Edgar Fernando García |
Este reporte fue elaborado por
Claudia Josi.
La Corte IDH hizo pública su Sentencia
de fondo, reparaciones y costas de 29 de noviembre de 2012, dictada en el caso García y
familiares vs. Guatemala.
El caso se relaciona con la
desaparición forzada de Edgar Fernando García, sindicalista y dirigente
estudiantil, quien fue baleado y detenido el 18 de febrero de 1984 por miembros
de la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional guatemalteca,
sin que hasta la fecha se conozca su paradero.
En la Sentencia, la Corte IDH aceptó
el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado y declaró su responsabilidad internacional por la violación de los
derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a las
garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos en los artículos 7,
5.1, 5.2, 4.1, 3, 16.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de los
artículos I.a y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Y HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO DE REPARACIONES (párrs. 13-24)
Tomando en cuenta el reconocimiento
de responsabilidad internacional del Estado, la Corte consideró que había
cesado la controversia respecto de la desaparición forzada de Edgar Fernando
García y de la consecuente violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 13 y 16, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo I.a de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar
Fernando García (párr. 18).
Por otra parte, el Tribunal observó
que subsistía la controversia respecto a las alegadas violaciones de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación a los artículos 1.1 y
2 de la misma y los artículos I, literales b, c y d, y II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como la alegada violación del
derecho a conocer la verdad, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus
familiares. Asimismo, declaró que subsistía la controversia respecto de la
alegada violación de los artículos 5, 13, 16, 17, 19 y 23 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respectivamente, el artículo II
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y la alegada
violación autónoma del artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio de
Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia
García (párr. 19).
COMPETENCIA Y CONSIDERACIÓNES PREVIAS (párrs. 25-37)
En relación a la competencia
temporal la Corte Interamericana se declaró competente para conocer el presente
caso, si bien la alegada violación de la libertad de pensamiento y expresión y
la libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de Edgar
Fernando García ocurrió y cesó antes de la fecha de reconocimiento de
competencia del Tribunal, dado que el Estado reconoció su responsabilidad internacional
por la alegada violación (párrs. 25-27).
A. Sobre la alegada excepción preliminar (párrs. 28-33)
La Corte IDH notó que si bien el
Estado había interpuesto una excepción preliminar de no agotamiento de los
recursos internos en su escrito de contestación, en la audiencia pública el
mismo había manifestado claramente y en términos precisos que retiraba dicha
excepción preliminar. Por lo tanto, y en aplicación del principio del estoppel,
el Estado no podía asumir conductas contradictorias, por lo que estaba impedido
de volver a imponer la misma excepción preliminar en sus alegatos finales (párrs.
31-32).
B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas (párrs. 34-37)
En relación a la determinación de
las presuntas víctimas, la Corte reiteró su jurisprudencia según la cual de
acuerdo con el artículo 35.1 del Reglamento las presuntas víctimas deben estar
señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión emitido según el artículo 50 de
la Convención y en la presentación del caso ante la Corte. El Tribunal aclaró
que dado que en este caso no se justificaba una de las excepciones, los
familiares adicionales indicados por los representantes no sería considerados
como presuntas víctimas en el presente caso. Por tanto, la Corte declaró que únicamente
serían considerados como presuntas víctimas aquellas señaladas en el Informe de
Fondo, esto es Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom,
Alejandra García Montenegro y María Emilia García (párr. 37).
HECHOS (párrs. 48-87)
A) Contexto general (párrs. 51-55)
La Corte recordó que entre los años
1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno en Guatemala que provocó
grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales y que en el marco
de dicho conflicto, el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad
Nacional”, incluyendo en la noción de “enemigo interno” no sólo a las
organizaciones guerrilleras sino también “todas aquellas personas que se
identificaban con la ideología comunista o que pertenecieron a una organización
-sindical, social, religiosa, estudiantil-, o a aquéllos que por cualquier
causa no estuvieran a favor del régimen establecido” (párr. 51). Como la Corte ha establecido en otros casos
sobre Guatemala, la desaparición forzada de personas en ese país constituyó una
práctica del Estado durante la época del conflicto armado interno, llevada a
cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, por la cual se
capturaba a miembros de movimientos insurgentes o personas identificadas como
proclives a la insurgencia (párr. 54).
B) El Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional (párrs.
