Este
reportaje fue elaborado por Francisco
J. Rivera Juaristi.
La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada en el caso Nadege Dorzema y
otros Vs. República Dominicana,
también conocido como el caso de la masacre de Guayubín.
El caso trata del uso excesivo de la fuerza por
agentes militares dominicanos en contra de un grupo de haitianos en el que
perdieron la vida siete personas y varias más resultaron heridas. El 18 de
junio de 2000, en el transcurso de una persecución en territorio dominicano, soldados
dominicanos dispararon contra un camión que no se detuvo en un puesto de
control de migración entre Haití y la República Dominicana, lo cual resultó en cuatro personas muertas y varias
personas heridas. Durante la persecución el camión se volcó, causando la muerte de una
quinta persona. Varios de los sobrevivientes corrieron para salvar sus vidas,
pero los militares continuaron disparando contra ellos y causaron la muerte de
dos personas adicionales. En total, perdieron
la vida seis nacionales haitianos, un nacional dominicano y al menos 10
personas resultaron heridas.
Algunos
de los sobrevivientes fueron trasladados a un hospital, sin que fueran registrados
ni atendidos debidamente. Agentes militares detuvieron a los otros sobrevivientes,
los amenazaron con llevarlos a prisión, y les pidieron pagar dinero a los
agentes para llevarlos a la frontera con Haití. Algunos migrantes haitianos
involucrados en los hechos fueron expulsados sin las garantías debidas. Los
cuerpos de los haitianos fallecidos fueron inhumados en una fosa común y, a la
fecha, no han sido repatriados ni entregados a sus familiares. Los hechos del
caso fueron puestos en conocimiento de la justicia militar, a pesar de las
solicitudes de los familiares de las víctimas de que el caso fuera remitido a
la justicia ordinaria. Todos los militares involucrados fueron absueltos.
Violación de los derechos a la vida y a la
integridad personal (párrs. 77-117)
Al
analizar estos hechos a la luz de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Corte consideró que el Estado no cumplió con su obligación de
garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, mediante una
adecuada legislación sobre el uso excepcional de la fuerza, y tampoco demostró
haber brindado capacitación y entrenamiento en la materia a los agentes
encargados de hacer cumplir la ley y en específico a los agentes involucrados
en los hechos del caso, en contravención del deber de garantía los derechos contenidos
en los artículos 4.1 y 5.1, en conexión con el artículo 1.1 y de adopción de
medidas de derecho interno, dispuesto en el artículo 2 de la Convención.
Asimismo, la Corte resaltó que el uso de la fuerza
por autoridades estatales debe realizarse en armonía con los principios de
legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. En este caso, la legislación
debía regular el uso de la fuerza letal, la cual sólo podría justificarse de no
existir otros medios no letales que lograran el mismo fin legítimo que se
pretendía lograr, y la fuerza utilizada debía ser acorde con el nivel de
resistencia ofrecido; nada de lo cual ocurrió en este caso. Cabe resaltar que la
Corte consideró que “aún cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera
permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no
debieron emplear la fuerza letal frente a las personas que no representaban una
amenaza o peligro real o inminente de los agentes o terceros”. (párr. 85). La
Corte señaló que el empleo de “fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada”
en el presente caso, que tuvo como consecuente la pérdida de vidas, debe ser
caracterizado como una privación arbitraria de la misma, y que el empleo
deliberado de armas letales contra personas que no presentaban amenaza y que
huían para proteger sus vidas, puede ser caracterizado como una ejecución
extrajudicial (párrs. 92 y 96). Por tanto, la Corte concluyó que el Estado
violó el derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su dimensión de
respeto, con motivo de la privación arbitraria de la vida de cinco víctimas fallecidas
durante la persecución y por la ejecución extrajudicial de dos víctimas,
quienes corrieron luego de la volcadura del vehículo.
