDH “determinó la afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares por el dolor y sufrimiento inherente a las circunstancias en las cuales perdieron la vida las tres víctimas, así como la falta de una respuesta frente a las acciones de justicia que han emprendido, en particular en un contexto en el cual se registraron también denuncias de amenazas y hostigamiento en su contra por el impulso que han dado al proceso.”


3.  Comunicado 216/17 (22.12.17), Caso No. 12.685, Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez y familiares, respecto de Paraguay.

Este asunto fue enviado a la Corte el 12 de diciembre de 2017.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la desaparición forzada y tortura de Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, líderes del movimiento político Patria Libre, durante los días 17 al 30 de enero de 2002. Ambos denunciaron que fueron detenidos por agentes estatales que los interrogaron constantemente sobre sus actividades políticas y que los presionaron para que se declararan culpables del secuestro de María Edith Bordón de Debernardi, quien había sido secuestrada en días previos y por cuya liberación se exigía una alta suma de dinero. Los peticionarios relataron que sus familiares emprendieron su búsqueda hasta que dieron con su paradero. El 1 de diciembre de 2003, ambos obtuvieron el estatus de refugiados en Brasil. Además, en el proceso judicial que investigaba el secuestro de María Edith Bordón, ambos fueron declarados en rebeldía por no comparecer al mismo.

“La Comisión concluyó que el Estado de Paraguay es responsable por la violación de derechos humanos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

“Las autoridades de Paraguay no actuaron con debida diligencia cuando conocieron la posible desaparición de Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, ni en el curso de la investigación; no iniciaron la investigación de oficio y violaron el principio de presunción de inocencia de las víctimas al emitir propaganda estatal que los calificaba de responsables de un secuestro sin condena en firme. Asimismo, existen múltiples elementos que apuntan a la participación directa de agentes del Estado, elementos que no fueron investigados diligentemente. La CIDH encontró acreditada dicha participación.”


lunes, 28 de noviembre de 2016

Nuevos casos sobre integridad física y desapariciones forzosas

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió tres comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:


1.  Comunicado 168/16 (17.11.16), Caso N°. 12.797 Linda Loaiza López Soto y familiares, respecto de Venezuela.  

Este asunto fue enviado a la Corte el 2 de noviembre de 2016.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por las graves afectaciones a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada, dignidad y autonomía y al derecho a vivir libre de violencia y discriminación, sufridas por Linda Loaiza López Soto, de entonces 19 años de edad, entre el 27 de marzo y el 19 de julio de 2001. Linda Loaiza López Soto estuvo en situación de privación de libertad en contra de su voluntad y que fue víctima de actos de violencia atroz durante casi cuatro meses, lo que incluyó mutilaciones, severas lesiones físicas y afectaciones psicológicas cometidas con suma crueldad así como repetidas formas de violencia y violación sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida. Toda esta violencia estuvo motivada y puso de manifiesto un brutal ensañamiento con la condición de mujer de la víctima, por lo que constituyó violencia de género que en el caso concreto tuvo una intensidad extrema.”


2.  Comunicado 173/16 (22.11.16), Caso No. 12.916 – Nitza Paola Alvarado y otros, respecto de México.  

Este asunto fue enviado a la Corte el 9 de noviembre de 2016.  Según el comunicado, el caso “El caso se relaciona con la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes, por parte de agentes estatales, en el Ejido Benito Juárez, Estado de Chihuahua, México, desde el 29 de diciembre de 2009. A la fecha, se desconoce el destino o paradero de las tres víctimas desaparecidas.”  Además, afirmó que éste sería el primer caso referido “a la desaparición forzada en el contexto de la lucha contra el narcotráfico y la delincuencia organizada en México.”


3.  Comunicado 174/16 (22.11.16), Casos acumulados 11.053, 11.054, 12.224, 12.225 y 12.823 –Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello, respecto de Perú.

Este asunto fue enviado a la Corte el 9 de noviembre de 2016.  Según el comunicado, los casos “se relacionan con las desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva (desde el 26 de agosto de 1992), Teresa Díaz Aparicio (desde el 19 de agosto de 1992), Santiago Antezana Cueto (desde el 7 de mayo de 1984), Néstor Rojas Medina (desde el 26 de enero de 1991) y Cory Clodolia Tenicela Tello (desde el 2 de octubre de 1992). Lo anterior tuvo lugar en el contexto de la práctica sistemática y generalizada de la desaparición forzada en el marco de la lucha antiterrorista por parte del Estado peruano, con especial incidencia en dichos años. El Estado no aportó información sobre hipótesis alternativas a la desaparición forzada de personas y la mayoría de los casos se encuentra en situación de impunidad total. A la fecha no se conoce el destino o paradero de ninguna de las víctimas, por lo que su desaparición forzada continúa cometiéndose.”


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sábado, 9 de abril de 2016

La Corte informará a la OEA sobre ocho incumplimientos venezolanos



Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz

La Corte IDH hizo públicas dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias, ambas de fecha 20 de noviembre de 2015.  La primera supervisó el cumplimiento de sus sentencias de fondo de los casos Ríos y Otros Vs. Venezuela, Perozo y Otros Venezuela, y Reverón Trujillo Vs. Venezuela.  La segunda supervisó el cumplimiento de sus sentencias de fondo de los casos El Amparo Vs. Venezuela, Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela, Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Barreto Leiva Vs. Venezuela, y Usón Ramírez Vs. Venezuela.  Las resoluciones que ahora se reportan son bastante similares, por lo que las reseñamos conjuntamente.  Cuando anotamos entre paréntesis el número de considerando, estamos haciendo referencia a la primera resolución (pero que cuenta con un párrafo análogo en algún considerando de la segunda).

