Este reporte fue elaborado por Carlos M. Pelayo Moller.
Recientemente, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo pública la sentencia del caso Masacres de Rio Negro vs. Guatemala, la cual fue deliberada el
4 de septiembre de 2012. La Sentencia
consta de 113 páginas y más 5 anexos de relación de víctimas.
El caso se refiere a
cinco masacres perpetradas en contra de los miembros de la comunidad de Río
Negro, ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de
Autodefensa Civil en los años 1980 y 1982, así como a la persecución y
eliminación de sus miembros, y las posteriores violaciones de derechos humanos
en contra de los sobrevivientes, incluida la falta de investigación de los
hechos.
Según el resumen
oficial de la Sentencia, en el trámite del asunto ante la Corte IDH, el
Estado de Guatemala alegó, como excepción preliminar, que la Corte
Interamericana carecía de competencia temporal para pronunciarse sobre la
“totalidad” de las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso,
puesto que las masacres ocurrieron entre los años 1980 y 1982, es decir, antes
de que Guatemala reconociera la competencia contenciosa del Tribunal en 1987 (párr.
29).
Al respecto, la Corte
Interamericana resolvió que tenía competencia para conocer de los actos o
hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento
y que hubieran generado violaciones de derechos humanos de ejecución
instantánea y continuada o permanente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
resolvió que tenía competencia para conocer los hechos y las presuntas
violaciones de derechos humanos relativas a las desapariciones forzadas; la
falta de investigación imparcial y efectiva de los hechos; la afectación a la
integridad personal de los familiares y sobrevivientes en relación con la
investigación de los hechos; la falta de identificación de las personas
ejecutadas y desaparecidas; la “destrucción del tejido social de la comunidad”,
y el desplazamiento forzado (parr. 34-39).
Al mismo tiempo que
impugnó la competencia contenciosa de la Corte, el Estado guatemalteco reconoció
parcialmente su responsabilidad internacional por algunas de las violaciones de
derechos humanos alegadas por la Comisión Interamericana y por los
representantes. Este reconocimiento en algunos casos fue en relación con
víctimas específicas y en otros en relación a toda la comunidad. Así, el Estado
aceptó su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 3
(derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida),
5 (derecho a la integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y
servidumbre), 7 (derecho a la libertad personal), 11 (derecho a la protección
de la honra y de la dignidad), 12 (libertad de conciencia y de religión), 16
(libertad de asociación), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño),
22 (derecho de circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos todos
ellos en relación con el Artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Asimismo,
el Estado aceptó su responsabilidad por la violación a los Artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el
artículo 7.b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
en contra de la Mujer “Convención Belém do Pará”, así como el incumplimiento
del Artículo I de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (párr. 17).
El Estado rechazó expresamente
que la Corte conociese de las demás violaciones de derechos humanos alegadas
por la Comisión Interamericana y los representantes, y reconoció a algunas de las
“víctimas del presente caso”. Igualmente, presentó una lista de víctimas
presuntamente ya indemnizadas mediante el Programa Nacional de Resarcimiento, y
aceptó algunas de las pretensiones de reparación solicitadas por los
representantes (párr. 19).
Dado que existió
controversia sobre el universo de las víctimas en el caso, con base en lo
señalado en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, por tratarse de cinco
masacres, tomando en cuenta la magnitud del caso, la naturaleza de los hechos y
el tiempo transcurrido, el Tribunal estimó razonable que fuera complejo
identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas. Considerando
que no hubo oposición del Estado para que otras personas fueran incluidas como
presuntas víctimas, el Tribunal consideró como presuntas víctimas a aquellas
personas identificadas e individualizadas por los representantes que hubieran
sufrido alguna violación de derechos humanos que se encontrara dentro del
ámbito de competencia temporal de la Corte y del reconocimiento parcial de
responsabilidad del Estado, en virtud de que el Tribunal contó con la prueba
necesaria para verificar la identidad de tales personas (párr. 51).
