(Las opiniones aquí vertidas son de exclusiva responsabilidad de su autor y no necesariamente representan la opinión de los colaboradores, presentes y anteriores, de este blog).
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Estimados y estimadas lectores,
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Estimados y estimadas lectores,
Comparto con ustedes mi punto de vista, publicado en
el diario El Telégrafo del Ecuador,
respecto a las medidas cautelares de la Comisión Interamericana. Asimismo, añado al final algunas ideas nuevas
que surgen de conversaciones, sugerencias y críticas que algunos colegas han
tenido la gentileza de hacerme llegar.
La publicación en el mencionado diario es la
siguiente:
Entre la Comisión y la Corte
El lunes 11 de
marzo se llevó a cabo en Guayaquil, Ecuador, la primera reunión de Estados
Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El tema de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos fue uno de los protagonistas.
A los países
del ALBA, en especial al Ecuador, se los ha acusado de pretender eliminar las
medidas cautelares y dejar en desprotección a los ciudadanos frente a los actos
del poder público y las violaciones a los derechos humanos. ¿Es eso cierto?
El artículo 106
de la Carta de la OEA dispone que la estructura y competencia de la Comisión
serían definidas en una convención sobre derechos humanos. Tal convención fue
el Pacto de San José, adoptado en 1969. En él se definieron las atribuciones de
la Comisión y se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Pacto no
establece que la Comisión tenga entre sus atribuciones el dictar medidas
cautelares.
Lo que el Pacto
señala en su artículo 63.2 es que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando
se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los
asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. El dictado de
medidas provisionales es parte de la función jurisdiccional que tiene la Corte,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de su Estatuto.
Por
consiguiente, es la Corte la que tiene competencia para dictar medidas de
protección. La atribución de la Comisión, según el Pacto, es pedir a la Corte
que adopte tales medidas.
En la práctica,
sin embargo, esto no ocurre. La Comisión, basada únicamente en el Reglamento
por ella misma adoptado, se arroga las atribuciones jurisdiccionales de la
Corte y dicta por su cuenta las llamadas medidas cautelares. Únicamente en
contadas ocasiones remite las solicitudes de protección a la Corte, cuando esa
debería ser la regla y no la excepción.
Tengamos además
en cuenta dos cuestiones básicas prácticamente ignoradas en el debate actual.
Primero, las decisiones de la Comisión no tienen el carácter vinculante de las
resoluciones de la Corte. Aquellas son recomendaciones para los Estados,
mientras que las providencias de la Corte son órdenes judiciales de obligatorio
cumplimiento. Segundo, la Comisión no motiva sus decisiones sobre medidas
cautelares. Los Estados y las víctimas simplemente desconocen las razones que
llevaron a la Comisión a acoger o rechazar las solicitudes de protección. La
Corte en cambio siempre explica sus decisiones. Las partes en el caso y el
público en general conocen los motivos que llevaron a la Corte a aceptar,
modificar, suspender, o rechazar las medidas provisionales.
¿Cuál es
entonces la mejor forma de proteger los derechos humanos?: ¿contar con medidas
cautelares de la Comisión, que no tienen base convencional o estatutaria, no
son obligatorias y no son motivadas; o contar con medidas provisionales de la
Corte Interamericana, debidamente razonadas, con base legal clara y con
carácter de providencia judicial vinculante? La respuesta es obvia. Las medidas
de la Corte son la mejor protección en todo sentido.
Distinta es la
cuestión para los países que no han ratificado el Pacto de San José y que no
han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. Las personas que residen
en esos países, por ejemplo los ciudadanos estadounidenses y nuestros migrantes
en tal país, no tienen otra protección a nivel regional sino la Comisión
Interamericana. Respecto a dichos países es pertinente que la Comisión continúe
con sus medidas cautelares, pero hay que dotarles de una base legal clara. A
tal efecto, una reforma al Estatuto de la Comisión sería la vía más idónea. El
Estatuto también debería exigir que la Comisión motive todas sus decisiones.
Adicionalmente,
la región entera debe reclamar a los países que no han ratificado el Pacto de
San José que procedan a hacerlo cuanto antes, solo así terminaríamos con la
asimetría de derechos y obligaciones en materia de derechos humanos que existe
en el hemisferio.
En suma, para
los Estados que no han ratificado el Pacto de San José, la Comisión es la única
alternativa, siendo necesario dotar a sus medidas cautelares de base legal por
vía de una reforma a su Estatuto. Para nosotros, los países que sí hemos
ratificado el Pacto, están las medidas provisionales de la Corte.
