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lunes, 23 de enero de 2017

Segunda sentencia sobre fecundación in vitro

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Hace algunas semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en el caso Gómez Murillo y Otros Vs. Costa Rica.  Este blog había reportado ya lapresentación del caso por parte de la Comisión.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva.  La Corte no elaboró un resumen oficial del fallo, probablemente por sus características particulares, y porque tiene una extensión de sólo 29 páginas.   Los números de párrafo incluidos en este resumen, son los de la sentencia de Gómez Murillo.

I.  Acuerdo de solución amistosa

Estando aún pendiente el plazo para contestar la demanda, el Estado presentó un documento llamado “Acuerdo de arreglo amistoso suscrito entre el Estado de Costa Rica y la parte demandante”, por medio del cual se acordaba una solución a este asunto.  Tanto la Comisión como el representante se manifestaron en favor de la procedencia de este acuerdo (párrs. 6 y 7).  El acuerdose encuentra disponible en la página de la Corte. En virtud de los términos del acuerdo, la Corte consideró que había cesado la controversia sobre los hechos (párr. 19).  No obstante ello, consideró conveniente referirse a los hechos de este asunto.  

II.  Hechos y objeto de la controversia

Este caso se fundamenta en los mismos hechos que los del caso Artavia Murillo y Otros Vs. Costa Rica, cuya sentencia fue previamente resumida en esteblog.  Este caso se relaciona con la prohibición de practicar la fecundación in vitro (FIV) en Costa Rica, vigente desde una decisión de su Corte Suprema (CSCR), que consideró que el Decreto que autorizaba su práctica era inconstitucional por infringir el principio de reserva legal (pues según la Constitución costarricense, el Poder Ejecutivo no puede regular el derecho a la vida), y porque las prácticas de FIV atentarían contra la vida y dignidad del ser humano.  Esta prohibición habría impedido que las presuntas víctimas se practicaran la FIV en Costa Rica.

En atención a estos hechos, la Corte IDH dictó la sentencia en el caso Artavia Murillo, en el cual “determinó que Costa Rica era internacionalmente responsable por haber vulnerado los derechos a la vida privada y familiar y el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, el derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de una técnica de reproducción asistida, la salud sexual, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, así como el principio de no discriminación, en perjuicio de dieciocho personas” (párr. 28). Por ello, en el caso Artavia Murillo y otros, la Corte ordenó adoptar las medidas para que quedara sin efecto la prohibición de practicar la FIV, que se regularan los aspectos necesarios para implementar esta técnica, e incluir la disponibilidad de la FIV en los programas y tratamientos de salud, incluyendo los de la Caja Costarricense del Seguro Social (párr. 29).

Con posterioridad a la sentencia de Artavia Murillo, en Costa Rica se intentó cumplir la orden de la Corte IDH por la vía legislativa. Sin embargo, ninguno de los proyectos de ley sobre el punto fue aprobado. Luego, frente a la tardanza en aprobar una ley que autorizara el uso de la FIV, en 2015, el Presidente de Costa Rica pasó por sobre la competencia legislativa y dictó el Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S, que autorizaba la realización de la FIV.  Al poco tiempo, este decreto fue impugnado ante la Sala Constitucional de la CSCR mediante una acción de inconstitucionalidad. Ésta concedió dicha acción, anulando el Decreto en virtud del principio de reserva legal, pues todo acto jurídico que regule derechos fundamentales en Costa Rica debe ser realizado mediante una ley emanada del legislativo. 

La Corte también se refirió a la sentencia de supervisión de cumplimiento del mismo caso Artavia Murillo, también reseñada en este blog. En su resolución de supervisión de cumplimiento, la Corte IDH consideró que su sentencia debía haber tenido un efecto inmediato y vinculante en Costa Rica, y que, por tal, debía entenderse que la FIV estaba autorizada, sin necesidad de un acto jurídico estatal que lo reconociera (párr. 34).  Más aún, consideró que, en cuanto a la necesidad de regular los aspectos de implementación de la FIV, debía mantenerse vigente el Decreto Ejecutivo que la CSCR había declarado sin efecto (párr. 35).

Después de referirse a estos hechos, la Corte IDH se refirió a la situación particular de las presuntas víctimas (párrs. 36 ss.)

