Bombardeo a Santo Domingo |
Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.
El 30 de noviembre de 2012 la Corte IDH
dictó sentencia en el caso Masacre de
Santo Domingo vs. Colombia, mediante la cual declaró responsable
internacionalmente a la República de Colombia por las violaciones de derechos
humanos cometidas por el lanzamiento de un dispositivo explosivo por parte de
la Fuerza Aérea Colombiana el 13 de diciembre de 1998 en el caserío de Santo
Domingo, del Departamento de Arauca.
Anteriormente este blog reportó el sometimiento del caso a la Corte y la
resolución de convocatoria a audiencia. Ahora presentamos el resumen oficial de
la Sentencia:
I. Hechos
El 12 de diciembre de 1998, mientras se
llevaba a cabo en la vereda de Santo Domingo un “bazar” en el marco del cual se
realizaron diversas actividades deportivas, las Fuerzas Armadas de Colombia y
la guerrilla protagonizaron enfrentamientos, luego de que una avioneta Cessna
aterrizara sobre la carretera que conduce de la vereda de Santo Domingo a
Panamá de Arauca o Pueblo Nuevo con dinero o armas para actividades de narcotráfico.
En el marco de esos hechos, las Fuerzas Armadas planearon una operación militar
aerotransportada que se prolongó por varios días y en la cual también participaron
la XVIII Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Contraguerrilla No. 36. En
ese contexto, el 13 de diciembre de 1998, varias aeronaves sobrevolaban los alrededores
de Santo Domingo en horas de la mañana y, a las 10:02 am, la tripulación del
helicóptero UH1H 4407 de la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster
de tipo AN-M1A2, compuesto por seis granadas o bombas de fragmentación
AN-M41A, sobre la calle principal de Santo Domingo, provocando la muerte de 17
personas, de las cuales seis eran niños y niñas, e hiriendo a otras 27personas,
entre ellas 10 niñas y niños.
El Tribunal también constató que, como
consecuencia de los hechos, ese mismo 13 de diciembre de 1998 la población de
Santo Domingo tuvo que abandonar sus residencias y movilizarse al corregimiento
de Betoyes en el municipio de Tame, y a las ciudades de Tame y Saravena,
situación que se intensificó a partir de las 10 am, cuando grupos de personas
salían de Santo Domingo. La Corte también pudo constatar que, con posterioridad
al lanzamiento del dispositivo cluster, la Fuerza Área Colombiana
realizó ametrallamientos desde las aeronaves contra personas que se desplazaban
en la carretera en dirección opuesta al caserío, ya fuera caminando o en un
vehículo. El regreso de varios de los pobladores se efectuó a partir de enero
de 1999. Como consecuencia de esos hechos, fueron condenados tres tripulantes
de la aeronave que lanzó el dispositivo sobre el caserío de Santo Domingo.
Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en junio de 2011
respecto de dos de los tripulantes. La jurisdicción contencioso administrativa
también estableció la responsabilidad del Estado colombiano por los hechos de
Santo Domingo.
II. Excepciones Preliminares
En el trámite del caso ante la Corte
Interamericana, el Estado de Colombia presentó dos excepciones preliminares:
por alegadas falta de competencia ratione materiae y falta de agotamiento
de los recursos internos. La Corte desestimó la primera excepción considerando
que, si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para
determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los
Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o
normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen, puede, como lo ha
hecho en otros casos, interpretar a la luz de otros tratados los derechos
contenidos en la misma Convención, en particular el Derecho Internacional
Humanitario. En lo que se refiere a la segunda excepción preliminar, la Corte
también la desestimó recordando que, si bien el proceso contencioso
administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de determinados
aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción
de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral en un proceso
ante el Sistema Interamericano, en casos como el presente no es un recurso que
necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibía la competencia
de la Corte para conocer del presente caso.
III. Alegado “reconocimiento” de
responsabilidad del Estado
Por otro lado, en el trámite del caso ante
la Corte, el Estado planteó un “reconocimiento” de responsabilidad por la
violación del derecho a conocer la verdad y “el acceso a la administración de
justicia” de las víctimas, alegando que existía una “enorme confusión” y
posiciones contradictorias sobre los hechos por las “falencias probatorias en
las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos”. El Estado
hizo referencia, en particular, a una sentencia de enero de 2011, en la cual se
condenó a un guerrillero por delitos que involucran, entre otros, los hechos de
Santo Domingo, en contradicción con las otras sentencias que fueron
pronunciadas a nivel interno. No obstante, se observó que tal proceso no
conformaba el marco fáctico del caso ante la Corte y que dicho acto que el
Estado denominó “reconocimiento” contradice lo que sostuvo durante el trámite del
caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Corte consideró que,
en los términos en que el propio Estado lo ha expuesto, el referido acto “no
implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las
víctimas”, por lo que no sería considerado como un reconocimiento de
responsabilidad ni tenía efectos jurídicos.
IV. Fondo
Con respecto a la alegada violación a las
garantías y protección judiciales, reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención,
el Tribunal constató que no había sido demostrado que el Estado dejara de
realizar una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo
razonable, y por el contrario, consideró que los otros mecanismos y
procedimientos internos han coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad y en
la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado. En consecuencia,
la Corte consideró que el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la Convención
y que, en atención al principio de complementariedad, no habría sido necesario
pronunciarse sobre los hechos que generaron las violaciones de derechos establecidas
y reparadas a nivel interno. Sin embargo, el Tribunal observó que durante el
proceso ante la Corte, el Estado pretendió desconocer e incluso puso en duda lo
que sus órganos judiciales y administrativos habían realizado para determinar
la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así como para
reparar a las víctimas, manteniendo la controversia sobre los hechos, por lo
que el Tribunal procedió a analizar las alegadas violaciones a la Convención.
