Mostrando entradas con la etiqueta Costa Rica. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Costa Rica. Mostrar todas las entradas

miércoles, 10 de noviembre de 2021

Cuatro nuevos casos informados en octubre

 

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Durante octubre, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió cuatro comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:


1.  Comunicado 262/21 (05.10.21), Héctor Hugo Boleso respecto de Argentina. 

 Este asunto fue enviado a la Corte el 21 de septiembre de 2021.  La CIDH describe los hechos del caso del diciendo que se “refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la demora en la decisión de una acción de amparo relativa a la remuneración de Boleso, en su momento juez laboral de la Provincia de Corrientes.” 

  

2.  Comunicado 268/21 (07.10.21), Caso No. 13.045 -Saulo Arboleda Gómez respecto al Estado de Colombia.

 Este asunto fue enviado a la Corte el 30 de septiembre de 2021.  La CIDH describe los hechos del caso diciendo que se “refiere a la violación a los derechos a las garantías y protección judicial por parte del Estado en el marco de un proceso penal en contra de Saulo Arboleda Gómez, entonces Ministro de Comunicaciones.” El exministro alegaba la nulidad del proceso que lo condenó, por basarse éste en pruebas ilícitas.

  

3.  Comunicado 274/21 (14.10.21), caso de la Comunidad de La Oroya respecto de la República de Perú.

 Este asunto fue enviado a la Corte el 30 de septiembre de 2021.  Según la CIDH, el caso “trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por los perjuicios causados a un grupo de pobladores de la Comunidad de La Oroya, como consecuencia de actos de contaminación realizados por un complejo metalúrgico en dicha comunidad.”

  

4.  Comunicado 278/21 (15.10.21), Caso Thomas Scot Cochran respecto de Costa Rica.

 Este asunto fue enviado a la Corte el 6 de junio de 2021.  Según la CIDH, el caso “se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la información sobre la asistencia consular de Thomas Scot Cochran en el marco del proceso penal seguido en su contra.” 

 

 Fuente de la fotografía

lunes, 12 de abril de 2021

Tres nuevos casos ante la Corte


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz


Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió tres comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:


1.  Comunicado 77/21 (30.03.21), Alejandro Nissen Pessolani, respecto de Paraguay.

Este asunto fue enviado a la Corte el 11 de marzo de 2021.  Según el comunicado, “El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de las garantías judiciales en el marco de procesos seguidos en su contra por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) que determinó la remoción de su cargo como Agente Fiscal Penal.

“Alejandro Nissen era fiscal en la ciudad de Asunción y desarrollaba principalmente investigaciones relacionadas con casos de corrupción. En marzo de 2002 se presentó una denuncia en su contra alegando mal desempeño en sus funciones. El JEM emitió una sentencia sancionatoria disponiendo su destitución del cargo en abril de 2003 y en 2004 la Corte Suprema de Justicia rechazó una acción de inconstitucionalidad presentada por la presunta víctima.

  

2.  Comunicado 81/21 (31.03.21), caso Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y familiares, respecto de Venezuela.

Este asunto fue enviado a la Corte el 22 de marzo de 2021.  Según el comunicado, “El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación a las garantías y protección judiciales en perjuicio de Rodríguez Pacheco por la falta de investigación diligente y reparación adecuada de alegados actos de mala praxis médica cometidos luego de que la víctima fuera sometida a una cesárea.”

 

3.  Comunicado 84/21 (05.04.21), caso Luis Fernando Guevara Díaz, respecto de Costa Rica.

Este asunto fue enviado a la Corte el 24 de marzo de 2021.  Según el comunicado, el caso “se refiere a la violación de los derechos humanos de Luis Guevara en el marco de un concurso público en el Ministerio de Hacienda en el cual no fue seleccionado en razón de su discapacidad y que generó su despido.

“Luis Fernando Guevara Díaz fue nombrado interinamente en el Ministerio de Hacienda como trabajador misceláneo en junio de 2001 y posteriormente participó en un concurso para ocupar el cargo en titularidad. El 13 de junio del 2003 se le notificó que no había sido seleccionado, por lo que su cargo interino cesaría el 16 del mismo mes. Guevara indicó que ello se debió a un informe del Ministerio de Hacienda que recomendó no contratarlo por "sus problemas de retardo y bloque emocional". El Estado, por su parte, alegó que el informe no fue tomado en cuenta en el proceso de selección y que, si bien la víctima formaba parte de la terna de candidatos, conforme a la ley, la autoridad tiene la facultad discrecional de seleccionar a cualquier de los tres candidatos, sin importar su calificación.”

  

Fuente de la fotografía

viernes, 5 de octubre de 2018

Artículo “Tribunales internacionales y estados latinoamericanos: últimos avances en la protección del medio ambiente”

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

En el último volumen de la revista “Actualidad Jurídica Ambiental” (Vol. 82, 2018), se publicó un artículo de Ana Gascón Marcén, titulado “Tribunales internacionales y estados latinoamericanos: últimos avances en la protección del medio ambiente”. Este es el resumen del artículo: 