III. Homologación

La Corte hizo presente que el Acuerdo entre el Estado y las presuntas víctimas incluía un reconocimiento de las violaciones indicadas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo y por el representante en su escrito de solicitudes y argumentos (párr. 44).  Por ello, la Corte consideró que el acuerdo producía plenos efectos jurídicos, y homologó el acuerdo, anexándolo a la sentencia (párr. 48).  No obstante ello, la Corte determinó que analizaría las reparaciones acordadas, para determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia (párr. 49).

IV. Reparaciones

La mayoría de las reparaciones acordadas no presentan mayores particularidades (v.gr. indemnizaciones, publicaciones del acuerdo), por lo que no es necesario describirlas aquí.  Hay dos reparaciones acordadas que llaman la atención.  La primera es la que consta en el punto 12 del Acuerdo, y que se refiere a “iniciar una discusión amplia y participativa acerca de la maternidad por subrogación como procedimiento para la procreación.”  La Corte, no obstante copiar esta cláusula, no se refirió a ella mayormente.  También es interesante que el Estado se comprometió a “fortalecer los programas educativos de educación básica dirigidos a propiciar una formación en derechos humanos, no discriminación y respeto de la autonomía de la voluntad” (párrs. 55 y 56).

En el Acuerdo, el Estado se comprometió a informar en forma periódica a la Corte, acerca del cumplimiento de cada uno de los extremos contenidos en la solución amistosa, lo que la Corte aceptó. Además, afirmó que, en virtud de la homologación, cualquier controversia surgida del Acuerdo sería dilucidada por la misma Corte (párrs. 62-64).

V.  Voto separado

Esta sentencia contó con el voto disidente del juez Vio Grossi.  Este juez, al comienzo de su voto, recordó “que la sentencia que la Corte emite es obligatoria solo para el Estado parte del caso de que se trate y respecto de lo que el mismo verse, pudiendo, por ende, otro fallo pronunciarse en un sentido diferente”.

El juez hizo presente que la Corte podría haber o no homologado el acuerdo de las partes, pues ella no debe actuar como un mero registro de los acuerdos. En otros casos ella ha dictado sentencia, aplicando e interpretando la Convención.  Además, hizo presente que al homologar un acuerdo con una sentencia, lo hace dictando un fallo definitivo e inapelable, otorgándole el mismo valor que el de una sentencia y, por lo mismo, sujeto a la correspondiente supervisión de cumplimiento.

Los razonamientos de la homologación se fundamentaron en el caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica, lo que conlleva la aceptación de lo resuelto en dicho caso.  Por eso, Vio Grossi reiteró su voto disidente respecto de dicho fallo, y lo dio por reproducido para esta sentencia.  No obstante ello, reiteró algunos puntos de su voto, como el hecho de que la FIV no ha sido regulada en el Derecho internacional, por lo que se encontraría dentro del ámbito de jurisdicción interna del Estado.  También reiteró su discrepancia respecto a la interpretación del artículo 4.1, pues la interpretación de la Corte podría justificar que la Convención Americana permite el aborto, “lo que no sería ajustado a su letra y espíritu”.  Además, afirmó que en el caso Gómez Murillo, el derecho a la vida debía ser interpretado siguiendo el principio pro persona, es decir, de la manera más extensiva posible.  Vio Grossi afirmó que la Corte tenía especial obligación de utilizar el criterio pro persona, en atención a que Costa Rica se allanó, lo que implicó que no existiera un proceso contradictorio (por lo que “nadie defendió el derecho a la vida del concebido, quedando éste, pues, en total indefensión y vulnerabilidad”).

El segundo motivo por el cual Vio Grossi disiente de la sentencia, es que el caso que se resuelve en el acuerdo sería distinto del caso sometido a la Corte, porque tendrían distinta causa petendi.  Así, mientras el caso Gómez Murillo buscaba referirse a violaciones surgidas por la prohibición de la FIV el año 2000, el acuerdo de solución amistosa (del mismo caso Gómez Murillo), dice relación con reconocer vulneraciones desde el año 2000 hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha en que se emitió el Decreto Ejecutivo que autorizó la realización de la técnica de FIV.  Así, “mientras las reparaciones que se reclamaban en autos lo fueron en vista de la vigencia de la prohibición de practicar la fecundación in vitro, las que se contemplan en el Acuerdo de Solución Amistosa que se homologa encuentran su fundamento en el fallo que la Corte emitió en el Caso Artavia Murillo y Otros (‘Fecundación in Vitro’) Vs. Costa Rica, del 28 de noviembre del 2012 y en la Resolución sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de dicho caso”. Por ello, señala que se trata de dos casos distintos, uno que se sometió a la jurisdicción de la Corte, y otro que emergió a partir de la sentencia dictada en el caso Artavia Murillo y Otros, y que, por lo tanto, no habría sido conocido por la Corte. Por ello, en virtud del carácter complementario de la justicia interamericana, debiera haberse tramitado a nivel interno.  Sólo habría procedido llevar este asunto a la justicia interamericana si es que algún órgano del Estado se hubiera negado a cumplir el acuerdo, y después de haber acudido a la jurisdicción nacional.