56-61)
La Corte señalo que en mayo de 1999,
National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense,
hizo público un documento confidencial de inteligencia estatal guatemalteca
conocido como el Diario Militar. De acuerdo con los estudios realizados por
organismos estatales, no gubernamentales, así como la prueba pericial aportada
a la Corte, el Diario Militar fue elaborado por una estructura de inteligencia
militar, la cual presumiblemente estuvo también involucrada en las acciones
descritas en dicho documento. Esto no ha sido controvertido por el Estado (párr.
56). Este Diario Militar contiene, entre
otros, un listado de 183 personas con sus datos personales, afiliaciones a
organizaciones, actividades y, en la mayoría de los casos, también una foto
tipo carnet de la persona. Cada registro
indica además las acciones perpetradas contra cada persona, incluyendo
detenciones secretas, secuestros y asesinatos, entre agosto de 1983 y marzo de
1985 (párr. 57).
La Corte remarcó que la autenticidad
del Diario Militar no ha sido objetada por el Estado ante la Corte y ha sido
verificada al corroborar los hechos allí registrados con otros documentos de la
época provenientes de organismos estatales y no gubernamentales (párr. 59).
Además, la Corte se refirió al Archivo
Histórico de la Policía Nacional, el cual fue descubierto en el 2005 en una
antigua base de la Policía Nacional en la Ciudad de Guatemala. La Corte recordó
que dicho archivo contiene entre otros objetos videos, fotos y aproximadamente
80 millones de folios, que registran las acciones de la Policía Nacional desde
1882 a 1997, así como planes militares y policiales de operaciones
contrainsurgentes, órdenes desde la dirección general, fichas políticas sobre
individuos, informes de la vigilancia de la población, trascripciones de
interrogaciones, recursos de exhibición personal, telegramas, novedades y
circulares. Remarcó que si bien la existencia del mismo había sido negada por
las autoridades antes de su aparición, la información contenida en él confirma
y complementa lo registrado por el Diario Militar (párr. 60-61).
C) La desaparición forzada de Edgar Fernando García (párrs. 62-68)
El Tribunal indicó que en el momento
de su desaparición, Edgar Fernando García tenía 26 años y estaba casado con
Nineth Varenca Montenegro Cottom, con quien tuvo una hija. Era maestro de
educación primaria y trabajador administrativo de la Industria Centro Americana
de Vidrio S.A. (en adelante “CAVISA”), donde ocupaba el cargo de Secretario de
Actas y Acuerdos del sindicato de trabajadores. En el momento en que fue detenido, pertenecía
a la Comisión Negociadora del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Adicionalmente, estaba vinculado a la Juventud
Patriótica del Trabajo del Partido Guatemalteco del Trabajo (en adelante
“PGT”), a la Universidad de San Carlos de Guatemala y a la Asociación de
Estudiantes Universitarios “Oliverio Castañeda de León”. La Corte señaló
además, que según su esposa, Edgar Fernando García estaba siendo vigilado antes
de su desaparición (párr. 62).
En base a las pruebas presentadas,
la Corte estableció que el sábado 18 de febrero de 1984 a las diez de la mañana
el señor García y Danilo Chinchilla Fuentes estaban caminando por la tercera
avenida y séptima calle, zona 11, cuando fueron interceptados por varios
policías uniformados. Ambos lograron
salir corriendo. Danilo Chinchilla fue
herido de bala. Testigos se aglomeraron
a su alrededor y fue llevado por los bomberos al Hospital Roosevelt. El señor García también resultó herido, pero
fue seguidamente detenido (párr. 65). Según documentos registrados en el Archivo
Histórico de la Policía Nacional se registró un “Operativo de Limpieza y
Patrullaje” realizado del 17 al 19 de febrero de 1984, ejecutado por la Policía
Nacional. Edgar Fernando García fue
capturado en esta operación (párr. 66).
El caso del señor García fue
incluido en el informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) de
Guatemala dentro de los casos ilustrativos. Al respecto, dicha Comisión llegó a
la convicción de que agentes del Estado, y más precisamente efectivos de la
Brigada de Operaciones Especiales (BROE) de la Policía Nacional, capturaron e
hicieron desaparecer a Edgar Fernando García. La CEH concluyó que se podía presumir que Edgar
Fernando García fue “ejecutado por agentes del Estado, por orden o con la
aquiescencia de autoridades superiores” y que dicho caso era “ilustrativo de la
creación de un sistema clandestino de justicia para-estatal, contra opositores
políticos o sociales que no eran combatientes” y “correspondía a la aplicación
de una política criminal destinada a la eliminación de dirigentes opositores
vinculados a la Universidad de San Carlos de Guatemala” (párr. 68).
