Este reporte fue elaborado
por Álvaro Paúl Díaz.
Desde diciembre la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) ha emitido tres comunicados de prensa mediante los cuales ha
informado sobre la presentación de sendos casos ante la Corte
Interamericana. Tales comunicados son
los siguientes:
1. Comunicado 145/15 (08.12.15), Caso N° 12.795, Alfredo Lagos del Campo, con
respecto de Perú.
Este asunto fue enviado a la Corte el 28 de noviembre de
2015. El comunicado describe los hechos
del siguiente modo: “El caso se
relaciona con el despido de Alfredo Lagos del Campo el 26 de junio de 1989,
como consecuencia de ciertas manifestaciones realizadas siendo presidente del
Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli. La
Comunidad Industrial era una asociación de trabajadores destinada a promover su
participación en el patrimonio y gestión de la empresa. Las declaraciones de
Alfredo Lagos del Campo denunciaban actos de injerencia indebida de los
empleadores en la vida de las organizaciones representativas de los
trabajadores en la empresa y en la realización de elecciones internas de la
Comunidad Industrial. La decisión de despido fue posteriormente confirmada por
los tribunales nacionales del Perú.
“La Comisión determinó que el despido de Alfredo Lagos
del Campo constituyó una injerencia arbitraria en el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión al no cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 13.2 de la Convención Americana en lo relativo a responsabilidades
ulteriores. En cuanto al requisito de estricta legalidad, la Comisión consideró
que la normativa sobre la que se basó el despido fue vaga e imprecisa en sus
términos, particularmente porque no delimitó el ámbito de aplicación con el fin
de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público ni aquellas
expresiones emitidas por representantes de trabajadores actuando en esa
calidad. Asimismo, la CIDH concluyó que no resulta probado que la sanción
hubiera sido verdaderamente necesaria en una sociedad democrática para alcanzar
los fines propuestos, pues las expresiones de Alfredo Lagos del Campo tuvieron
un claro interés público. Si bien algunas de sus afirmaciones podían llegar a
afectar la reputación de los empleadores, las mismas constituyeron una crítica
admisible en el contexto en que se dieron. La Comisión también determinó que
existían otros medios menos lesivos mediante los cuales la empresa pudo haber
defendido el honor de quienes se sintieron afectados. Finalmente, la Comisión
determinó que se aplicó el castigo más severo previsto en la legislación con
consecuencias notables en la libertad de expresión de la víctima en tanto
dirigente de trabajadores y en el derecho del colectivo de trabajadores de
recibir información sobre asuntos que le conciernen.
“Tomando en cuenta que la sanción fue impuesta por un
actor no estatal, la Comisión analizó el caso desde el punto de vista del deber
de garantía. Los tribunales nacionales tienen un papel fundamental como
garantes del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, frente a una
queja ante los órganos jurisdiccionales sobre la posible violación a la
libertad de expresión por parte de actores particulares, las autoridades
judiciales tienen la obligación de resolver el conflicto presentado atendiendo
a las obligaciones de derechos humanos contraídas por el Estado en la materia.
La Comisión determinó que en este caso, las autoridades judiciales internas no
analizaron si la restricción al derecho a la libertad de expresión mediante la
sanción de despido fue conforme a los estándares aplicables. En ese sentido, la
Comisión concluyó que el Estado, mediante sus autoridades judiciales, incumplió
el deber de garantía al validar una sanción incompatible con la Convención
Americana.”
2. Comunicado 13/16 (16.02.16),
Caso N°. 12.798, Gómez Murillo y otros (FIV), con respecto de Costa Rica.
Este asunto fue enviado a la Corte el 18 de enero de
2016. El comunicado describe los hechos
del siguiente modo: “El caso se relaciona
con la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal,
vida privada y familiar, a fundar una familia y a la igualdad y no
discriminación, en perjuicio de Daniel Gerardo Gómez Murillo, Aída Marcela
Garita Sánchez, Roberto Pérez Gutiérrez, Silvia María Sosa Ulate, Luis Miguel
Cruz Comparaz, Raquel Sanvicente Rojas, Randall Alberto Torres Quirós, Geanina
Isela Marín Rankin, Carlos Edgardo López Vega, Albania Elizondo Rodríguez,
Miguel Acuña Cartín y Patricia Núñez Marín. Estas violaciones ocurrieron como
consecuencia de la prohibición general de practicar la técnica de reproducción
asistida de la Fecundación in Vitro (FIV), prohibición que ha estado vigente en
Costa Rica desde el año 2000 tras una decisión emitida por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia de dicho país.
“En virtud del principio de economía procesal y
tratándose de una problemática de alcance general ya resuelta por ambos órganos
del sistema interamericano, la Comisión determinó la responsabilidad internacional
del Estado de Costa Rica con referencia al análisis de derecho y artículos
aplicados tanto en su Informe de Fondo 85/10, respecto del caso 12.361 -
Artavia Murillo y otros, como en la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas emitida por la Corte Interamericana en el mismo
caso.”
3. Comunicado 17/16 (22.02.16),
caso 12.896, Hermanos Ramírez y familia, con respecto de Guatemala.
Este asunto fue enviado a la Corte el 12 de febrero de
2016. El comunicado describe los hechos
del siguiente modo: “El caso se relaciona con una serie de violaciones a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que tuvieron lugar en el proceso de
adopción internacional mediante trámite notarial de los niños Osmín Ricardo
Tobar Ramírez y Jeffrey Rainiery Arias Ramírez, quienes en el mes de junio de
1998 tenían siete y dos años de edad respectivamente. El proceso de adopción
internacional tuvo lugar tras la institucionalización de los dos hermanos desde
el 9 de enero de 1997 y la posterior declaratoria de un supuesto estado de
abandono.
“La Comisión declaró que tanto la decisión inicial de
institucionalización como la declaratoria judicial del estado de abandono no
cumplieron con las obligaciones sustantivas y procesales mínimas para poder ser
consideradas acordes con la Convención Americana. Específicamente, la Comisión
determinó que no se realizó una investigación inmediata de la situación desde
el momento de recepción de la denuncia anónima sobre la alegada situación de
abandono de los hermanos. Asimismo, tras la visita a los niños se dispuso
automáticamente su institucionalización en el Hogar Asociación, sin referencia
alguna a la posibilidad de adoptar medidas de apoyo a la madre o a la
posibilidad de buscar al padre o a la familia ampliada para su cuidado. Además,
a lo largo de todo el proceso se verificó una omisión generalizada en buscar
alternativas menos lesivas a la institucionalización y posterior adopción.
Desde la visita al domicilio de la señora Ramírez hasta la declaración de
estado de abandono de sus dos hijos, se presentaron numerosas irregularidades y
omisiones probatorias.”
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