En conclusión, Vio Grossi consideró que “lo que correspondía en autos era sencillamente tomar nota del Acuerdo de Solución Amistosa, no dar lugar a su homologación, considerar finalizado el presente caso y archivar el expediente.”  En cambio, la sentencia ratificó lo afirmado en el Caso Artavia Murillo (por una composición distinta de la Corte), perdiendo una oportunidad para rectificar y retomar la defensa del derecho a la vida, que la misma Corte había catalogado como “fundamental”.

VI.  Comentarios adicionales

La Corte, al conceder reparaciones en sus sentencias, exige que ellas muestren algún nexo causal con las violaciones.  Por ello, llama la atención que la Corte haya homologado reparaciones que no tenían relación con el tema de autos, como la de fortalecer la educación escolar básica en materia de derechos humanos y el iniciar una discusión a nivel nacional en materia de arriendo de úteros.  Esto último llama especialmente la atención, pues la Corte termina dando un asentimiento implícito a una práctica que ha sido prohibida o regulada en un número creciente de países, por considerar que dicha práctica es, justamente, contraria a los derechos humanos por explotar a mujeres pobres a cambio de dinero.  

Atendido que en este caso se reitera lo afirmado en la supervisión de cumplimiento del caso Artavia, presento un breve comentario respecto a la decisión de la Corte IDH de “revivir” el decreto que regulaba la FIV. Como cuestión previa, debe recordarse que en toda democracia existe la separación de poderes, de modo que el poder ejecutivo no está por sobre los poderes judicial y el legislativo.  Es por ello que el Presidente no puede dictar decretos en áreas que son de exclusiva responsabilidad del legislativo (cuestión que, en este caso, había sido expresamente reconocida por el poder judicial costarricense).  Si un presidente llega a hacerlo, está en flagrante vulneración del Estado de Derecho.  Por eso, llama la atención que la Corte haya perseverado en su decisión de “revivir” un decreto dictado en exceso de poder.

Por último, frente al extenso voto disidente del juez Vio Grossi, es interesante reiterar, según afirmé en mi comentario a la supervisión desentencia del caso Artavia, que Vio Grossi muestra tener una concepción del control de convencionalidad manifiestamente diferente que la que ha venido sosteniendo la Corte.



Fuente de la fotografía

viernes, 14 de agosto de 2015

Libro sobre la Convención Americana



Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

Es política de este blog presentar a nuestros lectores las últimas novedades en publicaciones sobre la Corte IDH, pero a nuestra cuenta de Facebook nos hicieron llegar este libro de la Universidad de Buenos Aires, publicado en 2013, que me parece interesante compartir. (Cada artículo tiene su propio enlace al documento pdf y la página web del libro es esta).

La Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho Argentino
Enrique Alonso Regueira (Coord.)

Índice

Parte I: Deberes de los Estados y Derechos Protegidos

Capítulo I: Enumeración de Deberes

Alejandro Turyn
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
I. Preliminar
II. Comentario sobre el Artículo 1


Capítulo II: Derechos Civiles y Políticos

Sonia Soledad Jaimez y Angelina Guillermina Meza
Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
a. Cuestiones Preliminares
b. Derecho a la personalidad jurídica
c. Obligación de reconocimiento de la personalidad jurídica
d. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
e. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
f. Conclusiones