“Este trabajo examina dos decisiones recientes de tribunales internacionales que tienen que ver con la protección del medio ambiente, por un lado, la sentencia [del] Tribunal Internacional de Justicia en el Caso relativo a la compensación por ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y, por otro lado, la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre medio ambiente y derechos humanos. Los países latinoamericanos están propiciando decisiones cruciales para la protección del medio ambiente a través del Derecho internacional con la primera sentencia del Tribunal Internacional de Justicia donde se fija una compensación económica por daños al medio ambiente y, en el segundo caso, dando un salto cualitativo en la interpretación del sistema interamericano de derechos humanos y las obligaciones que de él dimanan respecto a la protección del medio ambiente y su nuevo concepto de jurisdicción. Sin embargo, más allá de su relevancia histórica también se analizarán algunos de sus problemas y las críticas recibidas por las mismas”.

lunes, 23 de enero de 2017

Segunda sentencia sobre fecundación in vitro

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Hace algunas semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en el caso Gómez Murillo y Otros Vs. Costa Rica.  Este blog había reportado ya lapresentación del caso por parte de la Comisión.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva.  La Corte no elaboró un resumen oficial del fallo, probablemente por sus características particulares, y porque tiene una extensión de sólo 29 páginas.   Los números de párrafo incluidos en este resumen, son los de la sentencia de Gómez Murillo.

I.  Acuerdo de solución amistosa

Estando aún pendiente el plazo para contestar la demanda, el Estado presentó un documento llamado “Acuerdo de arreglo amistoso suscrito entre el Estado de Costa Rica y la parte demandante”, por medio del cual se acordaba una solución a este asunto.  Tanto la Comisión como el representante se manifestaron en favor de la procedencia de este acuerdo (párrs. 6 y 7).  El acuerdose encuentra disponible en la página de la Corte. En virtud de los términos del acuerdo, la Corte consideró que había cesado la controversia sobre los hechos (párr. 19).  No obstante ello, consideró conveniente referirse a los hechos de este asunto.  

II.  Hechos y objeto de la controversia

Este caso se fundamenta en los mismos hechos que los del caso Artavia Murillo y Otros Vs. Costa Rica, cuya sentencia fue previamente resumida en esteblog.  Este caso se relaciona con la prohibición de practicar la fecundación in vitro (FIV) en Costa Rica, vigente desde una decisión de su Corte Suprema (CSCR), que consideró que el Decreto que autorizaba su práctica era inconstitucional por infringir el principio de reserva legal (pues según la Constitución costarricense, el Poder Ejecutivo no puede regular el derecho a la vida), y porque las prácticas de FIV atentarían contra la vida y dignidad del ser humano.  Esta prohibición habría impedido que las presuntas víctimas se practicaran la FIV en Costa Rica.

En atención a estos hechos, la Corte IDH dictó la sentencia en el caso Artavia Murillo, en el cual “determinó que Costa Rica era internacionalmente responsable por haber vulnerado los derechos a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, el derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de una técnica de reproducción asistida, la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, así como el principio de no discriminación, en perjuicio de dieciocho personas” (párr. 28). Por ello, en el caso Artavia Murillo y otros, la Corte ordenó adoptar las medidas para que quedara sin efecto la prohibición de practicar la FIV, que se regularan los aspectos necesarios para implementar esta técnica, e incluir la disponibilidad de la FIV en los programas y tratamientos de salud, incluyendo los de la Caja Costarricense del Seguro Social (párr. 29).

Con posterioridad a la sentencia de Artavia Murillo, en Costa Rica se intentó cumplir la orden de la Corte IDH por la vía legislativa. Sin embargo, ninguno de los proyectos de ley sobre el punto fue aprobado. Luego, frente a la tardanza en aprobar una ley que autorizara el uso de la FIV, en 2015, el Presidente de Costa Rica pasó por sobre la competencia legislativa y dictó el Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S, que autorizaba la realización de la FIV.  Al poco tiempo, este decreto fue impugnado ante la Sala Constitucional de la CSCR mediante una acción de inconstitucionalidad. Ésta concedió dicha acción, anulando el Decreto en virtud del principio de reserva legal, pues todo acto jurídico que regule derechos fundamentales en Costa Rica debe ser realizado mediante una ley emanada del legislativo. 

La Corte también se refirió a la sentencia de supervisión de cumplimiento del mismo caso Artavia Murillo, también reseñada en este blog. En su resolución de supervisión de cumplimiento, la Corte IDH consideró que su sentencia debía haber tenido un efecto inmediato y vinculante en Costa Rica, y que, por tal, debía entenderse que la FIV estaba autorizada, sin necesidad de un acto jurídico estatal que lo reconociera (párr. 34).  Más aún, consideró que, en cuanto a la necesidad de regular los aspectos de implementación de la FIV, debía mantenerse vigente el Decreto Ejecutivo que la CSCR había declarado sin efecto (párr. 35).

Después de referirse a estos hechos, la Corte IDH se refirió a la situación particular de las presuntas víctimas (párrs. 36 ss.)

III. Homologación

La Corte hizo presente que el Acuerdo entre el Estado y las presuntas víctimas incluía un reconocimiento de las violaciones indicadas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo y por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos (párr. 44).  Por ello, la Corte consideró que el acuerdo producía plenos efectos jurídicos, y homologó el acuerdo, anexándolo a la sentencia (párr. 48).  No obstante ello, la Corte determinó que analizaría las reparaciones acordadas, para determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia (párr. 49).

IV. Reparaciones

La mayoría de las reparaciones acordadas no presentan mayores particularidades (v.gr. indemnizaciones, publicaciones del acuerdo), por lo que no es necesario describirlas aquí.  Hay dos reparaciones acordadas que llaman la atención.  La primera es la que consta en el punto 12 del Acuerdo, y que se refiere a “iniciar una discusión amplia y participativa acerca de la maternidad por subrogación como procedimiento para la procreación.”  La Corte, no obstante copiar esta cláusula, no se refirió a ella mayormente.  También es interesante que el Estado se comprometió a “fortalecer los programas educativos de educación básica dirigidos a propiciar una formación en derechos humanos, no discriminación y respeto de la autonomía de la voluntad” (párrs. 55 y 56).

