Rosendo Radilla Pacheco |
El día de ayer la Corte IDH hizo pública la Resolución de 19 de mayo de 2011, mediante la cual analizó los avances en el cumplimiento de su sentencia emitida en el 23 de noviembre de 2009 en el caso Radilla Pacheco vs. México. El Tribunal consideró que el Estado había dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional de ciertas secciones de la sentencia, así como la publicación de la totalidad de la misma en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República. Las demás medidas de reparación ordenadas en la sentencia todavía no han sido cumplidas por el Estado. En efecto, en cuanto a la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, así como la búsqueda efectiva y localización inmediata de la víctima, o en su caso, de sus restos mortales, la Corte indicó que la información presentada por el Estado no permitía verificar de qué manera las investigaciones internas y las diligencias de excavación realizadas cumplían con los estándares indicados en la Sentencia (cons. 10 y 15).
En cuanto a la adopción de las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia, la Corte consideró que la iniciativa presentada al Congreso de la Unión por parte del Ejecutivo federal era insuficiente pues no cumplía plenamente con los estándares indicados en la Sentencia. Dicha reforma establecía que la jurisdicción militar no sería competente tratándose, únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares. No obstante, el Tribunal recordó que en su sentencia estableció que “el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, por lo cual las violaciones de derechos humanos cometidas por militares en contra de civiles no pueden ser objeto de la competencia de la jurisdicción militar” (cons. 23).
En lo referente a la adopción de las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la tipificación interna de la desaparición forzada de personas con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Corte constató que en su propuesta de reforma el Estado había integrado los elementos indicados por el Tribunal para una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada, pero tal reforma legislativa todavía no se había producido. (cons. 27 y 28).
En cuanto a los programas o cursos permanentes de formación a funcionarios estatales relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, la Corte consideró que el Estado no había proporcionado información suficiente para valorar el cumplimiento de esta medida (cons. 32).
En lo que respecta a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor Radilla Pacheco, y a la colocación de una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada, la Corte indicó que no contaba con suficiente información por parte de los representantes de la víctima sobre los aspectos en los cuales se encontrarían en desacuerdo con la propuesta del Estado. El Tribunal únicamente se refirió al deseo de los representantes de las víctimas de que el texto de la placa hiciera referencia “al contexto en el marco del cual tuvo lugar la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco”. La Corte se limitó a recordar que en su sentencia indicó que la desaparición forzada de la víctima “no p[odía] aislarse del medio en el que [los] hechos […] ocurrieron, ni se p[odía]n determinar las consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización”. En tal sentido, “sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los representantes y el Estado”, la Corte consideró “relevante” que en el texto de la placa se hiciera “alguna mención a dicho contexto”. (cons. 41) Resulta interesante resaltar en este punto que en su sentencia la Corte no definió cuál sería el texto de la placa ni dio ningún tipo de indicación sobre cuál debería ser su contenido. Esos detalles los dejó al acuerdo de voluntades entre los peticionarios y el Estado. Sin embargo, en su Resolución de 19 de mayo de 2011, la Corte entró a determinar parte del contenido de la placa (la inclusión del contexto), pero de una manera quizá algo apresurada. Es evidente que de no llegarse a un acuerdo entre los peticionarios y el Estado en la implementación de cualquier medida de reparación, la Corte debe resolver tal controversia. Sin embargo, en el punto bajo análisis, el Tribunal parte reconociendo que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales los peticionarios están en contra de la propuesta estatal, y no obstante ello el Tribunal dictamina (o al menos sugiere) la inclusión del contexto en la placa.
En lo que respecta a la realización de una semblanza de la vida del señor Radilla Pacheco, el Estado informó que recibió autorización por parte de los representantes de la víctima para la publicación de la semblanza de vida ordenada, con un tiraje de 1000 ejemplares. La Corte quedó a la espera de la efectiva publicación (Cons. 45).
En lo que respecta a la atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita a los familiares de la víctima, la Corte valoró el ofrecimiento del Estado para que tal atención sea brindada no solamente a las personas declaradas como víctimas en la Sentencia sino también a otros familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco. No obstante, observó que el Estado no había brindado la atención psicológica y/o psiquiátrica, debido a que todavía no se había determinado qué instituciones públicas estarían a cargo de ello. Por lo tanto, el Tribunal consideró que el Estado debe continuar las gestiones pertinentes a fin de que las víctimas comiencen a recibir la atención requerida a la brevedad (cons. 49).
En lo relativo al pago de indemnizaciones, el Tribunal solicitó al Estado que proceda a la brevedad con los respectivos pagos. Resulta interesante resaltar que dos familiares de las víctimas se negaron a recibir el pago hasta tanto las investigaciones judiciales internas terminaran. La Corte indicó que la sentencia no supeditó el pago de las indemnizaciones a los eventuales avances en la investigación de los hechos. “El pago de las indemnizaciones es una obligación autónoma del resto de las medidas de reparación ordenadas al Estado”. Por lo tanto, la Corte autorizó al Estado a proceder con el cumplimiento de esta medida de reparación a través de un depósito bancario en una institución financiera mexicana (cons. 55).
Por último, la Corte negó la solicitud de los peticionarios de celebrar una audiencia en este caso, ya que las controversias existentes entre las partes fueron resueltas en la Resolución de 19 de mayo de 2011.
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