D) Búsqueda de la víctima e investigaciones de los hechos (párrs. 69-82)
El Tribunal señaló que seguido a la
desaparición del señor García, la señora Montenegro empezó una serie de
investigaciones, ruedas de prensa, presentación sin éxito de recursos para
esclarecer el paradero de su esposo (párr. 69 - 73). En el Archivo Histórico de la Policía Nacional
se encontraron los nombres de los agentes que realizaron la captura de Edgar
Fernando García en un listado de personas propuestas para recibir un homenaje
por sus acciones (párr. 79). Estos
hallazgos hicieron posible que se juzgara y condenara a dos de los policías que
participaron en la captura del señor García (párr. 80).
En relación con los restos de Edgar
Fernando García, la Corte tomó nota que el Ministerio Público ha coordinado
acciones con la Fundación de Antropología Forense con el fin de darles calidad
de peritos y por tanto, atribuciones legales para la búsqueda, ubicación e
identificación de los restos mortales de personas desaparecidas durante el
conflicto armado interno. En este sentido, que se han ordenado exhumaciones en
cementerios públicos, fosas clandestinas, fosas ubicadas en zonas y
destacamentos militares y se han hecho comparaciones con muestras de ADN
tomadas de los familiares de personas desaparecidas. En el caso de Edgar
Fernando García tomaron muestras de su madre e hija, pero no han encontrado
coincidencias (párr. 82).
DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA (párrs. 89-122)
Respecto a la desaparición forzada
de Edgar Fernando García, la Corte señaló que no existe controversia entre las
partes sobre la responsabilidad internacional del Estado por este hecho. Reiterando su jurisprudencia constante en
relación a la desaparición forzada (párrs. 94-113), y tomando en cuenta el
reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte concluyó que el
Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal,
la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad
jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del
incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos, establecida en el
artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos
I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio
de Edgar Fernando García (párr. 114).
Respecto a la alegada violación de
las libertades de asociación y de expresión de Edgar Fernando García, el
Tribunal observó que la intención de restringir la libertad de asociación, y concretamente
la libertad sindical del señor Edgar Fernando García, por medio de su
desaparición forzada, se desprende de distintos factores y elementos aportados
al expediente (párr. 119).
El Tribunal recordó que durante el
conflicto armado existió un patrón de acciones por parte del Estado dirigido a
capturar o eliminar a líderes de sindicatos y organizaciones estudiantiles por
no compartir la ideología del Estado. Las desapariciones forzadas, como parte
de la política contrainsurgente del Estado, tenían la finalidad de desarticular
los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la
“insurgencia” y extender el terror en la población. La Corte resaltó además
que, al analizar estas y otras pruebas el juzgado penal en el procedimiento
interno estableció que “el objetivo de la captura fue obtener de Edgar Fernando
García, información de sus actividades que tenía como estudiante, sindicalista
y miembros de la Juventud Patriótica del Trabajo y del PGT”(párr 120).
En conclusión, la Corte estableció
que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el
artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor García, puesto que su desaparición tuvo
como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente (párr.
121). Sin embargo, en relación con la
alegada violación a la libertad de expresión como móvil de su desaparición, la
Corte consideró que, si bien ambas libertades son derechos intrínsecamente relacionados,
la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención
tiene su ámbito, sentido y alcance propios. En este sentido, el Tribunal consideró que
para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión
sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación
intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación, lo
cual no habría sucedido en el presente caso. Por ende, el Tribunal declaró que
no correspondía declarar que el Estado violó el derecho a la libertad de
pensamiento y expresión de Edgar Fernando García, como parte del móvil de su
desaparición forzada (párr. 122).
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
(párrs. 123-157)
La Corte recordó que desde el inicio
de la desaparición forzada de la víctima se han interpuesto múltiples recursos
de exhibición personal y se han desarrollado distintos procesos destinados al
esclarecimiento de lo ocurrido a Edgar Fernando García (párr. 128).
Al respecto, el Tribunal recordó su
jurisprudencia constante en relación al deber de investigar del Estado, entre
otros reiteró que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma con
el carácter de jus cogens, la
correlativa obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus
responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de
los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados (párr. 131).
El Tribunal recordó que toda vez que
haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a
desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex oficio, sin dilación,
y de una manera seria, imparcial y efectiva (párr. 138).