La Corte notó que, a pesar de las reiteradas ocasiones en que solicitó información a Venezuela sobre el estado de cumplimiento de las sentencias, el Estado no presentó información.  En algunos casos, la negativa del Estado a presentar información duró por más de cinco años.  También observó, sobre la base de lo informado por los representantes de las víctimas y la Comisión, que en estos casos “quedan pendientes de cumplimiento medidas de restitución, satisfacción, y garantías de no repetición  ordenadas en las respectivas Sentencias” (considerando 1).  También se encontrarían pendientes de cumplimiento las obligaciones de investigar los hechos que generaron responsabilidad estatal en la gran mayoría de estos casos.  También se encuentran pendientes el pago de montos dispuestos en las sentencias por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales en un caso, y por el reintegro de costas y gastos.  Asimismo, la Corte afirmó que “[l]os incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte, resultan particularmente graves tomando en consideración no solo el prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de las respectivas Sentencias, sino que ello pareciera ser una posición generalizada de Venezuela con respecto a estos casos en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2010” (considerando 10).

En razón de lo anterior, la Corte consideró “necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana  y 30 de su Estatuto, de manera que en el Informe Anual de labores del 2015, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el prolongado incumplimiento de Venezuela del deber de informar y del deber de implementar las reparaciones ordenadas en las Sentencias de estos cinco casos”.  También instó a los demás Estados a “realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte” (considerando 12).

La Corte dispuso que, una vez hecho lo anterior, ella “continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal” (considerando 14).

miércoles, 30 de marzo de 2016

Nuevo caso sobre derechos políticos

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

El 15 de marzo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el comunicado de prensa 35/16, mediante el cual informó que el 8 de marzo presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso N° 12.923, Rocío San Miguel Sosa y otras, con respecto de Venezuela.

La CIDH sostiene en su Comunicado de prensa:  “El caso se relaciona con el despido arbitrario de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña de sus respectivos cargos públicos en el Consejo Nacional de Fronteras el 12 de marzo de 2004 tras haber firmado la convocatoria a referendo revocatorio del mandato presidencial del entonces Presidente, Hugo Chávez Frías.

“Este proceso político tuvo lugar en un contexto de significativa polarización en el que el entonces Presidente de la República y otros altos funcionarios estatales efectuaron declaraciones contemporáneas o bien en el momento de las firmas, o bien en el momento de la presentación de las mismas al Consejo Nacional Electoral, cuyos contenidos reflejan claramente que se trató de formas de presión para no firmar, de amenazas de represalias e incluso de la acusación infundada de terroristas a quienes firmaron. Parte del contexto de las firmas y el despido tuvo que ver con la creación y publicación de la denominada ‘lista Tascón’ que incluía a las personas que firmaron la convocatoria a referendo revocatorio. Dicha lista fue encargada por el propio Presidente de la República a un diputado con la finalidad de ‘que salgan los rostros’ de lo que se denominó como un supuesto ‘megafraude’. Asimismo, se convocó a un proceso de ‘reparos’ de firmas que no se limitó a corregir posibles usos fraudulentos de firmas e identidades, sino que incluyó un llamado general a que las personas que firmaron válidamente se retractaran.

“El expediente del caso incluye la transcripción de una conversación de Rocío San Miguel Sosa con el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras y con la consultora jurídica de la Vicepresidencia, quienes indican explícitamente que la razón del despido fue la firma de la convocatoria a referendo revocatorio. De los 23 empleados del Consejo Nacional de Fronteras, las únicas cuatro personas despedidas fueron las que firmaron la solicitud de referendo revocatorio, y de estas cuatro personas la única que conservó su empleo fue quien objetó su firma en el referendo. El caso de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña no fue un caso aislado sino que se documentaron múltiples denuncias sobre despidos en el sector público como represalia por haber firmado la convocatoria a referendo revocatorio.

“La Comisión consideró que todos los elementos descritos son consistentes entre sí y permiten llegar a la convicción de que la terminación de los contratos de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, constituyó un acto de desviación de poder en el cual se utilizó la existencia de una facultad discrecional en los contratos como un velo de legalidad respecto de la verdadera motivación de sancionar a las víctimas por la expresión de su opinión política mediante la firma de la convocatoria al referendo revocatorio. La Comisión determinó que esta sanción implícita constituyó una violación a los derechos políticos, una discriminación por opinión política y una restricción indirecta a la libertad de expresión.

“Finalmente, la Comisión concluyó que ni el recurso de amparo ni la investigación penal, incluido el recurso de apelación contra el sobreseimiento, constituyeron recursos eficaces para examinar un supuesto de desviación de poder materializado en una discriminación encubierta.  Asimismo, la Comisión determinó que el recurso de amparo no fue resuelto en un plazo razonable.”

Este comunicado de prensa también expone que el caso fue enviado a la Corte porque el Estado involucrado no habría cumplido con las recomendaciones contenidas en el informe de fondo.  Por último, se refiere implícitamente a los motivos por los cuales este caso afectaría el orden público interamericano.

martes, 3 de noviembre de 2015

Supervisión del cumplimiento de la Sentencia Familia Barrios vs. Venezuela

Reporte elaborado por Fidel Gómez.