En el Acuerdo, el Estado se comprometió a informar en forma periódica a la Corte, acerca del cumplimiento de cada uno de los extremos contenidos en la solución amistosa, lo que la Corte aceptó. Además, afirmó que, en virtud de la homologación, cualquier controversia surgida del Acuerdo sería dilucidada por la misma Corte (párrs. 62-64).

V.  Voto separado

Esta sentencia contó con el voto disidente del juez Vio Grossi.  Este juez, al comienzo de su voto, recordó “que la sentencia que la Corte emite es obligatoria solo para el Estado parte del caso de que se trate y respecto de lo que el mismo verse, pudiendo, por ende, otro fallo pronunciarse en un sentido diferente”.

El juez hizo presente que la Corte podría haber o no homologado el acuerdo de las partes, pues ella no debe actuar como un mero registro de los acuerdos. En otros casos ella ha dictado sentencia, aplicando e interpretando la Convención.  Además, hizo presente que al homologar un acuerdo con una sentencia, lo hace dictando un fallo definitivo e inapelable, otorgándole el mismo valor que el de una sentencia y, por lo mismo, sujeto a la correspondiente supervisión de cumplimiento.

Los razonamientos de la homologación se fundamentaron en el caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica, lo que conlleva la aceptación de lo resuelto en dicho caso.  Por eso, Vio Grossi reiteró su voto disidente respecto de dicho fallo, y lo dio por reproducido para esta sentencia.  No obstante ello, reiteró algunos puntos de su voto, como el hecho de que la FIV no ha sido regulada en el Derecho internacional, por lo que se encontraría dentro del ámbito de jurisdicción interna del Estado.  También reiteró su discrepancia respecto a la interpretación del artículo 4.1, pues la interpretación de la Corte podría justificar que la Convención Americana permite el aborto, “lo que no sería ajustado a su letra y espíritu”.  Además, afirmó que en el caso Gómez Murillo, el derecho a la vida debía ser interpretado siguiendo el principio pro persona, es decir, de la manera más extensiva posible.  Vio Grossi afirmó que la Corte tenía especial obligación de utilizar el criterio pro persona, en atención a que Costa Rica se allanó, lo que implicó que no existiera un proceso contradictorio (por lo que “nadie defendió el derecho a la vida del concebido, quedando éste, pues, en total indefensión y vulnerabilidad”).

El segundo motivo por el cual Vio Grossi disiente de la sentencia, es que el caso que se resuelve en el acuerdo sería distinto del caso sometido a la Corte, porque tendrían distinta causa petendi.  Así, mientras el caso Gómez Murillo buscaba referirse a violaciones surgidas por la prohibición de la FIV el año 2000, el acuerdo de solución amistosa (del mismo caso Gómez Murillo), dice relación con reconocer vulneraciones desde el año 2000 hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en que se emitió el Decreto Ejecutivo que autorizó la realización de la técnica de FIV.  Así, “mientras las reparaciones que se reclamaban en autos lo fueron en vista de la vigencia de la prohibición de practicar la fecundación in vitro, las que se contemplan en el Acuerdo de Solución Amistosa que se homologa encuentran su fundamento en el fallo que la Corte emitió en el Caso Artavia Murillo y Otros (‘Fecundación in Vitro’) Vs. Costa Rica, del 28 de noviembre del 2012 y en la Resolución sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de dicho caso”. Por ello, señala que se trata de dos casos distintos, uno que se sometió a la jurisdicción de la Corte, y otro que emergió a partir de la sentencia dictada en el caso Artavia Murillo y Otros, y que, por lo tanto, no habría sido conocido por la Corte. Por ello, en virtud del carácter complementario de la justicia interamericana, debiera haberse tramitado a nivel interno.  Sólo habría procedido llevar este asunto a la justicia interamericana si es que algún órgano del Estado se hubiera negado a cumplir el acuerdo, y después de haber acudido a la jurisdicción nacional.

En conclusión, Vio Grossi consideró que “lo que correspondía en autos era sencillamente tomar nota del Acuerdo de Solución Amistosa, no dar lugar a su homologación, considerar finalizado el presente caso y archivar el expediente.”  En cambio, la sentencia ratificó lo afirmado en el Caso Artavia Murillo (por una composición distinta de la Corte), perdiendo una oportunidad para rectificar y retomar la defensa del derecho a la vida, que la misma Corte había catalogado como “fundamental”.

VI.  Comentarios adicionales

La Corte, al conceder reparaciones en sus sentencias, exige que ellas muestren algún nexo causal con las violaciones.  Por ello, llama la atención que la Corte haya homologado reparaciones que no tenían relación con el tema de autos, como la de fortalecer la educación escolar básica en materia de derechos humanos y el iniciar una discusión a nivel nacional en materia de arriendo de úteros.  Esto último llama especialmente la atención, pues la Corte termina dando un asentimiento implícito a una práctica que ha sido prohibida o regulada en un número creciente de países, por considerar que dicha práctica es, justamente, contraria a los derechos humanos por explotar a mujeres pobres a cambio de dinero.  