La Corte consideró que en el
presente caso está demostrado que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición
de Edgar Fernando García desde 1984, sin que haya iniciado una investigación ex
officio para determinar su paradero, esclarecer lo sucedido y, en su caso,
identificar, juzgar y sancionar a los responsables.
En relación a la efectividad del
recurso de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial, el
Tribunal recordó su jurisprudencia constante en el sentido que para que el
Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que
los recursos estén previstos por la Constitución o la ley o con que sean
formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan efectividad en los
términos de aquel precepto. La Corte señaló que dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el recurso sea
idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la
autoridad competente (párr. 142).
La Corte resaltó que la
inefectividad de la forma de tramitación de los recursos de exhibición personal
y del procedimiento de averiguación especial resulta particularmente evidente (párr.
145).
En relación a la debida diligencia
en las investigaciones la Corte recordó que, en casos complejos, la obligación
de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal
para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas,
sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su
caso sancionar a los perpetradores inmediatos (párr. 148).
Tomando en cuenta los procedimientos
realizados en el presente caso, la Corte reconoció que se han dado importantes
avances en la investigación de la desaparición forzada de Edgar Fernando
García. No obstante, resaltó que por más de veinticinco años no se adoptaron
medidas encaminadas a investigar con una debida diligencia su desaparición.
Además, en la investigación seguida actualmente por el Ministerio Público no se
evidencia que se estén siguiendo todas las líneas lógicas de investigación que
surgen de la abundante prueba que ha aportado tanto el Archivo Histórico de la
Policía Nacional como el Diario Militar (párr. 151).
Finalmente, la Corte recordó que
para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un
deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga
efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable (párr.
152).
Recordando los elementos para
determinar la razonabilidad del plazo elaborados en su jurisprudencia contante,
a saber: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c)
conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte resaltó
que la investigación del presente caso no avanzó de su fase inicial hasta el
2009, 25 años después del inicio de la desaparición del señor García, a pesar
de los múltiples recursos y denuncias presentadas por los familiares, los
testigos que relataron haberlo visto detenido, las conclusiones de la CEH, la
aparición del Diario Militar y el descubrimiento del Archivo Histórico de la
Policía Nacional (párr. 153).
En consecuencia, la Corte no estimó
necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que era
evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que
pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del
presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se deberá sumar el
tiempo que tome el procesamiento, individualización e identificación de otros
posibles responsables y el trámite del proceso penal en sus distintas etapas,
hasta la obtención de una sentencia firme. Por lo tanto, el Tribunal estableció
que esta falta de investigación durante tan largo período configura una
flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la
justicia de las víctimas (párr. 153).
En consecuencia, la Corte observó que la impunidad que caracterizó el
presente caso por veintiséis años (hasta 2010, cuando se condenó a dos autores
materiales) se mantiene de forma parcial, pues a pesar de la prueba que obra en
el expediente aún no se conoce el destino o paradero del señor García, ni se
han esclarecido todos los hechos o identificado a todos los responsables
(autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores). El Tribunal
recordó que en virtud del carácter sistemático de las violaciones cometidas en
el presente caso, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para
investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de
lo sucedido; localizar el paradero de la víctima e informar a sus familiares al
respecto. Dicha obligación subsiste hasta tanto se determine el destino o
paradero de la persona desaparecida (párr. 154).
Por consiguiente, el Estado
incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7,
5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, a través de una investigación
efectiva, en relación con los artículos 1.1 de la misma y el artículo I.b) de
la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar
Fernando García. Asimismo, la Corte
concluyó que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos,
juzgamiento y sanción de todos los responsables, el Estado violó los derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montengro Cottom,
Alejandra García Montenegro y María Emilia García (párr. 155).
SUPUESTA VIOLACIÓN AL DEBER DE ADECUACIÓN DEL DERECHO INTERNO
En relación a las alegadas
violaciones del deber de adoptar disposiciones de derecho interno y del derecho
de acceso a la información, la Corte consideró que no cuenta con los elementos
suficientes que le permitan constatar que la falta de efectividad en la
búsqueda del paradero o de los restos de Edgar Fernando García, constituyan un
incumplimiento del deber general del Estado establecido en el referido artículo
2 de la Convención (párr. 156).
SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Por otra parte, respecto a la
alegada violación del derecho de acceso a la información, la Corte consideró que
dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el acápite de este
capítulo correspondiente al análisis de las investigaciones y su efectividad.
