miércoles, 20 de marzo de 2013

Sentencia en caso Sebastián Furlan y familiares vs. Argentina


Este reporte fue realizado por Santiago J. Vázquez Camacho.

La Corte IDH dictó  Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 31 de agosto de 2012, en el caso Furlan y familiares vs. Argentina. Este blog anunció que el caso fue el primero en que el tribunal internacional autorizó que los defensores de derechos humanos se acogieran al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas mediante la Resolución del Presidente de la Corte IDH de 23 de noviembre de 2011. Asimismo, este blog anunció que el 27 de febrero de 2012 el tribunal internacional celebraría la audiencia pública para desahogar pruebas y que las partes expusieran sus alegatos orales finales. A continuación, se hará un breve resumen de la sentencia de conformidad con el resumen oficial del caso:

I.              Hechos

El 21 de diciembre de 1988, Sebastián Furlan, de 14 años de edad, se encontraba jugando, con otros niños, en un predio del ejército argentino que se encontraba abandonado. El inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al mismo. Al colgarse de un travesaño, una pieza de entrenamiento militar cayó sobre su cabeza causándole un traumatismo encéfalocraneano con pérdida de conocimiento en estado de coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho. Ingresó al quirófano para ser intervenido por “un hematoma extradural”. Luego de la operación, Sebastián Furlan continuó en coma grado II hasta el 28 de diciembre de 1988 y en coma vigil hasta el 18 de enero de 1989.

Danilo Furlan, padre de Sebastián, demandó el 18 de diciembre de 1990 al Estado argentino con el fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo. Dicho proceso duró más de 10 años en tener resolución y dos años más en que se ejecutara la sentencia a su favor de forma parcial.

El 27 de febrero de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la demanda al Estado Mayor General del Ejército (en adelante “EMGE”). El 3 de septiembre de 1996 el EMGE presentó la contestación de la demanda y la oposición de excepción previa de prescripción. Por otra parte, la Asesoría de Menores presentó un escrito el 24 de octubre de 1996, en el cual indicó que considerando que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara. Posteriormente, el 21 de octubre de 1997, el abogado de Sebastián Furlan solicitó al juzgado que se decretara la apertura a prueba. El 24 de octubre de 1997 el juez decretó la causa abierta a prueba por el plazo de 40 días. El 14 de noviembre de 1997 el abogado de Sebastián Furlan ofreció diversas pruebas y solicitó se designara a un perito médico y otro psiquiatra.

Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000, el juzgado falló haciendo lugar a la demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y responsable del predio. Esto, dadas sus condiciones de abandono, sin ningún tipo de cerco perimetral que impidiera el paso y con elementos de notorio riesgo. El juzgado atribuyó 30% de responsabilidad a Sebastián Furlan y 70% de responsabilidad al Estado. En consecuencia, condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a Sebastián Furlan la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia.

El 15 y 18 de septiembre de 2000 tanto el EMGE como la parte actora interpusieron, respectivamente, recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia. Respecto a la imposición de costas, la Cámara encontró que le asistía razón a la parte demandada, debido a que “la distribución de culpas […] debía reflejarse en la imposición de costas”, razón por la cual estableció que Sebastián Furlan debía asumir el pago del 30% correspondiente.

El resarcimiento reconocido a favor de Sebastián Furlan quedó comprendido dentro de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en el pago de sumas de dinero. Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de indemnización: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Teniendo en cuenta las precarias condiciones en las que se encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero, Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación en moneda nacional. El 12 de marzo de 2003, el Estado entregó 165.803 bonos al beneficiario. Ese mismo día Danilo Furlan vendió dichos bonos. Tomando en cuenta que Sebastián Furlan tuvo que pagar honorarios a su apoderado por un valor de 49.740 bonos y que, de conformidad con los términos de la sentencia de segunda instancia, tuvo que pagar una parte de las costas procesales, Sebastián Furlan recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia.

