Este
reporte fue elaborado por Francisco
J. Rivera Juaristi.
La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs.
El Salvador.
Los hechos de
este caso se dieron a conocer en parte por las investigaciones que publicó el
periodista estadounidense Mark Danner en The New Yorker y en el
libro The Massacre at El Mozote.
Más de mil personas, la
mitad de ellas siendo niñas y niños, murieron en varias masacres
cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo
militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete
localidades del norte del Departamento de Morazán. Este operativo de supuesta
contrainsurgencia formó parte de una política de “tierra arrasada” planificada
y ejecutada por el Estado (párrs. 62 a 127). La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos caracterizó este operativo como “una de las manifestaciones
más aberrantes de los crímenes de lesa humanidad cometidos en la época por
parte de la institución militar salvadoreña” (párr. 3). Los hechos quedaron en
impunidad, en parte tras la aplicación de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz.
En 1990, la
Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador denunció estos hechos
ante la Comisión Interamericana. Luego de un largo trámite ante los órganos del
Sistema Interamericano, el cual incluyó un proceso de admisibilidad ante la
Comisión que duró 16 años, El Salvador finalmente reconoció su responsabilidad
por estos hechos durante el trámite del caso ante la Corte IDH.
En la
Sentencia, la Corte IDH declaró al Estado internacionalmente responsable por la
violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal,
garantías judiciales, vida privada, de la niñez, propiedad, circulación y
residencia, y protección judicial, reconocidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, 22 y 25 de
la Convención Americana, respectivamente. Asimismo, declaró el incumplimiento
de la obligación de adecuar su derecho interno, según lo dispone el artículo 2
de la Convención Americana. Además, declaró el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do
Pará”.
Renuncia
a la limitación de competencia ratione
temporis (párrs. 17-30)
Cabe señalar
que los hechos de este caso, así como la aprobación de la Ley de Amnistía,
anteceden al reconocimiento que en 1995 hiciera El Salvador respecto de la
competencia de la Corte IDH para conocer de violaciones a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, al aceptar su responsabilidad
por los hechos del caso, El Salvador también renunció a la aplicación de esa
limitación temporal de la competencia del tribunal, por lo que la Corte IDH
pudo conocer de todos los hechos denunciados (párrs. 9, y 17-30).
Determinación de víctimas (párrs. 42 a 57)
Debido a la
complejidad en la identificación e individualización de “cada una
de las presuntas víctimas, en razón de la magnitud del presente caso, que trata
sobre masacres perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los
hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido”, la Corte
IDH aplicó el artículo 35.2 de su Reglamento y determinó como víctimas a
personas identificadas como tales, ya sea por la Comisión y/o por los
representantes, siempre y cuando existiera “la prueba necesaria
para verificar la identidad de cada una de esas personas.” Adicionalmente,
la Corte IDH incluyó en un anexo “un listado de personas, respecto de
quienes existen indicios sobre su posible carácter de presuntas víctimas en el
presente caso, aún cuando no se encuentran en los listados aportados por las
partes y la Comisión Interamericana. Al respecto, [la Corte IDH solicitó] al
Estado que […] determine respecto de las mismas si procede su carácter de
víctima y beneficiaria del presente caso” (párrs. 57 y 310).
Admisión de alegatos presentados fuera del momento
procesal oportuno (párrs. 42 a 57)
Otro aspecto
procesal interesante es que la Corte IDH decidió admitir nuevos alegatos
presentados por los representantes en su escrito de alegatos finales que no
fueron incluidos en su escrito inicial. La
Corte justificó lo anterior “en razón de que fue recién a
partir de la contestación del Estado, momento en el cual El Salvador otorgó
expresamente competencia a la Corte para pronunciarse sobre los hechos
ocurridos con anterioridad al 6 de junio de 1995, que [los representantes]
pudieron presentar argumentos de derecho relacionados con los mismos” (párr. 60).
Caracterización como conflicto armado no
internacional (párr. 141)
La Corte IDH
señaló que las masacres se dieron dentro del contexto de un conflicto armado no
internacional, por lo que consideró procedente interpretar la Convención
Americana sobre Derechos Humanos a la luz de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en particular el artículo 3 común a los
cuatro Convenios, el Protocolo II adicional
a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977, y el
derecho internacional humanitario consuetudinario (párr. 141).