El 2 de septiembre de 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una resolución sobre el cumplimiento de la Sentencia en el caso Familia Barrios vs. Venezuela, dictada el de 24 de noviembre de 2011 (ver aquí la Sentencia). En la referida Sentencia la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado y ordenó las siguientes reparaciones: a) conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; b) examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes; c) brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; d) realizar las publicaciones dispuestas; e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; f) otorgar becas de estudio en instituciones públicas venezolanas en beneficio de las personas indicadas; g) continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación, e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre los puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos, y h) pagar las cantidades fijadas en la sentencia (Dispositivos 2 a 9 de la Sentencia).

A. Hechos del caso:

El caso se refiere a violaciones de derechos humanos ocurridas en contra de integrantes de la familia Barrios, quienes en su mayoría residían en la población de Guanayén, estado Aragua, Venezuela. En 1998 dicha familia estaba compuesta por la señora Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, los correspondientes compañeros y compañeras de vida, y 22 nietos y nietas. Desde entonces y hasta la fecha, cuatro hijos y tres nietos de la señora Justina Barrios han sido privados de la vida por disparos de arma de fuego en eventos ocurridos en 1998, 2003, 2004, 2005, 2009, 2010 y 2011. Asimismo, las residencias de algunos de ellos fueron allanadas y sus bienes sustraídos y destruidos en 2003, y otros miembros de la familia, incluidos niños, han sido detenidos, agredidos y amenazados en diversas oportunidades en los años 2004 y 2005. Varios integrantes de la familia dejaron Guanayén y fueron a vivir a otras localidades (párrafo 36 de la Sentencia).

B. Medidas provisionales

En el marco de los hechos del caso la Corte otorgó medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Barrios mediante resoluciones de 23 de noviembre de 2004; 29 de junio de 2005; 22 de setiembre de 2005; 18 de diciembre de 2009; 04 de febrero de 2010; 25 de noviembre de 2010; 21 de febrero de 2011; 05 de julio de 2011; 13 de febrero de 2013, y 30 de mayo de 2013

C. Hechos posteriores a la Sentencia

Mediante resoluciones sobre medidas provisionales de 13 de febrero y 30 de mayo de 2013 la Corte declaró que:

a). Las muertes de los señores Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios, ocurridas el 9 de junio y 15 de diciembre de 2012, respectivamente, ponen de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales dispuestas, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos (Declarativo 1, Res. 13 de febrero de 2013), y

b) La muerte de Roni David Barrios Alzul, ocurrida el 15 de mayo de 2013, aunada a la ausencia de información sobre la adopción de medidas de protección, pone de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales dispuestas, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Declarativo 1. Res. 30 de mayo de 2013). (Ver reporte del Blog)

 

D. Sobre el deber de conducir eficazmente las investigaciones penales


La Corte se refirió al incumplimiento de las medidas provisionales por las muertes de Roni Barrios, y de Víctor Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios en sus resoluciones de 13 de febrero y 30 de mayo de 2013. La Corte consideró que existen elementos que permiten inferir que existe una relación entre sus muertes y los hechos cuya investigación fue ordenada por la Sentencia. Por lo tanto, el Estado deberá tener en cuenta las referidas muertes durante la investigación de los hechos ordenada en la Sentencia (Considerando 20).

Deber de identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales

La Corte observó que sólo en las investigaciones seguidas por las muertes de Juan José Barrios, Benito Antonio Barrios y Narciso Antonio Barrios se ha avanzado en identificar personas imputadas y que por la muerte de Narciso Antonio Barrios se emitió sentencia penal en la cual se determinó la responsabilidad de dos funcionarios de la policía del estado de Aragua como autores del delito de homicidio. En este sentido, la Corte notó con preocupación que el Estado no ha sido diligente en el esclarecimiento de las demás responsabilidades penales por las muertes señaladas en la Sentencia (considerando 21).

Deber de iniciar las investigaciones ex officio

La Corte observó con preocupación casos como el de Benito Antonio Barrios, en el cual han transcurrido más de 16 años desde su muerte sin que se hayan emitido decisiones judiciales que se pronuncien sobre las responsabilidades penales correspondientes. Además, la Corte notó las alegadas irregularidades informadas por los representantes respecto al proceso llevado a cabo en contra de uno de los presuntos autores de la muerte de Narciso Barrios y, en particular, sobre los alegados cuestionamientos a la imparcialidad de la jueza que conoce de dicho proceso. Por otro lado, la Corte resaltó que las muertes de Jorge Antonio Barrios y Roni Barrios constituyen un obstáculo en las investigaciones de las muertes de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios, por un lado, y de Luis Alberto Barrios, por el otro, ya que su testimonio era relevante para las mismas. Por lo tanto, existe un incumplimiento a la Sentencia en cuanto a la obligación del Estado de brindarles garantías de seguridad (considerandos 22 a 24).

La Corte verificó que ni el Estado ni los representantes presentaron información con relación a las investigaciones correspondientes a las muertes de Luis Alberto Barrios y Rigoberto Barrios. Igualmente, la Corte constata que con relación a las muertes de Benito Antonio Barrios y Narciso Antonio Barrios, el Estado no proporcionó mayores detalles sobre las investigaciones que hayan sido realizadas. Tampoco proporcionó información con relación a: la detención de Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios; los allanamientos, destrucción y robo en las viviendas de Justina Barrios, Elbira Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios y Luis Alberto Barrios; las amenazas en contra de Néstor Caudí Barrios, y la privación de libertad, amenazas y lesiones en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño (Considerando 25).