Los hechos
del caso
1.
Contexto general
La Corte IDH
estableció, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que entre los años 1962 y
1996 se verificó un conflicto armado interno en Guatemala que provocó grandes
costos humanos, materiales, institucionales y morales. El Alto Tribunal ha
tomado en cuenta con particular importancia lo señalado por la Comisión de
Esclarecimiento Histórico de Guatemala. Esta última institución estimó que “el
saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más
de doscientas mil personas”, y que las fuerzas del Estado y grupos
paramilitares fueron responsables del 93% de las violaciones a los derechos
humanos cometidas, incluyendo el 92% de las desapariciones forzadas (párr. 56).
Así, 91% de las
violaciones a derechos humanos se produjeron entre los años de 1978 y 1983, y
durante esos años tuvieron lugar operativos militares consistentes
principalmente en matanzas de población, conocidas como masacres u “operaciones
de tierra arrasada”. De acuerdo con la Comisión de Esclarecimiento Histórico, alrededor
de 626 masacres fueron ejecutadas mediante actos de extrema crueldad destinados
a eliminar a las personas o grupos de personas “definidos como enemigo” y con
el fin de “aterrorizar a la población” (párr. 57). A su vez, el ejército de
Guatemala identificó a los miembros del pueblo indígena maya dentro de la
categoría de “enemigo interno”, siendo este grupo étnico el más afectado por
las violaciones de derechos humanos cometidas durante el enfrentamiento armado
(párr. 58). Dentro de este entorno, mujeres y niños se encontraban especialmente
vulnerables (párrs. 59-60).
Durante la década de
los setenta, la comunidad maya Achí de Rio Negro, asentada a las orillas del
mismo en el municipio de Rabinal, contaba con una población de aproximadamente
800 personas organizadas de forma comunal, que transmitía su cosmovisión e
historia de generación en generación mediante tradición oral y escrita. Vivía
de la agricultura, pesca y el intercambio de productos con la comunidad vecina
de Xococ, entre otras (párr. 65).
En 1975 el Instituto
Nacional de Electrificación de Guatemala (INDE) presentó un proyecto de
construcción de la represa hidroeléctrica “Pueblo Viejo-Quixal”. El plan
contemplaba la inundación de más de 50 kilómetros a lo largo del rio y algunos
afluentes. Los trabajos en torno a esta obra comenzaron en 1977 y en junio de
1978 el gobierno declaró el área en emergencia nacional, por lo que el INDE se
comprometió a buscar y a entregar a los desplazados “iguales o mejores tierras
que las que iban a ser inundadas”. Sin embargo, la Comisión de Esclarecimiento
Histórico develó que “[l]as autoridades pretendieron asentar a los pobladores
de Río Negro en Pacux, un lugar árido, y en casas que rompían su esquema
cultural de vida”. Como consecuencia, la comunidad rechazó las propuestas del
Estado y se resistió a dejar sus tierras. Por su parte, el Ejército
guatemalteco declaró que el rechazo de la comunidad se debió a influencias
subversivas (párr. 66). Dentro de este contexto tuvieron lugar las cinco
masacres que ocurrieron en el presente caso.
Es menester precisar
que eventualmente para el mes de enero de 1983 las compuertas de la represa se
cerraron y comenzó a llenarse el embalse. Como consecuencia, la mayor parte del
territorio que ocupaba la comunidad de Río Negro quedó inundado. Otro de los
lugares inundados fue Los Encuentros, sitio arqueológico y lugar sagrado para
los mayas de la zona (párr. 66).
2.
