Este reporte
fue realizado por Santiago Medina.
I. Contextualización del Caso
El pasado
27 de abril de 2012, la Corte IDH dictó la Sentencia de Fondo, Reparaciones y
Costas en el presente caso (ver aquí). La presentación del caso ante la Corte IDH y la
convocatoria a audiencia pública fueron reportadas oportunamente en este blog (ver
aquí).
El caso
fue notificado por la Corte IDH el 17 de mayo de 2012 al Estado, representando
un hecho simbólico de justicia, al cumplirse exactamente 8 años del incendio
que consumió la Celda 19.
Este caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del
Estado por “la
muerte de […] 107 internos privados de libertad el 17 de mayo de 2004 en la
bartolina o celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula [como] resultado
directo de una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro
penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”.
La Corte concluyó que “las
personas fallecidas eran miembros de maras’ a quienes se mantenían aislados del
resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e
insalubre”.
El Estado
y los representantes presentaron un Acuerdo de Solución Amistosa durante la audiencia
pública realizada. Así, durante dicha audiencia el Estado de Honduras hizo un
reconocimiento de responsabilidad internacional, en los siguientes términos:
“[El Estado] reconoce […] la responsabilidad por el
fallecimiento de las 107 personas que se encontraban recluidas en el Centro
Penal de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, Honduras, como
consecuencia del incendio que se produjo por las condiciones de dicho centro
penal, que provocaron la trasgresión de los derechos humanos.”
El Estado reconoció, además, las violaciones declaradas en el Informe de
Fondo realizado por la Comisión Interamericana, esto es, las violaciones a los
derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 9, 8 y 25, en relación con los
artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana.
La Corte IDH aceptó el allanamiento del Estado y homologó el acuerdo de
reparaciones que contenía el acuerdo de solución amistosa, indicando que
determinaría de manera clara las mismas y la forma de su ejecución en el
capítulo de reparaciones de la Sentencia.
II. Hechos recogidos en la Sentencia
En relación a los hechos reconocidos, es importante resaltar que la Corte
detalla la existencia de un deficiente sistema penitenciario en Honduras. Con
episodios que denotan graves falencias para el tratamiento digno de las
personas privadas de libertad, incluso en hechos pasados (2003) y recientes
(2012) (párrs. 24-27).
Además, el colapso del sistema penitenciario hondureño tiene como una de
sus causas la implementación de una política criminal antimaras conforme a la
cual muchas personas que, sin haberse determinado una conducta criminal precisa
en su contra, por el sólo hecho de pertenecer o tener rangos distintivos de una
de las maras o pandillas, eran simplemente llevadas a prisión. Esto condujo a prácticas de detenciones
masivas efectuadas por la Policía (párrs. 26-27).
La Corte IDH destacó los problemas estructurales que afectaban el Centro
Penal de San Pedro Sula, debido a la falta de control adecuado sobre el penal y
la existencia de confrontaciones por el poder interno que eran recurrentes (párrs.
29-30). La Corte a su vez recogió la grave situación que se vivía en La Celda 19, un lugar de reclusión
especial dentro del Centro Penal y donde ocurrió el incendio el día 17 de mayo
de 2004 que terminó con la vida de 107 personas privadas de libertad y dejó
otros más heridos, siendo la causa principal del incendio una sobrecarga
eléctrica (párrs. 43-50).
III. Violaciones a los derechos humanos
de las personas privadas de libertad en la Celda 19
La Corte declaró que hubo violaciones al derecho a la vida de las personas
recluidas, por falta al deber de prevención, ya que existía un riesgo alto
debido a las omisiones del Estado (párr. 60). Asimismo, indicó que las víctimas
habían sufrido tratos crueles e inhumanos por las condiciones carcelarias que
debieron padecer y fueron víctimas de otras violaciones al artículo 5 de la
Convención Americana en relación al tratamiento de personas privadas de
libertad (párr. 60). Es destacable que algunas personas privadas de libertad no
podían redimir sus penas por trabajo, al ser considerados miembros de la mara
Salvatrucha.
En cuanto a las violaciones de los artículos 7, 9 y 2 de la Convención, la
Corte indicó que la Ley Antimaras “abrió un amplio margen de
discrecionalidad que permitió la detención arbitraria de personas sobre la base
de percepciones acerca de su pertenencia a una mara”. Así, el Estado no respetó
el principio de legalidad y realizó detenciones arbitrarias (párr. 61).
Adicionalmente,
debido a la falta de debida diligencia en las investigaciones sobre los hechos,
la Corte declaró violados los artículos 8 y 25 de la Convención.
IV. Estándares
Interamericanos respecto a las condiciones carcelarias
La Corte
decidió en el caso reiterar importantes estándares interamericanos para evitar
condiciones carcelarias contrarias a la dignidad (párrs. 63 y ss.). La Corte
realizó un rastreo de su jurisprudencia en relación a las condiciones
carcelarias y resaltó los siguientes estándares respecto al deber de prevenir
violaciones a los derechos humanos de personas privadas de libertad:
a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad
personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales
en los centros penitenciarios;
b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y
condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que
los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;
c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al
agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable
constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las
personas que se encuentran bajo su custodia;
d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de
buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;
e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el
tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado
cuando éste sea necesario;
f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los
centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas
privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación
social de los internos;
g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La
reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la
integridad personal;
h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas
condiciones de higiene;
i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y
privacidad;
j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar
condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos
internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser
humano, y
k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o
degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento
prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la
salud física o mental del recluso están
estrictamente prohibidas.
La Corte además ha indicado que ese deber de prevenir incluye
la creación de políticas públicas en materia penitenciaria. Indicó que el
Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política
penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondrían en peligro los
derechos fundamentales de los internos en custodia.
Asimismo,
la Corte estimó que debido a la falta de debida diligencia para entregar los
cuerpos de las personas fallecidas y los errores en la entrega de los restos
mortales a sus familiares, éstos también habían sido víctimas en el presente
caso.
V. Reparaciones
Respecto
a las reparaciones el Tribunal homologó varias de las medidas de reparación
acordadas entre el Estado y los representantes de las víctimas.
Cómo
medidas de no repetición ordenó:
a) Construcción
y mejoras de condiciones físicas de los centros penitenciarios
El Estado
acordó la creación de un plan de mejoramiento y construcción de nuevos centros
penitenciarios cuya ejecución deberá comenzar en el 2013. Al respecto, es
importante resaltar que el Estado se comprometió con un cronograma de ejecución
y cumplimiento. Dicho aspecto es importante pues esta decisión crea una serie
de obligaciones para el Estado de compleja ejecución.
La Corte ordenó al Estado como una obligación a corto plazo presentar un
informe dentro de los seis meses siguientes acerca de los siguientes puntos: i)
separación de procesados y condenados; ii) realización un diagnóstico sobre
hacinamiento carcelario; iii) evaluación de situaciones críticas como
incendios, iv) mecanismos y equipo para reaccionar frente a incendios.
b) Adopción de medidas
legislativas
Respecto a la reforma del artículo 332 del Código penal hondureño que
permite la captura de personas por el simple hecho de sospecharse su
pertenencia a las maras, la Corte valoró la posición del Estado para modificar
dicha norma y le otorgó el plazo de un año para que rinda un informe sobre las
modificaciones pertinentes (párrs. 100-108).
Adicionalmente, la Corte indicó que valoraba la disposición estatal para
modificar la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, el Reglamento Especial
para el Funcionamiento del mismo y el Manual para la Administración de Centros
Penitenciarios.
c) Capacitación de funcionarios
penitenciarios y planes de emergencia
La Corte homologó esta medida de capacitación y estimó oportuno destacar
que tales programas deberán incluir, entre otros temas, los referentes a los
estándares internacionales en materia carcelaria y la jurisprudencia del
sistema interamericano al respecto.
Como medida de rehabilitación la
Corte ordenó al Estado otorgar asistencia psíquica y médica a la víctimas.
Como actos de satisfacción la
Corte ordenó: a) publicación y
divulgación de la Sentencia, y b) acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional.
Finalmente, la Corte ordenó la compensación
de los daños mediante la creación de un Fondo de Oportunidades y
Compensación a favor de las víctimas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de
Solución Amistosa.
La Corte mantuvo en reserva los montos indemnizatorios, puesto que así lo solicitaron las partes en el Acuerdo de Solución Amistosa. Este hecho motivó el Voto Individual del Juez Vio Grossi, que acompaña la Sentencia.
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