domingo, 19 de enero de 2014

Corte emite sentencia contra Bolivia relacionada a expulsión de migrantes y de solicitantes del estatuto de refugiados

Este reporte fue elaborado por Erick Acuña Pereda.

El 23 de diciembre de 2013 la Corte Interamericana hizo pública la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia. En dicha sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2013, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, circulación y residencia, integridad personal y derechos del niño, en perjuicio de la familia Pacheco Tineo.

I. Hechos

La familia Pacheco Tineo está compuesta por Rumaldo Juan Pacheco Osco, su esposa Fredesvinda Tineo Godos y los hijos de ambos Juana Guadalupe, Frida Edith y Juan Ricardo Pacheco Tineo, quienes eran menores de edad al momento de los hechos del presente caso. La familia Pacheco Tineo ingresó desde Perú a Bolivia el 19 de febrero de 2001, sin pasar por el control migratorio de entrada de dicho país.

El 20 de febrero de 2001 el señor Rumaldo Pacheco y la señora Fredesvinda Tineo se presentaron en la oficina del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG) y manifestaron que la finalidad de tal apersonamiento era regularizar sus documentos, informar sobre su intención de cruzar el territorio boliviano para llegar a Chile (Estado en el cual residían y habían obtenido la condición de refugiados) y solicitar apoyo para su traslado.

Frente a esta solicitud, los pasaportes de ambas personas fueron retenidos y la señora Fredesvinda Tineo Godos fue detenida. En vista de esta situación solicitaron el reconocimiento del estatuto de refugiados. El 21 de febrero de 2001 la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) determinó sumariamente que no consideraría su solicitud, sin concederles una audiencia o darles la oportunidad de expresar las razones de su solicitud. Asimismo, dicha decisión no les fue notificada. El 22 de febrero de 2001 se declaró procedente un recurso de hábeas corpus presentado a favor de la señora Tineo Godos, la cual salió en libertad.

El 23 de febrero de 2001 el Fiscal de Materia de la Fiscalía del Distrito de La Paz emitió un requerimiento fiscal dirigido al Director del SENAMIG, solicitando la expulsión de la familia Pacheco Tineo. En la mañana del 24 de febrero fue ejecutada la orden de expulsión de la familia Pacheco Tineo, quienes fueron conducidos hasta la frontera con Perú. 

II. Excepciones Preliminares

El Estado presentó cinco excepciones preliminares referidas a i) la exclusión de hechos y alegatos de representantes al presuntamente no estar dentro del marco establecido por la CIDH; ii) la falta de agotamiento de recursos internos al haber alegado por primera vez ante la Corte la violación de los derechos establecidos en los artículos 9 y 2 de la Convención Americana; iii) la falta de jurisdicción ratione loci en tanto determinados hechos habrían ocurrido en Perú; iv) la falta de jurisdicción ratione materiae para conocer y darle carácter vinculante a determinados documentos presentados por ACNUR; y v) la falta de presentación de la petición ante la CIDH en el plazo de seis meses desde el rechazo de la solicitud de refugio.

La Corte desestimó todas las excepciones preliminares. En relación con las excepciones i), ii), iii) y iv), la Corte sostuvo que no eran materia de excepción preliminar. Con respecto a la excepción v), la Corte indicó que no corresponde revisar lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión y que, de ser pertinente, analizaría los alegatos en el capítulo respectivo del fondo.

III. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en relación con la libertad de circulación y residencia en casos de expulsión de migrantes y de solicitantes del estatuto de refugiados

III.1. Garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de carácter migratorio que puedan culminar con la expulsión o deportación de una persona extranjera y el principio de no devolución (non-refoulement)

La Corte indicó que un procedimiento que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero debe tener carácter individual, de modo que permita evaluar las circunstancias personales de cada sujeto, no debe discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y ha de observar las siguientes garantías mínimas:

i) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como:
a. la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra;
b. la posibilidad de solicitar y recibir asesoría legal, incluso a través de servicio público gratuito de ser aplicable y, de ser el caso, traducción o interpretación, así como asistencia consular, si correspondiere;

ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin, y

iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada. (párr. 133)

Sostuvo que es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. (párr. 135)

En consecuencia, la Corte señaló que cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Resaltó que ello implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo. (párr. 136)

III.2. Garantías mínimas del debido proceso en procedimientos para determinar la condición o estatuto de refugiado y el principio de no devolución