La
siguiente relación de los derechos vulnerados proviene, en parte, del resumen
oficial publicado por la Corte:
Violación de los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada, a las medidas
de protección del niño, a la propiedad privada, y de circulación y de
residencia (párrs. 142-208)
La Corte
IDH determinó que correspondía al Estado la protección de la población civil en
el conflicto armado y especialmente de los niños y niñas, quienes se encuentran
en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus
derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron
de forma deliberada, al planear y ejecutar a través de las estructuras e
instalaciones del Estado, la perpetración de siete masacres sucesivas de adultos
mayores, hombres, mujeres, niños y niñas indefensos, en el marco de un plan
sistemático de represión a que fueron sometidos determinados sectores de la
población considerados como apoyo, colaboración o pertenencia a la guerrilla, o
de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.
La Corte concluyó que el Estado de El Salvador es
responsable por las ejecuciones perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en
las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el
Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote
Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en
violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana.
Además, dado que los hechos que precedieron a la
ejecución de las personas implicaron para ellos un sufrimiento físico,
psicológico y moral, la Corte determinó que el Estado es responsable de la
violación de su derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1
(Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, los cuales a su
vez constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al
artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Asimismo, en razón
de que efectivos militares procedieron a despojar a las víctimas de sus
pertenencias, quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos, y matar a
los animales, de modo tal que el operativo de la Fuerza Armada consistió en una
sucesión de hechos que simultáneamente afectó una serie de derechos, incluyendo
el derecho a la propiedad privada, la Corte concluyó que el Estado violó el
artículo 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de las víctimas ejecutadas. Por último, dado que dentro de las víctimas
ejecutadas se comprobó que se encontraban niños y niñas, la Corte concluyó que
las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19
(Derechos del Niño) de la Convención.
En el caso de la masacre en el caserío El Mozote se
evidenciaron afectaciones adicionales, en tanto de los hechos se deriva que las
personas estuvieron detenidas ilegal y arbitrariamente bajo el control de
miembros de la Fuerza Armada, impidiéndose cualquier posibilidad de que
operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal establecidas en el
artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana. La
Corte resaltó que las ejecuciones colectivas no se produjeron inmediatamente después
de la detención de los pobladores y otras personas que se habían congregado en
el caserío, sino que transcurrieron aproximadamente entre 12 y 24 horas durante
las cuales dichas personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos
intensos, al ser amenazadas e intimidadas; mantenidas encerradas y custodiadas
durante horas y, en dichas circunstancias, interrogadas sobre la presencia de
guerrilleros en la zona, sin saber cuál sería su suerte final.
Por otra
parte, la Corte consideró que las violaciones sexuales a las cuales fueron
sometidas las mujeres en el caserío El Mozote estando bajo el control de
efectivos militares, constituyeron una violación del artículo 5.2 (Prohibición
de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes) de la
Convención Americana, así como del artículo 11.2 (Derecho a la Vida Privada) de
la misma, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, aunque no
contó con prueba suficiente que permita establecer la individualización de las
personas en perjuicio de quienes se habría concretado esta vulneración, todo lo
cual consideró que corresponde a los tribunales internos investigar.
Las
víctimas sobrevivientes del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los
caseríos Los Toriles, Ranchería y Jocote Amarillo, así como del cantón Cerro
Pando, vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o
varias de las situaciones siguientes: a) por miedo a que los mataran se vieron
obligados a huir de sus hogares para refugiarse por días sin alimento ni agua
suficiente; b) desde los lugares en los cuales se habían resguardado escucharon
y, en algunos casos, presenciaron como los efectivos militares ingresaron a las
viviendas de sus familiares, vecinos y conocidos, los sacaron de ellas, los
mataron y quemaron, escuchando los gritos de auxilio mientras eran brutalmente
masacrados; c) una vez que percibieron que los efectivos militares se habían
retirado volvieron a los lugares, encontrando los cadáveres de las víctimas
ejecutadas, incluyendo a sus familiares y seres queridos, quemados y/o en
avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos pues habían
sido devorados por los animales; d) en algunos casos no les fue posible en el
momento inhumar los cadáveres que encontraron porque los efectivos militares
aún andaban por la zona; e) días después procedieron a enterrar los restos sin
vida de sus familiares, entre ellos, esposas, hijas e hijos, madres, hermanos y
hermanas y sobrinos, así como de sus conocidos y vecinos, aunque también
encontraron cadáveres que no lograron identificar, y f) algunos sobrevivientes
buscaron por días los restos de sus familiares y seres queridos sin lograr
encontrarlos.