Es esta la
propuesta del Ecuador, exigir que se cumpla o complemente la normativa
interamericana y que cada órgano del sistema regional ejerza las funciones que
le corresponden, para así fortalecer la protección de los derechos humanos y
ofrecer seguridad jurídica a Estados y víctimas. No obstante, algunos se dejan
llevar por la consigna “si la propuesta viene de Correa, ¡debemos decir que
no!”.
Nota: Debo indicar que en la publicación original aparece
la palabra “suplentes” en el título de mi artículo de opinión, pero esto se
debe a un error de edición del diario en cuestión, así que he procedido a
eliminarla en este blog.
Ideas adicionales
Las personas que tienen una visión contraria a la mía
han presentado al menos estos dos argumentos generales y uno particular relativo al caso
ecuatoriano. Los argumentos generales
son: (1) existe una práctica desde hace varios años de dictar medidas cautelares que conforma derecho internacional consuetudinario; (2) otros
organismos internacionales también se han declarado competentes para dictar
medidas cautelares. El argumento particular es: Ecuador ha apoyado la solicitud
de medidas cautelares respecto a un ciudadano ecuatoriano condenado a pena de
muerte en Estados Unidos.
Las medidas cautelares en el marco del derecho
internacional consuetudinario
Algunos sostienen que en vista de que la
Comisión dicta medidas cautelares desde hace décadas, éstas han pasado a formar parte del
derecho internacional consuetudinario. Al respecto, hay que diferenciar la práctica
de la Comisión de la práctica de los Estados.
Al ser la Comisión un órgano cuasi-judicial, en principio sus decisiones
no tienen el carácter de precedente judicial, entendido éste conforme a lo
expuesto por el artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y aun cuando tuviera el carácter de precedente judicial, éste sería,
conforme al mismo artículo, un “medio auxiliar para la determinación de las
reglas de derecho”. Adicionalmente, es
preciso recordar que incluso la práctica de la Corte IDH, único órgano judicial
del Sistema Interamericano, ha sido modificada cuando se ha descubierto que se
aleja del texto de la Convención Americana. Ejemplo de ello, era la práctica de
convocar a jueces ad hoc. En su opinión consultiva OC-20, la Corte cambió su práctica por considerarla no ajustada al
artículo 55 de la Convención. En suma,
la práctica de la Comisión no necesariamente crea derecho internacional
consuetudinario. Es la práctica de los
Estados la que primordialmente cuenta en este sentido.
Ahora bien, en un sistema multilateral como el
nuestro, la pregunta que cabe hacerse es si para hablar de una práctica que
permita considerar a las medidas cautelares como costumbre internacional, tal
práctica debe ser seguida por todos los Estados que conforman el continente y,
además, cuándo es posible hablar de que un Estado efectivamente tiene esa
particular práctica. Por ejemplo, si
México tuviese la práctica de aceptar como obligatorias las medidas cautelares, ¿podría decirse que esa práctica obliga a Dominica? ¿Puede la práctica de un Estado obligar a otro? Una nueva pregunta: Colombia ha recibido decenas de medidas
cautelares; Ecuador ha recibido en toda la historia de la Comisión entre 10 y
15 medidas; ciertos Estados del Caribe han recibido menos de 5 medidas, y
existe casos de Estados caribeños que nunca han recibido una medida cautelar.
¿Cómo se establece entonces que existe una práctica regional? ¿Bastaría que los
Estados sigan 5 medidas para hablar de una práctica? ¿10? ¿100?
De otro lado, para hablar de costumbre internacional
se requiere que la práctica sea aceptada como obligatoria. ¿Pasa eso en el
Sistema Interamericano? Estados Unidos, por ejemplo, en varios casos implementa
las medidas cautelares que le son solicitadas, pero generalmente señala que no
tiene obligación de hacerlo. Es decir,
las implementa porque quiere, no
porque debe.
En conclusión, para que pueda hablarse de costumbre internacional
lo que cuenta sobremanera es la práctica de los Estados, no de la Comisión, y
la práctica de la Comisión podría cambiar si no se ajusta a las normas de los
tratados relevantes. No se ha
demostrado, hasta donde llega mi conocimiento, que todos los Estados de la región
acepten como obligatorias las medidas cautelares, y aun cuando se demuestre que
ciertos Estados las aceptan, eso no basta para hablar de una práctica regional. La forma de actuación de un Estado no puede imponerse a otro.
