sábado, 17 de septiembre de 2011

Sentencia en el caso López Mendoza vs. Venezuela

Leopoldo López Mendoza
La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 1 de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza vs. Venezuela. Este caso fue llevado a la Corte por la Comisión Interamericana, quien demandaba la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela por haber inhabilitado al señor Leopoldo López Mendoza para el ejercicio de la función pública por vía administrativa en supuesta contravención con los estándares convencionales; haber prohibido su participación en las elecciones regionales del año 2008, así como por no haber otorgado las garantías judiciales y protección judicial pertinentes ni […] una reparación adecuada. De acuerdo con la demanda, “al momento de adoptar la decisión de inhabilitación para el ejercicio de la función pública de[l señor] López Mendoza, el Contralor [General] de la República y, en revisión, la Sala Político Administrativa de[l Tribunal Supremo de Justicia], no elaboraron argumentos adicionales que sustentaran la aplicación de una sanción más gravosa a [una] multa [previamente impuesta], ni […] ofrecieron argumentos que calificaran el tipo de conducta ilícita y su correspondencia con la imposición de una de las máximas sanciones accesorias”.

Los representantes legales del señor López Mendoza indicaron que a éste no se le reconocieron los derechos a “(i) ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; (ii) […] no limitar el ejercicio de los derechos políticos, salvo por sentencia definitiva emitida por un juez competente, previo proceso penal; (iii) […] ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones; (iv) […] ser sancionado por los mismos hechos con base en los cuales ha sido previamente sancionado o absuelto por la autoridad competente, y (v) a la protección judicial”. Además, agregaron que el señor López Mendoza fue víctima de la violación de la igualdad ante la ley. Finalmente, alegaron que “existe una política de [E]stado selectiva en cuanto a su aplicación” e “instrumentos de persecución política” que “privan de sus derechos a cualquiera que sea disidente al gobierno y tenga aspiraciones claras y un alto índice de posibilidades de ganar elecciones”.

Venezuela negó su responsabilidad internacional respecto a la violación de los derechos alegados por las demás partes.

1.            Sobre el alegado contexto de persecución política contra los opositores

La Corte consideró que los alegatos de los representantes del señor López Mendoza relativos al supuesto contexto de persecución política no encontraban asidero en los hechos presentados en la demanda de la Comisión, la cual no realizó un análisis sobre el tema. Consecuentemente, consideró que no le correspondía efectuar pronunciamiento alguno sobre los mismos (párr. 29).

2.            Derechos políticos

Según la Corte, el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, la Corte consideró que debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.  Ninguno de esos requisitos se habría cumplido, pues el órgano que impuso las sanciones al señor López Mendoza no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”. En virtud de ello, el Tribunal determinó que el Estado violó los artículos 23.1.b y 23.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Leopoldo López Mendoza (párrs. 107 y 109).

3.            Debido proceso en el trámite de la sanción sancionatoria

3.1.         Derecho a la defensa y derecho a recurrir del fallo

El Tribunal observó que en las diferentes fases de los procedimientos administrativos de responsabilidad, se ofrecieron oportunidades y audiencias al señor López Mendoza para la presentación de alegatos y pruebas. La víctima tuvo una participación activa en los procedimientos que se siguieron en su contra, fue notificado del inicio de los mismos, pudo hacerse representar por abogados, presentó pruebas testimoniales y documentales, interpuso recursos, todo ello obteniendo pronunciamientos en atención a sus solicitudes. Así, la Corte consideró que “no existió violación del derecho a la defensa del señor López Mendoza por parte de las autoridades administrativas y judiciales que se pronunciaron respecto a la imposición de las sanciones de multa” (párr. 118).

Frente al cuestionamiento de la víctima sobre la ausencia de especificación de las imputaciones en su contra, la Corte observó que desde la etapa inicial de indagación existía claridad en el tipo de supuestas irregularidades materia de investigación. El Tribunal concluyó que el señor López Mendoza, “razonablemente, podía tener claridad sobre los hechos materia de investigación que eventualmente podrían comprometerlo” (párr. 119).

Por otro lado, la Corte observó que no fue presentada argumentación específica que sustentara que el plazo de 15 días hábiles que tuvo la víctima para aportar pruebas constituyera, de por sí, una restricción desproporcionada del derecho a la defensa. Así, en el caso concreto, los representantes no demostraron en qué forma dicho período limitó la posibilidad de efectuar una defensa adecuada (párr. 121).

Además, el Tribunal consideró que no resultaban irrazonables los argumentos de las instancias internas venezolanas para no haber tenido en cuenta ciertos testigos propuestos por la víctima en los respectivos procesos de determinación de responsabilidades. Finalmente, la Corte observó que el señor López Mendoza tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones en su contra y que en la respuesta a los recursos de nulidad interpuestos hubo una valoración judicial de los alegatos de la defensa en relación con la determinación de los hechos y del derecho aplicable (párr. 122).

Por todo lo expuesto, el Tribunal consideró que no se había configurado una violación del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo sancionatorio del señor López Mendoza, en relación con los procedimientos administrativos que finalizaron en determinación de responsabilidad y sanciones de multa. (párr. 123).

