Este
reporte fue elaborado por Fidel Gómez.
El 21 de agosto de 2014, la Corte IDH emitió una Resolución
de supervisión en el marco del cumplimiento de la obligación de investigar,
juzgar y de ser al caso, sancionar los perpetradores de violaciones a los
derechos humanos, ordenada como medida de reparación en once sentencias
emitidas contra el Estado de Guatemala. A saber: casos Blake,
Sentencia de 24 de enero de 1998; “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales), Sentencia de 19 de noviembre de 1999;
Bámaca
Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000; Mack
Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003; Maritza
Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003; Masacre
Plan de Sánchez, Sentencia de 29 de abril de 2004; Molina
Theissen, Sentencia de 4 de mayo de 2004; Carpio
Nicolle y otros, Sentencia de 22 de noviembre 2004; Tiu
Tojín, Sentencia de 26 de noviembre de 2008; Masacre
de las Dos Erres, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, y Chitay
Nech, Sentencia de 25 de mayo de 2010 .
a. En cuanto a la audiencia privada de
supervisión
El 16 de mayo de 2014 el Tribunal convocó a las partes y a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada de
supervisión de cumplimiento de la referida medida de reparación ordenada en los
once casos mencionados. En la audiencia el Estado manifestó que ni la Corte, ni
la Comisión Interamericanas pueden hacer señalamientos a un Estado y demandar
reparación si no ha habido dolo, culpa o negligencia en el desempeño y
desarrollo institucional o en ejercicio de la función pública por funcionarios
del Estado. Asimismo, señaló que la Corte no puede extender su competencia
temporal aduciendo conducta continuada del Estado cuando la responsabilidad del
Estado proviene de conductas personales, continuadas o permanentes, anteriores
al reconocimiento de la competencia contenciosa por el Estado, salvo que los
gobernantes que se han sucedido en los cargos hayan consentido la continuación
de la conducta en caso de delitos continuados, o impedido el cese de los
efectos en caso de delitos permanentes.
Según el Estado, al equiparar la Corte y la Comisión la
desaparición forzada (violación a los derechos humanos) y la desaparición
forzada (delito), condenan al Estado por denegación de justicia demandando
persecución penal por desaparición forzada como conducta personal y delictiva. Estas
consideraciones de la Comisión y la Corte, para Guatemala, resultan
inaceptables.
Entre otros argumentos esgrimidos por el Estado, de los
once casos supervisados por el Tribunal, cinco fueron conocidos por la Corte
sin tener competencia, por ser hechos anteriores al 9 de marzo de 1987, fecha
en que se depositó el instrumento por el cual Guatemala reconoció competencia
de la Corte con la reserva que la reconocía para hechos exclusivamente
acaecidos con posterioridad. Guatemala no acepta que la Corte extienda su competencia
aduciendo conducta continuada del Estado.
Finalmente el Estado señaló que en ninguno de los once
casos puede haber procesamiento por el delito de desaparición forzada.
Asimismo, indicó que en ninguno de los once casos procede afirmar
imprescriptibilidad. (cons. 2)
b. Consideraciones de la Corte
Según la Corte, la posición asumida por Guatemala
constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las sentencias
de la Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones
convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al
Tribunal. Asimismo, la postura adoptada por el Estado constituye un
cuestionamiento a lo decidido por la Corte en las respectivas sentencias, lo
cual resulta inadmisible de conformidad con el artículo 67 de la Convención
Americana que dispone que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e
inapelable’’ y consecuentemente, la Corte no debe contestar esos
cuestionamientos.
A criterio del Tribunal, con la posición asumida en la audiencia
de supervisión de cumplimiento de sentencias Guatemala pretende cuestionar la
competencia del Tribunal, vaciando de contenido los reconocimientos de
responsabilidad internacional, ya fueran totales o parciales, y a su vez,
haciendo ilusorio el derecho de las víctimas de acceso a la justicia
internacional, de forma contraria al principio internacional de buena fe en el
cumplimiento de las obligaciones convencionales que inspira el sistema de
protección de derechos humanos (cons. 14).
En cuanto a los once casos, la Corte señaló que ya se
pronunció con carácter definitivo sobre las excepciones preliminares –en los
casos en que fueron interpuestas-, el fondo y las reparaciones en las
respectivas Sentencias (cons. 10) Todas esas cuestiones fácticas y jurídicas
quedaron resueltas en el proceso contencioso. Inclusive, la Corte señaló que en
una mayoría de esos casos Guatemala realizó reconocimientos parciales o totales
de responsabilidad internacional que fueron valorados por el Tribunal como
contribuciones positivas al desarrollo de esos procesos y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cons
13). En este sentido, la Corte señaló que Guatemala no puede oponer decisiones
adoptadas a nivel interno como justificación de su incumplimiento de las
sentencias emitidas por la Corte IDH, ni siquiera cuando tales decisiones
provengan del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico
nacional (cons. 15).
Finalmente, la Corte recordó que no le corresponde en la
etapa de supervisión contestar a los cuestionamientos estatales tales como ‘‘oposición
a la calificación de los hechos [de cada caso] como desaparición forzada” y la
supuesta falta de consideración’ ‘‘sobre [la] amnistía que fue pactada en los
acuerdos de paz’’. En este sentido, señaló que su jurisprudencia es clara en lo
que respecta a las violaciones múltiples y continuas de varios derechos
protegidos en la Convención que implica la desaparición forzada de personas, el
carácter permanente o continuo de la desaparición forzada mientras no se
conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza
sus restos y su incidencia respecto del principio de irretroactividad. Asimismo,
señaló que tiene una vasta jurisprudencia en lo que respecta a la
incompatibilidad con la Convención de ‘‘aplicar leyes de amnistía, argumentar
prescripción, irretroactividad penal, cosa juzgada, ni el principio de non bis in idem o cualquier excluyente
similar de responsabilidad’, así como también ha emitido consideraciones
específicas en lo que respecta a una eventual aplicación de la Ley de
Reconciliación Nacional de Guatemala (cons. 17).
En consecuencia, la Corte resolvió que la posición asumida
por Guatemala durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de
sentencias constituía un acto de evidente desacato del Estado respecto de la
obligatoriedad de las Sentencias dictadas por el Tribunal, contrario al
principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y
un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, y requirió al Estado que
adoptar, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean
necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las Sentencias de los
casos objeto de la Resolución (res. 1 y 2).
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