miércoles, 26 de noviembre de 2014

Guatemala desacata sentencias de la Corte Interamericana



Este reporte fue elaborado por Fidel Gómez.

El 21 de agosto de 2014, la Corte IDH emitió una Resolución conjunta de supervisión de cumplimiento de sentencia de los casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar), contra Guatemala, ambas emitidas el 4 de septiembre y el 20 de noviembre de 2012 respectivamente.

El caso de las Masacres de Río Negro se refiere a cinco masacres perpetradas en contra de los miembros de la comunidad de Río Negro, ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil en los años 1980 y 1982, así como a la persecución y eliminación de sus miembros, y las posteriores violaciones de derechos humanos en contra de los sobrevivientes, incluida la falta de investigación de los hechos. (ver reporte del blog aquí)

Por otro lado, el caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) se refiere a la “desaparición forzada de las 26 víctimas individualizadas en el informe de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y con la detención y tortura de la niña Wendy Santizo Méndez. Igualmente está relacionado con la impunidad en la que se encuentran los hechos, en tanto el Estado de Guatemala no ha realizado una investigación seria y efectiva ni ha identificado ni sancionado a los responsables materiales e intelectuales de los mismos. (ver reporte del blog aquí)

a.             Posición del Estado

En diferentes escritos remitidos por el Estado en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de los referidos casos, sostuvo que “no acepta” las sentencias emitidas en los casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) por las siguientes razones: 

i.              Incompetencia de la Corte Interamericana para conocer los casos
Guatemala señaló que “la […] Corte está sancionando al Estado por hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la competencia contenciosa de la Corte”. Según el Estado, “el instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte […] incluyó un segundo artículo donde el Estado realiza una reserva [… en la cual se indica que] los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la [OEA]”. Afirmó que en estos dos casos “la […] Corte no debería de haber determinado que era competente para conocer de asuntos sobre los cuales el Estado de Guatemala no la había facultado para conocer”;

ii.             El Estado no acepta de responsabilidad en cuanto a la desaparición forzada
Afirmó que “si en algún momento un Agente del Estado ha aceptado la responsabilidad del Estado por hechos cuyo principio de ejecución ocurrió antes de la fecha de presentación del instrumento por el cual el Estado de Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la […] Corte [… d]icha decisión en ningún momento modificó la interpretación de la reserva que el Estado hace de la misma, ya que para modificar un Acuerdo Gubernativo se debe de hacer por medio de otro Acuerdo Gubernativo”, y

iii.            El Estado no acepta que la Corte IDH condene al Estado a realizar reparaciones diferentes  de las que se puedan determinar en el Programa Nacional de Resarcimiento para hechos que se dieron durante el Conflicto Armado Interno[, n]i acepta que los montos ya entregados [a víctimas del caso Masacre de Río Negro] por medio del Programa no son suficientes para resarcir a las víctimas”.

Al respecto, afirmó que ‘‘el Estado es el único que puede determinar cuánto puede pagar’’, puesto ‘‘s[ó]lo él conoce las necesidades de su presupuesto’’. Asimismo, Guatemala indicó que tuvo que ‘‘realizar consultas’’ a nivel interno para determinar si procede, o no, la ejecución de la [S]entencia’’ del caso Gudiel Álvarez y otros, ya que la ‘‘los funcionarios públicos, encargados de la ejecución de la [S]entencia se encuentran imposibilitados de justificar ante la Contraloría de Cuentas Públicas los fondos necesarios para la ejecución de la [misma]’, por lo que se estaría conformando una ‘‘Comisión para el estudio de las cuestiones planteadas’’. (cons 2)

b.             Consideraciones de la Corte

La Corte consideró que es evidente que Guatemala debe cumplir con su obligación, libre o soberanamente consentida, de acatar y ejecutar lo dispuesto por la Corte y que de no hacerlo incurre en responsabilidad internacional (cons. 7). Asimismo, señaló que la posición asumida por Guatemala constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal. Señaló que Guatemala pretende reabrir debates que no corresponden a la etapa de supervisión de cumplimiento y que dicha postura constituye un cuestionamiento a lo decidido por el Tribunal en las respectivas sentencias, lo cual resulta inadmisible de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana. Consecuentemente, la Corte consideró que no debe contestar esos cuestionamientos (cons. 9).

El Tribunal señaló que ya se pronunció con carácter definitivo sobre la excepción preliminar –en el caso Masacres de Río Negro en que fue interpuesta-, el fondo y las reparaciones en las respectivas sentencias de los referidos casos contra Guatemala. Según la Corte, una vez que fueron adoptadas dichas sentencias, las mismas produjeron los efectos de cosa juzgada internacional, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con las normas de la Convención Americana.

Consideró que las manifestaciones estatales de ‘‘oposición’’ a las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias y la consecuente ausencia de avances en la ejecución de las mismas, implica un grave incumplimiento de las referidas Sentencias y un desconocimiento de los principios básicos del derecho internacional. (cons.14)

Para la Corte resultó inaceptable lo expresado por Guatemala en el sentido de que se encuentran pendientes de resolver consultas internas que definirían si el Estado debe cumplir la Sentencia. Según la Corte, Guatemala no puede oponer decisiones adoptadas a nivel interno como justificación de su incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal, ni siquiera cuando tales decisiones provengan del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional. Una decisión interna que considere que el Fallo emitido por la Corte Interamericana es inejecutable desconoce los principios básicos de Derecho Internacional sobre los cuales se fundamenta la implementación de la Convención (cons. 15).

La Corte recordó que cuando existe cosa juzgada internacional el “control de convencionalidad” posee un importante rol en el cumplimiento o implementación de la  Sentencia, especialmente cuando dicho acatamiento queda a cargo de los jueces nacionales. El órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la  Convención Americana y los fallos de la Corte IDH sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un  determinado caso.

Finalmente, consideró que no le corresponde en la etapa de supervisión contestar a los cuestionamientos estatales tales como los relativos a las consideraciones sobre desaparición forzada. El Tribunal recordó que su jurisprudencia es clara en lo que respecta a las violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos en la Convención que implica la desaparición forzada de personas, el carácter permanente o continuo de la desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos y su incidencia respecto del principio de irretroactividad. Además, la Corte señaló que tiene una vasta jurisprudencia en lo que respecta a la incompatibilidad con la Convención de ‘‘aplicar leyes de amnistía, argumentar prescripción, irretroactividad penal, cosa juzgada, ni el principio de non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad’’, con el fin de excusarse de la obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, así como también ha emitido consideraciones específicas en lo que respecta a una eventual aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala (cons. 17).

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