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jueves, 7 de octubre de 2021

Condena a Ecuador por destituir a un funcionario naval

Este reporte fue elaborado por Matías Rivera Sanguino  

El 3 de junio de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Tribunal”) dictó una sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por: (i) la violación del derecho a interrogar testigos; (ii) violación del debido proceso y de las garantías judiciales indispensables relacionadas con el derecho de defensa, la presunción de inocencia, igualdad procesal, a un juicio justo, así como respecto al plazo razonable, y (iii) la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión. 

La contienda judicial surgió en virtud de un proceso administrativo de destitución y un proceso penal militar en contra de Vicente Aníbal Grijalva Bueno, un miembro de la Fuerza Naval del Ecuador. Destacó la sentencia que, en el ejericicio de su cargo, el señor Grijalva tuvo conocimiento de torturas, detenciones ilegales, desapariciones forzadas y el asesinato de tres personas por parte de miembros activos de la marina. 

 

El proceso de destitución comenzó el año 1992, y se relacionaba con contrabandos, extorsiones y diversas conductas similares que supuestamente ocurrieron bajo la supervisión de Grijalva, quien en ese entonces era capitán de un puerto. En mayo del año 93, Grijalva Bueno fue dado de baja de forma definitiva de la Fuerza Naval ecuatoriana. Ante esto, presentó un recurso de inconstitucionalidad que finalmente fue acojido, ordenándose así su reintegro a las fuerzas armadas. 

 

En paralelo al sumario administrativo, se inició un proceso penal militar por los mismos hechos. Grijalva fue condenado a 200 días de prisión correccional, pena que fue confirmada por un tribunal militar de rango superior. Pese a lo anterior, Grijalva Bueno no cumplió dicha sanción y el año 2007 se declaró prescrita. 

 

Tras desechar las excepciones preliminares, la Corte pasó a examinar argumentos de fondo relacionados con el derecho a interrogar testigos. Afirmó que, dado que la defensa del señor Grijalva no pudo ejercer su derecho de contrainterrogar a los testigos, el Estado violó el artículo 8.2.f) de la CADH. 

 

La Corte IDH sostuvo además que el Estado había cometido una violación a las normas de debido proceso y de las garantías judiciales indispensables. Esto último porque la sentencia condenatoria carecía de debida fundamentación y apreciación de prueba. A juicio de la Corte, del fallo no se desprendían las razones por las cuales el juzgador consideró que los hechos atribuidos al señor Grijalva Bueno se subsumían en las normas penales aplicadas. En cuanto al debido proceso, también se constató una violación por parte del Estado porque algunas declaraciones utilizadas como prueba por el tribunal militar fueron obtenidas mediante coacción y tortura. 

 

Finalmente, la Corte consideró que por la naturaleza de las graves violaciones de derechos humanos que denunció el señor Grijalva Bueno en su desempeño en el cargo naval y como funcionario público, estaba ejerciendo su libertad de expresión. Agregó la Corte que la destitución de Grijalva generaba un efecto intimidador tanto en él como en denuncias futuras de violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios de las fuerzas armadas. Esto último se consideró censura, y por tanto, una violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión. 

 

En virtud de las violaciones anteriores, la Corte IDH condenó al Estado, como medidas de reparación a: i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; y, ii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material y daño inmaterial.


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lunes, 16 de agosto de 2021

Cuatro nuevos casos informados en julio

 Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz

 Durante julio la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió cuatro comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:


 1.  Comunicado 168/21 (08.07.21), Caso Crissthian Manuel Olivera Fuentes respecto de Perú.

 Este asunto fue enviado a la Corte el 4 de junio de 2021.  Según el comunicado, el “caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos de Crissthian Manuel Olivera Fuentes a la igualdad y no discriminación, vida privada, garantías judiciales y protección judicial, como consecuencia de actos de discriminación basados en la expresión de su orientación sexual”, en atención a que Olivera y su pareja homosexual fueron amonestados por una cafetería privada “por desplegar públicamente conductas de afecto. Según un informe del centro comercial, se le pidió a la víctima que cesara sus conductas afectivas dado que un cliente se había quejado…” “El 1 de octubre de 2004 el señor Olivera presentó una denuncia por discriminación ante el INDECOPI, la cual fue rechazada, obteniendo una última decisión desfavorable en sede de casación el 11 de abril de 2011.”

  

2.  Comunicado 169/21 (08.07.21), Caso Fabio Gadea Mantilla respecto de Nicaragua.

 Según la Corte, el “caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos políticos y a la protección judicial de Fabio Gadea Mantilla en el marco de su participación política como candidato presidencial en el proceso electoral de 2011.” “Por considerar que la inscripción del Presidente Ortega era ilegal, la víctima y otros candidatos presentaron un recurso de impugnación ante el Consejo Supremo Electoral, el cual fue declarado sin lugar el 4 de abril de 2011. La víctima no pudo presentar un recurso para obtener la revisión judicial de dicha decisión dado que la Constitución establecía que las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no admitían recurso alguno.” “En su Informe de Fondo la Comisión consideró acreditada la existencia de un contexto general en Nicaragua de concentración de poder en el Poder Ejecutivo. Pese a que el artículo 147 de la Constitución prohibía la reelección presidencial después de ejercer la presidencia durante dos mandatos, en octubre de 2009, ante un recurso de amparo planteado por el Presidente y otras personas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó la inaplicación de dicho artículo por violar el principio de igualdad y el pleno de dicho órgano determinó la inaplicabilidad erga omnes de la referida norma constitucional. Por otra parte, la Comisión observó que distintos órganos que realizaron observación electoral en Nicaragua en 2011 señalaron problemas estructurales en el proceso.”

 

3.  Comunicado 173/21 (12.07.21), caso Reshi Bissoon y Foster Serrette respecto de Trinidad y Tobago.

Este asunto fue enviado a la Corte el 29 de junio de 2021.  Según la Corte, el “El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte obligatoria contra Reshi Bissoon y Foster Serrette.”

“Reshi Bissoon fue detenido el 1 de diciembre de 1995 y acusado por el homicidio de Leslie-Ann Ramsey, mientras que Foster Serrette fue detenido el 13 de octubre de 1998 y acusado por los homicidios de su esposa, Florende Bissoon, y su hijo, Shanie Serrette. El señor Bissoon y el señor Serrette fueron condenados a la pena de muerte obligatoria por el Tribunal Superior de Justicia de Trinidad y Tobago el 29 de octubre de 1999 y el 21 de mayo de 2001 respectivamente. Ambas condenas fueron confirmadas por el Tribunal de Apelación y los recursos presentados ante el Consejo Privado fueron desestimados.”