María Luisa Piqué
Artículo 4. Derecho a la vida
I. El derecho a la vida en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Art. 4.1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley
… y, en general, a partir del momento de la concepción
… Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente
1) El empleo de la fuerza por parte de agentes estatales
2) El deber del Estado de velar por la vida de las personas privadas de su libertad
3) Desaparición forzada de persona como atentado contra el derecho a la vida
La pena de muerte
II. Repercusiones locales de la CADH en relación con el derecho a la vida
1. Situación previa a la reforma constitucional de 1994
2. Regulación legislativa del derecho a la vida
3. Repercusiones de la reforma constitucional de 1994 en la protección de la vida
1) La positivización y efectividad del derecho a la vida
2) El debate sobre el momento en que comienza la protección jurídica de la vida en el derecho constitucional argentino
3) Deber del Estado de velar por la vida de las personas privadas de su libertad
4) El derecho a la vida y el uso de la fuerza por parte de agentes estatales
5) Deber de investigar la desaparición forzada de persona
6) La pena de muerte

sábado, 2 de agosto de 2014

Revista del CLADH (Vol. 4, 2014)

Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

El Centro Latinoamericano de Derechos Humanos publicó el último volumen de su Revista Internacional de Derechos Humanos (Vol. 4, 2014), que contiene los siguientes artículos relativos al Sistema Interamericano:
  
Treinta años de democracia argentina. La respuesta estatal frente a los crímenes de lesa humanidad cometidos por la última dictadura militar
Diego Jorge Lavado

Aspectos a considerar para un eficaz acceso a instancias internacionales de protección de derechos humanos
Marcelo Trucco

Importación, exportación y consentimiento regional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Gerald L. Neuman

Análisis ético jurídico del caso Fornerón e hija vs. Argentina, a la luz del derecho a la identidad biológica y al vínculo paterno filial y familiar adoptivo pleno
María Milagros Berti García y Fernando J. Nasazzi Ruano

El texto completo de la revista puede encontrarse aquí.

viernes, 1 de agosto de 2014

Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional


Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.


El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM publicó un Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional (Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía (eds.), México, 2014). 

Según la presentación de la obra, elaborada por Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal de México, el diccionario representa el trabajo de 200 autores de 18 países latinoamericanos y europeos”. 

Esta obra colectiva está completamente disponible en línea. El tomo I se encuentra aquí y el tomo II aquí.

domingo, 19 de enero de 2014

Corte emite sentencia contra Bolivia relacionada a expulsión de migrantes y de solicitantes del estatuto de refugiados

Este reporte fue elaborado por Erick Acuña Pereda.

El 23 de diciembre de 2013 la Corte Interamericana hizo pública la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia. En dicha sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2013, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, circulación y residencia, integridad personal y derechos del niño, en perjuicio de la familia Pacheco Tineo.

I. Hechos

La familia Pacheco Tineo está compuesta por Rumaldo Juan Pacheco Osco, su esposa Fredesvinda Tineo Godos y los hijos de ambos Juana Guadalupe, Frida Edith y Juan Ricardo Pacheco Tineo, quienes eran menores de edad al momento de los hechos del presente caso. La familia Pacheco Tineo ingresó desde Perú a Bolivia el 19 de febrero de 2001, sin pasar por el control migratorio de entrada de dicho país.

El 20 de febrero de 2001 el señor Rumaldo Pacheco y la señora Fredesvinda Tineo se presentaron en la oficina del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG) y manifestaron que la finalidad de tal apersonamiento era regularizar sus documentos, informar sobre su intención de cruzar el territorio boliviano para llegar a Chile (Estado en el cual residían y habían obtenido la condición de refugiados) y solicitar apoyo para su traslado.

Frente a esta solicitud, los pasaportes de ambas personas fueron retenidos y la señora Fredesvinda Tineo Godos fue detenida. En vista de esta situación solicitaron el reconocimiento del estatuto de refugiados. El 21 de febrero de 2001 la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) determinó sumariamente que no consideraría su solicitud, sin concederles una audiencia o darles la oportunidad de expresar las razones de su solicitud. Asimismo, dicha decisión no les fue notificada. El 22 de febrero de 2001 se declaró procedente un recurso de hábeas corpus presentado a favor de la señora Tineo Godos, la cual salió en libertad.

El 23 de febrero de 2001 el Fiscal de Materia de la Fiscalía del Distrito de La Paz emitió un requerimiento fiscal dirigido al Director del SENAMIG, solicitando la expulsión de la familia Pacheco Tineo. En la mañana del 24 de febrero fue ejecutada la orden de expulsión de la familia Pacheco Tineo, quienes fueron conducidos hasta la frontera con Perú. 

lunes, 14 de enero de 2013

Corte dicta sentencia en caso de Fecundación in Vitro

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Hace un par de semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica.  Este blog había reportado ya la presentación de este caso, la publicación del informe de la Comisión Interamericana y la convocatoria a audiencia pública.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva (basada en gran medida en el resumen oficial), y de los votos separados (éstos se obtienen directamente del fallo, pues ellos no se incluyen en el resumen oficial).  Las frases entre comillas son obtenidas directamente del resumen (a excepción de aquellas de los votos separados, y de los casos en que se afirme lo contrario).