El Tribunal no dispone de información de las investigaciones por los hechos señalados que le permita verificar el nivel del cumplimiento íntegro de lo ordenado en la Sentencia. Por tanto, la Corte consideró imprescindible que el Estado informe de manera completa, detallada y actualizada respecto de todas las investigaciones con relación a las muertes, atentados, amenazas, y demás agresiones en perjuicio de los integrantes de la familia Barrios mencionados previamente. Particularmente solicitó información detallada sobre: i) las líneas de investigación que se hayan generado en cada caso; ii) el estado en el que se encuentran las acciones penales iniciadas en relación con los hechos ocurridos respecto de las víctimas del presente caso, así como si se han iniciado nuevas acciones penales al respecto; iii) las acciones que se hayan realizado que muestren si se han valorado de forma conjunta las pruebas e información disponible entre estos casos; iv) la forma en que se ha tenido en cuenta el contexto de hostigamiento contra la familia Barrios; v) las razones por las cuales no se estarían investigando los hechos violatorios en perjuicio de las demás víctimas de este caso y, en particular, de aquellas cuyas investigaciones se encuentran archivadas; y vi) de ser el caso, información detallada sobre la reunión que se habría llevado a cabo el 18 de febrero de 2015 (Considerando 28).

E. Incumplimiento de las demás reparaciones y del deber de informar sobre las mismas


La Corte constató que en los tres años y medio que el caso lleva en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Estado no ha presentado información alguna respecto de las demás medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (Considerando 29).

En cuanto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, la Corte señaló que en la audiencia de supervisión de cumplimiento de febrero de 2015 el Estado informó que “no iba a pagar dinero en efectivo en indemnización, y [que] por eso sug[ería] la alternativa de dar […] viviendas”. Además, de dicha información, no se desprenden datos concretos relativos a qué viviendas se refiere ni cuáles víctimas se verían beneficiadas con las mismas. Además, el Estado no ha acreditado que se hubiera otorgado títulos de propiedad sobre vivienda a los integrantes de la familia Barrios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no brindó información que permita verificar avances dirigidos al cumplimiento de este punto resolutivo (Considerando 30).

En consecuencia, de la información aportada la Corte consideró que no están siendo cumplidas las medidas ordenadas, con excepción de lo constatado respecto a la obligación de investigar las muertes de tres de las siete víctimas de violación del derecho a la vida. Tal incumplimiento impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo.

F. Puntos resolutivos

1.             Que el Estado no ha dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 y no ha informado sobre las mismas, con excepción de lo constatado respecto a la obligación de investigar las muertes de tres de las siete víctimas de violación del derecho a la vida, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales por parte de Venezuela, de acuerdo a lo indicado en los Considerandos 6 a 34 de la presente Resolución.
2.             Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.
3.             Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


miércoles, 16 de septiembre de 2015

Sentencia en el caso RCTV vs. Venezuela

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

Hace pocos días la Corte IDH hizo pública su Sentencia de 22 de junio de 2015 en el caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. El Tribunal declaró responsable internacionalmente a Venezuela por la violación a ciertos derechos, como consecuencia del cierre del canal de televisión “Radio Caracas Televisión” (RCTV) ocurrido el 27 de mayo de 2007, a raíz de la decisión del Estado de reservarse la porción del espectro eléctrico que anteriormente había sido asignado a RCTV y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos a un medio de comunicación que expresaba voces críticas contra el gobierno. En particular, la Corte declaró la violación al derecho a la libertad de expresión, por cuanto se configuró una restricción indirecta al ejercicio del mismo, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Asimismo, el Tribunal declaró la vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el deber de no discriminación en perjuicio de las personas anteriormente señaladas. Por último, la Corte encontró violados los derechos a un debido proceso, al plazo razonable y a ser oído, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. Este es el resumen de la Sentencia (basado en el resumen oficial emitido por la Corte):

I. Hechos El Tribunal concluyó que los hechos del caso se enmarcaron en un contexto de tensión posterior al golpe de Estado ocurrido en abril de 2002 y al comportamiento que los medios de comunicación habrían tenido durante estos días, lo cual generó una polarización política que se manifestó mediante una notoria tendencia a la radicalización de las posturas de los sectores involucrados. En este contexto, la Corte consideró probados en el presente caso “el ‘ambiente de intimidación generado por las declaraciones de altas autoridades estatales en contra de medios de comunicación independientes” y “un discurso proveniente de sectores oficialistas de descrédito profesional contra los periodistas”. RCTV operaba como una estación de televisión abierta con cobertura nacional en Venezuela desde el año 1953 en que le fue entregada una concesión.

El canal de televisión transmitía programas de entretenimiento, información y opinión, y mantenía una línea editorial crítica del gobierno del entonces Presidente Chávez. Antes de su salida del aire, era el canal de televisión con cobertura nacional que tenía la más alta sintonía en todos los sectores de la población venezolana.