 

4.  Comunicado 175/21 (14.07.21), Caso Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cuevas y familia respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 2 de junio de 2021.  Según la CIDH, el “caso se refiere a la ejecución extrajudicial de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva por parte de agentes estatales en marzo de 1997, así como la situación de impunidad en la que permanecen los hechos.”

“En su Informe de Fondo la Comisión consideró demostrado que el uso de la fuerza letal empleado por los agentes policiales fue injustificado, innecesario, desproporcional y carente de un fin legítimo, por lo que constituyeron ejecuciones extrajudiciales. Estableció asimismo que no existe controversia respecto a que los hechos fueron investigados en el fuero penal policial, en el marco del cual se absolvió a dos agentes policiales.” 

 

 

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miércoles, 25 de noviembre de 2020

Dos nuevos casos Ecuador

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz. 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) informó sobre la presentación de dos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 264/20 (03.11.20), Caso Víctor Henry Mina Cuero, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 26 de octubre de 2020.  Según el comunicado, el caso “se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por una serie de violaciones en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución del policía Víctor Henry Mina Cuero.”

2.  Comunicado 277/20 (18.11.20), caso Joffre Antonio Aroca Palma y familia, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 6 de noviembre de 2020.  Según el comunicado, el caso “se refiere a la detención ilegal y arbitraria, y ejecución extrajudicial de Joffre Antonio Aroca Palma en febrero de 2001, así como a la situación de impunidad en la que permanecen los hechos.” En este caso, la “CIDH concluyó que el Estado ecuatoriano no aportó una explicación que permitiera considerar que la muerte del Aroca constituyó el uso legítimo de la fuerza, ni tal información se desprende del expediente.”  Además, la CIDH se refiere al uso de la justicia policial penal en este caso.

 

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viernes, 9 de octubre de 2020

Nuevos casos: debuta el tema de pueblos en aislamiento voluntario

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió cuatro comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

 1.  Comunicado 232/20 (25.09.20), Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros, respecto de Guatemala. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 3 de abril de 2020.  La CIDH describe los hechos del caso del siguiente modo:  “El caso se relaciona con los obstáculos que enfrentan cuatro emisoras de radio comunitarias operadas por pueblos indígenas en Guatemala —Kaqchikel Maya, Achí Maya de San Miguel Chicaj, Mam Maya de Cajolá y Maya de Todos Santos de Cuchumatán—para ejercer libremente sus derechos de libertad de expresión y culturales debido a la existencia de trabas legales para acceder a frecuencias radiales, al mantenimiento de normas discriminatorias que regulan la radiodifusión y a una política de criminalización de la radiodifusión comunitaria operada sin autorización en Guatemala.” 

 2.  Comunicado 239/20 (30.09.20), Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, respecto de Honduras.

Este asunto fue enviado a la Corte el 12 de agosto de 2020.  La CIDH describe los hechos del caso del siguiente modo:  “El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de protección de las tierras ancestrales de las Comunidades Garífuna de San Juan y Tornabé, así como las amenazas contra varios de sus líderes y lideresas.”

3.  Comunicado 241/20 (01.10.20), caso Herminio Deras García y familia, respecto de Honduras.

Este asunto fue enviado a la Corte el 20 de agosto de 2020.  Según la Corte, el caso “se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de Deras García, maestro, dirigente del Partido Comunista de Honduras y asesor de varios sindicatos de la costa norte del país, así como a las amenazas, detenciones ilegales y actos de tortura en contra de sus familiares. Estos hechos se llevaron a cabo en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en Honduras durante la década de 1980.”

4.  Comunicado 244/20 (02.10.20), Caso Pedro Julio Movilla Galarcio y Familiares, respecto de Colombia.

Este asunto fue enviado a la Corte el 8 de agosto de 2020.  Según la CIDH:  “El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla, líder sindical, militante del partido político de izquierda PCC-ML, y activista social colombiano, ocurrida el 13 de mayo de 1993.”

5.  Comunicado 245/20 (05.10.20), Caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Tagaeri y Taromenane, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 30 de septiembre de 2020.  Según la CIDH:  “El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por una serie de violaciones a los derechos de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane y sus miembros, en el marco de proyectos que afectan sus territorios, recursos naturales y modo de vida. Se refiere, además a tres grupos de hechos de muertes violentas de miembros de dichos pueblos ocurridos en 2003, 2006 y 2013; y a la falta de medidas adecuadas de protección en relación con dos niñas Taromenane tras los hechos de 2013.”

  

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jueves, 23 de julio de 2020

Dos nuevos casos contra Ecuador


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) informó sobre la presentación de dos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 162/20 (10.07.20), Caso Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 14 de junio de 2020.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la ilegalidad y arbitrariedad de tres detenciones llevadas a cabo en contra del militar retirado Gonzalo Orlando Cortez Espinoza en 1997 y 2000, afectaciones a su integridad física y vulneraciones al debido proceso en el marco de un proceso penal seguido por ‘infracciones contra la propiedad’.”

2.  Comunicado 163/20 (10.07.20), caso Hermanos Casierra y familia, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 19 de junio de 2020.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la muerte de Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las lesiones de Andrés Alejandro Casierra Quiñonez por parte de agentes de la Armada Nacional en diciembre de 1999, y la situación de impunidad de lo sucedido.”  El caso también se relaciona con el uso de la fuerza letal, y el uso de la jurisdicción penal militar para la investigación de los hechos.


domingo, 1 de marzo de 2020

CIDH Informa en febrero sobre 7 nuevos casos


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Durante febrero la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió 7 comunicados de prensa mediante los cuales informó la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Dentro de estos casos pueden observarse algunos que fueron enviados a la Corte ya en el mes de agosto de 2019, por lo que llama la atención que la Comisión se demore tanto en informarle a la opinión pública sobre la presentación de estos informes.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 36/20 (13.02.20), Caso N° 12.827, Héctor Fidel Cordero Bernal y otros vs. Perú.

Este asunto fue enviado a la Corte el 16 de agosto de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se refiere a una serie de violaciones en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución de Héctor Fidel Cordero Bernal de su cargo de Juez del 4to Juzgado Especializado en lo Penal de la Ciudad de Huánuco, Perú en 1996, luego de emitir una decisión en la que concedió libertad incondicional a un procesado.”

2.  Comunicado 37/20 (13.02.20), Caso N° 13.039, Martina Rebeca Vera Rojas vs. Chile. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 6 de septiembre de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se encuentra relacionado con la responsabilidad del Estado por la falta de regulación, control y sistemas de regulación adecuado para la fiscalización de tratamientos médicos por parte de una aseguradora de salud en perjuicio de la víctima.”

3.  Comunicado 38/20 (14.02.20), Caso N° 12.997, Sandra Cecilia Pavez Pavez, respecto de Chile.

Este asunto fue enviado a la Corte el 11 de septiembre de 2020.  El comunicado señala: “El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la inhabilitación, con base en la orientación sexual, de la señora Pavez para el ejercicio de la docencia de la asignatura de religión en una institución de educación pública, cargo que desempeñaba desde hacía más de 22 años. El 25 de julio de 2007 la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo revocó su certificado de idoneidad, requerido por el Decreto 924 del Ministerio de Educación de 1983 para ejercer como profesora de religión, con base en su orientación sexual, motivo por el cual quedó inhabilitada para ejercer dicho puesto docente. La señora Pavez presentó un recurso de protección, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel al considerar que el acto recurrido no era ilegal o arbitrario, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.”


4.  Comunicado 39/20 (14.02.20), Caso N° 12.985, Jorge Villarroel y otros, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 13 de septiembre de 2019.  El comunicado señala: “El caso se relaciona con la detención ilegal y arbitraria de los entonces oficiales de la Policía Nacional: Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez en mayo de 2003, así como de las vulneraciones a las garantías judiciales cometidas en el proceso seguido en su contra por el delito de peculado.”

5.  Comunicado 42/20 (18.02.20), Caso N° 12.229, Familiares de Digna Ochoa y Plácido, respecto de México.

Este asunto fue enviado a la Corte el 2 de octubre de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con la responsabilidad del Estado mexicano por la falta de debida diligencia en la investigación seguida por la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido. La Comisión estableció la existencia de un contexto de amenazas y agresiones en contra de las personas defensoras de derechos humanos en la época de los hechos y estimó que tanto la incidencia de esta situación en el estado de Guerrero como los altos índices de impunidad de casos que involucraban a militares hacían parte de dicho contexto.”

6.  Comunicado 43/20 (18.02.20), Caso N°  12.702, Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea respecto de Paraguay.

Este asunto fue enviado a la Corte el 3 de octubre de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso está relacionado con una serie de violaciones en el marco de los juicios políticos que culminaron con las destituciones de las víctimas de sus cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay en 2003.”

7.  Comunicado 46/20 (19.02.20), Caso N° 13.392, Familia Julien-Grisonas, respecto de Argentina.

Este asunto fue enviado a la Corte el 4 de diciembre de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite iniciada en un operativo policial y militar durante la dictadura argentina. El caso también se refiere a la falta de una adecuada investigación, sanción y reparación por estos hechos, así como por tortura, desaparición forzada y otras violaciones en perjuicio de Anatole y Victoria, hijo e hija del matrimonio Julien-Grisonas, ocurridas a raíz del mismo operativo.”


sábado, 7 de diciembre de 2019

Lluvia de casos ante la Corte

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Durante noviembre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido nueve comunicados de prensa mediante los cuales informó la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 280/19 (01.11.19), Caso N° 12.993, Jorge Luis Cuya Lavy y otros, respecto de Perú. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 6 de agosto de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se relaciona con una serie de violaciones en el marco del proceso de evaluación y ratificación de las víctimas del caso, fiscales y jueces, por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) entre 2001 y 2002”.

2.  Comunicado 282/19 (01.11.19), Caso N° 12.263 - Marcia Barbosa de Souza y familiares, respecto de Brasil. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 11 de julio de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se relaciona con la responsabilidad estatal por los hechos relacionados con la muerte de Márcia Barbosa de Souza en junio de 1998 de manos de un ex diputado estatal, el Sr. Aércio Pereira de Lima, así como por la situación de impunidad en que se encuentra el hecho. La Comisión concluyó que la inmunidad parlamentaria provocó un retraso en el proceso penal de Aércio Pereira de Lima de carácter discriminatorio y constituyó una violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de igualdad y no discriminación y protección judicial en relación con el derecho a la vida, en perjuicio de la madre y el padre de Márcia Barbosa de Souza.”  La Comisión también concluyó que se produjeron otras violaciones.

3.  Comunicado 283/19 (01.11.19), Caso N° 12.786, ‘Luis Eduardo Guachalá Chimbó y familia’ respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 11 de julio de 2019.  El comunicado señala que “El caso se relaciona con se relaciona con la desaparición de Luis Eduardo Guachalá Chimbó, persona con discapacidad mental, en enero de 2004, mientras se encontraba en un centro público de salud mental en la ciudad de Quito, Ecuador. En su Informe de Fondo la CIDH consideró que el Estado vulneró el derecho a la capacidad jurídica del señor Guachalá al institucionalizarlo en un centro de salud mental sin su consentimiento informado. Asimismo, la Comisión consideró que, por tales razones, el internamiento del señor Guachalá constituyó una privación de libertad arbitraria y una forma de discriminación por su condición de discapacidad.” La Comisión también concluyó que se produjeron otras violaciones.

4.  Comunicado 299/19 (19.11.19), Caso N° (no indica), ‘Olimpiades González y otros’ respecto de Venezuela.

Este asunto fue enviado a la Corte el 8 de agosto de 2019.  Según el comunicado: “El caso se relaciona con la detención ilegal y arbitraria de Olimpiades González y sus familiares María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza y Luis Guillermo González en noviembre de 1998 y enero de 1999, por parte de agentes estatales. Asimismo, la CIDH observó que dichas personas fueron sometidas a una detención preventiva en el marco de un proceso penal por el delito de homicidio, la cual resultó arbitraria.”

5.  Comunicado 300/19 (19.11.19), Caso N° 12.319 - Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios- FEMAPOR, respecto del Estado de Perú.

Este asunto fue enviado a la Corte el 26 de julio de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con la falta de cumplimiento de una sentencia de amparo de la Corte Suprema de la República del Perú, emitida el 12 de febrero de 1992, que estableció la manera correcta de calcular el Incremento Adicional de la Remuneración (IAR) a favor de 4,106 ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales. Dentro del proceso de ejecución de sentencia, 2,317 de los beneficiarios de la sentencia original, continuaron reclamando judicialmente, a partir del año 2010, por considerar que el cálculo de los pagos de los beneficios sociales era inexacto.”

6.  Comunicado 302/19 (20.11.19), Caso N° (no indica), ‘Vicente Aníbal Grijalva Bueno’ respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 25 de julio de 2019.  El comunicado describe los hechos del siguiente modo:  “El caso se relaciona con la destitución arbitraria de Vicente Aníbal Grijalva Bueno como Capitán de Puerto de la Fuerza Naval ecuatoriana en 1993, así como la falta de garantías judiciales en el proceso sancionatorio de destitución y el proceso penal militar por delitos contra la fe militar que se le siguió en su contra. En su Informe de Fondo la CIDH consideró que en el proceso sancionatorio de destitución del señor Grijalva se violó su derecho de contar con una autoridad imparcial. La Comisión también determinó que el señor Grijalva no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse en dicho procedimiento.”

7.  Comunicado 303/19 (21.11.19), Caso N° 12.950, Rufino Jorge Almeida, respecto de Argentina.

Este asunto fue enviado a la Corte el 7 de agosto de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con la falta de indemnización del señor Rufino Jorge Almeida por el tiempo que permaneció bajo un régimen similar al de libertad vigilada (“libertad vigilada de facto”) durante la dictadura cívico-militar. El señor Almeida fue secuestrado el 5 de junio de 1978 por integrantes de las Fuerzas Armadas y detenido ilegalmente por 54 días en el centro clandestino de detención “El Banco”, donde fue torturado. Luego de su liberación fue sometido a una libertad vigilada de facto hasta el 30 de abril de 1983.”

8.  Comunicado 308/19 (22.11.19), Caso N° 12.805, Jimmy Guerrero, Ramón Molina y familiares respecto de Venezuela.

Este asunto fue enviado a la Corte el 24 de mayo de 2019.  Según el comunicado, el caso está “relacionado con las ejecuciones extrajudiciales de Jimmy Guerrero y de, su tío, Ramón Molina, por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en Venezuela, ocurridas el 29 de marzo de 2003.”

9.  Comunicado 309/19 (22.11.19), Caso N° 12.991, Masacre de la Aldea Los Josefinos, respecto de Guatemala.

Este asunto fue enviado a la Corte el 10 de julio de 2019.  Según el comunicado:  “El caso se relaciona con los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, Guatemala, en el contexto del conflicto armado interno en el que existía una política de Estado destinada a llevar a cabo un ataque generalizado y sistemático, con violaciones masivas a los derechos humanos de la población civil, por medio de masacres, operaciones de tierra arrasada y desapariciones forzadas, destinadas a propagar terror e infligir castigo a aquellos percibidos como cercanos a la guerrilla, inhibiendo el apoyo a la insurgencia.”



miércoles, 18 de septiembre de 2019

Nuevos casos contra Ecuador y Perú


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) informó sobre la presentación de dos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 223/19 (12.09.19), Caso 11.587, César Gustavo Garzón Guzmán, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 26 de julio de 2019.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la desaparición forzada de César Gustavo Garzón Guzmán a partir del 9 de noviembre de 1990 en Quito, Ecuador por parte de miembros de la Policía Nacional. El hecho se dio en un contexto general de desapariciones forzadas por parte de agentes estatales en contra de personas identificadas como subversivas, en particular de los grupos ‘Alfaro Vive Carajo’ y ‘Montoneras Patria Libre’. El caso fue documentado por el informe de la Comisión de la Verdad de Ecuador como una desaparición forzada cometida por la Policía Nacional. La CIDH determinó que existen elementos suficientes para concluir que César Gustavo Garzón Guzmán fue privado de libertad por agentes estatales. Asimismo, concluyó que la negativa de las autoridades a reconocer la detención, en el contexto de la época y tomando en cuenta la prueba obrante en el expediente, constituyó un encubrimiento de los hechos.

“Por otra parte, la Comisión estimó que la hipótesis manejada por el Estado en el marco de la investigación, según la cual la víctima fue sustraída por miembros del grupo subversivo al que pertenecía o que huyó a otro país, coincide con el modus operandi para casos de desapariciones forzadas en el momento de los hechos.

“En particular, respecto de la investigación judicial, la CIDH refirió que todas las investigaciones se reducen a tres partes policiales sin que conste que el Estado haya iniciado e impulsado formalmente una investigación penal transcurridos más de 26 años desde los hechos, por lo que concluyó que el Estado ecuatoriano no ha investigado los hechos del presente caso con la debida diligencia ni en un plazo razonable.

“En el Informe de Fondo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en la Convención Americana, así como los artículos I a) y b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.”

2.  Comunicado 229/19 (16.09.19), Caso 12.975, Julio Casa Nina, respecto de Perú. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 6 de agosto de 2019.  Según el comunicado, el caso “”se refiere a una serie de violaciones en el marco del proceso disciplinario que culminó con la separación de Julio Casa Nina de su cargo de Fiscal Adjunto Provisional de la Segunda Fiscalía Penal de la Provincia de Huamanga Ayacucho, Perú. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a ser oído, el derecho de defensa y el principio de legalidad, tomando en cuenta que el nombramiento de la víctima sin ningún plazo o condición, limitada a una invocación genérica de las necesidades de servicio resultó incompatible con las garantías de estabilidad reforzada que deben proteger a fiscales para ser separados de sus cargos únicamente por incurrir en graves causales disciplinarias o por cumplirse el plazo o condición establecido en su designación. Por otra parte, por la forma en que fue cesada de su cargo, la víctima no contó con un procedimiento que cumpliera con las garantías mínimas que se desprenden del derecho de defensa.

“Adicionalmente, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de presunción de inocencia. Al respecto, la Comisión destacó que la decisión que cesó a la víctima de su cargo carece de motivación, y no permite comprender las razones que dieron lugar al cese. Además, en dicha decisión se indica que la misma es “sin perjuicio de las acciones legales que pudiesen ser pertinentes por la queja y la denuncia que se encuentran en trámite”. Tal referencia también fue invocada en la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado por la víctima, lo cual afectó el principio de presunción de inocencia.

“La CIDH también concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial, tomando en cuenta que la víctima hizo uso de un recurso de reconsideración en la vía administrativa, el cual se declaró sin lugar el 14 de febrero de 2003 por la Fiscal de la Nación, indicando que el nombramiento de la víctima era de carácter provisional, asimismo, planteó un amparo ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, y una apelación contra la decisión que denegó su amparo, sin embargo ninguna de las vías intentadas por la víctima fueron efectivas para impugnar la decisión que lo cesó en su cargo. Finalmente, la Comisión determinó que el Estado violó los derechos políticos de la víctima, los cuales protegen el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, tomando en cuenta que la víctima fue separada de su cargo en un procedimiento en el cual no se cumplieron las garantías mínimas requeridas.”


martes, 26 de febrero de 2019

Nuevo caso contra Ecuador


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

El 13 de febrero la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el comunicado de prensa 32/19, mediante el cual informó que presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso 12.678, Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares, respecto de Ecuador.

La CIDH sostiene en su comunicado que el caso “se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violencia sexual sufrida por Paola del Rosario Guzmán Albarracín entre los 14 y los 16 años de edad y su posterior suicidio a la edad de 16 años. La Comisión concluyó que la niña fue víctima de violencia en su condición de mujer y niña, incluyendo violencia sexual, por parte del vicerrector de su colegio y por el médico del colegio, ambos funcionarios públicos, y que existió un nexo causal directo entre la situación que ella vivía en el colegio y su decisión de quitarse la vida. La Comisión consideró que la responsabilidad del Estado, además de la derivada por el incumplimiento del deber de respeto, se extiende también al incumplimiento del deber de garantía en su componente de prevención, toda vez que ni el colegio ni el Estado en general contaban con herramientas preventivas y de detección temprana, ni con mecanismos de rendición de cuentas frente a situaciones como ésta, que no fue de carácter aislado en ese colegio.

“Asimismo, la Comisión concluyó que los responsables del colegio no tomaron las medidas necesarias para atender la situación de gravedad y urgencia en que se encontraba Paola Guzmán Albarracín el 12 de diciembre de 2002, después de ingerir los “diablillos” de fósforo blanco que ocasionaron su muerte. En ese sentido, las acciones y omisiones de estos funcionarios públicos que tenían un deber reforzado de cuidado de la niña en el ámbito educativo contribuyeron al desenlace fatal de la víctima, comprometiendo así la responsabilidad internacional del Estado también por lo sucedido ese día.

“La Comisión concluyó que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la autonomía, vida privada y dignidad, al derecho a la especial protección del Estado en su condición de niña, a la igualdad y no discriminación, a la educación, a la salud y a vivir libre de violencia, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín.

“Por otra parte, la Comisión consideró que la situación de impunidad en que se encuentra el caso obedeció a la falta de debida diligencia de las autoridades. Asimismo, concluyó que los procesos seguidos por la muerte de Paola Guzmán Albarracín no fueron conducidos con una perspectiva de género y que tanto en la acción penal, como en las vías civil y la administrativa, estuvieron presentes estereotipos sobre el rol y comportamiento social de las mujeres, situación que constituyó una violación del principio de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia. En consecuencia, la CIDH concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, así como a la igualdad y no discriminación en perjuicio de los familiares de la niña. Por último, la Comisión consideró que la pérdida de su ser querido y la ausencia de justicia han ocasionado sufrimiento y angustia a los padres y hermana de Paola, en violación a su derecho a la integridad psíquica y moral.”


jueves, 3 de mayo de 2018

Tres nuevos casos ante la Corte


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió tres comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana.  Tales comunicados son los siguientes:

1.  Comunicado 81/18 (11.04.18), Caso N°. 12.197, Ramón Rosendo Carranza Alarcón, respecto de Ecuador. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 29 de marzo de 2018.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con la detención ilegal y arbitraria de Ramón Rosendo Carranza Alarcón en noviembre de 1994 por parte de agentes públicos, así como por el plazo irrazonable de la detención preventiva que sufrió en el marco de una investigación y proceso penal por el delito de asesinato.  La CIDH concluyó que tanto la norma aplicable como las decisiones emitidas con base en la misma, resultaron arbitrarias y, por lo tanto, incompatibles con la Convención Americana. La Comisión consideró también que el periodo de detención preventiva de más de cuatro años excede los criterios de razonabilidad. Finalmente, la CIDH concluyó que el Estado ecuatoriano violó su derecho a ser juzgado en un plazo razonable pues la duración del proceso penal fue de cinco años y cuatro meses.”


2.  Comunicado 91/18 (24.04.18), Caso N°. 12.452, Tirso Román Valenzuela Ávila, respecto de Guatemala. 

Este asunto fue enviado a la Corte el 19 de abril de 2018.  Según el comunicado, el caso “se relaciona con una serie de violaciones al debido proceso cometidas en el marco del proceso penal contra la víctima por el delito de asesinato, que culminó en su condena a la pena de muerte, así como con torturas perpetradas en el momento de la detención, tras ser recapturado luego de su primer fuga de la cárcel en junio de 1998, y nuevamente tras ser recapturado luego de su segunda fuga de la cárcel en junio de 2001. El caso también se relaciona con la ejecución extrajudicial de la víctima luego que se fugó de la cárcel por tercera vez, en 2005”.


3.  Comunicado 92/18 (25.04.18), Caso N°. 11.678, Mario Montesinos Mejía, respecto de Ecuador.

Este asunto fue enviado a la Corte el 18 de abril de 2018.  Según el comunicado, el caso “con la detención ilegal y arbitraria de la víctima por parte de agentes policiales en 1992, los actos de tortura en su contra, así como a la falta de garantías judiciales en los procesos penales que se le siguieron. La Comisión concluyó que la detención de Mario Montesinos Mejía se realizó sin boleta de detención y sin que se encontrara en una situación de flagrancia conforme a la legislación interna.  Asimismo, la Comisión consideró que la detención preventiva de Mario Montesinos Mejía se extendió por al menos seis años, por lo que la misma tuvo una duración irrazonable sin justificación convencional alguna. La CIDH también concluyó que el hábeas corpus, tal como estaba regulado al momento de los hechos en Ecuador, no cumplía con los requerimientos de la Convención Americana.  Además, aunque el Tribunal de Garantías Constitucionales declaró procedente el recurso, el mismo no fue cumplido por las autoridades penitenciarias por un largo periodo de tiempo, sin que se adoptaran medidas para hacer efectivo dicho fallo.

“Adicionalmente, atendiendo a las graves omisiones del Estado en practicar un examen médico serio y completo a Mario Montesinos Mejía, incluyendo al momento de la transferencia entre centros de detención, así como a la ausencia de una investigación sobre sus denuncias de tortura, la Comisión consideró que la víctima fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes en la etapa inicial de su detención. Finalmente, la CIDH concluyó que los procesos penales seguidos vulneraron las garantías judiciales.”


martes, 17 de enero de 2017

Número especial de la Revista IIDH sobre el control de convencionalidad

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga. 

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos publicó un nuevo número de su Revista IIDH (Vol. 64, 2016), el cual está dedicado al control de convencionalidad. A continuación el índice de la Revista:

Control of Conventionality and the struggle to achieve a definitive interpretation of human rights: the Brazilian experience
André de Carvalho Ramos 

Control de convencionalidad sobre normas procesales convencionales
Andrés Rousset Siri 

Reflexiones sobre el ejercicio del Control de Convencionalidad en Guatemala
Juan Arnulfo Vicente Gudiel y Leslie Argentina Véliz Arriaga 

Control de convencionalidad interamericano: Una propuesta de orden ante diez años de incertidumbre
Karlos A. Castilla Juárez

El control de convencionalidad como consecuencia de las decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos
Laura Alicia Camarillo Govea y Elizabeth Nataly Rosas Rábago

Control de convencionalidad en Argentina
Lautaro Pittier 

O controle difuso da convencionalidade e os direitos humanos no Brasil
Leandro Caletti 

Controle de convencionalidade e gênero: perspectivas brasileiras no combate à disseminação não consensual de imagens íntimas 
Letícia Soares Peixoto Aleixo y Sophia Pires Bastos 

Control de constitucionalidad y control de convencionalidad: interacción, confusión y autonomía. Reflexiones desde la experiencia francesa  
Luis-Miguel Gutiérrez Ramírez 

El control de convencionalidad y sus desafíos en Ecuador  
Pamela Juliana Aguirre Castro 

Aplicación del control de convencionalidad del corpus iuris interamericano de los derechos humanos
Víctor Hugo Rodas Balderrama 

El Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica: control de convencionalidad en el proceso de cumplimiento de obligaciones internacionales
Viviana Benavides Hernández y Marvin Carvajal Pérez

domingo, 27 de diciembre de 2015

Sentencia en el caso García Ibarra vs. Ecuador

Audiencia pública en el caso García Ibarra vs. Ecuador
Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 17 de noviembre de 2015, en el caso García Ibarra y otros vs. Ecuador. Anteriormente este blog había reportado el sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana. A continuación se presenta un resumen de la Sentencia, el cual está basado en el resumen oficial publicado por la Corte.

La Corte declaró, por unanimidad, que el Estado de Ecuador era responsable por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de José Luis García Ibarra, quien fue privado de su vida el 15 de septiembre de 1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas, a sus 16 años de edad, por un agente de la Policía Nacional del Ecuador. La investigación y proceso penal interno culminó más de 9 años después de iniciado con sentencia condenatoria contra dicho agente policial a 18 meses de prisión por el delito de homicidio “inintencional” (culposo). Al respecto, la Corte consideró que, además de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y el incumplimiento del principio de plazo razonable, la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra. En este sentido, tales actuaciones tampoco satisficieron las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos, que no fueron garantizados por el Estado en perjuicio de su madre Pura Vicenta Ibarra Ponce, su padre Alfonso Alfredo García Macías y sus hermanos Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.

I. Excepciones Preliminares

El Estado interpuso tres excepciones preliminares. En la primera, el Estado alegó que la jurisdicción interna procesó al autor material del homicidio del adolecente José Luis García Ibarra y lo condenó a una pena de 18 meses de privación de la libertad, que culminó con sentencia de última instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia y que los familiares del adolecente desestimaron el proceso penal en calidad de acusadores particulares. Por ello, el Estado alegó que si la Corte se pronunciara al respecto, violaría el principio de subsidiaridad y actuaría como una “cuarta instancia”. La Corte consideró que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con las alegadas violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 8.1 y 25 de la Convención. Es decir, el planteamiento del Estado no constituía una excepción preliminar y la determinación de si los hechos constituyeron o no violaciones de las obligaciones internacionales del Estado correspondía al fondo del asunto. En consecuencia, la Corte consideró que el planteamiento del Estado era improcedente.

En su segunda y tercer excepciones preliminares, el Estado alegó una nulidad del Informe de la Comisión y una violación del principio de legalidad en las actuaciones de ésta. En particular, el Estado alegó insuficiente motivación por parte de la Comisión acerca de las violaciones declaradas en su Informe, respecto de lo cual la Corte hizo notar que tal Informe estaba motivado, por lo cual lo planteado se restringía a una discrepancia de criterios respecto de lo decidido por la Comisión. En segundo lugar, el Estado alegó su indefensión al no haber sido notificado del voto disidente de tres Comisionados a dicho Informe. Además de notar que la Comisión verificó que sí notificó el Informe junto con dicho voto, el Tribunal consideró que el Estado no argumentó en qué consistió el supuesto error grave en el procedimiento. En tercer lugar, el Estado alegó que la Comisión no justificó las razones que la llevaron a acumular la admisibilidad con el fondo en su Informe. La Corte estimó que lo que el Estado identificó como un error en su perjuicio constituía una actuación procesal de la Comisión en aplicación de una norma reglamentaria entonces vigente, sin que haya demostrado en qué sentido la misma le habría generado un perjuicio. Por último, el Estado alegó que la Comisión realizó consideraciones que corresponden a los tribunales internos. La Corte consideró que, aún en el supuesto de que tal argumentación fuera pertinente, ello no supondría obstáculo alguno para el ejercicio de su competencia. El Tribunal consideró que no le correspondía analizar lo precedentemente actuado por la Comisión, por lo cual declaró improcedentes la segunda y tercera excepciones preliminares.

II. Hechos

A. La muerte de José Luis García Ibarra

El 15 de septiembre de 1992, entre las 20:00 y 20:30 horas, José Luis García Ibarra se encontraba en una esquina en el barrio de Codesa, perteneciente a la Parroquia Vuelta Larga de la ciudad de Esmeraldas, Ecuador, junto con otras personas. Al lugar llegó un agente de la Policía Nacional, quien tras una discusión o forcejeo con una tercera persona, disparó su arma de dotación oficial, causando la muerte de José Luis García Ibarra. Si bien no existía controversia alguna en cuanto a que el autor del disparo que causó la muerte del adolescente fue el referido agente policial, en el proceso penal fueron consideradas dos versiones de lo ocurrido: por un lado, que el policía le disparó intencionalmente; por otro lado, el propio policía afirmó que su muerte fue accidental producto de dicho forcejeo.

B. Investigaciones y procesos judiciales

La Comisaria Primera de Policía Nacional de Esmeraldas realizó un reconocimiento del lugar de los hechos, así como reconocimiento, identificación y autopsia del cadáver, entre otras diligencias. La señora Vicenta Ibarra Ponce, madre del adolescente, presentó una denuncia contra el policía ante dicha comisaría. En septiembre de 1992 la Comisaría ordenó que se instruyera el sumario de ley contra Guillermo Cortéz Escobedo, “como presunto autor por el delito de asesinato del menor”; ordenó su prisión preventiva en cuarteles de la Policía Nacional y ordenó otras diligencias. La señora Ibarra Ponce alegó que el procesado no debía gozar de fuero policial alguno y que debía seguir conociendo el fuero civil. La Comisaría remitió el proceso a la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, luego de lo cual correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero de lo Penal de Esmeraldas. En octubre de 1992 este juzgado confirmó la orden de prisión preventiva; admitió a trámite la acusación particular presentada por la señora Ibarra Ponce y ordenó distintas diligencias. Paralelamente, el 13 de enero de 1993 el juzgado primero del primer distrito de la Policía Nacional, correspondiente al fuero policial, ordenó diligencias de investigación y solicitó al juzgado tercero de lo penal de Esmeraldas que se inhibiera de continuar en el conocimiento de la causa penal. Luego de varios trámites, la Corte Superior de Justicia de Quito dispuso que no había competencia que dirimir y devolvió el expediente al juzgado tercero. El juzgado tercero de lo penal de Esmeraldas realizó otras diligencias y en febrero de 1994 cerró el sumario. El 16 de marzo siguiente el fiscal emitió dictamen, en el que acusó al policía como autor del delito de asesinato, considerando que el joven García Ibarra no tuvo participación en lo ocurrido entre aquél y otro joven, que no estaba armado, que no había ofrecido algún tipo de resistencia y que el policía actuó con intencionalidad de matar o con alevosía. En mayo de 1994 el Juzgado Tercero de lo Penal de Esmeraldas dictó auto de apertura a plenario en contra del imputado. El proceso fue puesto en conocimiento del Tribunal Penal de Esmeraldas el 10 de mayo de 1995. El 25 de julio Vicenta Ibarra Ponce desistió oficialmente de la acusación particular en contra del imputado. Luego de la audiencia pública de juzgamiento, de un nuevo reconocimiento del lugar de los hechos y de una segunda audiencia, el 17 de noviembre de 1995 el tribunal penal emitió una sentencia que contiene tres votos o fallos, cuyo alcance o sentido no es coincidente:

a) En un primer voto (llamado “sentencia”) del presidente del tribunal, se consideró que el disparo “no se produce como consecuencia del cachazo propinado por el policía al [otro joven y] que el arma de dotación del policía era un revólver calibre 38, que no puede ser activada […] sino por una fuerza imprimida sobre el gatillo”, lo que no puede “darse por el solo hecho de un cachazo propinado en la cabeza de una persona”. Por ello, se declaraba responsable a Guillermo Cortéz Escobedo por la comisión del “delito de homicidio simple” y se le imponía la pena de “ocho años de reclusión”.

b) En un segundo voto (también llamado “sentencia”) del vocal tercero del tribunal, se consideró que en la riña o discusión que mantenía con otro joven, “por falta de previsión o de precaución [el policía] hizo que el arma que portaba se disparara e hiriera de muerte a José Luis”; se declaró al policía “autor responsable del delito de homicidio inintencional”; y se le condenó a la pena de “dieciocho meses de prisión”.

c) En un tercer voto (llamado “voto salvado”) del vocal segundo del tribunal, se consideró que “el hecho […] fue ocasionado por el policía […] en ejercicio de sus funciones […], por lo que el conocimiento y sustanciación correspondía[n] a los órganos jurisdiccionales de la Policía Civil Nacional, y en consecuencia, ese tribunal carece de competencia para conocer del asunto, y por tanto se inhibe del conocimiento de la causa”.

El texto de la sentencia que contiene tales votos señala que “los Miembros del Tribunal Penal de Esmeraldas establecen diferentes criterios; y es así que tanto el Presidente como el Vocal Tercero se pronuncian por la sanción al encausado aunque difieren en la tipificación, […] consecuentemente establecen diferentes penas […] Por lo expuesto en función de lo dispuesto en el Art.332 del Código de Procedimiento Penal, […] la pena a imponerse al encausado, es la que ha establecido en el proyecto formulado por el Vocal Tercero”. En noviembre de 1995 el imputado interpuso recursos de nulidad y casación en contra de la sentencia, por considerar que el tribunal penal no era competente. Ese mismo día el fiscal interpuso recurso de casación, por considerar que el tribunal incurrió en “[a]plicación indebida, falta de aplicación [y] errónea interpretación de las normas del derecho [… y] de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba”. En enero de 1996 el tribunal penal de Esmeraldas constató que el procesado había cumplido la pena de dieciocho meses de prisión impuesta, pues ya había permanecido en calidad de detenido por un tiempo de tres años y tres meses, por lo que ordenó su libertad. En mayo de 2000 la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas rechazó el recurso de nulidad, confirmó la sentencia de primera instancia y remitió los autos al tribunal penal. El proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los recursos de casación. Sentencia de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. El 22 de enero de 2001 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador declaró la deserción del recurso interpuesto por el imputado, considerando que no había cumplido la obligación de fundamentar el recurso. Luego, el 26 de febrero de 2002 emitió sentencia, en la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Al respecto, la Corte Suprema se refirió a la sentencia del tribunal penal de Esmeraldas como “sui generis con tres criterios distintos”; consideró que el Ministerio Público equivocó la interposición del recurso de casación por haber invocado como fundamento un artículo de la Ley de Casación Civil, en lugar del correspondiente al Código de Procedimiento Penal, razón por la cual fue declarado improcedente; convalidó la decisión del tribunal penal y no modificó la pena; y consideró que fueron cometidas “irregularidades” tanto por el tribunal penal de Esmeraldas como por la Corte Superior de Esmeraldas, razón por la cual dispuso “oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura para que examin[ara] las actuaciones de los miembros” de ambos tribunales. La Corte Interamericana notó que no se desprende de la información aportada por el Estado que los miembros de esos tribunales hayan sido procesados o sancionados por su participación en el proceso penal seguido por el homicidio de Jose Luis García Ibarra.