Asimismo, debido a que en algunos casos los
sobrevivientes se han involucrado en diversas acciones tales como la búsqueda
de justicia participando en los procedimientos ante la jurisdicción interna y/o
internacional, y que consta que la falta de investigaciones efectivas para el
esclarecimiento de los hechos y la impunidad en que se mantienen éstos en el
presente caso ha generado que en las víctimas sobrevivientes persistan
sentimientos de temor, indefensión e inseguridad, la Corte concluyó que tales
actos implicaron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al
artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.
La Corte
también concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad privada
reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas
sobrevivientes. Al respecto, consideró que la vulneración de dicho derecho en
el presente caso es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de
bienes materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de
existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos
poblados.
Los hechos demuestran, además, que las personas
sobrevivientes de las masacres fueron forzadas a salir de sus lugares de
residencia habitual, tanto por acciones como por omisiones estatales. Esto es,
por la propia acción de los agentes estatales al perpetrar las masacres que
causaron terror en la población y dejaron a las personas, en su mayoría
campesinos y amas de casa, sin sus viviendas y sin los medios indispensables
para la subsistencia, así como por la falta de protección estatal que padeció
la población civil en las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en
una situación de vulnerabilidad frente a los operativos militares. La Corte dio
por probadas situaciones de desplazamiento masivas provocadas justamente a raíz
del conflicto armado y la desprotección sufrida por la población civil debido a
su asimilación a la guerrilla, así como en lo que atañe al presente caso, a
consecuencia directa de las masacres ocurridas entre el 11 y el 13 de diciembre
de 1981 y de las circunstancias verificadas en forma concomitante como parte de
la política estatal de tierra arrasada, todo lo cual provocó que los
sobrevivientes se vieran obligados a huir de su país al ver su vida, seguridad
o libertad amenazadas por la violencia generalizada e indiscriminada. El
Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la conducta de sus agentes
que causó los desplazamientos forzados internos y hacia la República de
Honduras. Además, el Estado no brindó las condiciones o medios que permitieran
a los sobrevivientes regresar de forma digna y segura. Como ha establecido esta
Corte con anterioridad, la falta de una investigación efectiva de hechos
violentos puede propiciar o perpetuar el desplazamiento forzado. Por tanto, el
Tribunal estimó que en este caso la libertad de circulación y de residencia de
los sobrevivientes de las masacres se encontró limitada por graves
restricciones de facto, que se originaron en acciones y omisiones del
Estado, lo cual constituyó una violación del artículo 22.1 (Derecho de Circulación
y de Residencia) de la Convención Americana.
La prueba presentada da cuenta, también, de un grupo
de familiares de las víctimas ejecutadas que no se encontraban al momento en
los lugares en que ocurrieron las masacres a que se refiere el presente caso y
cuando regresaron intentaron buscar a sus familiares encontrando únicamente los
restos sin vida de aquéllos. La Corte consideró especialmente grave que algunos
de ellos tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en
avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos para
enterrarlos, sin poder darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores
o creencias. Asimismo, en algunos casos los familiares de las víctimas
ejecutadas se han involucrado en diversas acciones, tales como la búsqueda de
justicia participando en el procedimiento ante la jurisdicción internacional.
Por otra parte, efectivos militares procedieron a quemar las viviendas,
destruir y quemar los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales. Por
ello, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los
artículos 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas
ejecutadas.
Para la Corte, la responsabilidad internacional del
Estado en el presente caso se configura de manera agravada en razón del
contexto en que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños
fueron perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el
conflicto armado interno salvadoreño que respondió a una política de estado
caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las operaciones
de “tierra arrasada”, que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado
de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior, a
través de la expresión del extendido concepto de “quitarle el agua al pez”. En
este sentido, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a quemar
las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a matar a
los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las
víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando
el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Se
destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las
masacres alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó
profundamente el tejido social de la comunidad. Además, desde ese entonces y
hasta el día de hoy, no han existido mecanismos judiciales efectivos para
investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.