Sebastián Furlan recibió tratamientos médicos inmediatamente después de ocurrido el accidente en 1988, luego de intentar suicidarse en dos ocasiones, y en el marco de un proceso penal que fue llevado en su contra por golpear a su abuela.

Sebastián Furlan terminó sus estudios secundarios a la edad de treinta años. El accidente de Sebastián Furlan afectó sus posibilidades de desarrollo educativo y sus posibilidades de relación con sus pares. Hoy en día Sebastián Furlan se desempeña como vendedor de perfumes, convive con su pareja, Laura Alicia Sarto y sus dos hijos, Diego Germán y Adrián Nicolás. Los ingresos de la familia están compuestos por las pensiones por invalidez de Sebastián Furlan y el pequeño monto que recauda por las ventas de perfumes.

II.             Excepciones preliminares

En primer lugar, la Corte desestimó las excepciones preliminares de: i) falta de agotamiento de recursos, ii) incompetencia rationae materiae para considerar los argumentos de la aplicación de la ley de régimen de consolidación de deudas y, iii) la de violación al derecho de defensa del Estado.

Respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos, la Corte IDH consideró que el Estado modificó la argumentación sobre la finalidad y objeto del recurso en su contestación de demanda respecto a la originalmente esgrimida ante la Comisión, por lo que consideró que no cumplió con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar relativa al previo agotamiento de los recursos internos.

Respecto a la incompetencia rationae materiae para considerar los argumentos de la aplicación de la ley de régimen de consolidación de deudas, el tribunal internacional consideró que la reserva realizada por Argentina al artículo 21 de la Convención Americana no impedía a la Corte IDH pronunciarse al efecto, puesto que no se estaba solicitando la revisión de una política económica de gobierno.

Respecto a la alegada violación al derecho de defensa del Estado, el Estado, basado en el precedente contenido de la Sentencia del 31 de agosto de 2011 dictada un año atrás en el caso Grande vs. Argentina y referida en este blog, alegó que la CIDH había violado su derecho de defensa al haber incluido, en el informe de fondo y bajo el principio iura novit curia, la violación al artículo 5. La Corte desestimó la excepción, determinó que no hay similitud con el caso Grande vs. Argentina y estableció que:

Ni la Convención Americana ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe normatividad alguna que disponga que en el informe de admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados. Los derechos indicados en el informe de admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis (párr. 17).

III.            Consideraciones sobre niños y niñas con discapacidad y respecto a la minoría de edad

La Corte IDH al referirse al fondo del caso determinó los estándares internacionales generales sobre niños y niñas con discapacidad. El tribunal internacional, interpretó conjuntamente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de San Salvador, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Argentina el 10 de enero de 2001, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Argentina hasta el 2 de septiembre de 2008. Acto seguido concluyó que, en principio:

Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión (párr. 134).

Asimismo, para el tribunal internacional “la discapacidad no se define excluidamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva” (párr. 133).

Una vez fijado éstos y otros estándares generales, la Corte IDH consideró que “al haber sido Sebastián Furlan un niño y, actualmente, ser un adulto con discapacidad, es necesario analizar la controversia entre las partes a partir de una interpretación de los derechos de la Convención Americana y las obligaciones que de éstos se desprenden, a la luz de las medidas especiales de protección que se derivan de dichos estándares”, el cual constituye “un marco brinda mecanismos para garantizar y proteger de manera adecuada los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones y teniendo en cuenta sus necesidades concretas” (párr. 139).

Finalmente, respecto a la minoría de edad la Corte tuvo en cuenta que al momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil de Argentina que establecía que eran “menores [de edad] las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años”, razón por la cual en aplicación del principio pro persona (artículo 29.b de la Convención) entendió que Sebastián Furlan adquirió la mayoría de edad al cumplir los 21 años de edad (párr. 123).