El Tribunal constató que, dada la
capacidad letal y la precisión limitada del dispositivo utilizado, el
lanzamiento del mismo en el casco urbano del caserío de Santo Domingo o cerca
de ahí, era contrario al principio de precaución reconocido por el Derecho Internacional
Humanitario, lo que permitió a la Corte declarar la responsabilidad del Estado
por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de las personas fallecidas
en el caserío de Santo Domingo, así como del derecho a la integridad personal
en perjuicio de las personas que resultaron heridas.
Por otro lado, el Tribunal constató que
los actos de ametrallamiento contra la población civil por parte de miembros de
la Fuerza Aérea implicaron un incumplimiento de la obligación de garantizar los
derechos a la vida e integridad personal, en los términos de la Convención
Americana, de pobladores de Santo Domingo que se vieron afectados por la puesta
en riesgo de sus derechos. La Corte también concluyó que el Estado había incumplido
con su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por los hechos
de Santo Domingo, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protección
en el marco de un conflicto armado no internacional, y consideró que las violaciones
de los derechos a la vida e integridad personal declaradas anteriormente, deben
entenderse en relación con la violación del derecho a las medidas especiales de
protección de los niños y niñas que fallecieron y de los que resultaron
heridos. Del mismo modo, la Corte consideró que el Estado era responsable por
la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los
familiares de las víctimas de los hechos.
La Corte concluyó, asimismo, que la
situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que
resultaron heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del
dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo, aunado al miedo y a
las afectaciones psicológicas que les generaron los enfrentamientos cercanos,
así como los referidos ametrallamientos, y que por tanto el Estado era
responsable de la violación de la libertad de circulación y residencia, en
relación con el derecho a la integridad personal, respecto de las personas
heridas en Santo Domingo. Los hechos del presente caso permitieron también al
Tribunal concluir que los daños producidos por el lanzamiento de una bomba de
racimo en Santo Domingo son imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, y por
tanto que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad,
en perjuicio de los dueños de las tiendas y viviendas afectadas por ese hecho.
Con base en lo anterior, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos concluyó que:
1. El Estado es responsable por la
violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho
instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas en los hechos del 13 de
diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma
respecto de las víctimas niñas y niños fallecidos.
2. El Estado es responsable por la
violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas que resultaron heridas
en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con
el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños.
3. El Estado es responsable por la
violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los
hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998.
4. El Estado es responsable por la
violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de cuatro de las víctimas.
5. El Estado es responsable por la
violación del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 1.1 y 5.1 de la misma, en perjuicio de las personas que sufrieron
desplazamiento por los hechos del caso.
6. No fue demostrada la alegada violación
del derecho reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
7. No fue demostrada la alegada violación
de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la obligación
general contenida en el artículo 1.1 de la Convención, el Estado debe continuar
las investigaciones y procesos administrativos y judiciales en curso, y en su
caso continuar los demás que correspondan, a efectos de determinar completamente
los hechos del presente caso y las responsabilidades correspondientes.
8. No procede analizar los hechos del
presente caso a la luz del artículo 2 de la Convención.
V. Reparaciones
Con respecto a las indemnizaciones, el
Tribunal señaló que, en atención a que los tribunales contenciosos
administrativos habían dispuesto indemnizaciones a favor de la mayoría de las
víctimas en este caso, con base en lo que éstas solicitaron e incluso conciliaron,
de conformidad con el principio de complementariedad, no correspondía ordenar
reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a
favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las víctimas heridas
en los hechos, que ya han sido reparadas a nivel interno, sin perjuicio de la
reparación que corresponda a otras de las víctimas que no acudieron a esa vía,
según lo señalado en la Sentencia.
Por último, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos expresó que la Sentencia constituye una forma de reparación y,
adicionalmente, ordenó que el Estado debe: i) realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente
caso; ii) publicar y difundir la Sentencia de la Corte Interamericana; iii) brindar
un tratamiento integral en salud a las víctimas, y iv) otorgar y ejecutar, en
el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, si
correspondiere, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto
de daños materiales e inmateriales, a favor de varias de las víctimas heridas y
de varios familiares de víctimas que no acudieron a la jurisdicción contencioso
administrativo a nivel interno.
Tengo una pregunta para el administrador. sera posible que un helicoptero utilitario asi se denomina al UH1N, el cual es de transoprte de personal este en capacidad de transportar un dispositivo explosivo como el mencionado??? Sera que la investigación no fue sesgada manipulada de tal manera que se viera responsable al estado. MAS SIN EMBARGO A LA HORA DE SACAR PECHO CON LOS RESULTADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS SI SE DICE " ESTE GOBIERNO HA DADO DE BAJA A LOS MAXIMOS CABECILLAS DE LOS GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY" SERA JUSTO QUE A LA HORA DE RESPONDER ANTE LA JUSTICIA SOLO RESPONDAN LOS MILITARES??? QUE ESTADO TAN FALLIDO QUE TRSITEZA DE GOBERNANTES.
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