Las medidas cautelares dictadas por otros
organismos internacionales
Se dice que la Comisión tiene tanta potestad de dictar
cautelares como la tienen otros organismos universales (los Comités de la ONU)
y regionales (la Corte Europea). Un buen análisis en este sentido puede
encontrarse en este documento de CEJIL.
Tengo dos reservas con esta posición. La primera se
refiere al hecho de que en nuestro sistema tenemos claramente definido que al
ente que corresponde dictar medidas de protección en casos de extrema gravedad
y urgencia respecto a países signatarios del Pacto de San José es a la Corte
Interamericana. A diferencia de los
otros sistemas, tenemos normativa convencional expresa en ese sentido (que es
justamente lo que sostengo en mi artículo editorial transcrito arriba). ¿Cuál
es la necesidad entonces de que la Comisión adopte medidas cautelares si la
Convención claramente dice que es la Corte la que debe dictarlas?
En segundo lugar, los demás entes internacionales
dictan medidas cautelares en casos contenciosos que están en su conocimiento
para garantizar el derecho de petición y precautelar la materia de la litis.
Por ejemplo, la Corte Europea dicta medidas de protección consistentes en
solicitar a un Estado que no extradite a una persona hasta tanto la Corte
Europea resuelva su caso y decida si existió o no una violación a los derechos
humanos. Si el Estado expulsa a ese
individuo antes de que la Corte decida el caso, no tendría mayor sentido dictar
sentencia porque la violación se habría consumado con la expulsión. El dictar medidas para que no se afecte la
materia en controversia es intrínseco a los entes decisorios. Pero eso no es lo que necesariamente ocurre
con la Comisión Interamericana.
La última reforma
reglamentaria de la Comisión, aprobada esta semana (ver aquí), mantiene la práctica de dictar
medidas cautelares para asuntos que “guarden o no
conexidad con una petición o caso” (Art. 25.1).
Es decir, se puede buscar la intervención de la Comisión con medidas
cautelares incluso antes de someter una petición inicial. ¿Qué materia de la
controversia se puede proteger si simplemente no hay todavía controversia? Eso simplemente no ocurre en los otros
sistemas internacionales.
Mi punto en
este aspecto es que conforme al artículo 20 del Estatuto de la Comisión, ésta tiene
competencia para conocer comunicaciones individuales contra Estados que no han
ratificado el Pacto de José por violaciones a la Declaración Americana. En estos casos la Corte no tiene jurisdicción,
solamente la tiene la Comisión. Dado que
la Comisión puede analizar tales casos, es necesario que se garantice el
derecho de petición de las víctimas y que en situaciones de extrema gravedad y
urgencia de enviar daños irreparables se preserve la materia en controversia.
Nuevamente un ejemplo, si la petición se trata sobre una alegada condena arbitraria
a muerte en Estados Unidos, la víctima de ese caso tiene el derecho a que la
Comisión lo resuelva antes de ser ejecutada. De lo contrario de nada le serviría obtener
una decisión favorable de la Comisión si ya pereció a manos del verdugo estatal.
En suma, es
pertinente que la Comisión dicte medidas cautelares en peticiones sometidas ya
a su conocimiento contra Estados no Parte de la Convención Americana, a efectos
de salvaguardar el derecho de petición de las víctimas. La posibilidad de dictar medidas cautelares
por parte de la Comisión respecto a países que NO son Parte en el Pacto de San
José NO radica en la Carta de la OEA, o en las normas que usualmente se citan
del Estatuto de la CIDH, sino en el artículo 20 del Estatuto que se refiere a
peticiones individuales ante la Comisión respecto a Estados no Parte. Para los
Estados que sí son Parte en la Convención, la materia de la litis y los
derechos de los peticionarios los protege la Corte, de ser el caso, a solicitud
de la Comisión.
Como se darán
cuenta amigos y amigas lectores, nuestro sistema es complejo, porque tenemos
una dualidad de Estados (Parte y no Parte), una dualidad de entes (Comisión y
Corte), y una serie de tratados (Convención, Declaración, etc.), estatutos y
reglamentos. Mi posición, expresada en
el artículo de opinión arriba transcrito, es que la mejor forma de clarificar
el tema de las medidas cautelares es que los Estados se pongan de acuerdo en
una reforma al Estatuto de la Comisión que defina que ésta sí pueda dictar
medidas cautelares exclusivamente para los países que no son Parte. Para los países que sí son Parte el asunto no debería ser tan complicado porque el artículo 63.2 es de lo más claro en dar jurisdicción a la Corte y no a la Comisión.
Honestamente no creo que ninguna reforma al Estatuto se vaya a dar, por el clima complejo de las negociaciones,
así que seguiremos con este lío interpretativo.
Respecto al caso ecuatoriano
Como indiqué anteriormente, algunas personas critican
la posición del Ecuador que niega competencia a la Comisión para dictar medidas
cautelares en su contra, cuando al mismo tiempo Ecuador apoyó las medidas
cautelares interpuestas por un ciudadano ecuatoriano supuestamente condenado a
muerte de forma arbitraria en Estados Unidos.
La
verdad es que no existe contradicción entre lo actuado en el pasado por el
Estado ecuatoriano y lo que actualmente se solicita. La posición ecuatoriana es
simple: quien debe dictar medidas de protección es la Corte, no la Comisión. Eso evidentemente se aplica para los países
que han ratificado el Pacto de San José. Si, por ejemplo, un ciudadano ecuatoriano es
injustamente condenado a muerte en Guatemala (Estado que sí es Parte), el
Estado ecuatoriano buscaría que la Corte dicte medidas provisionales contra
Guatemala. En vista de que el caso sucedió
en Estados Unidos, la Corte no puede intervenir, quedando como única
alternativa la intervención de la Comisión, siendo procedente que dicte cautelares por los criterios que he expuesto arriba.
Dos cuestiones adicionales respecto a la reciente
reforma reglamentaria de la Comisión
Como fue señalado, la Comisión acaba de
modificar su reglamento en estos días.
Quisiera hacer dos comentarios sobre el tema que estamos tratando.
Motivación de las resoluciones de medidas
cautelares
Veo con buenos ojos que la
Comisión haya decidido modificar el artículo 25.7 de su Reglamento indicando
que “Las decisiones de otorgamiento, ampliación,
modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante
resoluciones fundamentadas […]”. Esto es
un gran avance en la región y trae mayor seguridad jurídica. Además es consecuente con lo que la Comisión
exige a los Estados. Era paradójico que la Comisión decrete una violación a los
derechos humanos si los jueces nacionales no motivaban sus decisiones, y al mismo
tiempo la Comisión no motivaba las suyas.
Ahora bien, de
la lectura de la norma citada se desprende que la Comisión sólo va a motivar
las decisiones de “otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento”. Quedan entonces por fuera las decisiones de rechazo de medidas cautelares. Las víctimas que acudan ante la Comisión
pidiendo su auxilio seguirán sin conocer los motivos concretos por los que la
Comisión les niega protección, lo cual me parece preocupante, por decir lo
menos. Esto también afecta a los Estados
y a todos quienes estudiamos el Sistema Interamericano, pues no conoceremos
cuáles son las prácticas de rechazo, los razonamientos del mismo, el tipo de
víctimas que acude sin éxito, el tipo de violaciones que no requieren
protección, y un sinnúmero de datos que son más que necesarios para perfeccionar
el Sistema, comprenderlo y sobretodo brindar acceso a la justicia. La paradoja también continuará. De seguro la Comisión encuentra que un juez que niega un recurso de amparo o tutela sin motivación viola derechos humanos, y al mismo tiempo la Comisión no motiva sus rechazos de cautelares.
La gravedad de la situación
El artículo
25.1 del Reglamento modificado lista entre los requisitos para dictar
medidas cautelares que la situación denunciada sea grave. El artículo 25.2 define gravedad como “el
serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o
sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante
los órganos del Sistema Interamericano”.
Si se compara esta norma con el artículo 63.2 de la
Convención Americana, se descubrirá que para que la Corte dicte medidas
provisionales se requiere que la situación sea de “extrema gravedad”. La Corte
en el caso conocido como “Cárceles de Venezuela” refiriéndose a esta norma
convencional señaló: “la Convención Americana requiere que, para efectos de la adopción de
medidas provisionales, la gravedad sea ‘extrema’, es decir, que se encuentre en
su grado más intenso o elevado” (cons. 3).
Mientras que el
tratado rector del Sistema Interamericano requiere “extrema gravedad”, el
Reglamento de la Comisión, norma de menor jerarquía, baja el estándar requiriendo
solamente “gravedad”. Esto no me parece propio ni legalmente correcto.
Habiendo tratado de ser lo más
claro posible, me despido amigos y amigas lectores, no sin antes agradecerles una
vez más por seguir este blog.
Oswaldo R. Ruiz-Chiriboga
Creo que la base "convencional" de las MCs en la práctica no han afectado la posibilidad real de proteger a individuos y grupos. Por otro lado, la práctica en Derecho Internacional genera derechos y obligaciones internacionales (perdón la redundancia), más cuando hay Estados (incluyendo a Ecuador) que han incorporado en sus políticas institucionales mecanismos de cumplimiento con las MCs de la CIDH.
