jueves, 3 de enero de 2013

Corte IDH dicta sentencia contra El Salvador en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños


Este reporte fue elaborado por Francisco J. Rivera Juaristi.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Los hechos de este caso se dieron a conocer en parte por las investigaciones que publicó el periodista estadounidense Mark Danner en The New Yorker y en el libro The Massacre at El Mozote.

Más de mil personas, la mitad de ellas siendo niñas y niños, murieron en varias masacres cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán. Este operativo de supuesta contrainsurgencia formó parte de una política de “tierra arrasada” planificada y ejecutada por el Estado (párrs. 62 a 127). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos caracterizó este operativo como “una de las manifestaciones más aberrantes de los crímenes de lesa humanidad cometidos en la época por parte de la institución militar salvadoreña” (párr. 3). Los hechos quedaron en impunidad, en parte tras la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz.

En 1990, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador denunció estos hechos ante la Comisión Interamericana. Luego de un largo trámite ante los órganos del Sistema Interamericano, el cual incluyó un proceso de admisibilidad ante la Comisión que duró 16 años, El Salvador finalmente reconoció su responsabilidad por estos hechos durante el trámite del caso ante la Corte IDH.

En la Sentencia, la Corte IDH declaró al Estado internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, vida privada, de la niñez, propiedad, circulación y residencia, y protección judicial, reconocidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, respectivamente. Asimismo, declaró el incumplimiento de la obligación de adecuar su derecho interno, según lo dispone el artículo 2 de la Convención Americana. Además, declaró el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.

Renuncia a la limitación de competencia ratione temporis (párrs. 17-30)

Cabe señalar que los hechos de este caso, así como la aprobación de la Ley de Amnistía, anteceden al reconocimiento que en 1995 hiciera El Salvador respecto de la competencia de la Corte IDH para conocer de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, al aceptar su responsabilidad por los hechos del caso, El Salvador también renunció a la aplicación de esa limitación temporal de la competencia del tribunal, por lo que la Corte IDH pudo conocer de todos los hechos denunciados (párrs. 9, y 17-30).

Determinación de víctimas (párrs. 42 a 57)

Debido a la complejidad en la identificación e individualización de “cada una de las presuntas víctimas, en razón de la magnitud del presente caso, que trata sobre masacres perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido”, la Corte IDH aplicó el artículo 35.2 de su Reglamento y determinó como víctimas a personas identificadas como tales, ya sea por la Comisión y/o por los representantes, siempre y cuando existiera “la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas.” Adicionalmente, la Corte IDH incluyó en un anexo “un listado de personas, respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de presuntas víctimas en el presente caso, aún cuando no se encuentran en los listados aportados por las partes y la Comisión Interamericana. Al respecto, [la Corte IDH solicitó] al Estado que […] determine respecto de las mismas si procede su carácter de víctima y beneficiaria del presente caso” (párrs. 57 y 310).

Admisión de alegatos presentados fuera del momento procesal oportuno (párrs. 42 a 57)

Otro aspecto procesal interesante es que la Corte IDH decidió admitir nuevos alegatos presentados por los representantes en su escrito de alegatos finales que no fueron incluidos en su escrito inicial.  La Corte justificó lo anterior “en razón de que fue recién a partir de la contestación del Estado, momento en el cual El Salvador otorgó expresamente competencia a la Corte para pronunciarse sobre los hechos ocurridos con anterioridad al 6 de junio de 1995, que [los representantes] pudieron presentar argumentos de derecho relacionados con los mismos” (párr. 60).

Caracterización como conflicto armado no internacional (párr. 141)

La Corte IDH señaló que las masacres se dieron dentro del contexto de un conflicto armado no internacional, por lo que consideró procedente interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en particular el artículo 3 común a los cuatro Convenios, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977, y el derecho internacional humanitario consuetudinario (párr. 141).

La siguiente relación de los derechos vulnerados proviene, en parte, del resumen oficial publicado por la Corte:

Violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada, a las medidas de protección del niño, a la propiedad privada, y de circulación y de residencia (párrs. 142-208)

La Corte IDH determinó que correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de los niños y niñas, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron de forma deliberada, al planear y ejecutar a través de las estructuras e instalaciones del Estado, la perpetración de siete masacres sucesivas de adultos mayores, hombres, mujeres, niños y niñas indefensos, en el marco de un plan sistemático de represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como apoyo, colaboración o pertenencia a la guerrilla, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.