Atendido que en este caso se reitera lo afirmado en la supervisión de cumplimiento del caso Artavia, presento un breve comentario respecto a la decisión de la Corte IDH de “revivir” el decreto que regulaba la FIV. Como cuestión previa, debe recordarse que en toda democracia existe la separación de poderes, de modo que el poder ejecutivo no está por sobre los poderes judicial y el legislativo.  Es por ello que el Presidente no puede dictar decretos en áreas que son de exclusiva responsabilidad del legislativo (cuestión que, en este caso, había sido expresamente reconocida por el poder judicial costarricense).  Si un presidente llega a hacerlo, está en flagrante vulneración del Estado de Derecho.  Por eso, llama la atención que la Corte haya perseverado en su decisión de “revivir” un decreto dictado en exceso de poder.

Por último, frente al extenso voto disidente del juez Vio Grossi, es interesante reiterar, según afirmé en mi comentario a la supervisión desentencia del caso Artavia, que Vio Grossi muestra tener una concepción del control de convencionalidad manifiestamente diferente que la que ha venido sosteniendo la Corte.



Fuente de la fotografía

martes, 17 de enero de 2017

Número especial de la Revista IIDH sobre el control de convencionalidad

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga. 

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos publicó un nuevo número de su Revista IIDH (Vol. 64, 2016), el cual está dedicado al control de convencionalidad. A continuación el índice de la Revista:

Control of Conventionality and the struggle to achieve a definitive interpretation of human rights: the Brazilian experience
André de Carvalho Ramos 

Control de convencionalidad sobre normas procesales convencionales
Andrés Rousset Siri 

Reflexiones sobre el ejercicio del Control de Convencionalidad en Guatemala
Juan Arnulfo Vicente Gudiel y Leslie Argentina Véliz Arriaga 

Control de convencionalidad interamericano: Una propuesta de orden ante diez años de incertidumbre
Karlos A. Castilla Juárez

El control de convencionalidad como consecuencia de las decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos
Laura Alicia Camarillo Govea y Elizabeth Nataly Rosas Rábago

Control de convencionalidad en Argentina
Lautaro Pittier 

O controle difuso da convencionalidade e os direitos humanos no Brasil
Leandro Caletti 

Controle de convencionalidade e gênero: perspectivas brasileiras no combate à disseminação não consensual de imagens íntimas 
Letícia Soares Peixoto Aleixo y Sophia Pires Bastos 

Control de constitucionalidad y control de convencionalidad: interacción, confusión y autonomía. Reflexiones desde la experiencia francesa  
Luis-Miguel Gutiérrez Ramírez 

El control de convencionalidad y sus desafíos en Ecuador  
Pamela Juliana Aguirre Castro 

Aplicación del control de convencionalidad del corpus iuris interamericano de los derechos humanos
Víctor Hugo Rodas Balderrama 

El Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica: control de convencionalidad en el proceso de cumplimiento de obligaciones internacionales
Viviana Benavides Hernández y Marvin Carvajal Pérez

miércoles, 30 de marzo de 2016

Supervisión de cumplimiento del caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica



Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Recientemente la Corte IDH hizo pública su resolución de 26 de febrero de 2016, mediante la cual supervisó el cumplimiento de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2012 en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica.  Tal sentencia fue informada ya en este blog.  En dicha sentencia de fondo la Corte ordenó al Estado realizar las siguientes medidas de reparación:

a)  “[A]doptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV” de manera que quienes quieran hacer uso de la técnica no encuentren impedimentos.
b)  Regular los aspectos necesarios para la implementación de la FIV.
c)  Incluir la disponibilidad de la FIV dentro de los programas y tratamientos de infertilidad en la atención en salud estatal.
d)  Brindar atención psicológica a las víctimas.
e)  Realizar las publicaciones de la Sentencia.
f)  Implementar cursos y programas de educación y capacitación para funcionarios judiciales.
g)  Indemnizar por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos.

La resolución de supervisión de cumplimento resolvió:

En relación al punto a):  Que, “[a]l ser incompatible con la Convención Americana”, la prohibición de realizar la fecundación in vitro debía dejarse sin efecto. Al hacerlo, destacó que la ley costarricense N°. 6889 de 1983 dispone en su artículo 27 que ““[l]as resoluciones de la Corte [Interamericana] y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República [de Costa Rica], tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses”. Ello fue también destacado por la Defensora de los Habitantes de Costa Rica, quien tuvo una participación activa en la discusión de esta resolución (actuó en forma independiente al Estado de Costa Rica). 

La Corte sostuvo que Costa Rica podría haber dado cumplimiento a esta reparación de diversos modos (considerando 9). No obstante, notó que en Costa Rica se intentó cumplir esta medida por la vía legislativa. Sin embargo, ninguno de los proyectos de ley sobre el punto fue aprobado. Además, diversas personas habrían interpuesto recursos de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema para que se dejara sin efecto la FIV, pero tales recursos habrían sido rechazados, pues no le correspondería ordenar la ejecución de las sentencias de la Corte IDH. Frente a esto, la Corte IDH consideró que la Corte Suprema debiera haber asumido “el importante rol que tiene en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana” (considerando 12).  Más aún, consideró que “dicho órgano judicial tenía que hacer prevalecer lo resuelto en la Sentencia condenatoria del presente caso” (considerando 13).