ResponderEliminarMe parece un desacierto afirmar categóricamente que la CIDH "no motiva" sus decisiones de no otorgamiento de MCs. De hecho, quienes hemos trabajo ahí sabemos que el proces para otorgar o negar MCs es cuidadosamente llevado x personas que se dedican enteramente al tema, no son adoptadas a la ligera y ciertamente no son mecanismos de "ataque" contra ningún Estado, como últimamente se sugiere. Y en caso de dudas, es al Estado al primero que se le pide que participe con información sobre el tema, y claro, a los propios peticionarios.
No estoy de acuerdo en someter la pertinencia de las MCs a la existencia de un caso contencioso, cuando el fin último de las MCs es justamente evitar que se llegue a dar una violación. Si se esperara a que exista un petición sometida (o un caso, en el caso de las MPs) el fin preventivo de las mismas sería menoscabado, por decir lo menos. Serían innecesarias.
Finalmente, el discurso Estatal de "lo que se exige a los Estados" parece fuera de lugar tomando en cuenta que las obligaciones sobre debido proceso las contraen los Estados en el marco de la CADH, no la CIDH, que actúa como un ente de supervisión del cumplimiento de estas obligaciones. En todo caso, si lo que los Estados quieren es coherencia, que la caridad empiece por casa: Si hablamos de universalidad,
que Venezuela no denuncie la CADH, si hablamos de independencia, que el gobierno de Ecuador no meta las manos en la justicia, si hablamos de mayor protección, que Ecuador no desconozca y amenace con menoscabar la acción de protección, etc.
Estimada LoloMino,
EliminarMuchas gracias por tu comentario y por seguir este blog. Si me permites, respondo a algunos de ellos.
1. Mi punto de vista NO es que las MCs han protegido o no han protegido a los individuos. Mi punto se refiere a la institucionalidad del Sistema. Cada órgano del Sistema tiene sus competencias, y la competencia para dictar medidas de protección respecto a países que han ratificado la CADH la tiene la Corte. Además, considero que la mejor protección la ofrece la Corte.
2. Sobre la práctica en Derecho Internacional, nuevamente reafirmo que debe establecerse si la práctica es regional, pues lo que haga un país no lo podemos imponer a otro. Además, debe estudiarse cuándo se considera que existe una práctica. ¿Cuándo se han acatado 5 MCS? ¿10?¿100? De eso no se ha hablado en el debate actual.
3. Sobre el tema de la motivación, creo que debemos retornar a su definición. Según la Corte IDH motivación es “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” (Chaparro y Lapo vs. Ecuador, párr. 107). Yo nunca he puesto en duda que el proceso de adoptar o negar MCs sea un proceso serio. Tampoco he puesto en duda las calidades y profesionalismo de las personas que trabajan en la CIDH. Lo que digo es que los razonamientos que se tienen para adoptar o negar MCs no son exteriorizados, y sin exteriorización, pues no hay motivación. Así que con el debido respeto, me mantengo en mi afirmación categórica de que la CIDH no motiva sus MCs.
4. Si se va usar el argumento de que otros entes internacionales también dictan MCs basados en sus reglamentos y no en tratados, entonces hay que observar la práctica completa de tales entes. Y la práctica es que las MCs sólo se dictan en peticiones o casos contenciosos. Además, si las medidas fueran innecesarias en esa etapa, como tu afirmas, entonces todas las medidas de la Corte Europea fueran innecesarias. Lo cual no creo que sea así. De otro lado, no estoy hablando de la conveniencia o no de ligar la medidas a una petición. Lo que hablo es de la posibilidad legal de dictar medidas antes de que una petición llegue a manos de la CIDH. Opino que no existe tal posibilidad legal.
5. Cierto, los Estados firmaron la CADH, no la CIDH, pero la motivación de las decisiones judiciales es una garantía del debido proceso y, como tal, un derecho humano intrínseco a todas las personas. ¿Puede la CIDH desconocer ese derecho? Además, ¿no existe el debido proceso en los procedimientos internacionales? ¿no es ético que un ente decisorio internacional motive sus decisiones? Finalmente, la única forma en que los entes internacionales rinden cuentas a los ciudadanos de la región es a través de la motivación de sus decisiones. Esta es una cuestión de legitimidad.
6. Por último, las incoherencias de los Estados (reales o aparentes) no justifican las incoherencias de la CIDH, o viceversa.