La Corte notó que una violación del derecho de acceso a la información requiere
la denegatoria de una solicitud concreta dirigida por las presuntas víctimas a
las autoridades estatales para obtener dicha información. La posible falta de
colaboración entre órganos estatales constituiría un obstáculo para el
esclarecimiento de los hechos, que afectaría la debida diligencia y efectividad
de las investigaciones, pero no constituye una violación autónoma al derecho de
acceso a la información de los familiares de la víctima desaparecida. Por tanto,
el Tribunal consideró que no corresponde analizar la alegada violación del
derecho de acceso a la información, presuntamente contenido en los artículos 13
y 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García
(párr. 157).
VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE NINETH VARENCA MONTENEGRO, ALEJANDRA
GARCÍA MONTENEGRO Y MARÍA EMILIA GARCÍA (párrs. 158-187)
En relación a la alegada violación
del derecho a la integridad personal, a la protección a la familia y los
derechos del niño, la Corte indicó que en casos que involucran la desaparición
forzada de personas “es posible entender que la violación del derecho a la
integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia
directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho
mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de
las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la
víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento
de lo sucedido”. Además, notó que la privación de la verdad acerca del paradero
de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e
inhumano para los familiares cercanos, lo que hacen presumir un daño a la
integridad psíquica y moral de los familiares (párr. 161).
La Corte resaltó que las
declaraciones rendidas a nivel interno y ante la Corte, así como el acervo
probatorio muestran que Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García
Montenegro y María Emilia García (esposa, hija y madre, respectivamente, de
Edgar Fernando García), han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento
y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la
desaparición forzada de su ser querido y a la actuación de las autoridades
estatales respecto de la investigación de lo sucedido. Tal afectación se
produjo no sólo a nivel personal sino también implicó un grave menoscabo en la
dinámica familiar (párr. 162). El
Tribunal declaró que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal
establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca
Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García (párr.
167).
Adicionalmente, en relación con las
alegadas amenazas y hostigamientos sufridos por los familiares de Edgar
Fernando García, la Corte notó que la mera amenaza de que ocurra una conducta
prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e
inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad
personal, por lo cual consideró que las amenazas y hostigamientos sufridos por
Nineth Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro constituyen una
violación adicional de su derecho a la integridad personal (párr. 169).
Por otra parte, respecto a la
alegada violación de la protección de la familia y derechos del niño, la Corte
consideró que los alegatos planteados por los representantes se refieren a
afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al declarar
la violación a la integridad personal de las familiares de Edgar Fernando
García, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al
respecto (párr. 170).
Además la Corte se pronunció en
relación a la violación del derecho a conocer a verdad de los familiares de
Edgar Fernando García, alegado por los representantes, el cual fue rechazado
por el Estado porque dicho derecho no se encontraba contemplado en la
Convención Americana (párr. 171). Al respecto, el Tribunal notó que respecto
del presente caso, a pesar de las limitaciones reseñadas en cuanto a la
recepción de información, la Comisión de Esclarecimiento Histórico contó con
suficientes elementos para establecer que lo ocurrido al señor García había
constituido una desaparición forzada cometida por agentes estatales. La Corte
señaló que pesar de que ha identificado ciertas falencias en el procedimiento
judicial, dichos alegatos ya fueron analizados, en lo sustancial, en el
análisis realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de
investigar, por lo que no consideró necesario hacer un pronunciamiento
adicional respecto de la alegada violación del derecho a la verdad formulada
por las representantes (párr. 177).
REPARACIONES
Como reparación la Corte ordenó lo
siguiente (párrs. 188-239):
1. La Sentencia constituye per se
una forma de reparación.
2. El Estado debe continuar y
concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con
el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su
caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando
García.
3. El Estado debe efectuar, a la
mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para
determinar el paradero de Edgar Fernando García a la mayor brevedad.
4. El Estado debe publicar la Sentencia,
en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la misma.
5. El Estado debe realizar un acto
público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del
presente caso.
6. El Estado debe impulsar la
iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe
promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se
dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del
conflicto armado interno.
7. El Estado debe incluir el nombre
del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza
que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo
de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs.
Guatemala.
8. El Estado debe impulsar el cambio
de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar
Fernando García.
9. El Estado debe entregar diez
“bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando
García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente.
10. El Estado debe impulsar la
aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de
Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de
Desaparición.
11. El Estado debe pagar la cantidad
fijada en el acuerdo de reparaciones por concepto de indemnizaciones por daños
materiales e inmateriales, atención médica y psicológica, así como la cantidad
fijada en el acuerdo de reparaciones por el reintegro de costas y gastos.
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