Violación a los
derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad
de pensamiento y de expresión, así como incumplimiento del deber de adoptar disposiciones
de derecho interno, y violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención de
Belém do Pará (párrs.
209 a 301)
La Corte IDH determinó que la aprobación por parte
de la Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía General para la Consolidación
de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso es contraria a la letra
y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención
Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del
Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos
referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los
sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran
oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el
artículo 25 del mismo instrumento.
Por el otro lado, la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la instauración y
perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los
hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana,
referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo
previsto en ella. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención
Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves
violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de
efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la
identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener
igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de
derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber
ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.
Según la Corte, en el presente caso se verificó una
instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación
de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto
favorecido por una situación de impunidad de esas graves violaciones,
propiciada y tolerada por las más altas autoridades estatales que han
obstaculizado el curso de la investigación. Por tal motivo, para la Corte
resulta imprescindible que el Estado revierta a la mayor brevedad posible las
condiciones de impunidad verificadas en el presente caso a través de la
remoción de todos los obstáculos, de facto y de jure, que la
propiciaron y mantienen.
A raíz de lo expuesto, la Corte declaró que el
Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías
Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno) de la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en
perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas
ejecutadas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la
Convención Americana, la Corte consideró “que no procede emitir un
pronunciamiento sobre la alegada violación de aquella disposición, sin
perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y
la obligación de investigar” (párr. 298).
Medidas de
reparación (párrs. 302 a 402)
Como medidas de reparación, la Corte ordenó, inter alia, que el Estado debe: a) continuar con la plena puesta en
funcionamiento del “Registro
Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos
Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para
asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su
efectivo funcionamiento; b) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según
corresponda, con la mayor
diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron
las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de
identificar, juzgar y,
en su caso, sancionar a los responsables;
c) asegurar que la
Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar
un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni
para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de
los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares
acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador; d) investigar, por
intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los
funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera
en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las
sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes
fueran encontrados responsables; e) llevar a cabo un
levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación
o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos
adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso,
entrega de los restos de las personas ejecutadas
a sus familiares; f) implementar un programa de desarrollo a
favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los
Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando; g) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar
a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas
por las masacres del presente caso; h) implementar un programa de atención y
tratamiento integral de la salud física,
psíquica y psicosocial con carácter permanente; i) publicar la sentencia y el resumen oficial; j) realizar un audiovisual documental sobre los graves
hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños; k) implementar un programa o curso permanente
y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido
a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El
Salvador, y l) pagar las cantidades fijadas
por conceptos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, el
reintegro de costas y gastos y el reintegro de los gastos del Fondo de
Asistencia de Víctimas.
Voto concurrente del Juez Presidente Diego
García-Sayán
En su
voto concurrente, el Juez Diego García-Sayán abordó el tema de “las amnistías y su relación con el deber de investigar y sancionar
graves violaciones a derechos humanos”, así como los “criterios adecuados para
un juicio de ponderación en contextos en los que pudieran surgir tensiones
entre las demandas de justicia con los requerimientos de una paz negociada en
el marco de un conflicto armado no internacional”. Los Jueces y Juezas
Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto
Pérez Pérez se adhirieron al Voto del Juez Diego García-Sayán.
Voto concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi
El Juez
Vio Grossi quiso dejar constancia que, dado que la Corte “da
por probado que en las masacres a que se refiere se ejecutaron mujeres embarazadas
y que incluso en las exhumaciones correspondientes se recuperaron restos de un
feto, el suscrito propuso que se precisara si se consideraba a éste y a los
demás concebidos que se encontraban en los vientres de aquellas, como víctimas
en este caso.”
Además, el Juez Vio Grossi expresó que espera que en un próximo caso la Corte
aborde “lo que debe entenderse por persona o ser humano al amparo
de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”
y que, en tal ocasión, el Juez expresaría su parecer al respecto.
Creo que es el caso de la Masacre más grande conocida por la Corte. Me parece interesante el comentario-cuestionante de Vio Grossi sobre los fetos.
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