miércoles, 11 de julio de 2012

Controversias en la admisibilidad de la prueba en caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia


Bombardeo a Santo Domingo

Este reporte fue realizado por Santiago Medina

El pasado 5 de junio de 2012, el Presidente de la Corte IDH emitió una Resolución de Convocatoria a Audiencia Pública en el caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. La presentación de este caso ante la Corte IDH fue reportada en este blog en su oportunidad (ver aquí). De otra parte el 18 de junio de 2012 la Corte emitió una Resolución con el fin de resolver una recusación parcial a la Resolución de convocatoria interpuesta por el Estado. La audiencia pública fue desarrollada el 27 y 28 de junio de 2012 en la sede del Tribunal en Costa Rica (ver videos aquí).

Resolución de Convocatoria a Audiencia:

Las resoluciones de la Corte (o su Presidente) de convocatoria a una audiencia pública suelen fijar y precisar el acervo probatorio que se recibirá en el contexto del litigio del caso presentado ante el Tribunal, respecto a las declaraciones de presuntas víctimas, testigos o declaraciones periciales, bien sea para recaudar dicha prueba en audiencia pública o que aquellas declaraciones sean rendidas mediante affidavit. 

En el presente caso, como en muchos de los casos presentados, hubo profusas controversias sobre la admisibilidad de la prueba, así como objeciones al ofrecimiento probatorio realizado por las partes.

A)    Peritajes ofrecidos por el Estado colombiano

En la contestación a la demanda, el Estado ofreció 5 peritajes, a saber: 1) perito internacional en explosivos, 2) dictamen pericial en medicina forense, 3) experto en cadena de custodia, 4) experto de alto nivel en materia de casación, 5) dictamen pericial de un experto en Desplazamiento Forzado.  No obstante, el Estado no remitió los nombres de manera específica ni las hojas de vida de los peritos.  Al respecto, hizo una solicitud subsidiaria indicando que la Corte de oficio nombrara a los peritos y que el Estado asumiría los gastos de presentación de dicha prueba.  Sólo fue hasta la presentación de lista definitiva de declarantes que el Estado de Colombia remitió los nombres y hojas de vida de los peritos (cons. 5 y 6).

Los representantes, pos su parte, presentaron observaciones a la lista definitiva de peritos realizada por el Estado, indicando que dicha presentación era extemporánea y contraria al artículo 41 del Reglamento de la Corte.  Los representantes afirmaron que al no haber sido presentada de manera completa la solicitud del Estado en el escrito de contestación de la demanda, éste había renunciado al derecho a presentar dicha prueba.  Solicitaron que la Corte no admitiera dicha. Finalmente, los representantes presentaron recusaciones y observaciones respecto de los peritos ofrecidos por el Estado (cons. 6).

La Comisión Interamericana indicó que el “mecanismo usado por el Estado para la designación de peritos no estaba previsto en el Reglamento” de la Corte y por tanto dicha prueba era extemporánea. Además, resaltó que el Estado nunca justificó las razones por las cuales la presentaba de esta manera. La Comisión, además, señaló que la solicitud para que la Corte declarara dicha “prueba de oficio” no correspondía con el carácter de la prueba ofrecida que sólo fundamentaba la posición del Estado y que por ello se afectaría el principio de igualdad procesal (igualdad de armas).

El Presidente destacó que para el Estado el momento procesal oportuno para realizar los ofrecimientos probatorios de peritos era la contestación de la demanda.  Que además el Estado había indicado que remitiría el nombre de los peritos y sus currículos a la brevedad y no lo había hecho, y que una vez remitió la lista definitiva de declarantes, no justificó porqué lo hacía de manera tardía.  Que sólo hasta que fue controvertido el ofrecimiento, fue que ofreció una justificación basada en el cambio de Agente designado, lo cual habría dificultado la presentación oportuna del ofrecimiento, ya que el anterior Agente había sido designado como Fiscal General de la Nación.  Así las cosas, el Presidente declaró dicha prueba como inadmisible (cons. 9 y10).

