miércoles, 30 de marzo de 2016

Supervisión de cumplimiento del caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica



Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Recientemente la Corte IDH hizo pública su resolución de 26 de febrero de 2016, mediante la cual supervisó el cumplimiento de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 28 de noviembre de 2012 en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica.  Tal sentencia fue informada ya en este blog.  En dicha sentencia de fondo la Corte ordenó al Estado realizar las siguientes medidas de reparación:

a)  “[A]doptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV” de manera que quienes quieran hacer uso de la técnica no encuentren impedimentos.
b)  Regular los aspectos necesarios para la implementación de la FIV.
c)  Incluir la disponibilidad de la FIV dentro de los programas y tratamientos de infertilidad en la atención en salud estatal.
d)  Brindar atención psicológica a las víctimas.
e)  Realizar las publicaciones de la Sentencia.
f)  Implementar cursos y programas de educación y capacitación para funcionarios judiciales.
g)  Indemnizar por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos.

La resolución de supervisión de cumplimento resolvió:

En relación al punto a):  Que, “[a]l ser incompatible con la Convención Americana”, la prohibición de realizar la fecundación in vitro debía dejarse sin efecto. Al hacerlo, destacó que la ley costarricense N°. 6889 de 1983 dispone en su artículo 27 que ““[l]as resoluciones de la Corte [Interamericana] y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República [de Costa Rica], tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses”. Ello fue también destacado por la Defensora de los Habitantes de Costa Rica, quien tuvo una participación activa en la discusión de esta resolución (actuó en forma independiente al Estado de Costa Rica). 

La Corte sostuvo que Costa Rica podría haber dado cumplimiento a esta reparación de diversos modos (considerando 9). No obstante, notó que en Costa Rica se intentó cumplir esta medida por la vía legislativa. Sin embargo, ninguno de los proyectos de ley sobre el punto fue aprobado. Además, diversas personas habrían interpuesto recursos de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema para que se dejara sin efecto la FIV, pero tales recursos habrían sido rechazados, pues no le correspondería ordenar la ejecución de las sentencias de la Corte IDH. Frente a esto, la Corte IDH consideró que la Corte Suprema debiera haber asumido “el importante rol que tiene en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana” (considerando 12).  Más aún, consideró que “dicho órgano judicial tenía que hacer prevalecer lo resuelto en la Sentencia condenatoria del presente caso” (considerando 13).

La Corte IDH también se refirió a que en 2015 el Presidente de Costa Rica, frente a la tardanza en aprobar una ley que autorizara el uso de la FIV, pasó por sobre la competencia legislativa y dictó el Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S, que autorizaba la realización de la FIV.  Al poco tiempo, este decreto fue impugnado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema mediante una acción de inconstitucionalidad. Ésta concedió dicha acción, anulando el Decreto en virtud del principio de reserva legal, pues todo acto jurídico que regule derechos fundamentales en Costa Rica debe ser realizado mediante una ley emanada del legislativo.  La misma sala de la Corte Suprema reconoció “el esfuerzo que ha realizado el Poder Ejecutivo por dar cabal cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana [… pero afirmó que] no es posible que el fin justifique el medio cuando este quebranta, de forma abierta y manifiesta, valores, principios y normas nucleares del sistema republicano, como es el principio de reserva de ley”.

La Corte IDH señaló que en su sentencia ella ordenó regular los aspectos necesarios para la implementación de la FIV, pero que también ordenó, en forma independiente, adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV.  Por ello, consideró que, al mantener la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica, el Estado habría incumplido sus obligaciones internacionales, violando los derechos de quienes fueron declarados víctimas en la sentencia. Más aún, ella afirmó que “[e]n consecuencia, a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata”. Además, dispuso que “[n]o puede imponerse sanción por el solo hecho de practicar la FIV”, y que “resulta necesario que el Estado cumpla con esta disposición e informe a la Corte al respecto” (considerando 26). 

En relación al punto b):  El Estado consideró que no era necesario que la regulación de la FIV en Costa Rica se hiciera mediante una ley. También señaló que, atendido que el Estado fue declarado responsable en la sentencia, todas las autoridades públicas estaban llamadas a desplegar las acciones para establecer el uso de la FIV.  Por su parte, la Corte IDH dispuso que, al ordenar esta reparación, ella no indicó específicamente qué tipo de norma debía regularla. Por eso, valoró “positivamente que, ante la falta de actuación del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo haya buscado dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia a través la emisión de la referida norma” (considerando 35).  Luego, atendido que el Decreto Ejecutivo N° 39210-MP-S es la única medida adoptada por el Estado para cumplir con la reparación ordenada en la sentencia, la Corte IDH dispuso que éste “se mantenga vigente en aras de evitar que sea ilusorio el ejercicio del derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de la técnica de la FIV. Ello, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia” (considerando 36).  Para evaluar el cumplimiento de esta medida, la Corte IDH requirió al Estado que informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la sección relevante de la resolución de cumplimiento de sentencia.

