lunes, 12 de diciembre de 2011

Supervisión del cumplimiento de la sentencia en el caso Radilla Pacheco vs. México

Acto de rememoración de Rosendo Radilla
Este reportaje fue elaborado por Claudia Josi

El 1 de diciembre de 2011, la Corte IDH emitió su segunda resolución sobre el cumplimiento de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 23 de noviembre de 2009 en el caso Radilla Pacheco vs. México.

El caso versa sobre la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, que habría tenido lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos de efectivos del Ejército en el Estado de Guerrero, México. En la sentencia, la Corte IDH declaró, inter alia, que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jurídica y la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en virtud de la desaparición forzada de la cual es víctima, realizada por agentes militares y por la falta de investigaciones serias y exhaustivas sobre su paradero, así como por la violación del derecho a la integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, familiares de la víctima por las situaciones y circunstancias vividas por ellos durante la desaparición de aquél. Además, la Corte declaró que el Estado era responsable por la violación derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ya que la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no fue diligente, no fue asumida en su totalidad como un deber propio del Estado ni estuvo dirigida eficazmente tanto a la identificación, proceso y eventual sanción de todos los responsables como a la determinación del paradero del señor Radilla Pacheco, así como porque el Estado vulneró el derecho a un juez natural de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, quienes tampoco dispusieron de un recurso que les permitiera impugnar el juzgamiento de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco por la jurisdicción militar.

Consecuentemente, la Corte IDH dispuso que el Estado debiera cumplir, inter alia, con las siguientes medidas de reparación:

1)            conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco;

2)            continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales;

3)            adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, así como el artículo 215 A del Código Penal Federal, con los estándares internacionales en la materia;

4)            publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional las partes relevantes de la Sentencia, e íntegramente en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República;

5)            realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco.

Mediante resolución de 19 de mayo de 2011, la Corte IDH declaró que el Estado había cumplido con el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, relacionado con la publicación de esta. Sin embargo, declaró que se encontraban pendientes de cumplimiento los demás puntos resolutivos.

En su resolución de 1 de diciembre de 2011, la Corte IDH se refirió al cumplimiento del punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, relacionado con la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco y colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada.

Al respecto, la Corte señaló que recibió de las partes información sobre la realización, por parte del Estado, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad durante el cual también se develó una placa rememorativa de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco el 17 de noviembre de 2011. Sin embargo, las partes disintieron sobre ciertos aspectos en relación al cumplimiento de dicha obligación por parte del Estado. En este sentido, los representantes de las víctimas señalaron que el Estado no habría cumplido con elementos fundamentales de lo ordenado en relación con este punto, puesto que determinó unilateralmente la fecha de la realización del acto, es decir, el 17 de noviembre de 2011, y porque no se realizó en presencia de los familiares del señor Radilla Pacheco.

La Corte IDH consideró que los representantes y el Estado coincidieron al señalar que sostuvieron diversas reuniones a fin de acordar los aspectos relativos a la celebración del acto público de responsabilidad y a la develación de la placa rememorativa de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, ambas ordenadas en la Sentencia. Dicho acto público originalmente se debió haber llevado a cabo el 14 de noviembre de 2011. Para ello, las particularidades de dicho evento ya habían sido aprobadas por los representantes. En relación a la presencia de altas autoridades del Estado, la Corte tomó nota que los representantes insistieron en la presencia del Secretario de Gobernación de México. Sin embargo, recordó que en su Sentencia dispuso que el acto público de reconocimiento de responsabilidad debía llevarse a cabo, entre otros aspectos, “en presencia de altas autoridades nacionales y los familiares del señor Radilla Pacheco”. Por lo tanto, pese a que en la Sentencia no se ordenó específicamente que durante dicho acto estuviera presente el Secretario de Gobernación de México, la Corte tomó nota de los esfuerzos que hizo el Estado a fin de que dicho funcionario pudiera asistir al acto público. Sin embargo, en virtud de su fallecimiento, se pospuso la celebración del mismo (cons. 11).

Además, la Corte indicó que la Sentencia ordenó que el Estado y los familiares del señor Radilla Pacheco y/o sus representantes, debían acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requirieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Al respecto, la Corte señaló que de la información proporcionada por las partes surgía que ya existía acuerdo entre los representantes y el Estado sobre el programa del acto público de reconocimiento de responsabilidad, el lugar en el que se llevaría a cabo, el texto de la placa que se develaría, el discurso que pronunciaría el Secretario de Gobernación y los párrafos de la Sentencia a los que se daría lectura durante el mismo (cons. 12).

En relación a la supuesta determinación unilateral de la fecha por parte del Estado, el Tribunal señaló que no encuentra motivos suficientes para considerar que existían imposibilidades insuperables de los familiares del señor Radilla Pacheco para asistir al acto celebrado el 17 de noviembre de 2011. Indicó que si bien el aviso de la realización del mismo se dio a los representantes tan sólo un día antes, el nivel de los funcionarios estatales confirmados y el hecho de que los aspectos esenciales del mismo ya habían sido acordados anteriormente con los representantes, ameritaba un esfuerzo por parte de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco para asistir al acto público de reconocimiento de responsabilidad. Por último, la Corte indicó que el Estado les había ofrecido el apoyo que fuera necesario para que pudieran acudir a dicho acto (cons. 12). 

Teniendo en cuenta la información presentada por las partes, así como el sustento documental aportado, la Corte concluyó que el Estado dio cumplimiento al punto resolutivo de la Sentencia en relación a la realización un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco y colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada (cons. 13).

Finalmente, la Corte resolvió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las demás obligaciones de la Sentencia pendientes de acatamiento.

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