Masacre de 4 de marzo de 1980 en la capilla
de la comunidad de Río Negro y ejecuciones extrajudiciales del 8 de julio de
1980
El 4 de marzo de 1980
dos miembros del ejército guatemalteco y un agente de la Policía Militar
Ambulante (PMA) llegaron a la aldea de Río Negro en búsqueda de algunas
personas que acusaban de haber robado víveres. Los miembros de la comunidad de
Río Negro se reunieron frente a la capilla de la aldea, tras lo cual surgió una
discusión y aparentemente fue golpeado el agente de la PMA. En ese momento, dicho
agente o sus compañeros dispararon en contra de las personas ahí reunidas,
resultando en la muerte de seis de éstas, mientras que otra persona fue herida
y trasladada al hospital de Cobán, Alta Verapaz, donde falleció posteriormente.
Las siete personas ejecutadas eran líderes y representantes de la comunidad (párr.
68).
Posteriormente, Valeriano Osorio Chen y
Evaristo Osorio, dos líderes del comité de la comunidad de Río Negro fueron
convocados a una reunión que se realizaría el 8 de julio de 1980 en las
oficinas del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), en Chinatzul, entre
Santa Cruz y San Cristóbal Verapaz, con la instrucción de que llevaran consigo
los libros que contenían los acuerdos suscritos y compromisos adquiridos por la
misma. Los dos líderes comunitarios partieron ese día con el propósito de
acudir a la reunión con el INDE, sin embargo, no regresaron de esa cita y sus
cuerpos desnudos fueron encontrados varios días después en Purulha, Baja Verapaz,
con heridas producidas por armas de fuego (párr. 69).
3.
Masacre de 13 de febrero de 1982 en la Aldea
de Xococ.
A principios de
febrero de 1982, un grupo de hombres armados incendiaron el mercado de la aldea
de Xococ y mataron a cinco personas. El Ejército guatemalteco identificó estos
hechos con la guerrilla y con la comunidad de Río Negro, por lo que la
comunidad de Xococ se declaró enemiga de esta última y rompió los vínculos
comerciales que tenía con la misma. El Ejército armó, adiestró y organizó a los
pobladores de Xococ en patrullas de autodefensa civil, quienes se enfrentaron con
la comunidad de Río Negro (párr. 70).
El día 6 o 7 de
febrero de 1982 los patrulleros de Xococ citaron a su aldea a varios miembros
de la comunidad de Río Negro en nombre del Ejército guatemalteco. Al llegar a
Xococ, las personas citadas fueron objeto de castigos y recriminaciones por
parte de los patrulleros de Xococ, quienes les acusaron de ser guerrilleros y
de haber quemado el mercado. Los patrulleros retuvieron las cédulas de
identificación de las personas de Río Negro presentes y les ordenaron volver el
sábado siguiente para recuperarlas (párr. 71).
El 13 de febrero de
1982 varios miembros de la comunidad de Río Negro regresaron a Xococ a recoger
sus cédulas. Ahí los esperaban los patrulleros de autodefensa civil de Xococ y
militares, armados con garrotes, palos, lazos y machetes. Estos rodearon a los
pobladores de Río Negro que se encontraban presentes, recogieron dinero de
ellos y luego les dejaron hacer sus compras en el mercado. Hacia el medio día,
los patrulleros de Xococ formaron a las personas de Río Negro en filas y
separaron a los hombres de las mujeres y los niños. Los hombres fueron llevados
a otro lugar y luego asesinados (párr. 72).
Posteriormente, los
patrulleros de Xococ congregaron a los pobladores de Río Negro restantes frente
a una iglesia, amarraron a algunos y/o los atacaron “con garrotes [y]
machetes”. Luego encerraron a las personas en un edificio sin agua ni comida, y
algunas permanecieron así durante dos días (párr. 73).
El grupo de miembros
de la comunidad de Río Negro que fue trasladado a Xococ constó de
aproximadamente 70 personas, en su mayoría hombres adultos, pero también niños
y mujeres, algunas de ellas en estado de embarazo. Sin embargo, sólo dos
personas regresaron a Río Negro (párr. 74).
Durante la tarde del domingo 14 de
febrero de 1982, la señora Teodora Chen escapó de sus captores y caminó toda la
noche hacia Río Negro, llegando en horas de la mañana siguiente a contar lo que
había ocurrido en Xococ. Ella sugirió a los miembros de su comunidad
esconderse, por lo que varias personas dejaron sus casas y se fueron a vivir a
los cerros aledaños. Ese día llegaron soldados y patrulleros de Xococ a Río
Negro preguntando en cada casa por los hombres, a quienes acusaban de haberse
unido a la guerrilla. Los “patrulleros y soldados dejaron dicho a las mujeres
[que] si no aparec[ían] los hombres, entre un mes se [iban ellas]” (párr. 75).
4.
Masacre de 13 de marzo de 1982 en el Cerro de
Pacoxom.
Un mes después de los
hechos anteriores, alrededor de las seis de la mañana del 13 de marzo de 1982,
llegaron a la comunidad de Río Negro miembros del Ejército guatemalteco y
patrulleros de la aldea de Xococ cargando armas, palas, piochas, lazos,
alambres y machetes. Pasaron casa por casa preguntando por los hombres, pero la
mayoría no se encontraba debido a que pernoctaban en el monte por motivos de seguridad.
Mediante acusaciones de que la ausencia de los hombres era muestra de que se
encontraban con la guerrilla, les exigieron a las mujeres, incluso a las
embarazadas, a los ancianos y a los niños salir de sus casas, y saquearon la
aldea (párr. 76).
Posteriormente, los
patrulleros y soldados obligaron a las personas, principalmente mujeres,
algunas de ellas amarradas del cuello o de las manos, a caminar por
aproximadamente tres kilómetros montaña arriba, sin agua ni comida, hasta un
cerro conocido como “Pacoxom”. Camino a dicho cerro, los soldados y patrulleros
insultaron, empujaron, golpearon y azotaron con ramas y garrotes a las
personas, incluso a mujeres embarazadas, y mataron a algunas que no podían continuar.
También obligaron a las mujeres a bailar. Algunas de las niñas y mujeres fueron
apartadas del grupo y violadas sexualmente, y consta en el expediente que al
menos una de ellas se encontraba en estado de embarazo (párr. 77).
Al llegar al cerro de
Pacoxom, los patrulleros y soldados escarbaron una fosa y procedieron a matar a
las personas de Río Negro que se encontraban presentes. Ahorcaron a varias
personas usando palos o lazos, y a otras las mataron con machetes o
disparándoles. Mataron a los bebés y a los niños con machetes, agarrándolos de
los pies o del pelo para lanzarlos contra las piedras o los árboles hasta que
perdieran la vida, o también amontonándolos en pequeños grupos para dispararles
a todos juntos. Los cadáveres de las personas masacradas fueron tirados a una
quebrada cercana o a una fosa que los patrulleros y soldados habían cavado, la
cual posteriormente cubrieron con piedras y ramas (párr. 78). Fueron asesinadas
al menos 70 mujeres y 107 niños y niñas.
Asimismo, durante la masacre, los
patrulleros y militares escogieron a 17 niños de la comunidad de Río Negro para
llevárselos consigo a la aldea de Xococ. Algunos de estos niños se ofrecieron
ellos mismos o las madres para que se los llevaran los patrulleros para así
evitar que los mataran. Luego de las masacres, los niños fueron obligados a
caminar, con hambre y sed, hasta Xococ, donde a algunos se los llevaron los
soldados o los patrulleros, mientras que otros fueron conducidos a la iglesia
de la aldea para ser entregados a los miembros de la comunidad de Xococ. Los
niños de Río Negro fueron obligados a vivir con tales personas, algunos por
períodos de dos a cuatro años, aproximadamente, y fueron forzados a trabajar.
Consta en el expediente que algunos de estos niños fueron amenazados y maltratados,
y se les prohibió el contacto con familiares sobrevivientes de las masacres. A
algunos niños se les impuso una nueva identidad, hasta que fueron recuperados
por familiares, gracias a gestiones realizadas ante la autoridad municipal.
Además de los 17 niños mencionados, pocas personas sobrevivieron a la masacre (párr.
79).
5.
Masacre de 14 de mayo de 1982 en “Los
Encuentros”.
Algunos de los
sobrevivientes de la masacre ocurrida en Pacoxom se refugiaron en un sitio
sagrado conocido como “Los Encuentros”. En dicho lugar, el 14 de mayo de 1982,
aproximadamente a las 13 horas, un grupo de soldados y patrulleros atacaron a
la comunidad, disparando y lanzando granadas. Violaron sexualmente a varias
mujeres, incendiaron casas, y colgaron y amarraron a varias personas de los
árboles, obligándolos a pararse en una plancha que ardía sobre fuego hasta que
fallecieran. De este modo, los patrulleros y soldados mataron a por lo menos 79
personas. Asimismo, en al menos tres ocasiones, llegó a la comunidad un
helicóptero del Ejército al cual hicieron abordar a por lo menos a 17 personas
de las que no se volvió a tener noticia. Varios de los sobrevivientes huyeron a
las montañas, donde se refugiaron del asedio (párr. 80).
6.
Masacre de 14 de septiembre de 1982 en “Agua
Fría”.
Un grupo de
sobrevivientes de las masacres de Pacoxom y Los Encuentros huyeron a un caserío
conocido como “Agua Fría” en el departamento de Quiché, Guatemala. El 14 de
septiembre de 1982 llegó a dicho lugar un grupo de soldados y patrulleros,
quienes agruparon a las personas en un inmueble. Les dispararon desde afuera y
luego le prendieron fuego al inmueble, matando a aproximadamente a 92 personas (párr.
81).
7.
La vida en las montañas y el reasentamiento
de los miembros de la Comunidad de Río Negro en la colonia Pacux.
Las personas que
lograron escapar de las distintas masacres perpetradas en contra de la
comunidad de Río Negro se refugiaron en las montañas, algunos por años,
despojados de todas sus pertenencias, durmiendo a la intemperie y moviéndose
continuamente, a fin de huir de los soldados y patrulleros que los perseguían
aún después de las masacres. Algunas personas fueron muertas mediante disparo
durante dichas persecuciones. Además, los integrantes de la comunidad de Río
Negro experimentaron severas dificultades para encontrar comida, a la vez que
varios niños y adultos murieron de hambre, pues el Ejército y los patrulleros
destruían los sembradíos que lograban tener. Algunas mujeres dieron a luz en la
montaña, y sólo pudieron registrar a sus hijos tiempo después, con fechas y
lugares de nacimiento falsos, para protegerlos (párr. 82).
Al entrar en vigor una
ley de amnistía en el año 1983, algunos sobrevivientes de las masacres bajaron
de las montañas y fueron reasentados por el gobierno en la colonia Pacux,
ubicada detrás del destacamento militar de Rabinal. Sin embargo, la violencia
contra los miembros de la comunidad de Río Negro continuó en dicho lugar (párr.
83).
Al menos 289 sobrevivientes de las
masacres de Río Negro aún residen en la colonia semiurbana de Pacux. No
obstante los esfuerzos del Estado, las condiciones de vida en la colonia Pacux
son precarias y las tierras no son adecuadas para la agricultura de
subsistencia. Además, el reasentamiento implicó la pérdida de la relación que
la comunidad tenía con la naturaleza, de la celebración de las fiestas
tradicionales ligadas a la agricultura y el agua, del contacto con sus
principales lugares sagrados y cementerios, que eran referentes culturales de
los ancestros y de la historia de su pueblo, de sus líderes y guías
espirituales, así como de los elementos materiales para la producción artesanal
y musical, y del idioma Maya Achí (párr. 83).
8.