La Corte IDH también se refirió a que en 2015 el Presidente de Costa Rica, frente a la tardanza en aprobar una ley que autorizara el uso de la FIV, pasó por sobre la competencia legislativa y dictó el Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S, que autorizaba la realización de la FIV.  Al poco tiempo, este decreto fue impugnado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema mediante una acción de inconstitucionalidad. Ésta concedió dicha acción, anulando el Decreto en virtud del principio de reserva legal, pues todo acto jurídico que regule derechos fundamentales en Costa Rica debe ser realizado mediante una ley emanada del legislativo.  La misma sala de la Corte Suprema reconoció “el esfuerzo que ha realizado el Poder Ejecutivo por dar cabal cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana [… pero afirmó que] no es posible que el fin justifique el medio cuando este quebranta, de forma abierta y manifiesta, valores, principios y normas nucleares del sistema republicano, como es el principio de reserva de ley”.

La Corte IDH señaló que en su sentencia ella ordenó regular los aspectos necesarios para la implementación de la FIV, pero que también ordenó, en forma independiente, adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV.  Por ello, consideró que, al mantener la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica, el Estado habría incumplido sus obligaciones internacionales, violando los derechos de quienes fueron declarados víctimas en la sentencia. Más aún, ella afirmó que “[e]n consecuencia, a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata”. Además, dispuso que “[n]o puede imponerse sanción por el solo hecho de practicar la FIV”, y que “resulta necesario que el Estado cumpla con esta disposición e informe a la Corte al respecto” (considerando 26). 

En relación al punto b):  El Estado consideró que no era necesario que la regulación de la FIV en Costa Rica se hiciera mediante una ley. También señaló que, atendido que el Estado fue declarado responsable en la sentencia, todas las autoridades públicas estaban llamadas a desplegar las acciones para establecer el uso de la FIV.  Por su parte, la Corte IDH dispuso que, al ordenar esta reparación, ella no indicó específicamente qué tipo de norma debía regularla. Por eso, valoró “positivamente que, ante la falta de actuación del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo haya buscado dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia a través la emisión de la referida norma” (considerando 35).  Luego, atendido que el Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S es la única medida adoptada por el Estado para cumplir con la reparación ordenada en la sentencia, la Corte IDH dispuso que éste “se mantenga vigente en aras de evitar que sea ilusorio el ejercicio del derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de la técnica de la FIV. Ello, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia” (considerando 36).  Para evaluar el cumplimiento de esta medida, la Corte IDH requirió al Estado que informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la sección relevante de la resolución de cumplimiento de sentencia.

En relación al punto c):  La Corte IDH instó “al Estado a adoptar las medidas pertinentes para que, en el menor tiempo posible, ponga a disposición la FIV en los programas y tratamientos de infertilidad de la seguridad social de Costa Rica, y la garantice gradualmente a quienes la requieran”. También reiteró “que conforme a los términos de la Sentencia, el Estado deberá continuar informando cada seis meses sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento” (considerando 48).

En relación al punto d):  La Corte IDH valoró que el Estado haya ofrecido de manera inmediata a todas las víctimas la posibilidad de recibir atención psicológica gratuita, y que le haya prestado esta atención en forma estable a las víctimas que así lo solicitaron.  Considerando que esta medida debe brindarse hasta por cuatro años, el Tribunal estimó necesario, antes de dar por cumplida esta medida, que los beneficiarios indiquen si desean o no continuar con este tratamiento.

En relación al punto e):  La Corte IDH notó que el Estado dio cumplimiento total a esta medida.

En relación al punto f):  La Corte IDH observó que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida, realizando cursos a operadores de justicia (en distintos niveles, incluyendo jueces, defensores públicos y otros), con contenidos que ella consideró adecuados.  Estos cursos tienen carácter “permanente”, y se han entregado en tres ocasiones.  La Corte IDH también afirmó que “[s]ería beneficioso para el impacto de esta medida de reparación que el Estado procure que estas capacitaciones no sean de carácter optativo, sino que sean un requerimiento con el fin de que esta medida abarque la mayor cantidad posible de funcionarios de la rama judicial” (considerando 62).  Sin embargo, esta última afirmación sería sólo una opinión, puesto que la Corte IDH consideró que Costa Rica ha dado cumplimiento total a esta reparación.

En relación al punto g):  La Corte IDH contó con comprobantes sobre el pago de las sumas ordenadas respecto de la mayoría de las víctimas.  No obstante ello, faltaron los comprobantes sobre el pago a un par de víctimas, pero el tribunal notó que ellas son representadas por un abogado que ha afirmado que “le consta que el Estado ha cancelado los daños materiales e inmateriales a las víctimas”, por lo que consideró que el Estado ha dado cumplimiento cabal al pago de indemnizaciones.

Por ello, la Corte mantuvo abierta la supervisión de cumplimiento en cuanto a los puntos a), b), c) y d), requiriendo al Estado que adoptara las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, y que presentara a la Corte IDH informes de cumplimiento.  Por último, solicitó a los representantes y la Comisión que, en caso de considerarlo necesario, presenten observaciones a tales informes dentro de un plazo determinado.

Estas decisiones fueron tomadas en algunos casos por unanimidad de los jueces autorizados a resolver (se excluyó al juez Ventura por ser costarricense), y en otros con el voto disidente del juez Vio Grossi.

Voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi

Este disidente comienza afirmando que la Corte IDH debe tener especial cuidado de fallar con apego al Derecho, para no perder su carácter de institución judicial.  También recordó que la Corte IDH, en virtud del principio de derecho público, sólo puede actuar dentro de los límites que establece la normativa aplicable, dictando “las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas relativas a su cumplimiento” (párrs. 1 y 7). 