En relación al punto c):  La Corte IDH instó “al Estado a adoptar las medidas pertinentes para que, en el menor tiempo posible, ponga a disposición la FIV en los programas y tratamientos de infertilidad de la seguridad social de Costa Rica, y la garantice gradualmente a quienes la requieran”. También reiteró “que conforme a los términos de la Sentencia, el Estado deberá continuar informando cada seis meses sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento” (considerando 48).

En relación al punto d):  La Corte IDH valoró que el Estado haya ofrecido de manera inmediata a todas las víctimas la posibilidad de recibir atención psicológica gratuita, y que le haya prestado esta atención en forma estable a las víctimas que así lo solicitaron.  Considerando que esta medida debe brindarse hasta por cuatro años, el Tribunal estimó necesario, antes de dar por cumplida esta medida, que los beneficiarios indiquen si desean o no continuar con este tratamiento.

En relación al punto e):  La Corte IDH notó que el Estado dio cumplimiento total a esta medida.

En relación al punto f):  La Corte IDH observó que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida, realizando cursos a operadores de justicia (en distintos niveles, incluyendo jueces, defensores públicos y otros), con contenidos que ella consideró adecuados.  Estos cursos tienen carácter “permanente”, y se han entregado en tres ocasiones.  La Corte IDH también afirmó que “[s]ería beneficioso para el impacto de esta medida de reparación que el Estado procure que estas capacitaciones no sean de carácter optativo, sino que sean un requerimiento con el fin de que esta medida abarque la mayor cantidad posible de funcionarios de la rama judicial” (considerando 62).  Sin embargo, esta última afirmación sería sólo una opinión, puesto que la Corte IDH consideró que Costa Rica ha dado cumplimiento total a esta reparación.

En relación al punto g):  La Corte IDH contó con comprobantes sobre el pago de las sumas ordenadas respecto de la mayoría de las víctimas.  No obstante ello, faltaron los comprobantes sobre el pago a un par de víctimas, pero el tribunal notó que ellas son representadas por un abogado que ha afirmado que “le consta que el Estado ha cancelado los daños materiales e inmateriales a las víctimas”, por lo que consideró que el Estado ha dado cumplimiento cabal al pago de indemnizaciones.

Por ello, la Corte mantuvo abierta la supervisión de cumplimiento en cuanto a los puntos a), b), c) y d), requiriendo al Estado que adoptara las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, y que presentara a la Corte IDH informes de cumplimiento.  Por último, solicitó a los representantes y la Comisión que, en caso de considerarlo necesario, presenten observaciones a tales informes dentro de un plazo determinado.

Estas decisiones fueron tomadas en algunos casos por unanimidad de los jueces autorizados a resolver (se excluyó al juez Ventura por ser costarricense), y en otros con el voto disidente del juez Vio Grossi.

Voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi

Este disidente comienza afirmando que la Corte IDH debe tener especial cuidado de fallar con apego al Derecho, para no perder su carácter de institución judicial.  También recordó que la Corte IDH, en virtud del principio de derecho público, sólo puede actuar dentro de los límites que establece la normativa aplicable, dictando “las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas relativas a su cumplimiento” (párrs. 1 y 7). 

En materia de cumplimiento de sentencias, recordó que, según el artículo 68.1, son los Estados quienes se comprometen a cumplir con la sentencia de la Corte, por lo que éstas no se aplican directamente a los habitantes del Estado. Para que una sentencia de la Corte sea aplicable en un Estado, es necesario un acto jurídico de ese mismo Estado (párr. 8).  El incumplimiento del deber estatal de aplicar las sentencias de la Corte conlleva responsabilidad internacional, por tratarse de un acto ilícito del Estado, sea que este incumplimiento se verifique por cualquier órgano del Estado.  Sin embargo, ello no significa que ese órgano del Estado (aunque haya comprometido la responsabilidad del Estado), sea el responsable internacionalmente por dicho acto, pues sólo el Estado es el sujeto de derecho responsable en la esfera internacional.  Esto sería concordante con lo dispuesto en los artículos 68.1, 1.1 y 33 de la Convención Americana (párrs. 8-12). 

También recordó que la supervisión de cumplimiento de las sentencias no puede transformarse en un nuevo juicio, y las resoluciones que emanen de ella no pueden constituir una nueva sentencia (párr. 17).  Tampoco pueden ellas transformarse en una forma de intervenir en el modo como el Estado está dando cumplimiento a la sentencia, pues esto último es facultad exclusiva del Estado. Esto no implica desconocer que la supervisión de cumplimiento por parte de la Corte IDH puede tener un efecto indirecto que impulse o incentive el cumplimiento más pronto, efectivo y total de las sentencias (párr. 18).

El juez Vio Grossi considera que la resolución de supervisión de cumplimiento modifica la sentencia de 2012, estableciendo dos nuevas obligaciones de resultado. Además, esta resolución realizaría dos actos procesales improcedentes en el procedimiento de supervisión de cumplimiento (párr. 26). 