La investigación de los hechos (párrs. 88-108)
El 7 de octubre de
1999 y el 28 de mayo de 2008 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz dictó dos
sentencias, respectivamente, por las cuales algunos de los responsables fueron
condenados por los hechos relativos a las masacres de Pacoxom y Agua Fría.
Asimismo, el 7 de octubre de 1993 se llevó a cabo una diligencia de exhumación
en la aldea de Río Negro (Pacoxom). Se logró establecer la identificación de 3
osamentas. El 19, 20 y 21 de febrero de 1996 en un cementerio clandestino se
realizó la exhumación de restos de miembros de la comunidad de Río Negro que
fallecieron durante la masacre de Agua Fría. No se lograron identificar a las
víctimas, pero se hizo constar que a pesar del estado de los restos óseos se
había podido determinar que la muerte de las víctimas había sido violenta y que
en “fecha reciente” el cementerio había sido saqueado en parte, “ignorándose la
cantidad y cualidad de la evidencia pérdida”. Del 4 al 17 de septiembre de 2001
se llevó a cabo la exhumación de unos restos encontrados en la aldea de Xococ.
Se pudo identificar a las víctimas Tereso Osorio Chen y Crispín Tum Iboy.
b.
Violaciones de derechos humanos declaradas por la Corte Interamericana (párrs.
109-244)
El Tribunal consideró
que el Estado violó en perjuicio de diecisiete personas los derechos
reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención sobre
Desaparición Forzada. Asimismo, la Corte consideró que el Estado,
adicionalmente, violó el artículo 19 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de un menor de edad al momento de
los hechos.
Por otro lado, la
Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por
las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por una persona por
parte de militares y patrulleros. Por lo tanto, la Corte estableció que el
Estado violó en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 5.1,
11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la
misma.
El Tribunal también estableció que 17
personas, 16 de ellos niños y niñas, habían sido sustraídas de la comunidad de
Río Negro durante la masacre de Pacoxom, y que habían sido obligadas a trabajar
en casas de patrulleros de las autodefensas civiles, lo cual les provocó un
impacto agravado en su integridad psíquica cuyas consecuencias se mantienen
hasta el día de hoy. Por tanto, la Corte consideró que Guatemala es responsable
de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma, en perjuicio
de María Eustaquia Uscap Ivoy. Asimismo, también declaró que el Estado es
responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con
los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de dieciséis personas.
Además, la Corte
consideró que actualmente los miembros de la comunidad de Río Negro no pueden
realizar sus rituales fúnebres porque el Estado no ha localizado ni
identificado a la mayor parte de los restos de personas supuestamente
ejecutadas durante las masacres, y a que 17 personas se encuentran
desaparecidas forzadamente. Pero también, por otro lado, que tampoco pueden
realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales
solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la
hidroeléctrica de Chixoy. El Tribunal señaló que las masacres sucedidas durante
el conflicto armado interno en Guatemala, aunado al desplazamiento de los
miembros de la comunidad de Río Negro y su reasentamiento en la colonia Pacux
en condiciones precarias, generó la destrucción de su estructura social, la
desintegración familiar y la pérdida de sus prácticas culturales y
tradicionales, además del idioma maya achí, lo cual ha impactado la vida
colectiva de los miembros de la comunidad de Río Negro que hoy día todavía
habitan en Pacux. Por lo tanto, la Corte consideró que Guatemala violó el
artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 12.1 y
1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro que
viven en Pacux.
La Corte tomó en
cuenta que con posterioridad a las masacres perpetradas en contra de la
comunidad de Río Negro en los años 1980 y 1982, los sobrevivientes se
refugiaron en las montañas aledañas, en condiciones precarias, a fin de huir la
persecución sistemática de agentes estatales dirigida a su eliminación total y
que, asimismo, ante dicha situación, a partir del año 1983 algunos de estos
sobrevivientes fueron reasentados en la colonia de Pacux, donde fueron objeto
de amenazas, torturas, trabajos forzosos y otras violaciones a los derechos
humanos. Dados los antecedentes violentos que sobrevivieron y la carencia
extrema que padecieron en las montañas, así como el contexto de violencia que
permanecía vigente en Guatemala durante esos años, la Corte consideró que los
miembros de la comunidad de Río Negro se vieron imposibilitados de retornar a
sus tierras ancestrales durante este período debido al temor fundado de ser
objeto de violaciones a sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros.