El presente caso se relaciona con una sentencia de la Corte Suprema de Costa Rica (CSCR) del año 2000, mediante la cual se declaró inconstitucional un decreto ejecutivo (el Decreto) que regulaba la técnica de la fecundación in vitro (FIV), lo que significó, en la práctica, la prohibición de esta técnica.  Dieciocho personas fueron declaradas víctimas en este caso, algunas de los cuales debieron interrumpir el tratamiento de FIV ya iniciado, y otras viajaron a diversos países para acceder al mismo (párrs. 2, 3 y 85 ss.).

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Sentencia en caso de periodista colombiano

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Hace algunas semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 3 de septiembre de 2012, dictada en el caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia.  Este blog había reportado ya la presentación de este caso.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva, basada en gran medida en el resumen oficial de esta última.  

Este caso se refiere a la agresión sufrida por el periodista Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo en 1996 por parte de miembros del Ejército Nacional colombiano mientras filmaba una protesta contra la política gubernamental de fumigación de cultivos de coca en el departamento de Caquetá, Colombia, así como a la falta de una investigación efectiva de dicha agresión. El señor Vélez Restrepo y su familia también fueron objeto de amenazas e intimidaciones, y aquel sufrió un intento de privación arbitraria de la libertad. Esos hechos, aunado a la falta de medidas oportunas de prevención y protección, provocaron el exilio del señor Vélez y su familia.

El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso por la agresión que sufrió el señor Vélez Restrepo “como consecuencia de la acción de miembros del Ejército Nacional […] el día 29 de agosto de 1996” y, “[d]e manera parcial, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial”.

martes, 3 de abril de 2012

Primera Sentencia de la Corte en materia de orientación sexual


Karen Atala Riffo

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

La Corte IDH hizo pública su sentencia de fondo, reparaciones y costas de 24 de febrero de 2012, dictada en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Este blog había reportado ya varias resoluciones de este caso. A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva, basada en gran parte en el resumen oficial de esta última. A menos que se diga lo contrario, las frases entre comillas son tomadas del resumen oficial de la sentencia, mientras que las referencias a los números de párrafos se refieren a la ubicación de los puntos respectivos en la sentencia.

Introducción y cuestiones procesales

El 17 de septiembre de 2010 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado de Chile. Ella decía relación con un caso presentado ante la Comisión el 24 de noviembre de 2004 por la señora Karen Atala Riffo. En la referida demanda, la Comisión solicitó a la Corte declarar la violación de los artículos 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17.1 y 17.4 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 24 (Igualdad ante la Ley), 8 (Garantías Judiciales) y 25.1 y 25.2 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre DD.HH., en relación con el artículo 1.1 de la misma. La Comisión también solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación (párrs. 1 y 3). Los representantes de la peticionaria coincidieron con los hechos descritos por la Comisión en su demanda, y solicitaron la declaración de los mismos artículos, a la vez que requirieron a la Corte declarar diversas medidas de reparación (párr. 5). Por su parte, el Estado controvirtió la totalidad de las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, rechazando también las pretensiones de éstos y su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a la Convención (párr. 6). 

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Comisión publica informes sobre ley de amnistía, remoción arbitraria de jueces, fecundación in vitro y reclusión perpetua de adolescentes

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

El 19 de diciembre la Comisión Interamericana publicó cuatro notas de remisión de casos a la Corte Interamericana, con sus respectivos Informes de Fondo.  Estos asuntos ya habían sido presentados a la Corte hace algunos meses, iniciando en dicho momento los respectivos casos contenciosos (Art. 35 del Reglamento).

Las notas e informes se refieren a los siguientes casos:


En la nota correspondiente, la Comisión afirmó que este caso estaría “relacionado con la falta de investigación y reparación integral de los diversos actos de tortura sufridos por el señor Leopoldo García Lucero desde su detención el 16 de septiembre de 1973 hasta el 12 de junio de 1975, fecha en la cual salió del territorio chileno por decreto del Ministerio del Interior. Desde 1975 el señor García Lucero se encuentra en el Reino Unido”.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Sentencia en el caso Contreras y otros vs. El Salvador


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paul Díaz.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 31 de agosto de 2011, dictada en el caso Contreras y otros vs. El Salvador. A continuación se presenta una reseña de la misma:

Introducción

El 28 de junio de 2010 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra la República de El Salvador, en relación con tres casos acumulados, por las “alegadas desapariciones forzadas ocurridas entre los años 1981 y 1983 de los entonces niñas y niños Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, por parte de miembros de diferentes cuerpos militares, en el contexto de ‘operativos de contrainsurgencia’ durante el conflicto armado ocurrido en El Salvador, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras en el año 2006, quien se encuentra 'en proceso de reconstrucción de su identidad y relación con su familia biológica'.” (párrs. 1 y 2).

sábado, 17 de septiembre de 2011

Convocatoria a audiencia pública en caso Fornerón e Hija Vs. Argentina


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

I. Cuestiones Generales:

La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 13 de septiembre de 2011. En ella convocó a los peticionarios, a Argentina y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 44º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte en Bridgetown, Barbados, el 11 de octubre de 2011, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el presente caso. Asimismo, el Presidente informó del plazo para presentar los alegatos y observaciones finales escritos, y resolvió sobre las objeciones y otras cuestiones alegadas por las partes.

martes, 16 de agosto de 2011

Llega a la Corte IDH el caso Fecundación in Vitro vs. Costa Rica


El día de hoy la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa (No. 91/11), mediante el cual informó que el 29 de julio de 2011 presentó ante la Corte IDH el caso Gretel Artavia Murillo y otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica.  A continuación se presenta un extracto del comunicado:

“El caso se relaciona con la violación de los derechos a la vida privada y familiar, del derecho a fundar una familia y del derecho a la igualdad y no discriminación, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de la prohibición general de practicar la técnica de reproducción asistida de la Fecundación in Vitro. Esta prohibición ha estado vigente en Costa Rica desde el año 2000, tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

En el Informe de Fondo sobre el caso, la Comisión consideró que esta prohibición absoluta constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia. Asimismo, la Comisión consideró que la prohibición constituyó una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, en tanto el Estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos. Este impedimento tuvo, además, un impacto desproporcionado en las mujeres.”

Costa Rica no habría cumplido con las recomendaciones de la Comisión Interamericana contenidas en su Informe de Fondo, motivo por el cual la Comisión decidió someter el caso ante la Corte. 

lunes, 25 de julio de 2011

Medidas provisionales para proteger el derecho a la identidad y el derecho a la familia (L.M. vs. Paraguay)

La Corte IDH hizo pública su Resolución de 1 de julio de 2011, mediante la cual concedió medidas provisionales en el asunto L.M. vs. Paraguay.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la Comisión Interamericana el 23 de mayo de 2011, con el propósito de que el Tribunal requiriera a la República del Paraguay “la agilización de procesos internos y las decisiones sobre el mejor interés del niño L.M. –de un año y medio de edad- incluyendo, en el plazo más inmediato posible, las determinaciones que correspondan sobre un relacionamiento con su familia biológica”.

Según los antecedentes presentados por la Comisión, el niño L.M. nació el 2 de agosto de 2009 en la ciudad de Asunción, Paraguay.  L.M. sería hijo de la señora L.S. (de 26 años) y del señor V.H.R (de 22 años), quienes habrían decidido separarse en el mes de abril de 2009 sin que L.S. tuviera conocimiento de su embarazo. Debido a circunstancias familiares, L.S. mantuvo oculto su embarazo ante su familia y ante el padre del niño. Pasados dos días del nacimiento de su hijo, L.S. salió del hospital y dejó a L.M. en la puerta de una iglesia.

Tras tomar conocimiento de lo sucedido por parte de una pareja que recogió a L.M., el 5 de agosto de 2009 el Ministerio Público dio inicio a una causa ante la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia. Dicha autoridad ordenó la búsqueda de los familiares de L.M. y el 10 de agosto de 2009 otorgó la guarda provisoria del niño a la familia B-I. La familia B-I fue designada como “familia acogedora” como medida “eminentemente cautelar”.