La Corte señaló que, en el sistema interamericano, el principio de no devolución es más amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la prohibición de devolución constituye a la vez la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo. (párr. 151)

Agregó que esas personas están protegidas contra la devolución como una modalidad específica de asilo bajo el artículo 22.8 de la Convención, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el Estado de que se trate, y como un componente integral de la protección internacional de los refugiados, bajo la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967. (párr. 152)

Resaltó que esto necesariamente implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones. (párr. 153)

La Corte consideró que, de conformidad con las garantías establecidas en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención, y tomando en cuenta las directivas y criterios de ACNUR, las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos para la determinación de tal condición, que permitan un correcto examen de su solicitud, de acuerdo con garantías contenidas en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales aplicables, que, en casos como el presente, implican las siguientes obligaciones para los Estados:

a) deben garantizarse al solicitante las facilidades necesarias, incluyendo los servicios de un intérprete competente, así como, en su caso, el acceso a asesoría y representación legal, para someter su solicitud ante las autoridades. En este sentido, el solicitante debe recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse, en un lenguaje y modo que pueda comprender y, en su caso, se le debe dar la oportunidad de ponerse en contacto con un representante de ACNUR;

b) la solicitud debe examinarse, con objetividad, en el marco del procedimiento establecido al efecto, por una autoridad competente claramente identificada, lo cual requiere la realización de una entrevista personal;

c) las decisiones que se adopten por los órganos competentes deben estar debidamente fundamentadas en forma expresa.

d) con la finalidad de proteger los derechos de los solicitantes que puedan estar en riesgo, el procedimiento de asilo debe respetar en todas sus etapas la protección de los datos del solicitante y de la solicitud y el principio de confidencialidad;

e) si no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, se le debe brindar la información sobre como recurrir y concedérsele un plazo razonable para ello, según el sistema vigente, a fin de que se reconsidere formalmente la decisión adoptada; y

f) el recurso de revisión o apelación debe tener efectos suspensivos y debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente adopte la decisión del caso, e inclusive mientras esté pendiente el medio de impugnación, a menos que se demuestre que la solicitud es manifiestamente infundada.

III.3. Calificación jurídica de los hechos del presente caso

i) Solicitud de asilo y actuaciones de CONARE

La Corte consideró que la CONARE efectuó una determinación sumaria respecto de la solicitud, sin escuchar a los solicitantes mediante audiencia, entrevista u otro mecanismo, sin recibir prueba, sin valorar las circunstancias en que se encontraban los solicitantes en febrero de 2001, sin otorgarles la posibilidad de controvertir, en su caso, los posibles argumentos en contra de su solicitud y sin dar más fundamento o motivación que asumir una “renuncia tácita” a la condición de refugiados que Bolivia les había reconocido en 1996. Sostuvo que tampoco consta que esta resolución o decisión les fuera debidamente notificada, lo cual les impidió conocer de su contenido y, en su caso, presentar una reconsideración o apelación o algún otro recurso judicial idóneo para impugnar posibles violaciones al debido proceso o a los derechos a buscar y recibir asilo o al principio de no devolución. (párr. 174)

En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado violó las garantías del debido proceso y del derecho a buscar y recibir asilo, además de haber incumplido las obligaciones procesales que impone el derecho de no devolución, al haber expulsado de su territorio a la familia Pacheco Tineo sin considerar debidamente su solicitud de asilo. (párr. 180)

ii) Expulsión de las presuntas víctimas de Bolivia

La Corte consideró que, independientemente de la decisión desfavorable respecto de la solicitud de asilo en Bolivia, la autoridad migratoria que dispuso la expulsión de la familia y, en las circunstancias de este caso, también el fiscal que emitió el requerimiento dirigido al Director del SENAMIG, tenían la obligación de efectuar una determinación motivada sobre la procedencia de la causal de expulsión, así como del país al que correspondía trasladar a la familia, según las particularidades del caso. (párr. 183)

Por ello, la Corte indicó que en los términos en que fue resuelta y ejecutada, la expulsión al país de origen de los miembros de la familia Pacheco Tineo resultó incompatible con el derecho de buscar y recibir asilo y con el principio de no devolución, reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, así como con el derecho a ser oído con las debidas garantías en un procedimiento administrativo que podía culminar con su expulsión, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana. (párr. 189)

iii) Alegada efectividad de otros recursos judiciales

La Corte consideró que este caso se enmarca en una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real de las presuntas víctimas al derecho a recurrir, en violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención, por lo que no resulta pertinente analizar los alcances de los recursos mencionados por el Estado. (párr. 195)