3.2.         Presunción de inocencia

La Corte no encontró prueba suficiente que le permitiera considerar que a la víctima se le trató como culpable en las etapas de los procesos administrativos que finalizaron con la imposición de multas, tal y como lo alegaban los representantes. En términos generales, las diferentes instancias de control, “desde el inicio de los procedimientos, actuaron respecto al señor López Mendoza como si fuese una persona cuya responsabilidad disciplinaria estaba aún pendiente de determinación clara y suficiente”. Por tanto, estimó que no se había comprobado que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia del señor López Mendoza (párrs. 131 y 132).

4.            Derecho a ser oído, deber de motivación y derecho a la defensa en relación con la restricción al sufragio pasivo

La Corte observó que si bien el señor López Mendoza no contó con una etapa procesal entre las declaratorias de responsabilidad y la imposición de inhabilitación en ninguno de los procesos administrativos que se llevaron a cabo en su contra, en la que pudiera presentar alegatos y prueba específica sobre las posibles sanciones accesorias que se le podrían llegar a imponer, lo anterior no implicaba una violación a su derecho a la defensa por ese sólo hecho, dado que el señor López Mendoza tuvo la oportunidad de controvertir la entidad de las fallas administrativas o de la gravedad de las irregularidades cometidas a través de recursos posteriores. Por tanto, la Corte consideró que no era necesario que existiera un incidente procesal independiente, en el que se le hubiera dado oportunidad de presentar alegatos o prueba para que se cumpliera con su derecho de defensa frente a la imposición de posibles sanciones accesorias (párr. 140).

De otro lado, si bien el Estado alegó “el alto grado de afectación que [la] conducta [del señor López Mendoza] tuvo en los valores de la ética pública y la moral administrativa, así como las nefastas repercusiones que su conducta como funcionario público tuvo en la colectividad”, la Corte observó que las decisiones internas no plasmaron con suficiente precisión este tipo de aspectos. El Tribunal consideró que “dados los alcances de la restricción al sufragio pasivo implicados en una inhabilitación para ser candidato, el Contralor tenía un deber de motivación explícita de la decisión, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo. El Contralor tenía que desarrollar razones y fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de la falta supuestamente cometida por el señor López Mendoza y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada”. Además, la Corte consideró “[s]in una motivación adecuada y autónoma, la sanción de inhabilitación para postularse a un cargo de elección popular opera en forma casi automática, a través de un incidente procesal que termina siendo de mero trámite” (párr. 147).

Finalmente, el Tribunal consideró que los problemas en la motivación al imponer la sanción de inhabilitación tuvieron un impacto negativo en el ejercicio del derecho a la defensa. La falta de motivación “impedía un reexamen a profundidad sobre la argumentación o evidencia directamente relacionada con la imposición de una restricción al sufragio pasivo que, como es evidente y este caso lo demuestra, pueden ser notablemente más gravosas que la sanción principal”. En este punto, el Tribunal reiteró que la motivación “demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores” (párr. 148).

En consecuencia, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del deber de motivación y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor López Mendoza (párr. 149).

5.            Plazo razonable

La Corte consideró que el Estado logró justificar que el tiempo que el Tribunal Supremo de Justicia demoró en resolver los recursos de nulidad interpuestos por la víctima y el tiempo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia demoró en resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la víctima, se ajustaran a la garantía de plazo razonable, por lo que no declaró la violación de este derecho, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención (párrs. 169 y 180).

6.            Protección judicial

La Corte observó que los recursos judiciales interpuestos por el señor López Mendoza no cumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a ser elegido y que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas del deber de motivación en los procesos que derivaron en sanciones de inhabilitación, razón por la cual declaró la vulneración del derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con los artículos 1.1, 8.1, 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor López Mendoza (párr. 185).

7.            Igualdad ante la ley

El Tribunal notó que los representantes no presentaron prueba suficiente que pudiese clarificar la presunta situación de discriminación que se habría configurado con relación a personas que, en la supuesta misma situación del señor López Mendoza, recibieron un trato diferente por parte del Consejo Nacional Electoral en los comicios de los años 2004 y 2005.  En conclusión, declaró que el Estado no era responsable por la violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor López Mendoza (párrs. 194 y 195).

8.            Reparaciones

La Corte ordenó al Estado venezolano adoptar las siguientes medidas de reparación por las violaciones declaradas:

a) “El Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia”.

b) El Estado debe dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 01-00-000235 de 26 de septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República, mediante las cuales se declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del señor López Mendoza por un período de 3 y 6 años, respectivamente.

c) El Estado debe publicar el resumen oficial de la Sentencia de la Corte IDH en el Diario Oficia y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial.

d) El Estado debe modificar la legislación interna que permite que la restricción del derecho a ser elegido sea efectuada por una autoridad que no es juez penal.

e) El Estado debe reembolsar a la víctima la cantidad de US$ 12.000,00 (doce mil dólares estadounidenses) por concepto de reintegro de costas y gastos del trámite contencioso (la Corte no concedió al señor López Mendoza ninguna reparación pecuniaria por los alegados daños materiales e inmateriales).

El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, así como el Juez Eduardo Vio Grossi, acompañaron Votos Concurrentes a esta Sentencia.

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