viernes, 1 de julio de 2011

Sentencia en el caso Vera Vera vs. Ecuador

Esta semana la Corte IDH dio a conocer en su página web la Sentencia de 19 de mayo de 2011 en el caso Vera Vera vs. Ecuador. A continuación se presenta un breve resumen de la sentencia:

En términos generales el caso trata sobre la falta de atención médica adecuada, el sufrimiento físico y psíquico y la posterior muerte de Pedro Miguel Vera Vera bajo custodia estatal.

Excepción preliminar (falta de agotamiento de recursos internos).- La Corte desestimó, por extemporáneos, los alegatos del Estado relacionados la falta de agotamiento de los recursos internos.

Identificación de víctimas.-  La Comisión Interamericana señaló que de conformidad con su práctica al momento de aprobar el Informe de admisibilidad y fondo en este caso, hizo referencia genérica a los familiares de Pedro Miguel Vera Vera.  Mencionó que tal informe fue aprobado en el marco de un proceso de adecuación de las prácticas de la Comisión al cambio de práctica de la Corte Interamericana sobre la inclusión de familiares en calidad de víctimas.  

La Corte recordó que desde el año 2007 ha establecido que los nombres de las presuntas víctimas deben estar señalados en el Informe de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y en la demanda ante la Corte. El Tribunal constató que el Informe de admisibilidad y fondo en este caso fue aprobado en el año 2009, es decir, con posterioridad a la adopción del criterio mencionado respecto de la identificación de las víctimas. En atención a lo anterior, la Corte estableció que las personas que serán consideradas como víctimas serían el señor Pedro Miguel Vera Vera y la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, únicas personas mencionadas en el Informe de la Comisión, los demás familiares de la víctima no fueron incluidos.

Base fáctica del caso.- El Tribunal consideró que la supuesta situación actual del acceso a la salud de los privados de la libertad en las cárceles ecuatorianas no formaba parte de la base fáctica presentada por la Comisión en su demanda. A criterio de la Corte, el caso versaba, entre otros, sobre la atención médica recibida por el señor Vera Vera mientras estuvo bajo la custodia del Estado, aproximadamente dieciocho años atrás, a la luz de una supuesta situación generalizada en el Ecuador en esa época. Por lo tanto, el argumento expresado por la Comisión en sus alegatos finales escritos respecto a la situación actual de las cárceles ecuatorianas “no fue presentado en el momento procesal oportuno”, por lo cual no fue analizado por el Tribunal.

Violación a los derechos a la vida e integridad personal.- El señor Pedro Miguel Vera Vera, de veinte años de edad, fue detenido el 12 de abril de 1993, aproximadamente a las 20:00 horas, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, luego de que fuera perseguido por un grupo de personas quienes aparentemente lo acusaban de haber cometido asalto y robo a mano armada. Al detenerlo, los policías notaron que presentaba una herida de bala a la altura del pecho en el costado izquierdo. El Tribunal consideró que el Estado no brindó atención médica adecuada y oportuna al señor Pedro Miguel Vera Vera, puesto que éste fue dado de alta luego de su primer internamiento en el Hospital de Santo Domingo de los Colorados sin que se hubiesen realizado los exámenes o diagnósticos pertinentes en atención a las lesiones que presentaba.  Asimismo, cuando estuvo detenido en el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo, el Estado no dispuso inmediatamente su traslado a un hospital que contara con las facilidades para atender sus necesidades de salud, sino que se lo mantuvo en ese lugar hasta que las complicaciones de su herida fueron evidentes. Cuando finalmente fue trasladado por segunda vez al Hospital de Santo Domingo de los Colorados el señor Vera Vera no fue intervenido quirúrgicamente ni se adoptaron otras medidas apropiadas para atender su grave estado de salud, lo cual le provocó un deterioro físico mayor. Posteriormente, el detenido fue trasladado al hospital Eugenio Espejo de Quito, pero dado que su condición de salud era ya muy delicada los médicos de dicho hospital no pudieron salvar su vida. La intervención quirúrgica que requería el señor Vera Vera no se realizó sino hasta diez días después de que recibió el impacto de bala. Para la Corte, la serie de omisiones en que incurrió el Estado a través de sus agentes a lo largo del tiempo en que Pedro Miguel Vera Vera estuvo bajo su custodia constituyó un trato inhumano y degradante que resultó en su muerte, lo cual comprometió la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En lo que se refiere a la supuesta situación carcelaria y de los servicios de salud de los privados de la libertad en Ecuador en la época de los hechos, la Corte observó que el único documento remitido por la Comisión Interamericana como sustento del alegado contexto de las cárceles ecuatorianas fue el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, de 24 de abril de 1997, realizado a partir de una visita in loco llevada a cabo en 1994 por la Comisión. La Corte destacó que el informe versaba sobre la disponibilidad de tratamiento médico y psicológico a los prisioneros, sin aportar mayores datos, estadísticas y pruebas específicas acerca de los recursos disponibles y las prácticas seguidas para brindar atención médica a personas privadas de la libertad en el Estado en esa época. Al respecto, la Corte consideró que dicho informe por sí mismo no era suficiente para acreditar una supuesta situación general en Ecuador durante la época de los hechos sobre el tema planteado por la Comisión.

En lo que respecta al derecho a la integridad personal de la madre del señor Vera Vera, señora Francisca Mercedes Vera Valdez, la Corte indicó que los hechos demostraban el sufrimiento que ésta padeció por el trato dispensado al señor Vera Vera mientras estuvo privado de libertad con una herida de bala, por el trato recibido por ella misma ante sus esfuerzos por procurarle una atención médica adecuada y por la falta de esclarecimiento de los responsables por el fallecimiento de su hijo. Por lo tanto, declaró que el Estado era responsable por la violación de su derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención.

Garantías Judiciales y Protección Judicial.- El Tribunal consideró que conforme al deber de custodia, una vez que el señor Vera Vera fue detenido y agentes estatales se percataron de que éste se encontraba herido de bala, el Estado debió iniciar una investigación sobre tal situación. Este deber de custodia también implicaba que inmediatamente después de la muerte del señor Vera Vera correspondía al Estado brindar una explicación satisfactoria al respecto, ya que no se trataba de cualquier persona sino de una que se encontraba bajo su resguardo. Ante la falta de una investigación adecuada, la Corte declaró la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.

Reparaciones

Obligación de investigar los hechos.- Conforme a la evidencia presentada al Tribunal, cualquier acción penal relativa a los hechos de este caso estaría prescrita conforme a la legislación nacional.  La Comisión, sin embargo, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la investigación de los hechos.  Al respecto, la Corte estimó que no era posible determinar la improcedencia de la prescripción penal, primordialmente porque en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada por las peculiaridades en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura.

No obstante, la Corte consideró que en razón del derecho de la madre y de los familiares del señor Vera Vera a conocer completamente lo sucedido, el Estado debía satisfacer, de alguna manera, dicha expectativa mínima, informando al Tribunal de las gestiones que realice y los resultados que obtenga.

Mejora en las condiciones carcelarias.- La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole para asegurar que las personas privadas de libertad tengan acceso oportuno a los servicios médicos que requieran de conformidad con su situación de salud”.  Los representantes legales de los peticionarios presentaron solicitudes similares. La Corte indicó que era “improcedente” que se refiriera a las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes en este punto puesto que había señalado anteriormente que (1) no existía prueba suficiente sobre la situación carcelaria en la época de los hechos alegados en el presente caso, y (2) la supuesta situación actual del sistema penitenciario no formaba parte de la base fáctica del caso.
Publicaciones y difusión de la sentencia.- La Corte consideró que el Estado deberá publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, ciertos párrafos de la sentencia, así como su parte resolutiva. El Estado también deberá publicar en otro diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de la sentencia emitido por la Corte.  Adicionalmente, la sentencia deberá publicarse íntegramente en un sitio web oficial adecuado, y permanecer disponible durante un período de un año.
Indemnizaciones y reintegro de costas y gastos.- Finalmente, el Tribunal dispuso al Estado que pague ciertas cantidades por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como por reintegro de costas y gastos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario