El día de hoy la Corte IDH hizo pública su Resolución de 30 de agosto de 2011, relativa a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 5 de julio de 2006 dictada en el caso Montero Aranguren y otros (“Retén de Catia”) vs. Venezuela.
Este caso trata sobre la ejecución extrajudicial de 37 reclusos del Retén de Catia en la madrugada del 27 de noviembre de 1992. Estos hechos ocurrieron después de un segundo intento de golpe militar en Venezuela, el cual originó una agitación al interior del citado retén. Los guardas del centro penitenciario y tropas de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, con uso desproporcionado de la fuerza y disparando indiscriminadamente a la población reclusa. El caso también se refiere a las penosas condiciones de detención que padecían los internos. Por todo ello, la Corte decretó en su Sentencia la responsabilidad internacional del Estado venezolano.
El Tribunal recordó que en su anterior Resolución de supervisión de cumplimiento (Resolución de 17 de noviembre de 2009) declaró, inter alia, que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos que establecen el deber del Estado de:
“a) emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);
b) realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos de José León Ayala Gualdrón y Edgar José Peña Marín (punto resolutivo octavo de la Sentencia);
c) adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana (punto resolutivo noveno de la Sentencia);
d) adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
e) entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza. Asimismo, el Estado debe diseñar e implementar un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);
f) realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en el Fallo (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);
g) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos establecidos en la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y
h) realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia).”
El Estado debía, además, presentar al Tribunal el 19 de marzo de 2010 un informe sobre todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas. Sin embargo, luego de más de un año y cinco meses de vencido el plazo y pese a los múltiples requerimientos de la Secretaría de la Corte, el Estado no presentó ninguna información relativa al cumplimiento de la referida Sentencia.
Ante ello, la Corte recordó que con ocasión del procedimiento sobre la excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas del presente caso, hace más de cinco años, el Estado efectuó un amplio reconocimiento de responsabilidad, “el cual debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación”. Agregó que
“el Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado, siendo imperativo que -debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no mantenga situaciones incompatibles con la Convención. Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado.”
Por tanto, la Corte, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, declaró que la República Bolivariana de Venezuela “no está cumpliendo su obligación de informar […] sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida el 5 de julio de 2006, que se encuentran pendientes de cumplimiento”, por lo que resolvió reiterar al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a la Sentencia, y que presente, a más tardar el 15 de noviembre de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para tal fin.
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