La Corte también encontró que el Estado era
responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en
el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de otras personas sobrevivientes
de los hechos, algunas de las cuales recibieron impactos de bala y otras que
sufrieron afectaciones a su “integridad psicofísica”. Además, la Corte resaltó
que, pese al conocimiento de esta situación, el Estado nunca investigó los
hechos relacionados con las personas heridas, por lo que estos hechos quedaron
impunes, en contravención del deber de garantía del derecho a la integridad
personal. Adicionalmente, la falta de registro de ingreso y egreso en el centro
de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco víctimas gravemente
heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su situación y prescripción de su
tratamiento, denotaron omisiones en la atención que se debió brindar a los
heridos para respetar y garantizar su derecho a la integridad personal, en
contravención del artículo 5.1 de la Convención. Finalmente, la Corte consideró
que el tratamiento dado a los cuerpos de las personas fallecidas luego del
incidente, al ser inhumados en fosas comunes sin ser claramente identificados
ni entregados a sus familiares, manifiesta un trato denigrante, en
contravención del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las personas
fallecidas y sus familiares.
Violación del
derecho a la libertad personal (párrs. 124-144)
Respecto al derecho a la libertad personal, la Corte
determinó que en ningún momento durante la privación de libertad las personas
fueron informadas sobre las razones y motivos de la misma, de forma verbal o
escrita. Adicionalmente, no se acreditó que los detenidos fueron comunicados
por escrito sobre la existencia de algún tipo de cargo en su contra. Por otra
parte, en cuanto a la arbitrariedad de la detención, la Corte notó que las
autoridades estatales no mantuvieron a las personas detenidas con la intención
de presentarlos ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales o con el objetivo de formularles cargos de acuerdo
a la normativa interna. Las detenciones no fueron llevadas a cabo con la
finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y
estatus jurídicos de los detenidos, o de realizar un procedimiento migratorio
formal con vistas a su deportación o expulsión, lo que las convirtió en
detenciones con fines ilegítimos y por lo tanto, arbitrarias. Los agentes
militares unilateralmente aplicaron la sanción de expulsión, sin que las
víctimas hubieran sido puestas ante una autoridad competente, quien, en su
caso, pudiera determinar su libertad. En vista de la expulsión expedita, las
víctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso
adecuado que tutelara la legalidad de la detención. Por todo lo anterior, la
Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal,
reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención, en
perjuicio de las víctimas detenidas.
Violación del
derecho de circulación, la prohibición de expulsiones colectivas y las
garantías judiciales (párrs. 150-178)
En relación con el derecho de circulación y la
prohibición de expulsiones colectivas, la Corte consideró que un proceso que
pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe, entre
otros, ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada
sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho
procedimiento debe observar las siguientes garantías mínimas en relación con el
extranjero: a) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y
de los motivos de la expulsión o deportación; b) en caso de decisión
desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad
competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) la eventual expulsión
sólo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y
debidamente notificada. En razón de lo anterior, la Corte concluyó que el
Estado trató a los migrantes como un grupo, sin individualizarlos o darles un
trato diferenciado y tomando en consideración sus eventuales necesidades de
protección. Lo anterior representó una expulsión colectiva, en contravención
con el artículo 22.9 de la Convención Americana.
Respecto
de las garantías judiciales, la Corte señaló que sólo podrá expulsarse a un
extranjero en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley, y que se debe facultar al extranjero la posibilidad
de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, someter su
caso a revisión ante la autoridad competente, y hacerse representar con tal fin
ante ella. Además, señaló que para garantizar los derechos del debido
proceso de la persona extranjera detenida, debe asegurarse: i) el derecho a ser
notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena, lo cual debe realizarse
en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención; ii) el
derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y
iii) el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Corte consideró
que la expulsión de los migrantes haitianos no se adecuó a los estándares
internacionales en la materia ni los procedimientos previstos en la normativa
interna, por lo que el Estado violó el derecho al debido proceso y las
garantías judiciales, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana,
en perjuicio de las víctimas expulsadas.
