Este reporte
fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.
Hace algunas semanas
la Corte IDH hizo pública su sentencia de fondo, reparaciones y costas de 29 de mayo de 2014,
dictada en el caso Norín
Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche)
Vs. Chile. Este blog
había reportado ya la presentación de este caso,
así como su convocatoria a audiencia. A continuación se presenta una reseña de la sentencia
definitiva, basada en gran medida en el resumen oficial elaborado por la Corte.
Las frases entre comillas son citas textuales del referido resumen.
I. Hechos
Los demandantes del caso son ocho
personas. A la época de los hechos, tres
de ellos eran autoridades tradicionales del pueblo indígena mapuche, y otros
cuatro eran miembros de dicho pueblo. La
única mujer involucrada habría sido una activista por la reivindicación de los
derechos del pueblo mapuche, aunque ella no pertenecía a dicho grupo étnico. Estas ocho personas fueron objeto de distintos
procesos penales por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002, y fueron
condenadas por la llamada “Ley Antiterrorista”.
“En ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados (relativos a
incendio de predio forestal, amenaza de incendio y quema de un camión de una
empresa privada) resultó afectada la integridad física ni la vida de alguna
persona.” A la época de las condenas
habría existido “una situación social de numerosos reclamos, manifestaciones y
protestas sociales”, motivadas principalmente por sus reivindicaciones de
tierras ancestrales. En el contexto de
tal situación se habrían cometido algunas acciones mapuches violentas y
graves. Las ocho víctimas del caso fueron
condenadas por alguno de los siguientes delitos: amenaza de incendio
terrorista, delito de incendio terrorista y la quema de un camión. Ellas habrían sido condenadas a penas que
iban desde los cinco años y un día, a diez años y un día, además de algunas
penas accesorias que inhabilitaban para acceder a otros derechos.
II.
Fondo
a) Principio de legalidad y presunción de
inocencia
La Corte afirmó que, cuando se
castiguen delitos terroristas, el principio de legalidad exigiría que tales delitos
fueran claramente distinguibles de los tipos penales ordinarios, de modo que
los afectados y el juez puedan prever si una conducta es sancionable por uno u
otro tipo penal. La Corte destacó que la
intención o finalidad de producir temor en la población en general era un
elemento fundamental de la ley chilena para distinguir la conducta de carácter
terrorista. Sin embargo, la ley chilena
presumía la existencia de dicha intención cuando se daban ciertos elementos
objetivos, como el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos
o incendiarios. Ello, según la Corte,
sería violatorio del principio de legalidad y de la presunción de inocencia
previstos en los artículos 9 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Los demandantes del caso
también le pidieron a la Corte que declarara la violación del derecho a un juez
o tribunal imparcial, pero la Corte consideró que dicho alegato debía
subsumirse en la violación del principio de legalidad y de la presunción de
inocencia.
b) Derecho a la igualdad ante la ley
En primer lugar, la Corte se refirió
al alegato de que la Ley Antiterrorista habría sido aplicada de modo selectivo
y discriminatorio a los integrantes del pueblo mapuche. Ella determinó que, si bien la mayoría de las
causas entre 2000 y 2013 se había aplicado contra mapuches, no existían
elementos para afirmar que hubiera habido una aplicación discriminatoria de
dicha ley.
Respecto al alegato de que los
tribunales hubieran usado estereotipos y prejuicios sociales al momento de
dictar las sentencias penales internas, la Corte se basó en dos informes
periciales y destacó algunas expresiones que, según ella, podían ser consideradas
discriminatorias o basadas en prejuicios.
El razonamiento de la Corte y las expresiones supuestamente prejuiciadas
pueden observarse entre los párrafos 222 y 230 de la sentencia. En base a estas expresiones, la Corte
consideró que la fundamentación de las sentencias era violatoria del principio
de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley,
consagrados en el artículo 24 CADH en relación con su artículo 1.1.
c) Conclusiones respecto del derecho a la
defensa y a interrogar testigos
La Corte se refirió a la reserva de
la identidad de testigos, un mecanismo que fue usado en los procesos penales en
contra de alguno de los mapuches. Este
mecanismo es usado para garantizar la vida e integridad, libertad y seguridad
de los testigos. Sin embargo, la reserva
sobre estos declarantes limita el ejercicio del derecho a interrogarlos, puesto
que impide hacer averiguaciones sobre la posible enemistad, prejuicios y
confiabilidad del declarante, además de hacer más difícil
determinar si la declaración es falsa o equivocada. Por ello, la Corte señaló que es necesario
determinar si en estos procesos se llevó a cabo un suficiente control judicial
de esta medida, fundándose en los principios de necesidad y
proporcionalidad. La Corte también
afirmó que, incluso aunque se hayan adoptado medidas de contrapeso, la condena
no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones
realizadas por testigos de identidad reservada.
Este tipo de medidas se usaron en
tres casos. En los casos de dos víctimas,
la Corte notó que la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos, quienes
se hallaban detrás de un biombo y con la voz distorsionada. En un segundo juicio, se permitió que los
defensores conocieran la identidad de los testigos, pero bajo prohibición
expresa de transmitir dicha información a sus representados. La Corte consideró que el control judicial de
la reserva de identidad de estos testigos fue insuficiente, ya que no se
justificó adecuadamente la necesidad de la medida fundándose en una situación
de riesgo para los testigos. En cambio, la
Corte consideró que sí se implementaron medidas de contrapeso adecuadas para
salvaguardar el derecho de la defensa a interrogar testigos. La Corte también consideró que en uno de los
dos casos, la sentencia se fundó en grado decisivo en la declaración de un
testigo de identidad reservada, y determinó que dicho acto constituyó una
violación del derecho de la defensa. Con
relación al tercer caso en el que se usó esta medida, la Corte se refirió a la
especial naturaleza del procedimiento utilizado (el procedimiento penal
antiguo, de naturaleza inquisitiva), y afirmó que la naturaleza particularmente
secreta de dicho procedimiento, y el peso decisivo de los testimonios, habían
sido violatorios de la CADH.
d) Derecho de recurrir del fallo penal
condenatorio ante un tribunal superior
La Corte se vio enfrentada con la
necesidad de determinar si el nuevo proceso penal chileno, establecido en el
Código Procesal Penal de 2000, daba cumplimiento al derecho de recurrir de los
fallos dictados en procesos penales.
Ello, porque el nuevo proceso penal no permite apelar de las sentencias
que se dicten, y sólo contempla la posibilidad de anular los fallos mediante un
recurso de nulidad.
Para hacer este análisis, la Corte
revisó por separado los distintos procesos penales seguidos en contra de los
mapuches. En algunos de esos casos la
Corte consideró que los recursos de nulidad no realizaron un examen integral de
las decisiones recurridas, o que el recurso de nulidad sólo permitía revisar
cuestiones de Derecho, pero no de los hechos de una causa. Por ello, determinó que los procesos en estos
casos particulares habrían violado el derecho a recurrir de los fallos
penales. No obstante ello, enfrentada
con la pregunta de si el Estado había violado su obligación de adoptar
disposiciones de Derecho interno en relación con el derecho de recurrir del
fallo, ella consideró que no era posible hacer esa afirmación, puesto que la
legislación chilena permitiría que los jueces interpretaran el recurso de
nulidad de un modo relativamente amplio que incluyera los hechos y el Derecho (aunque
la Corte interpretó el texto del Código Procesal Penal de un modo bastante
libre).
e) Derecho a la libertad personal y la
presunción de inocencia
La Corte señaló que las prisiones
preventivas decretadas en contra de algunos mapuches no se basaron en elementos
probatorios suficientes que permitieran suponer razonablemente que las personas
hubieran participado en el ilícito investigado.
Tampoco se habría cumplido con el requerimiento de motivar la necesidad
de la prisión preventiva en un fin legítimo.
Además, habría faltado contar con una adecuada revisión periódica. La Corte también afirmó que los tribunales nacionales
no tuvieron en cuenta la condición de indígenas de los mapuches, ni la posición
de autoridades tradicionales que ocupaban algunos de los condenados. La Corte señaló que los tribunales nacionales
debieran haber tenido “en consideración las características propias que
diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general
y que conforman su identidad cultural”.
Por todo lo anterior, concluyó que el Estado violó los derechos a la
libertad personal, a no ser sometido a detención arbitraria, a no sufrir
prisión preventiva en condiciones no ajustadas a los estándares internacionales,
y a la presunción de inocencia. Sin
embargo, la Corte determinó que las violaciones ocurridas no se derivaron de
problemas normativos, sino que del modo en que se habría aplicado la ley, por
lo que concluyó que Chile no violó el deber de adoptar disposiciones de Derecho
interno.
f) Conclusiones respecto de otros derechos
Respecto de la libertad de
pensamiento y expresión, la Corte se refirió a las penas accesorias previstas
por la Constitución de Chile, según la cual los condenados por actos de
terrorismo quedan inhabilitados por un plazo de quince años “para explotar un
medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para
desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones
o informaciones”. La Corte consideró que
tales penas habrían restringido indebidamente el derecho a la libertad de
pensamiento y expresión, por cuanto ellas se habrían basado en sentencias
condenatorias que habrían violado el principio de legalidad y de varias
garantías procesales, y porque habrían sido contrarias al principio de
proporcionalidad de la pena en las circunstancias de este caso. La Corte también afirmó que la aplicación de
esta pena a líderes del pueblo mapuche restringía su posibilidad de participar
en la difusión de opiniones e ideas, lo que podría afectar sus funciones como
representantes de sus comunidades, cuestión que incidiría negativamente en la
dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y expresión.
Las víctimas del caso fueron también objeto
de penas accesorias que restringían por quince años sus derechos políticos, así
como a ejercer funciones de enseñanza y otras tareas de dirección de
organizaciones políticas, sindicales, estudiantiles, gremiales, etc. La Corte consideró que tales penas serían
contrarias al principio de proporcionalidad, y constituirían una gravísima
afectación de los derechos políticos. La
Corte afirmó que esta afectación sería particularmente grave respecto de los
líderes o dirigentes tradicionales, pues obstaculizaría la representación de
los intereses de sus comunidades respecto de las otras, así como respecto del
resto de la sociedad chilena en general.
Los demandantes alegaron también la
violación del derecho a la integridad personal, pero la Corte consideró que no
se había configurado una violación autónoma de la norma respectiva de la CADH.
Respecto del derecho a la protección
de la familia, la Corte se refirió al caso de una víctima que fue recluida en
una cárcel ubicada a más de 250 kilómetros de la ciudad donde se encontraban su
comunidad y familia, a pesar de que aparentemente no existían inconvenientes
para trasladarla a una cárcel más cercana.
Frente a este hecho, la Corte recordó que las visitas por parte de
familiares a los condenados constituyen un elemento fundamental del derecho a
la protección de la familia. Por ello,
concluyó que el Estado violó este derecho.
III.
Reparaciones
Según se lee en el resumen elaborado
por la Corte, ésta ordenó al Estado dejar sin efecto las sentencias penales
condenatorias de los demandantes de este caso, brindar el tratamiento médico y
psicológico o psiquiátrico que los demandantes solicitaran, realizar
publicaciones y difundir radialmente la sentencia, otorgar becas a los hijos de
las víctimas que así lo soliciten, regular con claridad y seguridad la medida
procesal de reserva de identidad de los testigos, y pagar indemnizaciones la
víctimas, además de las costas y gastos del juicio.
IV. Votos separados
El resumen oficial de esta sentencia
no describe el voto conjunto disidente de los jueces Ventura Robes y Ferrer
Mac-Gregor. En éste, ellos muestran su
disconformidad con la declaración de que no procedía emitir un pronunciamiento
sobre la violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, consagrado en el
artículo 8.1 de la CADH (la Corte dispuso que estas alegaciones se encontraban
estrechamente relacionadas con la presunción del elemento subjetivo del tipo
penal, ver II.a). Los jueces Ventura y Ferrer Mac-Gregor consideraron
que Chile debía haber sido condenado por falta de imparcialidad por haberse
basado las condenas nacionales en estereotipos y prejuicios étnicos negativos,
los que habrían sido determinantes en el análisis de elementos de la
responsabilidad penal. Estos jueces
consideraron contradictorio que la Corte no entrara a pronunciarse sobre estos
alegatos, a pesar de que ella concluyó que determinados razonamientos denotaban
el uso de estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias nacionales. El voto argumenta también a partir de la
jurisprudencia internacional en la materia, y del contenido de diversas
sentencias nacionales que afectaron a las víctimas de este caso.
V. Comentario adicional
Dentro de los muchos aspectos interesantes de este
fallo, vale la pena notar que la Corte, aunque no llegue a afirmarlo de un modo
general, consideró que el “nuevo” proceso penal acusatorio de Chile (tal como
es interpretado por los jueces nacionales) viola la el artículo 8.2.h de la CADH,
que establece el derecho a recurrir de los fallos. Ello, por cuanto dicho procedimiento penal
acusatorio establece sólo un recurso de nulidad, y no una apelación (que
permita revisar las sentencias de tribunales inferiores en cuanto a su
determinación de los hechos y el Derecho).
Es cierto que el recurso establecido en el nuevo
proceso penal no permite la apelación, sin embargo, es necesario recordar que, al
momento de ratificarse la CADH, la mayoría de los Estados contaba con un
procedimiento penal inquisitivo que hacía necesaria la doble instancia. Hoy, en cambio, las sentencias de los juicios
orales de Chile son dictadas por tres jueces (no por uno, como se hacía
anteriormente) y siguiendo un proceso público y garantista, que exige probar la
responsabilidad más allá de toda duda razonable. De ese modo, el nuevo proceso protege los
derechos humanos de modo más integral que las apelaciones existentes al momento
de redactar la CADH.
Por ello, llama la atención que la Corte, que sostiene
que la CADH es un instrumento vivo que debe ser interpretada de modo
“evolutivo”, no haya usado dicho criterio en esta materia. Este fallo no es consistente con la
interpretación evolutiva que la Corte suele aplicar.