Para entender el sentido en el que la Corte modificaría la sentencia, debe tenerse presente que la sentencia supervisada en esta resolución le ordenó al Estado adoptar “las medidas apropiadas” para dejar sin efecto la prohibición de practicar la FIV, pero no señaló cuáles son estas medidas.  Es por ello que el Estado es quien debe determinarlas.  La sentencia tampoco señaló qué órgano estatal debe ejecutarlas.  Por ello, impone una obligación de resultados, no de comportamiento (párr. 21).  Asimismo, la medida que exige regular los aspectos necesarios para implementar la FIV tampoco señala cuáles son estos aspectos, por lo que la Corte también impuso una obligación de resultados y no de comportamiento (párr. 23).  De este modo, la sentencia de 2012 dejó todos estos asuntos dentro de la jurisdicción interna o exclusiva del Estado.  Es éste quien soberanamente puede regular esta materia y no se encuentra obligado en particular a adoptar mecanismos específicos para conseguir el resultado ordenado en la sentencia (párr. 25). 

La primera obligación de resultados creada en esta resolución sería la de autorizar inmediatamente la FIV y permitir su empleo.  Esta disposición es contraria a la obligación original, la que ordenó al Estado “adoptar medidas” para que la prohibición quede sin efecto (tal orden subentiende que la FIV está prohibida).  En este punto, Vio Grossi hizo una breve referencia a la ley N° 6889, de Costa Rica, que dispone la incorporación de las decisiones de la Corte IDH como directamente ejecutables.  Dicha norma permite que las decisiones de la Corte IDH sean ejecutadas, pero “tal cual ellas fueron emitidas”.  En otras palabras, ella debe entenderse en el sentido de que Costa Rica debe “adoptar medidas”, no de “permitir (de forma inmediata) el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público” (párrs. 30 y 31).  Una segunda obligación de resultado que, según Vio Grossi, sería creada por la presente resolución sería la de mantener la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de septiembre de 2015.  También llama la atención del juez el que dicho Decreto fue anulado por la Corte Suprema de Costa Rica, por lo que no podría “mantenerse vigente” (párrs. 32-36).

El voto disidente también afirma que la resolución alteró el objeto de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, pues la Corte IDH habría ordenado mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto a que la prohibición de la FIV no produzca efectos jurídicos en Costa Rica, a pesar de que la sentencia original no lo ordenó (párrs. 37-40).  Además, Vio Grossi afirma que la resolución interpretó la sentencia respectiva, al afirmar que “a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica”.  Esto sería improcedente, pues la interpretación no está permitida en el procedimiento de supervisión de sentencias.  Para ello existe el recurso de interpretación, el que no ha sido presentado por las partes.  Además, esta interpretación se habría efectuado después del plazo de 90 días establecido para solicitar el recurso de interpretación (párrs. 41-42).

Por último, Vio Grossi señala que la resolución de supervisión se pronuncia sobre una controversia interna entre la Corte Suprema y el Poder Ejecutivo de Costa Rica, acerca de la forma en que debe cumplirse la sentencia.  Entre otras cosas, la Corte IDH habría hecho juicios de valor positivos y negativos, frente al actuar del Ejecutivo y del Judicial, respectivamente.  Este proceder resultaría en “que la Corte se inmiscuya en la controversia interna o nacional de un asunto”. Por lo demás, el voto disidente afirma que a nivel internacional es sólo el Estado en su conjunto el que puede ser responsabilizado por el hecho ilícito internacional de no cumplir la sentencia (párrs. 43-52).

Breve comentario

Esta sentencia tiene varios aspectos dignos de ser comentados. Sin embargo, sólo haremos referencia a un punto que parece particularmente relevante. El juez Vio Grossi muestra tener una concepción del control de convencionalidad distinta de la planteada por algunas resoluciones la Corte IDH (la opinión de la Corte ha sido que todos los órganos al interior del Estado deben aplicar directamente la Convención Americana, tal cual es interpretada por la Corte IDH, con independencia de si ella va en contra de lo que disponga el ordenamiento interno, incluida la Constitución).  En efecto, Vio Grossi afirma que, para que una sentencia de la Corte IDH sea aplicable en un Estado, es necesario un acto jurídico de ese mismo Estado (párr. 8). En otras palabras, no bastaría con la sentencia de la Corte IDH para que los órganos internos del Estado estén obligados a cumplirla directamente.  Ellos deben ceñirse a lo que disponga su ordenamiento jurídico interno, el que puede o no darle valor ejecutivo a las sentencias de la Corte.  Es cierto que el incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH conlleva responsabilidad internacional, sea que este incumplimiento se verifique por cualquier órgano del Estado (párrs. 8-12).  Sin embargo, ello no hace que los órganos del Estado deban ir en contra de lo que dispone su ordenamiento jurídico interno.  Esta lectura del juez Vio Grossi es concordante con los principios del Derecho internacional y del Estado de Derecho, según los cuales la incorporación del Derecho internacional al nacional se rige por lo dispuesto en las constituciones de los Estados, con independencia de que la falta de incorporación pueda generar responsabilidad internacional en algunos casos. 

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