Violación del derecho a garantías judiciales
y a la protección judicial (párrs. 183-201)
Respecto a los derechos a las garantías judiciales y
a la protección judicial, la Corte reiteró que la jurisdicción militar no puede
ser el fuero competente en materia de violaciones de derechos humanos como las
que fueron cometidas en este caso. Además, señaló que en casos de violaciones
de derechos humanos “el principio ne bis
in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento […] no es instruido
independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías
procesales, o cuando no hay la intención real de someter al responsable a la
acción de la justicia” (párr. 194). Dado que la investigación de estas
violaciones de derechos humanos en el fuero militar contravino los parámetros
de excepcionalidad y no se permitió la participación de los familiares en el
proceso, la Corte consideró que la absolución de los acusados en dicho fuero no
podía ser considerada como una sentencia firme ni como un obstáculo legal a la
promoción de la acción penal. Además, el Estado no investigó los hechos
relacionados con las heridas producidas a los sobrevivientes y, pasados más de
12 años de la ocurrencia de los hechos, ninguna persona ha sido condenada y los
hechos se encuentran en total impunidad. Todo lo anterior implicó la violación
por parte del Estado del derecho a las garantías judiciales y a la protección
judicial, previstas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
perjuicio de las víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas
fallecidas.
Incumplimiento del
deber de adoptar disposiciones de derecho interno (párrs. 207-217)
En relación con el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, la Corte sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de República
Dominicana no analizó las normas internas a la luz de la Convención Americana y
de la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana sobre la falta de
competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar violaciones de
derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que ésta debe tener en
los Estados que aún la conserven. En atención a lo anterior, la Corte concluyó
que la legislación vigente al momento de los hechos, las actuaciones de los
militares durante la investigación y el procesamiento del caso ante el fuero
militar, así como de los tribunales internos ordinarios, representaron un
incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno,
contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los
artículos 8 y 25 del mismo instrumento.
Sin embargo, los cambios normativos operados en
República Dominicana entre los años 2002 y 2010 determinaron la competencia de
la jurisdicción ordinaria para juzgar a delitos cometidos por personal militar
y, por otro lado, establecieron la excepcionalidad de la jurisdicción militar
exclusivamente para las faltas disciplinarias e infracciones de orden
estrictamente militar. Por tanto, la Corte concluyó que con la actual
legislación dominicana el Estado subsanó su deber de adoptar disposiciones de
derecho interno.
Incumplimiento del
deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación
Respecto del deber de respetar y garantizar los
derechos sin discriminación, la Corte enfatizó la situación de vulnerabilidad en
que se encuentran las víctimas haitianas, en razón de su condición de migrantes
irregulares. Según la Corte, esta vulnerabilidad se debe a lo siguiente: a) la
falta de medidas preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones
relacionadas con el control migratorio en la frontera terrestre con Haití; b)
la violencia desplegada a través del uso ilegítimo y desproporcionado de la
fuerza en contra de personas migrantes desarmadas; c) la falta de investigación
con motivo de dicha violencia, la falta de declaraciones y participación de las
víctimas en el proceso penal y la impunidad de los hechos; d) las detenciones y
expulsión colectiva sin las debidas garantías; e) la falta de una atención y
tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas, y e) el tratamiento
denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares. Todo lo
anterior evidenció que, en el presente caso, existió una discriminación de facto
en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo
cual derivó en una marginalización en el goce de los derechos que la Corte
declaró violados en esta Sentencia. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado
no respetó ni garantizó los derechos de los migrantes haitianos sin
discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma.
Medidas de
reparación
Como medidas de reparación, la Corte ordenó, inter alia, que el Estado debe: a)
reabrir la investigación de los hechos, con el fin de individualizar, juzgar, y
en su caso, sancionar a todos los responsables; b) identificar y repatriar los
restos mortales de las víctimas fallecidas; c) brindar asistencia médica y
psicológica a las víctimas; d) publicar y difundir la sentencia; traducir el
resumen oficial de la sentencia al francés y al creole, y publicarlo por una
sola vez, en un diario de amplia circulación nacional de Haití; e) realizar un
acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado; f) llevar
a cabo capacitaciones a funcionarios públicos sobre el uso de la fuerza, el
principio de igualdad y no discriminación, aplicado especialmente a personas
migrantes y con una perspectiva de género y protección a la infancia, y el
debido proceso en la detención y deportación de migrantes irregulares; g)
realizar una campaña en medios públicos sobre los derechos de las personas
migrantes regulares e irregulares en el territorio dominicano; h) adecuar su
legislación interna a la Convención Americana, incorporando los estándares
internacionales sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de
aplicar la ley, e i) pagar las cantidades fijadas por conceptos de
indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, el reintegro de costas y
gastos y el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.