El Estado venezolano renovó la concesión a RCTV, con base en el Decreto 1.577 de 1987, para operar como estación de televisión abierta y utilizar el espectro radioeléctrico correspondiente por 20 años, es decir, hasta el 27 de mayo de 2007. El 12 de junio de 2000, el Estado adoptó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), mediante la cual se estableció, inter alia, la creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Desde el año 2002 funcionarios del Estado venezolano, entre ellos el Presidente Chávez, realizaron distintas declaraciones respecto a que no serían renovadas las concesiones a algunos medios privados de comunicación social en Venezuela. A partir de diciembre de 2006, funcionarios del Estado pasaron a anunciar la decisión oficial de no renovar la concesión de RCTV. A partir de febrero de 2007, empezó una campaña oficial para explicar la razón para no renovar la concesión a RCTV. A través de notas en los periódicos, pasacalles, pinturas en los muros y afiches en las instalaciones de las oficinas públicas. Adicionalmente a las declaraciones hechas por funcionarios del gobierno y el Presidente Chávez, el Estado publicó y distribuyó el “Libro Blanco sobre RCTV”.

El 5 junio de 2002, de acuerdo con el cronograma establecido por CONATEL, RCTV solicitó formalmente que su título de concesión fuera transformado al nuevo régimen jurídico de la LOTEL. Sin embargo, CONATEL no consideró la solicitud de transformación dentro del plazo de dos años indicado en el artículo 210 de la LOTEL, sino que dio respuesta al mismo en marzo de 2007. El 24 de enero de 2007, los representantes de RCTV se dirigieron a CONATEL, solicitando que dicho órgano emitiera nuevos títulos de concesión.

El 24 de enero de 2007, el Ministro Jesse Chacón Escamillo, a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (MPPTI) y CONATEL emitió la Comunicación Nº 0424, mediante la cual comunicó la decisión de no renovar la concesión a RCTV. Ese mismo día, el MPPTI emitió la Resolución Nº 002 de 28 de marzo de 2007, mediante la cual extinguió el procedimiento administrativo correspondiente. A partir de dos solicitudes de amparo, el 25 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) decidió ordenar dos medidas cautelares, mediante las cuales le asignó a CONATEL el derecho de uso de los bienes propiedad de RCTV, con la finalidad de que la Fundación Televisora Venezolana Social (“TVes”) contara con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional. Ante la decisión de no renovar la concesión a RCTV, manifestada en la Comunicación No. 0424 y en la Resolución Nº 002 del MPPTI, la señal de dicha emisora fue interrumpida a la 00:00 hora del 28 de mayo de 2007. En sustitución, TVes pasó a trasmitir su programación a través del canal 2 de la red de televisión abierta.

Antes y después del cierre de RCTV, se presentaron varios recursos judiciales, a saber: i) acción de amparo constitucional; ii) recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto un amparo cautelar y unas medidas cautelares innominadas; iii) oposición a las medidas cautelares dictadas por el TJS, y iv) denuncias penales. La acción de amparo fue declarada inadmisible el 17 de mayo de 2007 por el TSJ, por cuanto se manifestó que los agraviados contaban con otra vía judicial idónea para impugnar los referidos actos administrativos, tal como el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría ejercerse juntamente con un pedido cautelar. El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007 por un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV. Desde el 9 de octubre de 2007 se inició la etapa de recaudación de pruebas, sin que hasta la fecha de la Sentencia este recurso contencioso administrativo haya sido resuelto. El 31 de mayo de 2007, los representantes de RCTV interpusieron una oposición contra la Decisión No. 957, emitida por la Sala Constitucional de 25 de mayo de 2007, el cual se encuentra pendiente de respuesta hasta la fecha. El 11 de diciembre de 2007, RCTV interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. El 28 de julio de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas declaró con lugar la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía, determinando el cierre de la investigación. Esta decisión fue apelada por RCTV y se ejerció un recurso de casación y en ambas oportunidades fue desestimada la solicitud.

II. Excepciones preliminares. El Estado presentó dos “excepciones preliminares”: i) la presunta incompetencia de la Corte para la protección de personas jurídicas, y ii) la presunta falta de agotamiento de los recursos internos. Sobre la primera excepción preliminar, la Corte consideró que las presuntas violaciones a los derechos consagrados en la Convención son alegadas respecto de afectaciones a los accionistas y trabajadores como personas naturales, por lo cual encontró improcedente la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado. La segunda excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos también fue desestimada, por cuanto la jurisprudencia constante de la Corte ha establecido que dicha excepción debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, pues de no ser así se configura el desistimiento tácito a la excepción. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal constató que la excepción de agotamiento de los recursos internos fue presentada después de que fuera decidido el informe de admisibilidad, por lo que su interposición era extemporánea.

III. Fondo

A. Libertad de expresión y principio de no discriminación. La Corte Interamericana consideró que las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares que afectan, no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse vulnerados. Igualmente, la Corte resaltó que para determinar si una acción estatal que afectó al medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad, un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las personas naturales, se debe analizar el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma en que contribuían con la misión comunicacional del canal. Por otra parte, la Corte reconoció la potestad y necesidad que tienen los Estados para regular la actividad de radiodifusión, la cual abarca no sólo la posibilidad de definir la forma en que se realizan las concesiones, renovaciones o revocaciones de las licencias, sino también la de planificar e implementar políticas públicas sobre dicha actividad, siempre y cuando se respeten las pautas que impone el derecho a la libertad de expresión. Igualmente estimó que, dado que el espacio radioeléctrico es un bien escaso, con un número determinado de frecuencias, esto limita el número de medios que pueden acceder a ellas, por lo que es necesario asegurar que en ese número de medios se halle representada una diversidad de visiones o posturas informativas o de opinión. La Corte resaltó que el pluralismo de ideas en los medios no se puede medir a partir de la cantidad de medios de comunicación, sino de que las ideas y la información transmitidas sean efectivamente diversas y estén abordadas desde posturas divergentes sin que exista una única visión o postura. Lo anterior debe tenerse en cuenta en los procesos de otorgamiento, renovación de concesiones o licencias de radiodifusión. Además, la Corte recalcó la necesidad de que los Estados regulen de manera clara y precisa los procesos que versen sobre el otorgamiento o renovación de concesiones o licencias relacionadas con la actividad de radiodifusión, mediante criterios objetivos que eviten la arbitrariedad.

En el presente caso, el Tribunal consideró necesario hacer notar que de la posible interpretación de las normas de derecho interno o del derecho internacional no se desprende un derecho de renovación o a una prórroga automática de la concesión asignada a RCTV. Por ello, la Corte concluyó que la alegada restricción al derecho a la libertad de expresión en este caso no se derivó de que la concesión que tenía RCTV no fuera renovada automáticamente, por cuanto no se desprende que el Estado estuviera obligado a ello. No obstante lo anterior, la Corte notó que los peticionarios solicitaron en dos oportunidades, el 6 de mayo de 2002 y el 24 de enero de 2007, a CONATEL que se transformaran los títulos y que se procediera a seguir con el procedimiento de renovación de la concesión, respectivamente, y estos procedimientos no fueron llevados a cabo. De manera que la Corte consideró fundamental entrar a establecer si dichas actuaciones constituyeron una restricción indirecta prohibida en el artículo 13.3 de la Convención. Al respecto, la Corte constató que la argumentación explícitamente utilizada por el Estado para la motivación de las decisiones tomadas mediante la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002, sería la de “la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos”. Sobre la legitimidad de dicha finalidad, la Corte recordó la importancia del pluralismo en una sociedad democrática, razón por la cual consideró que la protección del pluralismo es no solamente un fin legítimo, sino, además, imperioso. De manera que concluyó que la finalidad declarada por el Estado en la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 era legítima. Sin embargo, consideró necesario tener en cuenta que el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procedió a efectuar una valoración del recuento de las declaraciones públicas realizadas desde el año 2002 por funcionarios del Estado venezolano, respecto a que no serían renovadas las concesiones a algunos medios privados de comunicación social en Venezuela, con el fin de determinar si existieron razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión distintos a la finalidad declarada. En primer lugar, la Corte resaltó que desde el año 2002 se venía advirtiendo que a los canales de televisión que no modificaran su línea editorial no se les renovaría su concesión y que este tipo de declaraciones se acrecentaron cuando se acercó la fecha del vencimiento de las concesiones. A partir de 2006, en varias de dichas declaraciones que fueron anteriores a la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 se anunció que la decisión de no renovar la concesión a RCTV ya se encontraba tomada y no sería revaluada o modificada. Además, vale la pena resaltar que no solamente fueron declaraciones de funcionarios estatales en diversos medios de comunicación, sino que además se hicieron publicaciones en diarios nacionales y hasta la divulgación de un libro con el fin de anunciar y justificar la decisión de no renovar la concesión de RCTV. Por lo anterior, el Tribunal concluyó, en primer lugar, que la decisión fue tomada con bastante anterioridad a la finalización del término de la concesión y que la orden fue dada a CONATEL y al Ministerio para la Telecomunicación desde el Ejecutivo. Respecto a las verdaderas razones que habrían motivado la decisión, en las declaraciones y las publicaciones hechas por distintos miembros del gobierno venezolano estas son: i) la no modificación de la línea editorial por parte de RCTV después del golpe de estado de 2002 y a pesar de las advertencias realizadas desde ese año, y ii) las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado sanciones. Sobre la primera razón esgrimida, la Corte consideró imperioso manifestar que no es posible realizar una restricción al derecho a la libertad de expresión con base en la discrepancia política que pueda generar una determinada línea editorial a un gobierno. Con relación a las alegadas actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado sanciones, el Tribunal resaltó que resulta contradictorio que se hicieran señalamientos y acusaciones sobre las alegadas sanciones y que en la comunicación Nº 0424 se indicara expresamente que estas no eran la justificación de la decisión. Por todo lo anterior, la Corte concluyó entonces, como lo ha hecho en otros casos, que los hechos del presente caso implicaron una desviación de poder, ya que se hizo uso de una facultad permitida del Estado con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunicación con el gobierno. La anterior afirmación se deriva a partir de las dos conclusiones principales a las cuales arribó el Tribunal a partir de lo descrito anteriormente, a saber, que la decisión se encontraba tomada con anterioridad y que se hallaba relacionada con las molestias generadas por la línea editorial de RCTV, sumado al contexto sobre el “deterioro a la protección a la libertad de expresión” que fue probado en el presente caso. Asimismo, la Corte manifestó que la desviación de poder declarada tuvo un impacto en el ejercicio de la libertad de expresión, no sólo en los trabajadores y directivos de RCTV, sino además en la dimensión social de dicho derecho, es decir, en la ciudadanía que se vio privada de tener acceso a la línea editorial que RCTV representaba. En efecto, la finalidad real buscaba acallar voces críticas al gobierno, las cuales se constituyen junto con el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, en las demandas propias de un debate democrático que, justamente, el derecho a la libertad de expresión busca proteger. En consecuencia, se encontró probado, que en el presente caso se configuró una restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión producida por la utilización de medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de la ideas y opiniones, al decidir el Estado que se reservaría la porción del espectro y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos para la adjudicación de los títulos o la renovación de la concesión a un medio que expresaba voces críticas contra el gobierno, razón por la cual el Tribunal declaró la vulneración del artículo 13.1 y 13.3 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.

