Leonardo Fornerón |
El día de hoy la Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 31 de mayo de 2011, mediante la cual concedió la solicitud de las presuntas víctimas en el caso Fornerón e hija vs. Argentina de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. La solicitud fue presentada para cubrir los costos de viaje, traslado, hospedaje, y viáticos en la ciudad de San José, Costa Rica, de la presunta víctima, el señor Fornerón, y del señor Gustavo Fabián Baridón, ambos propuestos por los peticionarios como testigos, así como para asegurar la presencia de dos representantes legales en la audiencia pública a convocarse en el presente caso.
El Presidente, luego de comprobar la falta de recursos económicos de las presuntas víctimas, dispuso que, “atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo”, se otorgara a las presuntas víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación con cargo al Fondo de un máximo de dos declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública, y para la comparecencia de una de las representantes a la audiencia pública que se convoque en el presente caso. Asimismo, el Presidente estimó conveniente “postergar la determinación del destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual [la] Presidencia, o la Corte, resuelva sobre la procedencia y relevancia de la prueba pericial y testimonial ofrecida, y la apertura del procedimiento oral, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal, de forma tal que se tenga certeza de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas” (cons. 12).
Según el escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión ante la Corte IDH, los hechos del presente caso tratan sobre el derecho a la protección a la familia del señor Leonardo Fornerón y su hija biológica Milagros Fornerón. La niña fue concedida por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre, quien no tiene acceso a la niña, y el Estado supuestamente no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón a lo largo de más de diez años. La Comisión consideró que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinación de la situación jurídica de Milagros y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de Milagros a favor del matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relación que ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo. Con lo cual, la demora injustificada en los procedimientos se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación del derecho de Leonardo Fornerón y de Milagros Fornerón a un debido proceso, a las garantías judiciales y a su derecho a la protección a la familia consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento y por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 y 19 de la misma.
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