Comentarios
adicionales
Contexto
de discriminación:
La Comisión alegó que “los hechos del presente caso se
enmarcan en un contexto más general de discriminación en contra de las personas
haitianas o de origen haitiano en la República
Dominicana, así como de deportaciones de haitianos de la República Dominicana” (párr.
1.d). No obstante, la Corte consideró que “para la resolución del presente caso
no [era] necesario hacer un pronunciamiento sobre el alegado contexto de
discriminación estructural que existiría en República Dominicana respecto de
personas haitianas o de descendencia haitiana” (párrs. 40 y 227). A pesar de que la Corte indicó que no
se pronunciaría al respecto, a lo largo de la Sentencia se encuentran
pronunciamientos generales sobre ese contexto de discriminación (ver, por
ejemplo, la referencia al “contexto” en los párrs. 91, 102 y 229, entre otros).
Este tema, si bien ha sido abordado de manera tangencial por la Corte en el
caso de las Niñas Yean y Bosico,
sin duda volverá a ser atendido por este Tribunal de manera más directa, ya que
existen varias peticiones al respecto pendientes ante la Comisión
Interamericana.
Por
otro lado, la Corte reiteró que existe una distinción entre los derechos
protegidos bajo los artículos 1.1 (obligación de garantizar derechos sin
discriminación) y 24 (derecho a la igual protección ante
la ley). Dado que, según la Corte, las partes no evidenciaron una protección
desigual de la ley interna, la Corte no se pronunció sobre el artículo 24 de la
Convención. En el mismo sentido, la Corte determinó que los hechos del presente caso no implican una
violación del derecho a la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3
de la Convención, según alegaron los representantes, sino que se enmarcan
dentro del derecho protegido en el artículo 1.1 de dicho instrumento.
Presentación extemporánea de la contestación de la
demanda: El Estado presentó
su contestación a la demanda con 17 días de retraso.
Consecuentemente, el Pleno de la Corte determinó, con fundamento en el artículo 41.1 del Reglamento de la Corte, que
dicho escrito era inadmisible por ser extemporáneo (párr. 6).
Identificación de víctimas
adicionales a las señaladas por la Comisión: La Corte tuvo oportunidad de
aplicar el artículo 35.2 del Reglamento, el cual establece que
“[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas
presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones
masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera
víctimas”. Luego de caracterizar el presente caso como uno de “violaciones
colectivas”, la Corte procedió a justificar la inclusión de una víctima (Noclair
Florvilien) que fue señalada por los representantes, pero que no se encontraba
en la lista de víctimas del informe de fondo que preparó la Comisión, por
considerar que existía prueba suficiente sobre su identidad y calidad de
víctima en el caso (párrs. 29-37).
Igualmente otro aspecto procesal interesante y novedoso es la admisión como víctima de uno de los declarantes en audiencia, quien nunca fue presentado como víctima, y según la Sentencia el Estado no objetó dicha calidad. La Sentencia establece un precedente, estándares para un Debido Proceso en materia de Migración. A pesar de que la Sentencia no definió el concepto de "Discriminación Estructural", contiene elementos (junto con el análisis de otros casos de la misma CorteIDH) para que en un próximo caso pueda definirse. La ONG COLADIC-RD presento un Amicus Curiae para este caso, proponiendo a la CorteIDH el avance de la jurisprudencia sobre Debido Proceso en materia de Migración y el establecimiento del concepto de "Discriminación Estructural".
ResponderEliminarExiste otra oportunidad próxima, es el caso presentado en julio pasado a la CorteIDH por la ComisiónIDH de Benito Tide Méndez y otros vs. RD, que trata de expulsiones colectivas y otros issues nuevos que no se presentan en Nadege.
Hola Paola. Efectivamente, la Corte tendrá otras oportunidades para tratar el tema de la discriminación en RD. Estaremos todos pendientes. Un abrazo.
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