IV.            Violación a la garantía de plazo razonable dentro de procedimientos donde se involucren los derechos de niños y niñas discapacitados

Dentro del apartado de plazo razonable, la Corte IDH analizó los siguientes aspectos para determinar si el proceso civil por daños y perjuicios excedió el plazo razonable, el cual inició desde que se presentó la demanda el día 18 de diciembre de 1990 hasta el 12 de marzo de 2003, es decir 12 años y tres meses aproximadamente: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y; iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (párr. 152).

Antes de dicho análisis, la Corte concluyó que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso, hacía parte del proceso y debía tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable (párr. 151).

Una vez realizado el análisis, concluyó que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan (párr. 204).

i)              Complejidad del asunto

Respecto a la complejidad del asunto, la Corte IDH enunció los diversos criterios que ha tenido en cuenta para determinar la complejidad de un proceso: la complejidad de la prueba; la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; el tiempo transcurrido desde la violación; las características del recurso consagradas en la legislación interna; y el contexto en el que ocurrió la violación.

La Corte IDH concluyó que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años. Al respecto, consideró que no encontraba evidencia en la legislación interna argentina que permita inferir que un proceso civil ordinario sea per se complejo; que no había una pluralidad de sujetos procesales o número de víctimas; que los procesos de responsabilidad extracontractual, en general, tienden a desarrollarse en forma más simple que otros procesos judiciales; y que no había transcurrido un lapso considerable entre el hecho y la interposición de la acción judicial (párrs. 156 a 159).

ii)             Actividad procesal del interesado

La Corte observó que el debate sobre la actuación de la parte interesada se centró en dos aspectos principales: a) el tiempo transcurrido para la determinación de la parte demandada, y b) el impulso procesal efectuado por la presunta víctima en otras distintas etapas del proceso. La Corte no encontró hechos que permitieran inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pudo haber contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse (párrs. 164 a 175).

Respecto al primer punto, el Tribunal observó que la información contenida en la demanda inicial y en la integración de la demanda respecto de la determinación del demandado en el proceso, resultaba suficiente para individualizar al Estado Nacional como parte demandada y no encontró que existiera evidencia suficiente que permitiera concluir que la parte interesada haya propiciado una confusión tal, que no permitiera identificar al propietario del bien inmueble y que, por tanto, justificara la dilación del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes de correr traslado de la demanda.

Respecto al segundo punto, la Corte IDH observó que la actuación procesal del señor Danilo Furlan, actuando en representación de su hijo y, posteriormente de Sebastián Furlan, tendió en diversas etapas procesales a impulsar el proceso. Asimismo, concluyó que el Estado no había argumentado de qué manera la conducta del demandante, respecto de cada tipo de actuación, contravino o excedió el límite legal establecido sobre plazos procesales, y que tampoco argumentó en qué medida y cuáles eran las posibilidades reales de que el proceso se hubiera resuelto en un plazo razonable si la parte demandante hubiera actuado de otra manera.

iii)            Conducta de las autoridades judiciales

Con relación a la conducta de las autoridades judiciales y estatales, la Corte IDH analizó: a) la actuación de las autoridades judiciales del proceso, y b) la actuación de las autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales involucradas. Concluyó que de los argumentos presentados por el Estado no se desprendían razones concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de dos años terminó durando más de doce años. El Tribunal manifestó que el Estado no demostró que la demora no fuera atribuible a la conducta de sus autoridades, más aún si se tenía en cuenta que no sólo fueron las autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones eran atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso (párrs. 179 a 190).

iv)            Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso

Finalmente, respecto a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte recordó que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultara necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estableció que en casos de personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos.

Al respecto, la Corte encontró probado: i) la grave afectación a la salud física y psíquica de Sebastián Furlan ocasionada a raíz del accidente y sus posteriores necesidades de atención médica y psicológica; ii) los dos intentos de suicidio cometidos por Sebastián Furlan, lo cual constituía una información puesta en conocimiento del juez que evidenciaba los problemas en la rehabilitación temprana que había tenido Sebastián Furlan y la necesidad de una asistencia médica especializada ante su delicada situación, y iii) el incidente que desencadenó la orden de detención preventiva de Sebastián Furlan el 21 de febrero de 1994, lo cual demostraba la grave situación que atravesaba Sebastián Furlan.

Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba Sebastián Furlan, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de Sebastián Furlan acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo. Por ello, la Corte indicó que se encontraba suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida (párrs. 194 a 203).

V.             Proporcionalidad de la ley y sentencia que restringió el derecho a la propiedad y el derecho de acceso a la justicia

En el presente caso, la Corte observó que existía una interrelación entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad. Al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad ocurrida, consideró que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. También concluyó que la medida escogida para enfrentar dicho problema podía resultar idónea para alcanzar dicho fin y que, en principio, podría aceptarse dicha medida como necesaria, teniendo en cuenta que, en ocasiones, pueden no existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis.

Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente, la Corte consideró que la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no fue proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. El Tribunal no encontró en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido a su favor. En las circunstancias específicas del caso concreto, el Tribunal consideró que el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual no fue comprobó en este caso. Por lo anterior, la Corte consideró que fue vulnerado el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan (párrs. 209 a 223).

VI.            Otras garantías judiciales

La Corte analizó también los alegatos presentados por las partes y la Comisión Interamericana respecto a: i) el derecho a ser oído de Sebastián Furlan, y ii) la no participación del asesor de menores en el proceso civil por daños y perjuicios.

Respecto a la primera cuestión, el Tribunal concluyó que Sebastián Furlan no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y que, al no haberse escuchado en ninguna etapa del proceso judicial a Sebastián Furlan, el juez tampoco pudo valorar sus opiniones sobre el asunto y, en especial, no pudo constatar la situación específica de él como persona con discapacidad. Por lo anterior, la Corte consideró que se vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan (párrs. 228 a 233).

Respecto a la segunda cuestión, el Tribunal constató que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era una persona menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso, la Corte consideró que el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluyó que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan (párrs. 237 a 243).

VII.           Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Claus Furlan

Al respecto, la Corte consideró probada la desintegración del núcleo familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada, y concluyó que el Estado argentino incurrió en la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan (párrs. 249 a 265).

VIII.          Principio de no discriminación

Finalmente, partiendo de la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad y vivir en una familia de bajos recursos económicos, al Estado le correspondía el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. La omisión del Estado de adoptar dichas medidas de forma diferenciada a otras personas dada la situación de vulnerabilidad implicó el incumplimiento de la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, dado que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan (párr. 266 a 269).

IX.            Reparaciones y personas con discapacidad

En el presente caso, lo más relevante en este capítulo es que la Corte ordenó que las reparaciones tenían que seguir “el modelo social”, ser “integrales”, “multidisciplinarias”, “accesibles, y no centradas sólo en medidas de rehabilitación “de tipo médico, sino que incluye[ran] medidas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas”. Asimismo, concluyó que debían tener como fin “preservar su dignidad y su autonomía” y mejorar su calidad de vida. La Corte habla de la rehabilitación en relación con el proyecto de vida de Sebastián. Agregó que el Estado debe implementar la obligación de trasparencia activa en relación con las prestaciones en salud y seguridad social a las que tienen derecho las personas con discapacidad.

X.             Voto particular de la jueza Macaulay

La jueza presentó un voto concurrente al considerar que, en el presente caso, se había violado el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5 y 1.1 de la Convención Americana. Al respecto, consideró que las consecuencias de las violaciones cometidas en relación al derecho a la salud y al derecho a la seguridad social tuvieron un efecto negativo en la integridad física, emocional y mental de Sebastián. Además, consideró que dichas violaciones se explican por la falta de mayor diligencia en cuanto a la adopción de medidas especiales de protección requeridas por el principio de no discriminación en este tipo de casos.


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