III. Fondo

A. Derecho a la Vida y Deber de Protección de los Niños

La Corte recordó que en su jurisprudencia ha considerado que en todo caso en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso legítimo de la fuerza, puesto que “corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”. Es un hecho no controvertido que el adolescente García Ibarra fue privado de su vida por el referido agente policial, quien hizo uso letal de su arma de dotación oficial en su contra, sin que conste que aquél haya opuesto resistencia o ejerciera acción alguna contra la vida o integridad de ese policía o de terceros. Sin embargo, el Estado había cuestionado, como excepción preliminar, la facultad de la Corte de pronunciarse en el fondo sobre alegadas violaciones a la Convención en un caso como el presente, en que las autoridades internas han llevado a cabo un proceso relevante en relación con los hechos, que había culminado en una sentencia condenatoria definitiva. Al reiterar que la excepción preliminar había sido desestimada, la Corte señaló que no cabía duda que tiene plena competencia para pronunciarse sobre el fondo del caso sometido a su jurisdicción y, en su caso, determinar si hubo violación a derechos reconocidos en la Convención, como siempre lo ha hecho, aún en casos en que existen decisiones internas relevantes, sean éstas favorables o no a los intereses de las presuntas víctimas en el caso ante este Tribunal. En la jurisdicción internacional, las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de la jurisdicción interna, pues el aspecto sustantivo de la controversia ante la Corte es si el Estado demandado ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al hacerse Parte en la Convención y, en tal caso, si corresponde establecer las consecuencias jurídicas. En este caso, al alegar que el agente policial “no estaba asignado a ninguna operación”; que “actuó en condiciones de actor particular”; “que no se encontraba cumpliendo una orden superior” y que, como Estado, “no pudo impedir la conducta de un agente público que actúo fuera del control razonable de sus deberes y obligaciones como policía nacional”, el Estado no reconoció propiamente la ocurrencia de un hecho ilícito internacional. Además, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no fue establecido que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina sobre el modo y circunstancias en que el adolescente fue privado de su vida. En consecuencia, en aplicación del principio de complementariedad, la Corte procedió a determinar si, en los términos del artículo 4.1 de la Convención, esa privación de la vida fue arbitraria.

La Corte recordó que no es un tribunal penal, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares. En este caso, según lo manifestado por el propio Estado, el agente policial hizo uso letal de la fuerza sin algún tipo de justificación, bajo la investidura oficial y sin finalidad legítima alguna. En consecuencia, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado, no correspondía analizar los hechos bajo los estándares sobre uso legítimo de la fuerza, sino analizar las circunstancias en las cuales tuvo lugar el uso letal de la fuerza a la luz de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a la vida. En el proceso penal fueron consideradas dos versiones en torno a la muerte de Jose Luis García Ibarra en la investigación y proceso penal interno. Dada la forma en que fue resuelto ese proceso, las autoridades estatales no dieron una explicación satisfactoria sobre la legitimidad del uso letal de la fuerza con un arma de fuego por parte de un agente de policía contra un adolescente que no representaba un peligro tal que requiriera defensa propia de la vida o de otras personas. En cualquier caso, la conclusión definitiva de dicho proceso indica que la muerte fue consecuencia de la falta de precaución del policía, lo cual bastaría para comprometer la responsabilidad del Estado. Independientemente de las dos versiones, es claro que el policía hizo uso letal de la fuerza y que no cumplió con las reglas sobre el uso de armas letales. Por las razones anteriores, la Corte consideró que el Estado era responsable por la privación arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra, en los términos del artículo 4.1 de la Convención. Dado que la víctima era adolescente al momento de su muerte, la violación de su derecho a la vida se configuró también en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana.

b. Garantías Judiciales y Protección Judicial

En primer lugar, la Corte indicó que en el proceso penal no fueron realizadas diligencias básicas para dirimir las dos versiones existentes en la mayor medida posible (entre otras: interrogatorios de seguimiento; careos entre testigos; reconstrucción de los hechos con participación de expertos; pruebas técnicas de balística que permitieran determinar la viabilidad de un disparo accidental del arma utilizada y la trayectoria del disparo según la posición de la víctima y el victimario). La Corte consideró que la ausencia de estas diligencias generó una carencia de elementos técnicos certeros ante dichas versiones y no procuró genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido. En este sentido, el Estado fue declarado responsable por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos. En segundo lugar, la Corte consideró relevante que el tribunal penal de Esmeraldas emitiera una sentencia que contiene un voto diferente por cada uno de sus tres miembros, cuyo alcance o sentido es contradictorio. El tribunal penal resolvió de forma irregular y “sui generis” (en palabras de la Corte Suprema de Justicia) y, como consecuencia de tal actuación, el criterio para establecer la calificación de la conducta del agente policial no fue determinar la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de la presunta víctima y de la legalidad del uso letal de la fuerza por parte de un agente policial. En este sentido, la Corte consideró que, dado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. Esto es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de los familiares de la víctima en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención. En este caso en particular, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no ha sido establecido que el proceso penal constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias en que José Luis García Ibarra fue privado de su vida. Tal actuación irregular no fue, en definitiva, corregida o subsanada posteriormente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, a pesar de que ésta encontró varias “irregularidades” en el proceso. Esa sentencia de la Corte Suprema tiene carácter de última instancia, por lo que quedó cerrada a nivel interno la posibilidad de subsanar esas “irregularidades” y de hacer efectiva la explicación debida por el Estado sobre los hechos. En consecuencia, la Corte consideró que la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra. Por último, en relación con el “plazo razonable” de duración total del proceso penal, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte constató que el caso no revestía complejidad alguna (supra), ni se trataba de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas o autores, o que involucrara aspectos o debates jurídicos que justificaran un retardo de más de 9 años. Asimismo, los hechos fueron conocidos inmediatamente por el Estado y el autor del disparo fue identificado el mismo día de los hechos; las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y las circunstancias de los mismos no presentaron características particularmente complejas. Se constató que desde la apertura del plenario hasta la emisión de la sentencia definitiva por la Corte Suprema de Justicia, el proceso penal estuvo en situación de inactividad injustificada por más de 7 años, sin que la práctica y seguimiento de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos fuera la razón de tal demora. Por ello, el Tribunal encontró que el Estado incumplió con el principio del plazo razonable respecto de la duración del proceso penal interno. En conclusión, la Corte consideró que, en razón de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, el incumplimiento del principio de plazo razonable y la falta de una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra, tales actuaciones no satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos, contenidos en los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Pura Vicenta Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías y de Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.

c. Derecho a la Integridad Personal

La Corte consideró que tomaría en consideración los efectos que los hechos habían tenido en los familiares al momento de determinar las reparaciones pertinentes, por lo cual no correspondía emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Además, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia y su resumen oficial, y (ii) pagar los montos señalados en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.