Además, el Tribunal valoró que la construcción de la represa Chixoy y su
embalse imposibilitó físicamente el retorno de la comunidad de Río Negro a una
parte de sus tierras ancestrales de forma permanente, por lo que la libertad de
circulación y de residencia de los miembros de la Comunidad de Río Negro
reasentados en la colonia de Pacux se encuentra limitada hasta la fecha por una
restricción de facto. Por último, la Corte acreditó que las condiciones
de vida en la colonia Pacux no han permitido a sus habitantes retomar sus
actividades económicas tradicionales y que, antes bien, han tenido que
participar en actividades económicas que no les permiten ingresos estables, lo
cual también ha contribuido a la desintegración de la estructura social y vida
cultural y espiritual de la comunidad, y que necesidades básicas de salud,
educación, alumbrado y agua no se encuentran plenamente satisfechas. Si bien
Guatemala ha hecho esfuerzos por reasentar a los sobrevivientes de las masacres
de la comunidad de Río Negro, no ha establecido las condiciones ni
proporcionado los medios indispensables para reparar o mitigar los efectos de
su desplazamiento, provocado por el propio Estado. Por lo anterior, la Corte
consideró que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los
derechos reconocidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de
las masacres de Río Negro que habitan en la colonia Pacux.
El Tribunal estimó que la investigación
de los hechos de las masacres cometidas en contra de la Comunidad de Río Negro
no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y no ha estado dirigida
eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual
sanción de todos los responsables, incluyendo autores materiales e
intelectuales, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la
multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río
Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los hechos del
presente caso. Además, la investigación tampoco ha estado encaminada hacia la
localización de todas las víctimas desaparecidas, ni a la ubicación ni debida
identificación de los restos que han sido encontrados en las diversas
exhumaciones realizadas. En suma, los hechos del presente caso se encuentran en
impunidad. En consideración de lo anterior, la Corte resolvió que Guatemala es
responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el artículo I.b) de la
Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la
Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las víctimas del presente caso, en
sus respectivas circunstancias.
Finalmente, la Corte
estimó que las víctimas sobrevivientes de las masacres de Río Negro padecen un
profundo sufrimiento y dolor como resultado de la impunidad en que se
encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro de una política de
estado de “tierra arrasada” dirigida hacia la destrucción total de dicha
comunidad. Por tanto, la Corte consideró que el Estado violó el artículo 5.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento,
en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro.
Reparaciones
(párrs. 245-323)
La Corte estableció
que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente,
ordenó al Estado: (i) que debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y
efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente
Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los
presuntos responsables; (ii) debe realizar una búsqueda efectiva del paradero
de las víctimas desaparecidas forzadamente, así como para la localización,
exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas, y la
determinación de las causas de muerte y posibles lesiones previas, y que debe
implementar un banco de información genética; (iii) debe realizar las publicaciones
indicadas en la Sentencia; (iv) debe realizar un acto público de reconocimiento
de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; (v) debe
realizar las obras de infraestructura y servicios básicos a favor de los
miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la colonia Pacux, en los
términos indicados; (vi) debe diseñar e implementar un proyecto para el rescate
de la cultura maya Achí; (vii) debe brindar tratamiento médico y psicológico a
las víctimas del presente caso; (viii) debe pagar las cantidades fijadas por
concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el
reintegro de costas y gastos; y (ix) debe establecer un mecanismo adecuado para
que otros miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser
considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en el
Fallo y reciban reparaciones individuales y colectivas como las ordenadas.
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