En materia de cumplimiento de sentencias, recordó que, según el artículo 68.1, son los Estados quienes se comprometen a cumplir con la sentencia de la Corte, por lo que éstas no se aplican directamente a los habitantes del Estado. Para que una sentencia de la Corte sea aplicable en un Estado, es necesario un acto jurídico de ese mismo Estado (párr. 8).  El incumplimiento del deber estatal de aplicar las sentencias de la Corte conlleva responsabilidad internacional, por tratarse de un acto ilícito del Estado, sea que este incumplimiento se verifique por cualquier órgano del Estado.  Sin embargo, ello no significa que ese órgano del Estado (aunque haya comprometido la responsabilidad del Estado), sea el responsable internacionalmente por dicho acto, pues sólo el Estado es el sujeto de derecho responsable en la esfera internacional.  Esto sería concordante con lo dispuesto en los artículos 68.1, 1.1 y 33 de la Convención Americana (párrs. 8-12). 

También recordó que la supervisión de cumplimiento de las sentencias no puede transformarse en un nuevo juicio, y las resoluciones que emanen de ella no pueden constituir una nueva sentencia (párr. 17).  Tampoco pueden ellas transformarse en una forma de intervenir en el modo como el Estado está dando cumplimiento a la sentencia, pues esto último es facultad exclusiva del Estado. Esto no implica desconocer que la supervisión de cumplimiento por parte de la Corte IDH puede tener un efecto indirecto que impulse o incentive el cumplimiento más pronto, efectivo y total de las sentencias (párr. 18).

El juez Vio Grossi considera que la resolución de supervisión de cumplimiento modifica la sentencia de 2012, estableciendo dos nuevas obligaciones de resultado. Además, esta resolución realizaría dos actos procesales improcedentes en el procedimiento de supervisión de cumplimiento (párr. 26). 

Para entender el sentido en el que la Corte modificaría la sentencia, debe tenerse presente que la sentencia supervisada en esta resolución le ordenó al Estado adoptar “las medidas apropiadas” para dejar sin efecto la prohibición de practicar la FIV, pero no señaló cuáles son estas medidas.  Es por ello que el Estado es quien debe determinarlas.  La sentencia tampoco señaló qué órgano estatal debe ejecutarlas.  Por ello, impone una obligación de resultados, no de comportamiento (párr. 21).  Asimismo, la medida que exige regular los aspectos necesarios para implementar la FIV tampoco señala cuáles son estos aspectos, por lo que la Corte también impuso una obligación de resultados y no de comportamiento (párr. 23).  De este modo, la sentencia de 2012 dejó todos estos asuntos dentro de la jurisdicción interna o exclusiva del Estado.  Es éste quien soberanamente puede regular esta materia y no se encuentra obligado en particular a adoptar mecanismos específicos para conseguir el resultado ordenado en la sentencia (párr. 25). 

La primera obligación de resultados creada en esta resolución sería la de autorizar inmediatamente la FIV y permitir su empleo.  Esta disposición es contraria a la obligación original, la que ordenó al Estado “adoptar medidas” para que la prohibición quede sin efecto (tal orden subentiende que la FIV está prohibida).  En este punto, Vio Grossi hizo una breve referencia a la ley N° 6889, de Costa Rica, que dispone la incorporación de las decisiones de la Corte IDH como directamente ejecutables.  Dicha norma permite que las decisiones de la Corte IDH sean ejecutadas, pero “tal cual ellas fueron emitidas”.  En otras palabras, ella debe entenderse en el sentido de que Costa Rica debe “adoptar medidas”, no de “permitir (de forma inmediata) el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público” (párrs. 30 y 31).  Una segunda obligación de resultado que, según Vio Grossi, sería creada por la presente resolución sería la de mantener la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de septiembre de 2015.  También llama la atención del juez el que dicho Decreto fue anulado por la Corte Suprema de Costa Rica, por lo que no podría “mantenerse vigente” (párrs. 32-36).

El voto disidente también afirma que la resolución alteró el objeto de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, pues la Corte IDH habría ordenado mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto a que la prohibición de la FIV no produzca efectos jurídicos en Costa Rica, a pesar de que la sentencia original no lo ordenó (párrs. 37-40).  Además, Vio Grossi afirma que la resolución interpretó la sentencia respectiva, al afirmar que “a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica”.  Esto sería improcedente, pues la interpretación no está permitida en el procedimiento de supervisión de sentencias.  Para ello existe el recurso de interpretación, el que no ha sido presentado por las partes.  Además, esta interpretación se habría efectuado después del plazo de 90 días establecido para solicitar el recurso de interpretación (párrs. 41-42).

Por último, Vio Grossi señala que la resolución de supervisión se pronuncia sobre una controversia interna entre la Corte Suprema y el Poder Ejecutivo de Costa Rica, acerca de la forma en que debe cumplirse la sentencia.  Entre otras cosas, la Corte IDH habría hecho juicios de valor positivos y negativos, frente al actuar del Ejecutivo y del Judicial, respectivamente.  Este proceder resultaría en “que la Corte se inmiscuya en la controversia interna o nacional de un asunto”. Por lo demás, el voto disidente afirma que a nivel internacional es sólo el Estado en su conjunto el que puede ser responsabilizado por el hecho ilícito internacional de no cumplir la sentencia (párrs. 43-52).