La Corte concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por las ejecuciones perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana.

Además, dado que los hechos que precedieron a la ejecución de las personas implicaron para ellos un sufrimiento físico, psicológico y moral, la Corte determinó que el Estado es responsable de la violación de su derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, los cuales a su vez constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Asimismo, en razón de que efectivos militares procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos, y matar a los animales, de modo tal que el operativo de la Fuerza Armada consistió en una sucesión de hechos que simultáneamente afectó una serie de derechos, incluyendo el derecho a la propiedad privada, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Por último, dado que dentro de las víctimas ejecutadas se comprobó que se encontraban niños y niñas, la Corte concluyó que las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención.

En el caso de la masacre en el caserío El Mozote se evidenciaron afectaciones adicionales, en tanto de los hechos se deriva que las personas estuvieron detenidas ilegal y arbitrariamente bajo el control de miembros de la Fuerza Armada, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal establecidas en el artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana. La Corte resaltó que las ejecuciones colectivas no se produjeron inmediatamente después de la detención de los pobladores y otras personas que se habían congregado en el caserío, sino que transcurrieron aproximadamente entre 12 y 24 horas durante las cuales dichas personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos, al ser amenazadas e intimidadas; mantenidas encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas circunstancias, interrogadas sobre la presencia de guerrilleros en la zona, sin saber cuál sería su suerte final.

Por otra parte, la Corte consideró que las violaciones sexuales a las cuales fueron sometidas las mujeres en el caserío El Mozote estando bajo el control de efectivos militares, constituyeron una violación del artículo 5.2 (Prohibición de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes) de la Convención Americana, así como del artículo 11.2 (Derecho a la Vida Privada) de la misma, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, aunque no contó con prueba suficiente que permita establecer la individualización de las personas en perjuicio de quienes se habría concretado esta vulneración, todo lo cual consideró que corresponde a los tribunales internos investigar.

Las víctimas sobrevivientes del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Los Toriles, Ranchería y Jocote Amarillo, así como del cantón Cerro Pando, vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones siguientes: a) por miedo a que los mataran se vieron obligados a huir de sus hogares para refugiarse por días sin alimento ni agua suficiente; b) desde los lugares en los cuales se habían resguardado escucharon y, en algunos casos, presenciaron como los efectivos militares ingresaron a las viviendas de sus familiares, vecinos y conocidos, los sacaron de ellas, los mataron y quemaron, escuchando los gritos de auxilio mientras eran brutalmente masacrados; c) una vez que percibieron que los efectivos militares se habían retirado volvieron a los lugares, encontrando los cadáveres de las víctimas ejecutadas, incluyendo a sus familiares y seres queridos, quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos pues habían sido devorados por los animales; d) en algunos casos no les fue posible en el momento inhumar los cadáveres que encontraron porque los efectivos militares aún andaban por la zona; e) días después procedieron a enterrar los restos sin vida de sus familiares, entre ellos, esposas, hijas e hijos, madres, hermanos y hermanas y sobrinos, así como de sus conocidos y vecinos, aunque también encontraron cadáveres que no lograron identificar, y f) algunos sobrevivientes buscaron por días los restos de sus familiares y seres queridos sin lograr encontrarlos.

Asimismo, debido a que en algunos casos los sobrevivientes se han involucrado en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia participando en los procedimientos ante la jurisdicción interna y/o internacional, y que consta que la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos y la impunidad en que se mantienen éstos en el presente caso ha generado que en las víctimas sobrevivientes persistan sentimientos de temor, indefensión e inseguridad, la Corte concluyó que tales actos implicaron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.

La Corte también concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes. Al respecto, consideró que la vulneración de dicho derecho en el presente caso es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos poblados.

Los hechos demuestran, además, que las personas sobrevivientes de las masacres fueron forzadas a salir de sus lugares de residencia habitual, tanto por acciones como por omisiones estatales. Esto es, por la propia acción de los agentes estatales al perpetrar las masacres que causaron terror en la población y dejaron a las personas, en su mayoría campesinos y amas de casa, sin sus viviendas y sin los medios indispensables para la subsistencia, así como por la falta de protección estatal que padeció la población civil en las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en una situación de vulnerabilidad frente a los operativos militares. La Corte dio por probadas situaciones de desplazamiento masivas provocadas justamente a raíz del conflicto armado y la desprotección sufrida por la población civil debido a su asimilación a la guerrilla, así como en lo que atañe al presente caso, a consecuencia directa de las masacres ocurridas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 y de las circunstancias verificadas en forma concomitante como parte de la política estatal de tierra arrasada, todo lo cual provocó que los sobrevivientes se vieran obligados a huir de su país al ver su vida, seguridad o libertad amenazadas por la violencia generalizada e indiscriminada. El Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la conducta de sus agentes que causó los desplazamientos forzados internos y hacia la República de Honduras. Además, el Estado no brindó las condiciones o medios que permitieran a los sobrevivientes regresar de forma digna y segura. Como ha establecido esta Corte con anterioridad, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar el desplazamiento forzado. Por tanto, el Tribunal estimó que en este caso la libertad de circulación y de residencia de los sobrevivientes de las masacres se encontró limitada por graves restricciones de facto, que se originaron en acciones y omisiones del Estado, lo cual constituyó una violación del artículo 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana.

La prueba presentada da cuenta, también, de un grupo de familiares de las víctimas ejecutadas que no se encontraban al momento en los lugares en que ocurrieron las masacres a que se refiere el presente caso y cuando regresaron intentaron buscar a sus familiares encontrando únicamente los restos sin vida de aquéllos. La Corte consideró especialmente grave que algunos de ellos tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos para enterrarlos, sin poder darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias. Asimismo, en algunos casos los familiares de las víctimas ejecutadas se han involucrado en diversas acciones, tales como la búsqueda de justicia participando en el procedimiento ante la jurisdicción internacional. Por otra parte, efectivos militares procedieron a quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales. Por ello, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas.

Para la Corte, la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el conflicto armado interno salvadoreño que respondió a una política de estado caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las operaciones de “tierra arrasada”, que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior, a través de la expresión del extendido concepto de “quitarle el agua al pez”. En este sentido, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Se destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las masacres alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social de la comunidad. Además, desde ese entonces y hasta el día de hoy, no han existido mecanismos judiciales efectivos para investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

Violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y de expresión, así como incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención de Belém do Pará (párrs. 209 a 301)

La Corte IDH determinó que la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso es contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el artículo 25 del mismo instrumento.

Por el otro lado, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto en ella. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.

Según la Corte, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por una situación de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por las más altas autoridades estatales que han obstaculizado el curso de la investigación. Por tal motivo, para la Corte resulta imprescindible que el Estado revierta a la mayor brevedad posible las condiciones de impunidad verificadas en el presente caso a través de la remoción de todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propiciaron y mantienen.

A raíz de lo expuesto, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, la Corte consideró “que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar” (párr. 298).


Medidas de reparación (párrs. 302 a 402)

Como medidas de reparación, la Corte ordenó, inter alia, que el Estado debe: a) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento; b) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; c) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador; d) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables; e) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares; f) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando; g) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso; h) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente; i) publicar la sentencia y el resumen oficial; j) realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños; k) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador, y l) pagar las cantidades fijadas por conceptos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, el reintegro de costas y gastos y el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.

Voto concurrente del Juez Presidente Diego García-Sayán

En su voto concurrente, el Juez Diego García-Sayán abordó el tema de “las amnistías y su relación con el deber de investigar y sancionar graves violaciones a derechos humanos”, así como los “criterios adecuados para un juicio de ponderación en contextos en los que pudieran surgir tensiones entre las demandas de justicia con los requerimientos de una paz negociada en el marco de un conflicto armado no internacional”. Los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto Pérez Pérez se adhirieron al Voto del Juez Diego García-Sayán.

Voto concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi

El Juez Vio Grossi quiso dejar constancia que, dado que la Corte “da por probado que en las masacres a que se refiere se ejecutaron mujeres embarazadas y que incluso en las exhumaciones correspondientes se recuperaron restos de un feto, el suscrito propuso que se precisara si se consideraba a éste y a los demás concebidos que se encontraban en los vientres de aquellas, como víctimas en este caso.” Además, el Juez Vio Grossi expresó que espera que en un próximo caso la Corte aborde “lo que debe entenderse por persona o ser humano al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y que, en tal ocasión, el Juez expresaría su parecer al respecto.

1 comentario:

  1. Creo que es el caso de la Masacre más grande conocida por la Corte. Me parece interesante el comentario-cuestionante de Vio Grossi sobre los fetos.

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