Por otra parte, el Tribunal denotó que para la fecha de expiración de la concesión de RCTV, existían otras estaciones de televisión que compartían algunas características similares con RCTV y cuya concesión también vencía el 27 de mayo de 2007. La Corte constató que todas las licencias de estos canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entró a analizar si la decisión de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el Tribunal consideró que la línea editorial de un canal de televisión puede ser considerada como un reflejo de las opiniones políticas de sus directivos y trabajadores en la medida en que estos se involucren y determinen el contenido de la información que es transmitida a través del canal de televisión. Así, puede entenderse que la postura crítica de un canal es un reflejo de la postura crítica que sostienen sus directivos y trabajadores involucrados en determinar el tipo de información que es transmitida. En ese sentido, el Tribunal reafirmó la importancia de la prohibición de discriminación basada en las opiniones políticas de una persona o un grupo de personas, y el consiguiente deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana sin discriminación alguna por este motivo. La Corte resaltó que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las 6 categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. Al respecto, la Corte manifestó que no contó con elementos que le permitieran concluir que efectivamente existieran condiciones técnicas particulares de RCTV que no tuvieran otros canales de televisión y que hubieran sido la motivación de la diferencia de trato. El Tribunal destacó que en el presente caso, atendiendo a la inversión de la carga de la prueba que resulta de la aplicación de una categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, hubiera sido particularmente importante que el Estado hubiese sustentado el trato diferenciado en perjuicio de RCTV con pruebas técnicas, informes y dictámenes de expertos, con el fin de desvirtuar dicha presunción. De otro lado, la Corte dio por probado que la línea editorial y la postura política transmitida en RCTV eran unos de los motivos principales detrás de las decisiones tomadas en la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002. Lo anterior quedó demostrado con las múltiples declaraciones citadas de diversos funcionarios estatales, en las cuales fueron expuestos argumentos respecto al contenido de las transmisiones de RCTV. Este Tribunal resaltó que al realizar el gobierno un trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal, esto conlleva que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión, ya que envía un mensaje amedrentador para los otros medios de comunicación respecto a lo que les podría llegar a ocurrir en caso de seguir una línea editorial como la de RCTV. Por lo anterior, la Corte concluyó que en el presente caso existen elementos para determinar que la decisión de reservarse la porción del espectro asignado a RCTV implicó un trato discriminatorio en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que tuvo como base la aplicación de una de las categorías prohibidas de discriminación contempladas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado era responsable de la violación del derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 en relación con el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño.

B. Garantías judiciales y protección judicial

a) Procedimientos administrativos de transformación de los títulos y renovación de la concesión. La Corte concluyó que, en el presente caso, sí existían procedimientos para la transformación de los títulos y para la renovación de las concesiones en la normativa venezolana y que los mismos fueron iniciados por los apoderados de RCTV mediante la introducción de las solicitudes, pero constató que el Estado tomó la decisión de no aplicarlos. Al respecto, la Corte indicó que en la Sentencia se declaró que la finalidad del cierre de los procesos administrativos sobre la transformación de los títulos y la renovación era acallar al medio de comunicación y que dicho propósito contraviene las garantías previstas por el artículo 8 de la Convención, pues era necesario que los procedimientos administrativos continuaran para efectos de definir si se aceptaba o no la transformación o renovación de la concesión. Asimismo, la Corte resaltó que de haberse seguido dichos procedimientos con apego a la normativa interna y respetando las salvaguardas mínimas que dichas normas establecen, se habría podido evitar la arbitrariedad en la decisión. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que en la ley estaba dispuesto un debido proceso para la transformación de los títulos y para la renovación de la concesión y el seguimiento del mismo fue deliberadamente omitido por el Estado, vulnerando con ello las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

b) Recurso de nulidad ante el contencioso administrativo con solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada. El recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007 y se encuentra detenido en la etapa probatoria desde junio de 2008, por lo que han transcurrido más de siete años desde el inicio del proceso. Una vez analizados los elementos para determinar la razonabilidad del plazo y teniendo en cuenta que el recurso de nulidad se encuentra pendiente de resolución hasta el presente, sin que el Estado haya podido justificar dicho retraso, la Corte concluyó que Venezuela vulneró el derecho al plazo razonable previsto en el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Respecto a la medida cautelar innominada, la Corte concluyó que el Estado venezolano violó en el trámite el derecho a un plazo razonable. Particularmente, resaltó que la medida cautelar fue resuelta más de dos meses después de la fecha en que RCTV dejó de transmitir, haciendo imposible que dicha medida pudiera ser efectiva, ya que fue resuelta tiempo después de que sucediera el acto que buscaba evitarse.

c) Procesos penales. La Corte consideró que, de la información aportada, se concluye que la denuncia presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y que RCTV contó con la posibilidad de presentar recursos de apelación y casación en contra de las decisiones que no acogieron sus pretensiones. Tomando en consideración lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no violó el artículo 8 de la Convención en el trámite de la denuncia penal.

