Este reporte fue elaborado por Santiago J. Vázquez Camacho.
La Corte IDH hizo pública recientemente su Sentencia
del 27 de abril de 2012 por la cual declaró, por unanimidad, que el Estado
de Argentina es responsable internacionalmente por incumplir su deber de
garantizar con debida diligencia el desarrollo de los procedimientos de guarda y
régimen de visitas, así como su deber de garantizar el acceso a un recurso
efectivo para proteger los derechos de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de su
hija M. Asimismo, concluyó que el Estado
es responsable internacionalmente por incumplir su obligación de proteger a la
familia y su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para penalizar
la venta de niños y niñas, en perjuicio de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de
su hija M, así como por incumplir su deber de protección especial respecto a M.
Como
antecedentes, en este blog
fue reportado que la Corte IDH hizo pública la Resolución de su
Presidente de 13 de septiembre de 2011, por la que convocó a los
peticionarios, a Argentina y a la Comisión Interamericana a una audiencia
pública que se celebró en Bridgetown, Barbados, el 11 de octubre de 2011, para
recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente. También este blog se refirió a la Resolución
de su Presidente de 31 de mayo de 2011, mediante la cual el tribunal
internacional concedió a las presuntas víctimas acogerse al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas de la Corte debido a su falta de recursos económicos.
Hechos
probados
Los hechos del presente caso se refieren a diversos
procesos judiciales relativos a la guarda judicial y posterior adopción de M
por parte del matrimonio B-Z sin contar con el consentimiento del señor
Fornerón, padre biológico de M, así como a la falta de establecimiento de un régimen
de visitas a favor de aquél, y a la falta de investigación penal sobre la
supuesta “venta” de la niña al matrimonio de guarda.
El 16 de junio de 2000 nació M, hija de Diana
Elizabeth Enríquez y del señor Fornerón. Al día siguiente la señora Enríquez entregó su
hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia
del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dejó
constancia de ello en un acta formal. La
Corte IDH aclaró que existen indicios de que la entrega de M al matrimonio B-Z
pudo haber sido a cambio de dinero, sin embargo, el Tribunal determinó que no
contaba con los elementos suficientes para llegar a una conclusión, debido,
principalmente, a la falta de una investigación penal sobre los hechos.
El señor Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo
sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó varias veces
a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en
toda ocasión. Tras el nacimiento de M, y
ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad, el señor
Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, manifestando que
deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Por su parte, la señora Enríquez manifestó
ante la Defensoría que el señor Fornerón no era el padre de la niña. Un mes después del nacimiento de M el señor
Fornerón reconoció legalmente a su hija.
El 11 de julio de 2000 la Fiscalía solicitó al Juez de
Instrucción la adopción de medidas previas, ante la incertidumbre sobre el
destino de la niña y dadas las contradicciones en que había incurrido la madre,
señalando que no se podía descartar que se hubiera cometido un delito
correspondiente a la supresión y a la suposición del estado civil y de la
identidad. Si bien el fiscal y el juez a
cargo de la investigación establecieron la existencia de indicios de que M
habría sido entregada por su madre a cambio de dinero, el Juez de Instrucción
ordenó en dos oportunidades el archivo de la investigación penal dado que, a su
criterio, los hechos relativos a la alegada “venta” de la niña no encuadraban
en ninguna figura penal. Finalmente, la Cámara en lo Criminal de Gualeguay
confirmó el archivo de la causa.
Por otra parte, el 1 de agosto de 2000 el matrimonio
B-Z solicitó la guarda judicial de M. En
el procedimiento judicial sobre la guarda, el señor Fornerón fue llamado a comparecer
ante el juez, manifestó en todo momento su oposición a la guarda y requirió que
la niña le fuera entregada. Asimismo, se
practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad. Posteriormente, el juez ordenó la práctica de
una pericia psicológica, la cual concluyó que “el traspaso de [la] familia a la
que reconoce […] a otra a la que desconoce” sería sumamente dañino
psicológicamente para la niña.
