miércoles, 26 de noviembre de 2014

Once casos en los que Guatemala no cumple con su obligación de investigar



Este reporte fue elaborado por Fidel Gómez.

El 21 de agosto de 2014, la Corte IDH emitió una Resolución de supervisión en el marco del cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y de ser al caso, sancionar los perpetradores de violaciones a los derechos humanos, ordenada como medida de reparación en once sentencias emitidas contra el Estado de Guatemala. A saber: casos Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998; Niños de la Calle” (Villagrán Morales), Sentencia de 19 de noviembre de 1999; Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000; Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003; Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003; Masacre Plan de Sánchez, Sentencia de 29 de abril de 2004; Molina Theissen, Sentencia de 4 de mayo de 2004; Carpio Nicolle y otros, Sentencia de 22 de noviembre 2004; Tiu Tojín, Sentencia de 26 de noviembre de 2008; Masacre de las Dos Erres, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, y Chitay Nech, Sentencia de 25 de mayo de 2010 .

a.             En cuanto a la audiencia privada de supervisión

El 16 de mayo de 2014 el Tribunal convocó a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la referida medida de reparación ordenada en los once casos mencionados. En la audiencia el Estado manifestó que ni la Corte, ni la Comisión Interamericanas pueden hacer señalamientos a un Estado y demandar reparación si no ha habido dolo, culpa o negligencia en el desempeño y desarrollo institucional o en ejercicio de la función pública por funcionarios del Estado. Asimismo, señaló que la Corte no puede extender su competencia temporal aduciendo conducta continuada del Estado cuando la responsabilidad del Estado proviene de conductas personales, continuadas o permanentes, anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa por el Estado, salvo que los gobernantes que se han sucedido en los cargos hayan consentido la continuación de la conducta en caso de delitos continuados, o impedido el cese de los efectos en caso de delitos permanentes.

Según el Estado, al equiparar la Corte y la Comisión la desaparición forzada (violación a los derechos humanos) y la desaparición forzada (delito), condenan al Estado por denegación de justicia demandando persecución penal por desaparición forzada como conducta personal y delictiva. Estas consideraciones de la Comisión y la Corte, para Guatemala, resultan inaceptables.
Entre otros argumentos esgrimidos por el Estado, de los once casos supervisados por el Tribunal, cinco fueron conocidos por la Corte sin tener competencia, por ser hechos anteriores al 9 de marzo de 1987, fecha en que se depositó el instrumento por el cual Guatemala reconoció competencia de la Corte con la reserva que la reconocía para hechos exclusivamente acaecidos con posterioridad. Guatemala no acepta que la Corte extienda su competencia aduciendo conducta continuada del Estado.

Finalmente el Estado señaló que en ninguno de los once casos puede haber procesamiento por el delito de desaparición forzada. Asimismo, indicó que en ninguno de los once casos procede afirmar imprescriptibilidad. (cons. 2)

b.             Consideraciones de la Corte

Según la Corte, la posición asumida por Guatemala constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal. Asimismo, la postura adoptada por el Estado constituye un cuestionamiento a lo decidido por la Corte en las respectivas sentencias, lo cual resulta inadmisible de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana que dispone que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable’’ y consecuentemente, la Corte no debe contestar esos cuestionamientos.

A criterio del Tribunal, con la posición asumida en la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencias Guatemala pretende cuestionar la competencia del Tribunal, vaciando de contenido los reconocimientos de responsabilidad internacional, ya fueran totales o parciales, y a su vez, haciendo ilusorio el derecho de las víctimas de acceso a la justicia internacional, de forma contraria al principio internacional de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones convencionales que inspira el sistema de protección de derechos humanos (cons. 14).

En cuanto a los once casos, la Corte señaló que ya se pronunció con carácter definitivo sobre las excepciones preliminares –en los casos en que fueron interpuestas-, el fondo y las reparaciones en las respectivas Sentencias (cons. 10) Todas esas cuestiones fácticas y jurídicas quedaron resueltas en el proceso contencioso. Inclusive, la Corte señaló que en una mayoría de esos casos Guatemala realizó reconocimientos parciales o totales de responsabilidad internacional que fueron valorados por el Tribunal como contribuciones positivas al desarrollo de esos procesos y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cons 13). En este sentido, la Corte señaló que Guatemala no puede oponer decisiones adoptadas a nivel interno como justificación de su incumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte IDH, ni siquiera cuando tales decisiones provengan del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional (cons. 15).

Finalmente, la Corte recordó que no le corresponde en la etapa de supervisión contestar a los cuestionamientos estatales tales como ‘‘oposición a la calificación de los hechos [de cada caso] como desaparición forzada” y la supuesta falta de consideración’ ‘‘sobre [la] amnistía que fue pactada en los acuerdos de paz’’. En este sentido, señaló que su jurisprudencia es clara en lo que respecta a las violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos en la Convención que implica la desaparición forzada de personas, el carácter permanente o continuo de la desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos y su incidencia respecto del principio de irretroactividad. Asimismo, señaló que tiene una vasta jurisprudencia en lo que respecta a la incompatibilidad con la Convención de ‘‘aplicar leyes de amnistía, argumentar prescripción, irretroactividad penal, cosa juzgada, ni el principio de non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad’, así como también ha emitido consideraciones específicas en lo que respecta a una eventual aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala (cons. 17).

En consecuencia, la Corte resolvió que la posición asumida por Guatemala durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencias constituía un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por el Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, y requirió al Estado que adoptar, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las Sentencias de los casos objeto de la Resolución (res. 1 y 2).

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