d) Proceso judicial respecto de la incautación de bienes. En primer lugar, el Tribunal consideró que en el presente caso no se probaron los alegatos específicos que pudieran sustentar que las decisiones respecto a la incautación de los bienes de RCTV podrían estar relacionadas con una falta de independencia e imparcialidad del TSJ. Por ello, la Corte estimó que en el presente caso no fueron demostrados los alegatos relacionados con la presunta vulneración a la independencia e imparcialidad judicial. Respecto al derecho a la defensa de las presuntas víctimas, la Corte constató que los representantes de RCTV no pudieron intervenir de forma directa en el proceso judicial en el que se determinó la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ya que únicamente se le notificó del proceso como posible interesado a través de edictos, sin que pudiera presentar argumento o pruebas dentro del mismo. El no poder intervenir en un proceso que claramente tenía impacto en los derechos patrimoniales de RCTV, constituye una clara vulneración al derecho de defensa. Finalmente, la Corte recordó que en mayo de 2007 los representantes de RCTV interpusieron una oposición contra la medida cautelar emitida por la Sala Constitucional en el marco de la demanda por intereses colectivos y difusos, y que desde junio de 2007 no se ha realizado ninguna diligencia en el marco del proceso para resolver dicha oposición. Por ello, la Corte consideró que se ha vulnerado el plazo razonable en este proceso. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Corte declaró que Venezuela vulneró el derecho a ser oído y al plazo razonable contenidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

e) Acción de amparo constitucional y solicitud de amparo cautelar. En los dos casos, la Corte concluyó que no se había vulnerado el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Sobre la acción de 8 amparo constitucional, la Corte consideró que, si bien el Tribunal Supremo de Justicia se demoró un poco más de tres meses en pronunciarse sobre el recurso de amparo constitucional, dicho período no es excesivo para la resolución de la acción, ni afectó la efectividad del mismo, más aún cuando su inadmisibilidad se debió a la necesidad de recurrir al recurso idóneo contra los actos administrativos contenidos en la Comunicación N° 0424 y en la Resolución N° 002 antes que al recurso de amparo. Respecto a la solicitud de amparo cautelar que se interpuso conjuntamente con el recurso de nulidad, el Tribunal manifestó que el tiempo transcurrido entre la presentación y la resolución del amparo cautelar no implicó una afectación en la protección judicial de las presuntas víctimas, puesto que el amparo fue resuelto con anterioridad al cierre de RCTV.

C. Derecho a la propiedad

a) Sobre la no renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético. El Tribunal constató que el espectro radioeléctrico es un bien público cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro. Además, este Tribunal recordó que no existía un derecho a la renovación o a una prórroga automática de la concesión, por lo que no hay argumentación o regulación que permita interpretar, para el presente caso, que se generó un derecho a la extensión de concesiones en la normativa venezolana a favor de la empresa. Por tanto, la posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa. En consecuencia, los beneficios económicos que los accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos el artículo 21 de la Convención.

b) Sobre las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional. La Corte recordó, como lo ha señalado en otros casos, que no es competente para analizar las presuntas violaciones a la Convención que se hayan ocurrido en contra de personas jurídicas, razón por la cual no puede analizar las consecuencias que se derivaron de la imposición de medidas cautelares a los bienes que formaban parte del patrimonio de RCTV, ni determinar si estas han vulnerado la propiedad de la persona jurídica de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no procedió a analizar la posible vulneración al derecho a la propiedad que se habría causado a RCTV como consecuencia de la incautación de sus bienes, por tratarse de una persona jurídica y, en consecuencia, la Corte se limitó a examinar el presunto efecto que tales medidas cautelares pudieron tener de forma directa sobre el patrimonio de los accionistas, es decir sobre las acciones de los cuales son propietarios.

c) Sobre la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV. Al respecto, el Tribunal indicó que en el presente caso se declaró probado que las presuntas víctimas son accionistas de personas jurídicas o patrimonios autónomos separados, que a su vez son accionistas o propietarios de una cadena que tiene en el intermedio entre una o hasta cinco otras personas jurídicas hasta llegar a la empresa RCTV C.A. Por ello, la Corte consideró que esta constitución accionaria compleja, consecuencia de una estructura societaria amplia de personas jurídicas con patrimonios separados, dificulta poder establecer una relación directa y evidente entre la alegada pérdida de valor de acciones y las afectaciones al patrimonio de la persona jurídica de RCTV. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte procedió a analizar si en el presente caso fue probada la afectación de las acciones de las cuales son propietarios las presuntas víctimas. Al respecto, en primer lugar, la Corte descartó la documentación relacionada con los daños materiales que habrían generado por la alegada “eliminación, ilegal y arbitraria” de la concesión sobre el valor de la empresa y sobre el valor de la participación accionaria, debido a que la renovación de la concesión no era un derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa, por lo que las afectaciones económicas que por ello pudieron haber recaído sobre el valor accionario, no pueden ser exigibles como propiedad de los socios. Además, sobre los bienes incautados a RCTV, la Corte manifestó que no se ha probado la afectación que ello tuvo en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos. Teniendo en cuenta que los posibles beneficios económicos derivados de la posible renovación de la concesión no eran derechos adquiridos y que no se encontró claramente probada la afectación que las medidas cautelares pudieron haber generado sobre el valor de la participación accionaria de los socios de RCTV, la Corte estimó que en el presente caso no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención.

IV. Reparaciones. La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado:

i) restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión y devolver los bienes objeto de las medidas cautelares;

ii) que una vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, en un plazo razonable ordene la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la LOTEL o la norma interna vigente;

iii) realizar las publicaciones dispuestas;

iv) tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente, y

v) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos.

El Juez Roberto F. Caldas hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Manuel Ventura Robles hizo conocer a la Corte su Voto Disidente.
El Juez Diego García Sayán hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Alberto Pérez Pérez hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente.
El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente.