Este
reporte fue elaborado por Fidel Gómez.
El 21
de agosto de 2014, la Corte IDH emitió una Resolución
conjunta de supervisión de cumplimiento de sentencia de los casos Masacres
de Río Negro y Gudiel
Álvarez y otros (Diario Militar), contra Guatemala, ambas emitidas el 4
de septiembre y el 20 de noviembre de 2012 respectivamente.
El caso
de las Masacres de Río Negro se refiere a cinco masacres perpetradas en contra
de los miembros de la comunidad de Río Negro, ejecutadas por el Ejército de
Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil en los años 1980 y
1982, así como a la persecución y eliminación de sus miembros, y las
posteriores violaciones de derechos humanos en contra de los sobrevivientes,
incluida la falta de investigación de los hechos. (ver
reporte del blog aquí)
Por
otro lado, el caso Gudiel
Álvarez y otros (Diario Militar) se refiere a la “desaparición forzada de
las 26 víctimas individualizadas en el informe de fondo de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, así como la desaparición forzada y
ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y con la detención y
tortura de la niña Wendy Santizo Méndez. Igualmente está relacionado con la
impunidad en la que se encuentran los hechos, en tanto el Estado de Guatemala
no ha realizado una investigación seria y efectiva ni ha identificado ni
sancionado a los responsables materiales e intelectuales de los mismos. (ver
reporte del blog aquí)
a. Posición del Estado
En
diferentes escritos remitidos por el Estado en el marco de la etapa de supervisión
de cumplimiento de los referidos casos, sostuvo que “no acepta” las sentencias
emitidas en los casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros (Diario
Militar) por las siguientes razones:
i. Incompetencia
de la Corte Interamericana para conocer los casos
Guatemala
señaló que “la […] Corte está sancionando al Estado por hechos que ocurrieron
antes de la entrada en vigencia de la competencia contenciosa de la Corte”.
Según el Estado, “el instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de
la Corte […] incluyó un segundo artículo donde el Estado realiza una reserva […
en la cual se indica que] los casos en que se reconoce la competencia son
exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta
declaración sea presentada al Secretario General de la [OEA]”. Afirmó que en
estos dos casos “la […] Corte no debería de haber determinado que era
competente para conocer de asuntos sobre los cuales el Estado de Guatemala no
la había facultado para conocer”;
ii. El
Estado no acepta de responsabilidad en cuanto a la desaparición forzada
Afirmó
que “si en algún momento un Agente del Estado ha aceptado la responsabilidad
del Estado por hechos cuyo principio de ejecución ocurrió antes de la fecha de
presentación del instrumento por el cual el Estado de Guatemala aceptó la
competencia contenciosa de la […] Corte [… d]icha decisión en ningún momento
modificó la interpretación de la reserva que el Estado hace de la misma, ya que
para modificar un Acuerdo Gubernativo se debe de hacer por medio de otro
Acuerdo Gubernativo”, y
iii. El
Estado no acepta que la Corte IDH condene al Estado a realizar reparaciones
diferentes de las que se puedan
determinar en el Programa Nacional de Resarcimiento para hechos que se dieron
durante el Conflicto Armado Interno[, n]i acepta que los montos ya entregados
[a víctimas del caso Masacre de Río Negro] por medio del Programa no son
suficientes para resarcir a las víctimas”.
Al
respecto, afirmó que ‘‘el Estado es el único que puede determinar cuánto puede
pagar’’, puesto ‘‘s[ó]lo él conoce las necesidades de su presupuesto’’.
Asimismo, Guatemala indicó que tuvo que ‘‘realizar consultas’’ a nivel interno
para determinar si procede, o no, la ejecución de la [S]entencia’’ del caso
Gudiel Álvarez y otros, ya que la ‘‘los funcionarios públicos, encargados de la
ejecución de la [S]entencia se encuentran imposibilitados de justificar ante la
Contraloría de Cuentas Públicas los fondos necesarios para la ejecución de la
[misma]’, por lo que se estaría conformando una ‘‘Comisión para el estudio de
las cuestiones planteadas’’. (cons 2)
b. Consideraciones de la Corte
La
Corte consideró que es evidente que Guatemala debe cumplir con su obligación,
libre o soberanamente consentida, de acatar y ejecutar lo dispuesto por la
Corte y que de no hacerlo incurre en responsabilidad internacional (cons. 7). Asimismo,
señaló que la posición asumida por Guatemala constituye un acto de evidente
desacato de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte, contrario al
principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y
un incumplimiento al deber de informar al Tribunal. Señaló que Guatemala
pretende reabrir debates que no corresponden a la etapa de supervisión de
cumplimiento y que dicha postura constituye un cuestionamiento a lo decidido
por el Tribunal en las respectivas sentencias, lo cual resulta inadmisible de
conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana. Consecuentemente, la
Corte consideró que no debe contestar esos cuestionamientos (cons. 9).
El
Tribunal señaló que ya se pronunció con carácter definitivo sobre la excepción
preliminar –en el caso Masacres de Río Negro en que fue interpuesta-, el fondo
y las reparaciones en las respectivas sentencias de los referidos casos contra
Guatemala. Según la Corte, una vez que fueron adoptadas dichas sentencias, las
mismas produjeron los efectos de cosa juzgada internacional, de conformidad con
los principios generales del Derecho Internacional y con las normas de la
Convención Americana.
Consideró
que las manifestaciones estatales de ‘‘oposición’’ a las medidas de reparación
ordenadas en las Sentencias y la consecuente ausencia de avances en la
ejecución de las mismas, implica un grave incumplimiento de las referidas
Sentencias y un desconocimiento de los principios básicos del derecho
internacional. (cons.14)
Para la
Corte resultó inaceptable lo expresado por Guatemala en el sentido de que se
encuentran pendientes de resolver consultas internas que definirían si el
Estado debe cumplir la Sentencia. Según la Corte, Guatemala no puede oponer
decisiones adoptadas a nivel interno como justificación de su incumplimiento de
la sentencia emitida por el Tribunal, ni siquiera cuando tales decisiones
provengan del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico
nacional. Una decisión interna que considere que el Fallo emitido por la Corte
Interamericana es inejecutable desconoce los principios básicos de Derecho
Internacional sobre los cuales se fundamenta la implementación de la Convención
(cons. 15).
La
Corte recordó que cuando existe cosa juzgada internacional el “control de convencionalidad”
posee un importante rol en el cumplimiento o implementación de la Sentencia, especialmente cuando dicho
acatamiento queda a cargo de los jueces nacionales. El órgano judicial tiene la
función de hacer prevalecer la Convención
Americana y los fallos de la Corte IDH sobre la normatividad interna, interpretaciones
y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso.
Finalmente,
consideró que no le corresponde en la etapa de supervisión contestar a los cuestionamientos
estatales tales como los relativos a las consideraciones sobre desaparición
forzada. El Tribunal recordó que su jurisprudencia es clara en lo que respecta
a las violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos en la
Convención que implica la desaparición forzada de personas, el carácter
permanente o continuo de la desaparición forzada mientras no se conozca el
paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos y
su incidencia respecto del principio de irretroactividad. Además, la Corte
señaló que tiene una vasta jurisprudencia en lo que respecta a la
incompatibilidad con la Convención de ‘‘aplicar leyes de amnistía, argumentar
prescripción, irretroactividad penal, cosa juzgada, ni el principio de non bis in idem o cualquier excluyente similar
de responsabilidad’’, con el fin de excusarse de la obligación de investigar
graves violaciones a los derechos humanos, así como también ha emitido
consideraciones específicas en lo que respecta a una eventual aplicación de la
Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala (cons. 17).
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