Breve comentario

Esta sentencia tiene varios aspectos dignos de ser comentados. Sin embargo, sólo haremos referencia a un punto que parece particularmente relevante. El juez Vio Grossi muestra tener una concepción del control de convencionalidad distinta de la planteada por algunas resoluciones la Corte IDH (la opinión de la Corte ha sido que todos los órganos al interior del Estado deben aplicar directamente la Convención Americana, tal cual es interpretada por la Corte IDH, con independencia de si ella va en contra de lo que disponga el ordenamiento interno, incluida la Constitución).  En efecto, Vio Grossi afirma que, para que una sentencia de la Corte IDH sea aplicable en un Estado, es necesario un acto jurídico de ese mismo Estado (párr. 8). En otras palabras, no bastaría con la sentencia de la Corte IDH para que los órganos internos del Estado estén obligados a cumplirla directamente.  Ellos deben ceñirse a lo que disponga su ordenamiento jurídico interno, el que puede o no darle valor ejecutivo a las sentencias de la Corte.  Es cierto que el incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH conlleva responsabilidad internacional, sea que este incumplimiento se verifique por cualquier órgano del Estado (párrs. 8-12).  Sin embargo, ello no hace que los órganos del Estado deban ir en contra de lo que dispone su ordenamiento jurídico interno.  Esta lectura del juez Vio Grossi es concordante con los principios del Derecho internacional y del Estado de Derecho, según los cuales la incorporación del Derecho internacional al nacional se rige por lo dispuesto en las constituciones de los Estados, con independencia de que la falta de incorporación pueda generar responsabilidad internacional en algunos casos. 

domingo, 20 de marzo de 2016

Tres nuevos casos ante la Corte

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Desde diciembre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido tres comunicados de prensa mediante los cuales ha informado sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 145/15 (08.12.15), Caso N° 12.795, Alfredo Lagos del Campo, con respecto de Perú. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 28 de noviembre de 2015.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se relaciona con el despido de Alfredo Lagos del Campo el 26 de junio de 1989, como consecuencia de ciertas manifestaciones realizadas siendo presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli. La Comunidad Industrial era una asociación de trabajadores destinada a promover su participación en el patrimonio y gestión de la empresa. Las declaraciones de Alfredo Lagos del Campo denunciaban actos de injerencia indebida de los empleadores en la vida de las organizaciones representativas de los trabajadores en la empresa y en la realización de elecciones internas de la Comunidad Industrial. La decisión de despido fue posteriormente confirmada por los tribunales nacionales del Perú.

“La Comisión determinó que el despido de Alfredo Lagos del Campo constituyó una injerencia arbitraria en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana en lo relativo a responsabilidades ulteriores. En cuanto al requisito de estricta legalidad, la Comisión consideró que la normativa sobre la que se basó el despido fue vaga e imprecisa en sus términos, particularmente porque no delimitó el ámbito de aplicación con el fin de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público ni aquellas expresiones emitidas por representantes de trabajadores actuando en esa calidad. Asimismo, la CIDH concluyó que no resulta probado que la sanción hubiera sido verdaderamente necesaria en una sociedad democrática para alcanzar los fines propuestos, pues las expresiones de Alfredo Lagos del Campo tuvieron un claro interés público. Si bien algunas de sus afirmaciones podían llegar a afectar la reputación de los empleadores, las mismas constituyeron una crítica admisible en el contexto en que se dieron. La Comisión también determinó que existían otros medios menos lesivos mediante los cuales la empresa pudo haber defendido el honor de quienes se sintieron afectados. Finalmente, la Comisión determinó que se aplicó el castigo más severo previsto en la legislación con consecuencias notables en la libertad de expresión de la víctima en tanto dirigente de trabajadores y en el derecho del colectivo de trabajadores de recibir información sobre asuntos que le conciernen.

“Tomando en cuenta que la sanción fue impuesta por un actor no estatal, la Comisión analizó el caso desde el punto de vista del deber de garantía. Los tribunales nacionales tienen un papel fundamental como garantes del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, frente a una queja ante los órganos jurisdiccionales sobre la posible violación a la libertad de expresión por parte de actores particulares, las autoridades judiciales tienen la obligación de resolver el conflicto presentado atendiendo a las obligaciones de derechos humanos contraídas por el Estado en la materia. La Comisión determinó que en este caso, las autoridades judiciales internas no analizaron si la restricción al derecho a la libertad de expresión mediante la sanción de despido fue conforme a los estándares aplicables. En ese sentido, la Comisión concluyó que el Estado, mediante sus autoridades judiciales, incumplió el deber de garantía al validar una sanción incompatible con la Convención Americana.”

2.  Comunicado 13/16 (16.02.16), Caso N°. 12.798, Gómez Murillo y otros (FIV), con respecto de Costa Rica. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 18 de enero de 2016.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se relaciona con la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, vida privada y familiar, a fundar una familia y a la igualdad y no discriminación, en perjuicio de Daniel Gerardo Gómez Murillo, Aída Marcela Garita Sánchez, Roberto Pérez Gutiérrez, Silvia María Sosa Ulate, Luis Miguel Cruz Comparaz, Raquel Sanvicente Rojas, Randall Alberto Torres Quirós, Geanina Isela Marín Rankin, Carlos Edgardo López Vega, Albania Elizondo Rodríguez, Miguel Acuña Cartín y Patricia Núñez Marín. Estas violaciones ocurrieron como consecuencia de la prohibición general de practicar la técnica de reproducción asistida de la Fecundación in Vitro (FIV), prohibición que ha estado vigente en Costa Rica desde el año 2000 tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de dicho país.

“En virtud del principio de economía procesal y tratándose de una problemática de alcance general ya resuelta por ambos órganos del sistema interamericano, la Comisión determinó la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica con referencia al análisis de derecho y artículos aplicados tanto en su Informe de Fondo 85/10, respecto del caso 12.361 - Artavia Murillo y otros, como en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por la Corte Interamericana en el mismo caso.”

3.  Comunicado 17/16 (22.02.16), caso 12.896, Hermanos Ramírez y familia, con respecto de Guatemala.

Este asunto fue enviado a la Corte el 12 de febrero de 2016.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo: “El caso se relaciona con una serie de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tuvieron lugar en el proceso de adopción internacional mediante trámite notarial de los niños Osmín Ricardo Tobar Ramírez y Jeffrey Rainiery Arias Ramírez, quienes en el mes de junio de 1998 tenían siete y dos años de edad respectivamente. El proceso de adopción internacional tuvo lugar tras la institucionalización de los dos hermanos desde el 9 de enero de 1997 y la posterior declaratoria de un supuesto estado de abandono.

“La Comisión declaró que tanto la decisión inicial de institucionalización como la declaratoria judicial del estado de abandono no cumplieron con las obligaciones sustantivas y procesales mínimas para poder ser consideradas acordes con la Convención Americana. Específicamente, la Comisión determinó que no se realizó una investigación inmediata de la situación desde el momento de recepción de la denuncia anónima sobre la alegada situación de abandono de los hermanos. Asimismo, tras la visita a los niños se dispuso automáticamente su institucionalización en el Hogar Asociación, sin referencia alguna a la posibilidad de adoptar medidas de apoyo a la madre o a la posibilidad de buscar al padre o a la familia ampliada para su cuidado. Además, a lo largo de todo el proceso se verificó una omisión generalizada en buscar alternativas menos lesivas a la institucionalización y posterior adopción. Desde la visita al domicilio de la señora Ramírez hasta la declaración de estado de abandono de sus dos hijos, se presentaron numerosas irregularidades y omisiones probatorias.”


martes, 10 de junio de 2014

Corte rechaza medida provisional en caso Artavia

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

La Corte hizo pública su decisión de 31 de marzo de 2014, sobre medidas provisionales solicitadas en el caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica, ya resuelto En su momento este blog informó acerca de la sentencia del referido caso.  En la actualidad este caso se encuentra en estado de supervisión de cumplimiento de sentencia.

La presente resolución responde a un escrito presentado el 19 de marzo por Huberth May Cantillano, representante de algunas de las víctimas, quien alegó el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para solicitar medidas cautelares “en fase de ejecución de sentencia”.  También solicitó que se convocara a una audiencia de las partes para analizar el estado de incumplimiento de la sentencia y las causas de dicho estado.  Las medida cautelar solicitada sería una “orden directa dirigida al Ministerio de Salud” para que permita a las clínicas particulares “brindar, bajo su supervisión, el servicio de la FIV”, y que se ordene a la Caja Costarricense del Seguro Social que, según determinados criterios, otorgue el servicio en un plazo improrrogable de seis meses.  El referido representante habría realizado esta solicitud porque, no obstante lo dispuesto en la sentencia del caso Artavia, la prohibición de la FIV se encontraría vigente.

La Corte notó que la solicitud de medidas provisionales busca beneficiar a un conjunto indeterminado de personas que no son víctimas del caso, pero que estarían siendo afectadas por la falta de implementación del fallo del caso Artavia.  La Corte también observó que las medidas solicitadas por el representante están estrechamente vinculadas con las “garantías de no repetición” ordenadas en la sentencia del caso Artavia (“dejar sin efecto la prohibición de la FIV, regular su implementación, establecer sistemas de inspección y poner el tratamiento gradualmente a disposición a través del sistema de salud público”).  La Corte también recordó que ella ha desestimado solicitudes de medidas provisionales “que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia.”  Después de hacerlo, consideró que la solicitud presentada por May Cantillano se refiere a cuestiones que deben ser analizadas dentro de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, por lo que consideró improcedente la adopción de las medidas solicitadas en este caso.  Sin perjuicio de ello, recordó al Estado las obligaciones generales de cumplimiento de buena fe de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

lunes, 14 de enero de 2013

Corte dicta sentencia en caso de Fecundación in Vitro

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Hace un par de semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica.  Este blog había reportado ya la presentación de este caso, la publicación del informe de la Comisión Interamericana y la convocatoria a audiencia pública.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva (basada en gran medida en el resumen oficial), y de los votos separados (éstos se obtienen directamente del fallo, pues ellos no se incluyen en el resumen oficial).  Las frases entre comillas son obtenidas directamente del resumen (a excepción de aquellas de los votos separados, y de los casos en que se afirme lo contrario).

El presente caso se relaciona con una sentencia de la Corte Suprema de Costa Rica (CSCR) del año 2000, mediante la cual se declaró inconstitucional un decreto ejecutivo (el Decreto) que regulaba la técnica de la fecundación in vitro (FIV), lo que significó, en la práctica, la prohibición de esta técnica.  Dieciocho personas fueron declaradas víctimas en este caso, algunas de los cuales debieron interrumpir el tratamiento de FIV ya iniciado, y otras viajaron a diversos países para acceder al mismo (párrs. 2, 3 y 85 ss.).