El 17 de septiembre de 2009 el matrimonio O-A, compuesto por la señora E.A.P. (quien, entre otras ocupaciones, ejercería el cargo de magistrada) y el señor O.Z., solicitaron la guarda provisoria de L.M.

El 10 de noviembre de 2009 se dispuso judicialmente la revocatoria de la guarda provisoria a favor de la familia B-I y se otorgó dicha guarda a la familia O-A. El 12 de noviembre de 2009, el mismo día en que el niño fue entregado a la familia O-A, el Centro de Adopciones dependiente de la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia, informó que había localizado a los padres biológicos del niño.

El 16 de noviembre de 2009 L.S. y V.H.R. registraron a L.M. como su hijo en la Dirección General de Registro del Estado Civil.

En noviembre de 2009 y en febrero de 2010, respectivamente, la familia O-A interpuso dos demandas contra L.S. y V.H.R., por pérdida de patria potestad contra la primera y de impugnación de paternidad contra el segundo.

Desde julio de 2010 se encuentra abierto un proceso penal por delitos de “abandono y otros” contra V.H.R. y L.S., en el cual actualmente habría sido presentada acusación y solicitud de elevación de la causa a juicio oral y público.

En noviembre de 2010 miembros de la familia biológica y “ampliada” del niño, es decir quienes en apariencia son su padre, madre y abuelos maternos, presentaron demandas de guarda del niño y de “régimen de relacionamiento provisorio” con el mismo, en tres procesos judiciales, las cuales no han sido resueltas.

En suma, se encontrarían abiertos una serie de procesos judiciales a nivel interno en relación con el asunto del niño L.M., sin que se haya llegado aún a una resolución definitiva en alguno de ellos. En varios de estos procesos se presentaron varias inhibiciones y recusaciones de los titulares de los Juzgados de Niñez y Adolescencia que por turno les correspondía decidir el caso, lo cual ha ocasionado mayores dilaciones.

Según la Comisión, la situación de guarda y cuidado del niño L.M. “permanece indeterminada mientras que las solicitudes que buscan establecer un relacionamiento con su familia biológica continúan sin resolución”. La Comisión alegó que “este conjunto de elementos configuran una situación de extrema gravedad que podría afectar, de manera irreparable los derechos a la identidad, integridad psíquica y mental y a la familia del propuesto beneficiario”, por lo que solicitó que se ordene al Estado “la agilización de procesos internos y las decisiones sobre el mejor interés de L.M., incluyendo, en el plazo más inmediato posible, las determinaciones que correspondan sobre un relacionamiento con su familia biológica”.

En lo que se refiere al derecho a la protección de la familia del niño, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana, la Corte destacó que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, conforme al artículo 19 de la Convención, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la separación de niños de su familia podría constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.

En lo que respecta al derecho a la identidad, la Corte señaló que el mismo “es un derecho humano fundamental que “puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos contenidos en la Convención, según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”. La Corte recordó que tratándose de niños, niñas y adolescentes, con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a las relaciones de familia.

Para la Corte, “el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora que, en una eventual decisión sobre los derechos del niño, podrían a su vez erigirse en el fundamento principal para no cambiar la situación actual del niño, principalmente debido a que se incrementa el riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo”. Esa situación, continúa el Tribunal, comportaría un riesgo que no sólo resultaría inminente sino que ya podría estar materializándose. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho actual y volver nugatoria y perjudicial para los intereses del niño L.M, cualquier decisión en contrario.

Sin embargo, la Corte consideró que no procedía ordenar lo solicitado por la Comisión en cuanto a la agilización de los procesos internos, “por cuanto el análisis de la celeridad y efectividad de los procedimientos referentes a los hechos que motiva la solicitud de medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso”. No obstante, consideró apropiado ordenar como medida provisional que, mientras se resuelvan los procedimientos judiciales tendientes a definir la situación jurídica del niño L.M., el Estado debe adoptar las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para permitir al niño “mantener vínculos con su familia de origen, con el apoyo del personal profesional adecuado que haga un monitoreo de las circunstancias emocionales del niño”.

Finalmente, la Corte observó que la petición en cuanto al fondo del caso, en trámite ante la Comisión desde el 1 de septiembre de 2010, se encuentra en etapa de admisibilidad, y consideró que “debe primar la mayor celeridad en la Comisión Interamericana para decidir sobre la petición, en atención a la urgencia que se argumenta para solicitar medidas provisionales”.