IV. Derecho a la integridad personal

La Corte consideró que no ha sido probado que miembros de la familia Pacheco Tineo hayan sido sometidos a actos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, agregó que en circunstancias en que no encontraron el apoyo que buscaban de las autoridades bolivianas, es lógico que la retención de su documentación, así como la detención ilegal y arbitraria de la señora Tineo, generaron sentimientos de zozobra, frustración y ansiedad en los miembros de su familia. Además, resaltó que las presuntas víctimas no recibieron información alguna por parte de las autoridades respecto de sus trámites, por lo que debieron enfrentar todas las violaciones del debido proceso en relación con el procedimiento de expulsión abierto en su contra y el rechazo de su solicitud de asilo. (párr. 206 )

Asimismo, la Corte resaltó que los miembros de la familia Pacheco Tineo fueron expulsados en una situación de total incertidumbre sobre el resultado de su nueva solicitud de asilo, sin posibilidad de ejercer algún recurso judicial al respecto y habiendo perdido la oportunidad efectiva de regresar a Chile. Además, señaló que el señor Pacheco Osco y la señora Tineo Godos enfrentaron el temor por las potenciales consecuencias que la entrega a autoridades peruanas tendría para ellos y para sus hijos. En consecuencia, la Corte consideró que la zozobra, el temor y la desprotección provocada por los hechos descritos constituyeron una violación a la integridad psíquica y moral de los miembros de la familia Pacheco Tineo. (párr. 207)

Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocida en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvina Tineo Godos, de las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y del niño Juan Ricardo, estos tres últimos de apellido Pacheco Tineo. Por otro lado, la Corte consideró que el Estado no es responsable por la alegada violación del artículo 5.2 de la Convención. (párr. 208 )

V. Derechos de los niños y las niñas

La Corte consideró que en este caso los niños tenían el derecho a que se protegieran de manera especial sus garantías del debido proceso y a la protección de la familia en los procedimientos administrativos que derivaron en su expulsión y la de sus padres. En ese sentido, la Corte advirtió que Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo debieron haber sido considerados parte interesada o activa por las autoridades en esos procedimientos, pues resultaba evidente que su conclusión o resultados podrían afectar sus derechos o intereses. De esta forma, indicó que independientemente de si fue presentada una solicitud específica de asilo a su favor, en atención a su situación migratoria y sus condiciones, el Estado tenía el deber de velar por su interés superior, por el principio de non refoulement y por el principio de unidad familiar, lo cual requería que las autoridades migratorias estatales fueran especialmente diligentes en agotar todos los medios de información disponibles para determinar su situación migratoria y, en su caso, adoptar la mejor decisión en cuanto al Estado al que procedía enviarlos en caso de expulsión. Sin embargo, la Corte señaló que no consta en ninguna de las decisiones de la Fiscalía o del SENAMIG que se tomara en cuenta, así fuera mínimamente, el interés de los niños. La Corte resaltó que el Estado trató a los niños como objetos condicionados y limitados a los derechos de los padres, lo cual atenta contra su calidad como sujetos de derechos y contra el sentido del artículo 19 de la Convención Americana. (párr. 228)

En conclusión, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de los niños y de la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 22.7, 22.8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo. (párr. 229)

VI. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y principio de legalidad y de no retroactividad

La Corte constató que los representantes no presentaron alegatos o argumentaciones más específicas para sostener que se habría violado el principio de legalidad en relación con restricciones a los derechos a la libertad personal o de circulación y residencia, contenidos en los artículos 7 o 22 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte no se pronunció sobre el alegado incumplimiento de los artículos 2 y 9 de la Convención, por considerar que los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, a la luz de los derechos de circulación y residencia y de las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 22, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. (párr. 237)

VII. Reparaciones

La Corte ordenó al Estado cumplir con las siguientes medidas de reparación:

-          Realizar las publicaciones establecidas en la Sentencia.

-       Implementar programas permanentes de capacitación dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y Comisión Nacional de Refugiados, así como a otros funcionarios que en razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo.

-      Pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, así como reintegrar la cantidad establecida en la Sentencia al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.