Santiago F. Gómez Palomino |
Este
reporte fue elaborado por Claudia Josi.
La Corte IDH
hizo pública su resolución
de 13 de febrero de 2013, sobre el cumplimiento de la sentencia
de fondo, reparaciones y costas dictada el 22 de noviembre de 2005 en el
caso Gómez Palomino vs. Perú.
El caso
se refiere a la desaparición forzada del señor Santiago Fortunato Gómez
Palomino; la falta de cumplimiento de la obligación de realizar una
investigación con la debida diligencia para conducir al esclarecimiento de los
hechos y el eventual enjuiciamiento de los responsables; la falta de determinación
del paradero de los restos de la víctima, así como la afectación a la
integridad personal de sus familiares a causa de todo lo anterior.
Previamente,
la Corte emitió resoluciones de supervisión de cumplimiento el 18 de
octubre de 2007, 1 de
julio de 2009 y 5 de
julio de 2011. En esta última, el Tribunal declaró que mantendría abierto
el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos
pendientes de cumplimiento:
“a) investigar efectivamente los hechos
denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables de las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la
Sentencia);
b) realizar con la debida diligencia
las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos
mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones
necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de
elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia);
c) brindar gratuitamente, sin cargo
alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento
médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila
Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo
Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino
Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto
resolutivo décimo de la Sentencia);
d) implementar los programas de
educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);
e) adoptar las medidas necesarias para
reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares
internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto
resolutivo duodécimo de la Sentencia), y
f) pagar el restante de las cantidades
fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y
décimo quinto de la Sentencia)”.
En
relación con la obligación de realizar
con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y
hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares,
y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos
en el lugar de elección de éstos, el
Estado informó que los restos del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino
fueron hallados en la playa “La Chira” en Chorrillos, Lima, Perú, en una
diligencia practicada por la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios. Los restos fueron identificados y entregados a
sus familiares. Asimismo, se habrían brindado a los familiares todas las
facilidades necesarias para trasladar y dar sepultura a los restos del señor
Gómez Palomino en el lugar de entierro de elección de la familia y que los
gastos efectuados para el sepelio y entierro de los restos de la víctima fueron
asumidos por el Estado (cons. 6 - 8).
La Corte
tomó nota de la información aportada en relación con del hallazgo de los restos
mortales del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino, y consideró que dicho
desarrollo constituye un avance significativo en el cumplimiento de la presente
medida de reparación (cons. 9). El Tribunal destacó que los restos del señor
Gómez Palomino fueron identificados por los familiares con base en el
reconocimiento de las prendas de la víctima al momento de su detención, así
como por una malformación ósea en una de las extremidades inferiores. Además, constató
que - a pesar de que se encontraría pendiente el resultado de una prueba de ADN
realizada - tanto sus familiares como sus representantes, consideraron que dicha
identificación “es válida y suficiente”, razón por la cual se aceptó la entrega
de los referidos restos y dio por cumplido este aspecto de la reparación (cons.
11 y 12).
Por otra
parte, la Corte valoró los esfuerzos realizados por el Estado y destacó la
importancia que el cumplimiento de esta medida tiene, puesto que supone una
satisfacción moral para las víctimas y permite cerrar el proceso de duelo que
han estado viviendo a lo largo de los años los familiares de la víctima (cons.
13). Por lo tanto, el Tribunal dio por cumplida la respectiva medida de
reparación por parte del Estado (cons. 15).
Sobre la demás medidas de reparación
pendientes de cumplimiento
La Corte
tomó nota de la información presentada por el Estado que “en atención a los
extremos pendientes de cumplimiento, se habrían cursado oficios a las
diferentes entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia
internacional y que se estaban realizando coordinaciones internas con la
finalidad de cumplir con el fallo” (cons. 16).
La Corte
advirtió que en una primera oportunidad el Estado había indicado que “una vez
que contara con la información correspondiente informaría sobre los alcances y
avances en cumplimiento de la Sentencia”, pero que “después de una prórroga
otorgada, dos reiteraciones y vencido el plazo establecido para la presentación
de su informe estatal complementario”, el Estado había señalado únicamente que
venía adoptando las disposiciones pertinentes para el íntegro cumplimiento de
la Sentencia (cons. 17).
Al
respecto, el Tribunal consideró necesario resaltar y recordar que la oportuna
observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo
cada uno de los puntos ordenados es fundamental para evaluar el cumplimiento de
la Sentencia en su conjunto, y que esto “no se cumple con la sola presentación
formal de un documento, sino que constituye una obligación de carácter dual que
requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento
en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y
detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación” (cons. 20).
Por lo
tanto, la Corte consideró pertinente recordar al Perú que sin la debida
información por parte del Estado, no puede llegar a ejercer su función de
supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas (cons. 21). El Tribunal
instó al Perú que debe adoptar todas las providencias necesarias para dar
efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia y que esta
obligación incluye el deber de informar sobre las medidas adoptadas para el
cumplimiento de lo ordenado en dicho Fallo (cons. 22). Por lo tanto, la Corte consideró
imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y
actualizado respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a
todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran
pendientes de cumplimiento. De igual modo, el Tribunal solicitó las respectivas
observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión
Interamericana (cons. 23).
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