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lunes, 16 de abril de 2018

La giurisprudenza della Corte interamericana in materia di diritti alla vita e alla proprietà dei popoli indigeni e tribali

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga. 

En el último volumen de la Revista DPC Online (Vol. 34, No 1, 2018), se publicó un artículo de Naiara Posenato titulado “La giurisprudenza della Corte interamericana in materia di diritti alla vita e alla proprietà dei popoli indigeni e tribali”. Este es el resumen del artículo: 

“This article analyses the Inter-American Court of Human Rights case law concerning the rights of indigenous and tribal groups, with special reference to the right to live and to the right to property. The investigation presents, firstly, the new Inter-American specific instrument of protection, the Inter-American Declaration of the Rights of Indigenous Peoples and, secondly, the particularities of the legal subject interpretation. An important regional trend in is that interpreter have to take into consideration the cultural situation as well as the indigenous groups vulnerability when reading the rights established in international instruments. In this interpretative framework, the Inter-American Court of Human Rights creates an often innovative protective system concerning, among others, the right to live and the right to property, which key decisions are subject to examination.”

viernes, 28 de abril de 2017

Libro: "The American Convention on Human Rights. Essential Rights"

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.


Oxford University Press publicó el libro The American Convention on Human Rights. Essential Rights, escrito por Thomas Antkowiak y Alejandra Gonza. Este es el resumen de la obra: 

"This book offers a thorough, critical, and accessible analysis of the American Convention on Human Rights, which is the main human rights treaty of the Americas. The authors closely review the jurisprudence of the two institutions charged with interpreting the Convention -- the Inter-American Court of Human Rights and the Inter-American Commission on Human Rights -- with emphasis on the Court's binding judgments. They focus on the rights most developed by the Court and Commission, namely the rights to equality, life, humane treatment, personal liberty, property, due process and judicial protection, as well as the freedom of expression and reparations. They examine the case law with a victim-centered lens -- identifying key jurisprudential developments, discussing critical areas that lack consistency and rigor, and proposing alternative conceptual approaches. 

Each chapter contains an Introduction to compare the Convention right's formulation with equivalent rights in other major international and regional treaties; a Background section to consider the right's negotiation history; a Scope of Protection section to analyze the right's provisions (paragraph-by-paragraph or topic-by-topic); and lastly, a Limitations section, if applicable, to study any limitations to the right. In addition, the book's Introduction presents an up-to-date overview of the dynamic Inter-American Human Rights System, discussing the System's legal instruments, major institutions, significant impact, critical developments, and current challenges". 

La introducción del libro puede leerse aquí, y el libro puede ser adquirido aquí.

jueves, 4 de febrero de 2016

Corte condena a Honduras por no permitir el disfrute del territorio colectivo de la comunidad garífuna de Punta Piedra



Reporte elaborado por Erick Acuña.

El 8 de octubre de 2015 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras. Dicho caso fue presentado por la CIDH en octubre de 2013 por la falta de saneamiento del territorio colectivo de la Comunidad, a pesar de contar con un título de dichas tierras.

I.      Excepción Preliminar de falta de agotamiento de recursos internos

El Estado argumentó que existe una falta de agotamiento de los recursos internos respecto de la alegada violación del derecho a la propiedad, debido a que las presuntas víctimas no habrían hecho uso de las acciones o recursos establecidos en la jurisdicción nacional, ya que no habrían formalizado solicitudes ante las autoridades nacionales ni constaría que se les haya denegado en sentencia o resolución definitiva dichos petitorios. Por otra parte, el Estado argumentó que la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo, miembro de la Comunidad, cuenta con un procedimiento judicial abierto y con una orden de captura pendiente de ejecución contra el presunto responsable, por lo que no procedía un pronunciamiento de la Corte Interamericana. (párr. 22)

Sobre el primer alegato, la Corte estimó que las referencias al agotamiento de recursos internos realizadas por el Estado fue genérica, sin señalar cuáles eran los recursos que podían ser interpuestos por las presuntas víctimas ni las autoridades nacionales que resultarían competentes para resolverlas. (párr. 32)

Respecto del segundo alegato, la Corte estimó que se configura la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.c), con fundamento en el retardo injustificado de las investigaciones penales. (párr. 34)

II.     Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado

La Corte constató que el Estado afirmó que otorgó dos títulos de propiedad en dominio pleno a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. Asimismo, reconoció que no saneó el territorio otorgado a la Comunidad, en virtud de que los habitantes de la Aldea Río Miel se encontraban en posesión de parte de éste. (párr. 44.)

La Corte estimó que dicho reconocimiento de hechos produce plenos efectos jurídicos. Sin embargo, si bien ha cesado en parte la controversia sobre los hechos anteriormente señalados, así como sobre la falta de saneamiento, tomando en consideración que el Estado rechazó los demás hechos del marco fáctico, la Corte estimó pertinente realizar una determinación amplia y detallada de los mismos, observando aquellos que fueron reconocidos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas y a evitar que se repitan hechos similares. (párr. 45)

III.    Derecho

Derecho a la propiedad

La Corte consideró que la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de acuerdos para relocalizar a los pobladores no indígenas que se encuentran en la zona, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión. Esto ha impedido a la Comunidad de Punta Piedra gozar de la posesión y protección efectiva de su territorio frente a terceros en contravención al derecho a la propiedad colectiva.  (párr. 189)

En vista de lo señalado, la Corte concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros, dada la falta garantía del uso y goce del derecho de propiedad colectiva. (párr. 202)

Por otra parte, la Corte constató que el 4 de diciembre de 2014 la Corporación Minera Caxina S.A. obtuvo una concesión para la exploración minera no metálica sobre una extensión territorial abarca parte de los dos títulos de propiedad otorgados a la Comunidad. (párr. 219)

En vista de ello, la Corte observó que el Estado no efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente al proyecto de exploración en su territorio. Asimismo, la normatividad interna carecería de precisión respecto de las etapas previas de la consulta, lo cual derivó en el incumplimiento de la misma para efectos del presente caso. Por lo tanto, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad comunal reconocido en el artículo 21 de la Convención, así como de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en relación con el derecho a la identidad cultural, en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros. (párr. 224)

Derecho a la protección judicial

La Corte consideró que los acuerdos conciliatorios adoptados fueron idóneos, a fin de lograr el saneamiento del territorio indígena que le correspondía de oficio al Estado. Sin embargo, la falta de materialización concreta de los acuerdos que obligan al Estado de Honduras, es decir, su falta de ejecución directa sin requerir la activación de otras vías judiciales, los tornaron ineficaces, lo cual impidió la posibilidad real de uso y goce del territorio titulado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, por lo que el Estado vulneró el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. (párr. 251)

Derechos a la vida, garantías judiciales y protección judicial

En relación con la muerte de Félix Ordóñez Suazo, la Corte constató que no se presentaron denuncias previas relacionadas con una posible situación de riesgo a la vida. Asimismo, si bien la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo representó una escalada en los actos de violencia en la zona, mediante la cual se incrementó la situación de riesgo e inseguridad de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra, la Corte estimó que, previo a dicha muerte, no existían elementos probatorios suficientes que permitan determinar que el Estado tenía o debía tener conocimiento específico respecto de una situación de riesgo real e inmediato en perjuicio particular del señor Félix Ordóñez Suazo. Por tanto, no se comprueba un incumplimiento del deber de garantía por parte del Estado en perjuicio de Félix Ordóñez Suazo, en los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. (párrs. 278-279)

Sin perjuicio de ello, la Corte comprobó que al inicio de las investigaciones por la muerte de Félix Ordóñez Suazo se omitió la recaudación de prueba trascendental, sin que posteriormente se hayan practicado diligencias relevantes a nivel judicial, por lo que el Estado no llevó a cabo una averiguación exhaustiva y diligente. En este sentido, la Corte consideró que dichas omisiones e irregularidades, demuestran una falta de efectividad en el actuar del Estado durante las investigaciones y proceso penal del caso. De igual manera, la Corte concluyó que el Estado incumplió con el plazo razonable debido a la existencia de ciertos retrasos procesales en la prosecución del caso. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Félix Ordoñez Suazo y de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra. (párr. 302)

IV.    Medidas de reparación

La Corte ordenó al Estado adoptar las siguientes medidas de reparación:

-         Garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad.
-         Cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada.
-         Crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad.
-         Poner en marcha los mecanismos necesarios de coordinación entre instituciones con el fin de velar por la efectividad de las medidas antes dispuestas.
-         Realizar publicaciones y transmisión radial de la sentencia y su resumen oficial.
-         Adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta.
-         Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad.
-         Continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna.

miércoles, 20 de enero de 2016

Corte IDH condena a Honduras por afectaciones a la propiedad colectiva de la comunidad garífuna de Triunfo de la Cruz



Reporte elaborado por Erick Acuña.

El 8 de octubre de 2015, la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras. Dicho caso fue presentado por la CIDH en febrero de 2013 por las distintas afectaciones a la propiedad colectiva de la Comunidad.

I.              Derecho

Derecho a la propiedad colectiva

La Corte concluyó que carece de elementos de prueba suficientes que le puedan permitir determinar la extensión real del territorio tradicional de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz. Por tanto, a los efectos de analizar la responsabilidad internacional del Estado en relación con el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad, se consideró que el territorio tradicional de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz abarca por lo menos las siguientes áreas: a) los territorios que fueron otorgados a la Comunidad en calidad de dominio pleno y en garantía de ocupación, y b) los territorios que el propio Estado reconoció a nivel interno como territorio tradicional de la Comunidad. (párr. 117)

En relación con el terreno dado en ejido en 1950 y en dominio pleno en 1993, la Corte constató que recién en el año 2000 fue nombrado un Comisionado Agrario encargado de llevar a cabo la remedida de los ejidos de la Comunidad, actividad que se realizó ese mismo año. Por tanto, el Estado fue declarado responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber incumplido su obligación de delimitar y demarcar esa área durante el referido período de tiempo. (párr. 125)

Respecto del lote A1 y terreno dado en Garantía de Ocupación en el año 1979, la Corte indicó que su la falta de titulación también impacta negativamente en el uso y goce de los otros territorios que fueron otorgados en dominio pleno a la Comunidad. (párr. 127)

En cuanto a los alegatos relacionados con la presunta falta de protección del territorio de la Comunidad Triunfo de la Cruz frente a terceros, la Corte determinó que el Estado era responsable por i) no haber garantizado el derecho de propiedad de la Comunidad en relación con el título que se superpone con el área donde se encuentra ubicado el territorio ocupado por la empresa Macerica; ii) la venta de la Municipalidad de Tela de parte del territorio de la Comunidad a la empresa IDETRISA para que pueda desarrollar proyectos turísticos; y iii) el traspaso de 22 manzanas en parte del territorio de la Comunidad al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Tela. (párrs. 145, 148 y 151)

Finalmente, la Corte constató que no se efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad, a través de sus propias instituciones y órganos de representación, en ninguna de las fases de planificación o ejecución de los proyectos turísticos “Marbella” y “Playa Escondida”, la adopción del Decreto que estableció el área protegida Punta Izopo y la aprobación del Plan de Manejo, respecto de la parte que se sobrepone con las tierras de la Comunidad sobre las cuales el Estado había otorgado un título de propiedad en 1993. Por tanto, la Corte estableció que el Estado ha violado el artículo 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por no realizar un proceso de consulta previa ni un estudio de impacto ambiental, ni dispuso que se debían, en su caso, compartir los beneficios de los referidos proyectos, de conformidad con los estándares. (párr. 182)

Derecho a la vida

En relación con el asesinato de cuatro líderes de la comunidad, la Corte constató que los representantes no presentaron información adicional sobre dichas muertes. En consecuencia, la Corte consideró que no contaba con los elementos probatorios para establecer una posible responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida de dichas personas. (párr. 210-211)

Derechos a las garantías judiciales y protección judicial

La Corte consideró que el Estado era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las solicitudes que no obtuvieron respuesta alguna por parte del INA. (párr. 235)

Asimismo, la Corte consideró que el Estado era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, por la resolución de la solicitud de dominio pleno presentada el 28 de agosto de 1997, que no consideró el carácter tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería. (párr. 240)

En relación con los diferentes procesos penales que fueron incoados, la Corte notó que no fueron aportados elementos probatorios que permitan al Tribunal inferir que los sobreseimientos y la falta de determinación de los responsables se hubiera debido a un fraude en los procedimientos o alguna falta a las garantías judiciales contenidas en la Convención. Por el contrario, los representantes y la Comisión únicamente alegaron que esos procesos no desembocaron en condenas a los presuntos responsables de los hechos sin aportar otro tipo de argumentación. En consecuencia, la Corte consideró que carece de elementos para efectuar un análisis sobre la conformidad o no de estos procedimientos con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. (párr. 245)

Finalmente, la Corte encontró que la falta de respuesta procesal por parte del Estado por esos períodos de tiempo no puede ser justificada a través de la complejidad del caso o por la actividad de los interesados. Si bien es razonable pensar que los procedimientos señalados se refieren a problemáticas complejas que involucran derechos de propiedad tradicional, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por la duración más allá de un plazo razonable de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, en perjuicio de la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros. (párr. 251)

II.             Medidas de reparación

La Corte ordenó al Estado adoptar las siguientes medidas de reparación:

-         Demarcar las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz en dominio pleno y en garantía de ocupación.
-         Otorgar a la Comunidad Triunfo de la Cruz un título de propiedad colectiva debidamente delimitado y demarcado sobre el área denominada “Lote A1”.
-         Iniciar las investigaciones relacionadas con la muerte del señor Jesús Álvarez y de los señores Óscar Brega, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales, con la finalidad de determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.
-         Realizar las publicaciones y transmisión radial conforme se indica en la sentencia.
-         Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
-         Garantizar el libre acceso, uso y goce de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad Triunfo de la Cruz en la parte de su territorio que se sobrepone con un área del Parque Nacional Punta Izopo.
-         Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad.
-         Crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz.

Fuente de la fotografía aquí.