El 17 de mayo de 2001 el Juez de Primera Instancia
otorgó la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría
instrumentar en un futuro un régimen de visitas para que el padre pudiera
mantener contacto con la niña. El señor
Fornerón recurrió la sentencia y ésta fue revocada en apelación dos años
después de la interposición del recurso, tras la práctica de medidas
probatorias que habían sido omitidas en primera instancia. El matrimonio B-Z interpuso un recurso de
inaplicabilidad de ley contra esta decisión. El 20 de noviembre de 2003 el Superior
Tribunal de Justicia de Entre Ríos, declaró procedente el recurso, revocó la
decisión de la Cámara y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera
instancia. El Superior Tribunal
provincial consideró, primordialmente, el tiempo transcurrido, e indicó que la
demora en el trámite del proceso de guarda judicial incidió en la decisión de
confirmar la guarda, en consideración del interés superior de M, quien había
vivido desde su nacimiento y por más de tres años con el matrimonio B-Z.
Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorgó la
adopción simple de M al matrimonio B-Z. Paralelamente, el 15 de noviembre de
2001 el señor Fornerón promovió un juicio de derecho de visitas. Dos años y medio después, el Juez de Primera
Instancia de Victoria se declaró competente. El señor Fornerón, entre otras actuaciones,
solicitó una audiencia y en varias ocasiones requirió se acelerara el proceso y
se dictara una sentencia. El 21 de
octubre de 2005 se llevó a cabo el único encuentro entre el señor Fornerón y su
hija, por 45 minutos.
En mayo de 2011, de forma posterior al 29 de noviembre
de 2010 cuando la Comisión Interamericana del sometió el caso ante la Corte IDH
(véase el Informe No.
83/10 del 13 de julio de 2010 y la respectiva nota de remisión), se celebró
una audiencia ante la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia
de Entre Ríos, en la que se escuchó a la niña, así como al señor Fornerón y al
matrimonio B-Z. Las partes acordaron,
entre otros, establecer un régimen de visitas de común acuerdo y en forma progresiva.
I. Estándares generales
sobre el deber especial de protección de los Estados de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes
Antes de iniciar el análisis del caso, la Corte IDH
relacionó los estándares internacionales que serían aplicables al caso, mismos
que parten de la interpretación del artículo 19 de la Convención Americana,
conforme al corpus juris en materia
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial la Convención sobre los Derechos
del Niño vigente en Argentina desde 1990.
Principio de separación
excepcional y temporal.- El niño debe permanecer
en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del
interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional
y, preferentemente, temporal (véase Opinión
consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002).
Determinación del interés
superior del niño en casos de guarda o custodia.-
La determinación del interés superior del niño debe hacerse a partir de la
evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo
en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos
reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las
especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas
sobre características personales de los padres o preferencias culturales
respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia (véase Caso
Atala Riffo Vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012).
Principio de especial debida
diligencia y celeridad en procedimientos donde estén involucrados los derechos
de personas menores de edad.- Los procedimientos
administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos
humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos
judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas
que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia
y celeridad excepcionales por parte de las autoridades. El mero transcurso del
tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que
favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la
mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión
sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter
irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los
intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier
decisión al respecto (véase Asunto L.M. Resolución
de la Corte IDH del 1 de julio de 2011).
II.
Plazo razonable y debida diligencia en los procedimientos de guarda y
determinación del régimen de visitas y acceso a un recurso efectivo
Plazo razonable.- El Tribunal recordó que el derecho de acceso a la justicia debe
asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable
y que la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales.
La Corte IDH analizó los siguientes elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad
procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d)
afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso.
La Corte recordó que diversas autoridades internas,
como la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia y dos Ministros de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación se refirieron, entre otros aspectos, a
la dilación en que incurrieron las autoridades judiciales de la Provincia de Entre
Ríos. Adicionalmente, el Tribunal consideró, incluso, que dos jueces del
Superior Tribunal de Entre Ríos que intervinieron en el proceso de guarda, se pronunciaron
sobre la dilación del proceso. La Corte concluyó que la duración total de los
procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y
diez años, respectivamente, sobrepasaron excesivamente un plazo que pudiera considerarse
razonable en los procedimientos analizados relativos a la guarda de la niña y
al régimen de visitas con su padre.
Debida diligencia.- Asimismo, el Tribunal examinó si el proceso de guarda que antecedió a
la decisión de otorgar la adopción simple de la niña al matrimonio adoptante,
las autoridades judiciales internas actuaron con la debida diligencia que
correspondía, teniendo en cuenta la situación particular del caso, así como la
obligación de proceder con especial diligencia y celeridad en los
procedimientos que involucran menores de edad.
La Corte Interamericana concluyó que el proceso de
guarda no fue llevado adelante con la debida diligencia debido a: a) la
inobservancia de requisitos legales; b) omisiones probatorias; c) utilización
de estereotipos, y d) uso del retraso judicial como fundamento de la decisión.
Entre otras consideraciones, la Corte Interamericana destacó que: i) la
observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales
es fundamental para proteger el interés superior del niño y; ii) no puede
invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de
requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales.
Recurso efectivo.- Adicionalmente, la Corte IDH consideró violado el derecho a un
recurso efectivo dado que los recursos judiciales interpuestos por el señor
Fornerón no cumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su
derecho y el de su hija M a la protección de la familia.
III.
Protección de la familia
La Corte concluyó que el Estado no observó el
requisito de legalidad de la restricción al derecho de protección de la
familia, ni el requisito de excepcionalidad de la separación de padres e hijos,
al no tener en cuenta el juez que otorgó la guarda judicial y posterior
adopción la voluntad del señor Fornerón de cuidar y no continuar separado de su
hija, ni determinó la existencia de algunas de las circunstancias excepcionales
establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que hubieran
permitido, excepcionalmente, la separación del padre de su hija.
IV.
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para penalizar la venta
de personas menores de edad
Finalmente, el Tribunal concluyó que Argentina no
cumplió con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno al no
tipificar la “venta” de un niño o niña. De la lectura conjunta del artículo 19
de la Convención Americana y 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
surge que esta última norma precisa y determina el contenido de algunas de las
“medidas de protección” aludidas en el artículo 19 de la Convención, entre otras,
la obligación de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para
impedir la “venta” de niños cualquiera sea su fin o forma. Además, la
obligación de adoptar todas las medidas para impedir toda “venta”, incluyendo
su prohibición penal, se encontraba vigente desde el momento en que Argentina
ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Corte consideró que la sanción penal es una de las
vías idóneas para proteger determinados bienes jurídicos y que la entrega de un
niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta
claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad
personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño
o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de
vulnerabilidad.
V.
Violaciones declaradas por la Corte IDH
La Corte IDH concluyó que:
1. El Estado es responsable por la violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 17.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija
M, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio
de esta última.
2. El Estado es responsable por la violación del
derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la
misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con
el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.
3. El Estado incumplió su obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en
perjuicio de la niña M y del señor Fornerón.
VI.
Reparaciones ordenadas por el tribunal internacional
La Corte IDH dispuso que su Sentencia constituye una
forma de reparación y, adicionalmente, ordenó que el Estado:
a) Procedimiento de vinculación efectiva.- Establezca
de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre
el señor Fornerón y su hija M. Respecto a este procedimiento para la efectiva
vinculación entre el señor Fornerón y su hija M. destacan los siguientes
lineamientos del tribunal internacional: i) nombrar una o más personas expertas
para guiar e implementar la vinculación; ii) brindar apoyo terapéutico
permanente al señor Fornerón y su hija M.; iii) proveer los recursos materiales
y condiciones que los expertos determinen para que se produzca la efectiva
vinculación; iv) adoptar las medidas judiciales y de cualquier índole
necesarias para que el procedimiento de vinculación sea efectivo y; v)
considerar en todo momento la voluntad y la opinión de M.
b) Investigación, proceso y sanción de funcionarios
públicos responsables.- Verifique la conformidad a derecho de la conducta
de determinados funcionarios que intervinieron en los distintos procesos
internos y, en su caso, establecer las responsabilidades que correspondan;
c) Tipificación penal de la “venta” de niños.- Adopte
las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas;
d) Capacitación de operadores de justicia de la
Provincia de Entre Ríos sobre los derechos de los niños.- Implemente un
programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales de la Provincia
de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y
niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos
humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su
interés superior y el principio de no discriminación;
e) Publicación del resumen de la sentencia.- Publique
el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una
sola vez, tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de
la Provincia de Entre Ríos, y;
f) Indemnización por daño material e inmaterial.-
Pague determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e
inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, así como por el reintegro al Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas.
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