Jorge Castañeda |
Este
reporte fue elaborado por Fidel Gómez.
El
28 de agosto de 2013, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos emitió una Resolución
de supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Castañeda Gutman vs. México.
A. Hechos del caso
Los
hechos del caso se relacionan con “con la
inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el
reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente
impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman […] inscribiera su
candidatura independiente a la Presidencia de México” para las elecciones que
se celebraron en julio de 2006. (párr. 2, Sentencia
sobre Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas de 6 de agosto de
2008)
En
dicho fallo, la Corte desestimó las excepciones
preliminares interpuestas por el Estado, y declaró violados en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección
judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma. No obstante, el Tribunal no consideró
violados el derecho político a ser elegido, reconocido
en el artículo 23.1.b de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y el derecho a
la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 del mismo instrumento (puntos
resolutivos 1 a 4 de la Sentencia).
B.
Solicitud de Medidas Provisionales
presentadas por la Comisión Interamericana, respecto de México, en relación al
caso Castañeda Gutman.
El
25 de noviembre de 2005, la Corte desestimó la solicitud de medidas
provisionales interpuesta por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor Jorge Castañeda
Gutman. (punto resolutivo 1 de la Resolución de
25 de noviembre de 2005).
C.
Etapa de supervisión
de cumplimiento de sentencia
En
este caso la Corte ha emitido las resoluciones de supervisión de cumplimiento
de sentencia de 01 de julio de 2009, 18 de enero de 2012, (ver el reporte) y 28 de agosto de 2013. En esta última resolución, la Corte consideró lo
siguiente:
i.
Obligación de completar la
adecuación de derecho interno
La Corte recordó que al momento de los hechos no
había en México un recurso efectivo que posibilitara a las personas no propuestas
por partidos políticos cuestionar la regulación legal del derecho político a
ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana,
en vista de la improcedencia del recurso de amparo en materia electoral, la
naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la
inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta
de conformidad de una ley con la Constitución (cons. 15).
En este sentido, valoró positivamente la reforma
constitucional a diversos preceptos de la Constitución Federal, entre los que
se encuentra las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, y constató que a través de
un decreto del
1 de julio de 2008 el Estado reformó la Ley de Impugnación Electoral y la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de forma tal de incluir, dentro de las atribuciones de
la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, la competencia para “[r]esolver[…], la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean
contrarias a la Constitución” (cons. 16 y 17).
Asimismo, constató que las partes aportaron al expediente diversas decisiones judiciales, de las
que se desprende que actualmente no se están aplicando las limitaciones
relativas a la accesibilidad y efectividad del juicio de protección, por las
cuales el Tribunal declaró la violación del derecho a un recurso efectivo en su
Sentencia. Además, observó que el Estado mencionó 17 casos en los que, tanto la Sala Superior como las Salas
Regionales del Tribunal Electoral, desaplicaron directa o indirectamente normas
electorales contrarias a la Constitución, de los cuales al menos cuatro se
refieren al derecho a ser elegido (cons. 20).
La Corte resaltó que esta práctica judicial actual evidencia que en
casos concretos, en los cuales candidatos independientes han cuestionado su
derecho a ser elegido, se ha desaplicado la causal de improcedencia establecida
en la Ley de Impugnación Electoral para acceder al recurso político electoral
examinado en la Sentencia (cons. 22).
Por otro lado, la Corte recordó que,
en el marco de la supervisión de cumplimiento del caso Radilla Pacheco vs. México, (ver Resolución de 14
de mayo de 2013)
tomó nota de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, por la cual se
estableció en el artículo 1 de la Constitución mexicana que “[l]as normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con [la]
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia”, y resaltó que “de manera
paralela a la legislación secundaria, la reforma constitucional en materia de
derechos humanos garantiza la actualización del efecto útil de la Sentencia” en
el presente caso, en la medida en que dicha reforma “deriva en la obligación de los
tribunales electorales de interpretar los derechos políticos electorales de los
ciudadanos de conformidad con el principio pro
persona” y de realizar un control de
convencionalidad ex officio en los
casos concretos (cons. 24).
Finalmente, el
Tribunal tomó conocimiento de un “Acuerdo del Tribunal
Pleno” emitido el 14 de julio de 2011, en el que la Suprema Corte manifestó que
el Poder Judicial está obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y
la Convención Americana, y que para ello, debe tener en cuenta el marco del
artículo 1 de la Constitución mexicana, el cual, a partir de la reforma de 2011
establece la obligación de interpretar las normas relativas a derechos humanos
de conformidad con el principio pro
persona (cons. 25).
En consecuencia, teniendo en cuenta: (i) la aplicación de la reforma constitucional de 2007; (ii) la reforma de la Ley de
Impugnación Electoral y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación,
por la cual se estableció a nivel legislativo la competencia de los tribunales
electorales para examinar la constitucionalidad de las normas electorales en
los casos concretos; (iii) los precedentes judiciales aportados que evidencian
una práctica judicial consecuente con lo
ordenado en la Sentencia, en cuanto a la necesidad de garantizar la
accesibilidad y efectividad del juicio
para la protección de los derechos político-electorales de candidatos independientes; (iv) la reforma constitucional de 2011, que estableció
la obligación de interpretar las disposiciones relativas a derechos humanos
conforme al principio pro persona,
unida a (v) la interpretación al respecto de la Suprema Corte, por la cual los
tribunales nacionales tienen la obligación de realizar un control de
convencionalidad de oficio y de considerar obligatoria la jurisprudencia de este Tribunal en los
casos respecto de México, así como (vi) el principio de buena fe
en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, la Corte consideró que
México ha dado cumplimiento a la
medida de reparación relativa a la adecuación de su derecho interno para
garantizar a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la
constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido.
ii.
Otros
aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia
que han sido informados por las partes al Tribunal
Los representantes del señor
Castañeda alegaron que México estaría incumpliendo la Sentencia al mantener
vigente el artículo 73.VII de la Ley de Amparo; que el Tribunal Electoral habría
manifestado que no le es posible hacer un control de convencionalidad si de lo
que se trata es de cuestionar una norma contenida en la misma Constitución
mexicana. Al respecto, la Corte reiteró que la obligación incluida en el punto
resolutivo sexto de la Sentencia solamente se refiere a que “se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el
cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a
ser elegido”. Por tanto, consideró que las solicitudes realizadas por
los representantes no eran objeto de la supervisión de cumplimiento de la
Sentencia (cons 28 a 30).
iii.
Puntos resolutivos
En razón de lo anterior, la Corte
resolvió: a) que el Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de garantizar a los
ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la
regulación legal del derecho a ser elegido, de conformidad con lo establecido
en el punto resolutivo sexto de la Sentencia; b) dar por concluido
el caso Castañeda Gutman, dado que México ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 6 de agosto de 2008; c) comunicar la
Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos; y
d) archivar el expediente del presente caso (puntos resolutivos 1 a 5).