B)    Objeciones de los representantes al testigo presentado por el Estado

El Estado propuso como testigo a quien en su momento ejercía como Inspector General de Aviación, y había realizado una inspección luego de los hechos.  Los representantes indicaron que la presentación de dicho testigo era una estrategia de defensa con el fin de sustentar la hipótesis de que la guerrilla Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) era la responsable de las explosiones realizadas.  El Presidente de la Corte, rechazó las objeciones y aceptó la presentación de dicho testimonio (cons. 11, 12 y 13).

C)    Objeciones del Estado a un testimonio ofrecido por los representantes.

Los representantes ofrecieron el testimonio de Marcos Neite Gonzales, como habitante de Santo Domingo, quién estuvo presente en el tiempo de los hechos.  El Estado objetó su claridad de residente en Santo Domingo dado que el testigo ofrecido reside en Venezuela.  El Presidente del Tribunal señaló que la objeción respecto al testigo no invalidaba su admisión y la valoración del Tribunal, por ello lo admitió (cons. 14 a 16).

D)    Solicitud de sustitución de perito ofrecido por los representantes

Los representantes solicitaron la sustitución del peritaje del señor Mario Madrid Malo debido a sus condiciones de salud y solicitaron su sustitución por Elizabeth Salmón.  El Presidente aceptó dicha sustitución al ajustarse ésta al Reglamento (cons. 17 a 19).

E)    Solicitud del Estado de rechazo de dos peritajes ofrecidos por los representantes

El Estado alegó que había evidentes diferencias en cuanto al objeto de la declaración ofrecida en la lista definitiva de declarantes de los representantes y el ofrecimiento del escrito de solicitudes y argumentos respecto a los peritos Carlos López y José Quiroga.  El Estado solicitó la inadmisibilidad y total rechazo de dichas pruebas.  El Presidente del Tribunal consideró que a pesar de dicha diferencia de objetos recaudaría la prueba conforme al objeto originalmente presentado. 

F)     Admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión.

La Comisión solicitó al Tribunal que admitiera la declaración de Alejandro Valencia Villa como perito con el fin de que éste declarara respecto de las obligaciones de las fuerzas militares respecto a la protección de derechos humanos en un conflicto armado interno y la complementariedad entre el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La Comisión fundamentó esta solicitud de las facultades establecidas en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte.  Según la Comisión, la declaración incidiría de manera relevante en el orden público interamericano, dado que la Corte deberá interpretar varias normas del DIH en relación a los hechos del caso.  El Estado no se opuso al ofrecimiento (cons. 22 – 25).

El Presidente admitió el dictamen por la utilidad respecto a la relación entre el DIH y el DIDH para el establecimiento de parámetros generales respecto de las obligaciones estatales (con. 26).  Los representantes, solicitaron que se agregara algunas referencias respecto al objeto del perito, no obstante el Estado se opuso.  Al respecto, el Presidente de la Corte indicó que corresponde al Tribunal precisar el objeto de la declaración.

G)    Solicitud de incorporación de documentos ofrecidos por el Estado y los representantes

Tanto el Estado como los representantes solicitaron que la Corte, con fundamento en el artículo 58.b) del Reglamento, incorporara varios documentos al acervo probatorio (ver el listado en cons. 37-38).

H)    Citación de declarantes, testigos y peritos

Así las cosas, el Presidente solicitó que 18 declarantes en tanto presuntas víctimas, 1 testigo y 4 peritos, declararan ante fedatario público (resolutivos 1.a.; 1.b y 1.c)

Asimismo, el Presidente al convocar a audiencia pública, requirió que comparecieran a audiencia 2 presuntas víctimas, 1 testigo y 1 perito (resolutivo 5). Finalmente el Presidente fijó los plazos para presentar los alegatos finales escritos. 


RESOLUCIÓN DE LA CORTE DE 18 DE JUNIO DE 2012

Es pertinente advertir que el resumen de esta Resolución es un tanto extenso debido a la trascendencia de la temática tratada en la misma.  Ello con el fin de ilustrar de mejor manera a los lectores asiduos de este blog.

Respecto a la Resolución de Convocatoria a Audiencia anteriormente reseñada, el Estado mediante escrito de 7 de junio presentó un escrito de apelación parcial de dicha decisión.  Este tipo de escritos son interesantes en el marco del Sistema Interamericano, puesto que retan al Sistema sobre ciertos problemas jurídicos o vacíos que posibilitan la generación de espacios jurídico-hermenéuticos para que, mediante las decisiones del Tribunal, se clarifique el alcance de sus normas convencionales o reglamentarias o que el Derecho Interamericano de los Derechos Humanos evolucione.

El Estado argumentó que la Corte tenía como práctica la generación de espacios con libertad probatoria y que propendían por la igualdad de armas.  Alegó que esas prácticas buscaban superar falencias o debilidades y que sin pretender relevarse de sus obligaciones contenciosas en términos probatorios, la decisión del Presidente había vulnerado el derecho de defensa del Estado (cons. 3).

La Comisión, por su parte, reiteró que de conformidad con la práctica del Tribunal y el Reglamento, la lista definitiva de declarantes no era una oportunidad procesal para subsanar falencias, sino que era para remitir la lista definitiva de declarantes.  Reiteró que el ofrecimiento de la prueba está regulado en el Reglamento.  Además que el Estado, a pesar de haber aseverado que iba a presentar el listado de peritos a la brevedad, no lo había realizado.  En cuanto a la petición subsidiaria presentada por el Estado para que la Corte nombrara los peritos de oficio, la Comisión indicó que no existía dicha posibilidad en el Reglamento (cons. 4).

Los representantes adujeron que el Estado había incurrido en negligencia al no proporcionar los nombres de los declarantes.  Alegaron que el derecho de defensa del Estado no se veía menoscabado, pues existían múltiples formas y oportunidades para ejercerlo.  Los representantes calificaron de irrespetuoso el escrito del Estado, en el cual recurría la decisión del Presidente del Tribunal, puesto que desconocía el Reglamento.  Además, indicaron que si bien la Corte había ofrecido en distintas oportunidades procesales para subsanar algunas falencias, esto había ocurrido en circunstancias muy distintas y plenamente justificadas.  Alegaron que la solicitud de abrir espacios procesales no reglamentarios era infundada (cons.5).

La Corte transcribió in extenso el ofrecimiento de prueba presentado por el Estado (cons. 6).  Para resolver el problema planteado, la Corte resaltó que la oportunidad procesal para el ofrecimiento de prueba por parte del Estado está establecida en el artículo 41.c del Reglamento.  Resaltó que a pesar de que el Estado había afirmado que presentaría a la “brevedad” los nombres y documentos de los peritos, y que a pesar de contar con un plazo de 21 días para remitir la documentación física, el Estado no hizo lo propio para configurar el ofrecimiento probatorio de manera oportuna.  La Corte resaltó que el artículo 28 del Reglamento, que establece un periodo de 21 días para remitir los documentos físicos al Tribunal, no es una oportunidad para realizar una subsanación material del ofrecimiento probatorio.  A la luz de lo anterior la Corte afirmó que el Reglamento es claro en cuanto a la oportunidad para realizar el ofrecimiento probatorio (cons. 7).

La Corte analizó también lo relativo al artículo 46 del Reglamento, que establece la oportunidad procesal para remitir la lista definitiva de declarantes.  Al respecto señaló que es una oportunidad procesal para confirmar o desistir el ofrecimiento realizado.  El hecho de que la Corte indique el momento procesal para que sean remitidas dichas listas no significa que esté dando oportunidad procesal a las partes para hacer nuevos ofrecimientos probatorios (cons. 8).

Finalmente, la Corte destacó que había imprecisiones realizadas por el Estado en sus alegatos, al afirmar que no había tenido pleno derecho a ejercer su defensa, cuando se habían respetado todos los actos procesales para que el Estado lo realizara.

De este modo, la Corte estimó que el momento procesal oportuno para la designación de peritos es la contestación de la demanda y que dicha omisión en este caso era simplemente atribuible al Estado. Así, el error de una parte en el ofrecimiento oportuno de una prueba no es justificación para que se recurra una decisión del Presidente. Con base en todo ello, la Corte, de conformidad con la competencia que tiene para resolver las apelaciones realizadas por las partes respecto de las decisiones del Presidente (artículo 31.2 del Reglamento), mantuvo lo decidido en la Resolución de 5 de junio.

Datos adicionales: en este link es posible ver un video subido a una plataforma pública en Youtube, tomado desde una aeronave de entrenamiento y asistencia militar que estuvo sobre el terreno en la zona del bombardeo.

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