Bombardeo a Santo Domingo |
Este reporte fue realizado por Santiago
Medina
El pasado
5 de junio de 2012, el Presidente de la Corte IDH emitió una Resolución
de Convocatoria a Audiencia Pública en el caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. La presentación de este caso
ante la Corte IDH fue reportada en este blog en su oportunidad (ver
aquí). De otra parte el 18 de junio de 2012 la Corte emitió una Resolución
con el fin de resolver una recusación parcial a la Resolución de convocatoria
interpuesta por el Estado. La audiencia pública fue desarrollada el 27 y 28 de
junio de 2012 en la sede del Tribunal en Costa Rica (ver videos aquí).
Resolución de Convocatoria a Audiencia:
Las
resoluciones de la Corte (o su Presidente) de convocatoria a una audiencia
pública suelen fijar y precisar el acervo probatorio que se recibirá en el
contexto del litigio del caso presentado ante el Tribunal, respecto a las
declaraciones de presuntas víctimas, testigos o declaraciones periciales, bien
sea para recaudar dicha prueba en audiencia pública o que aquellas
declaraciones sean rendidas mediante affidavit.
En el
presente caso, como en muchos de los casos presentados, hubo profusas
controversias sobre la admisibilidad de la prueba, así como objeciones al
ofrecimiento probatorio realizado por las partes.
A) Peritajes ofrecidos por el Estado colombiano
En la
contestación a la demanda, el Estado ofreció 5 peritajes, a saber: 1) perito
internacional en explosivos, 2) dictamen pericial en medicina forense, 3)
experto en cadena de custodia, 4) experto de alto nivel en materia de casación,
5) dictamen pericial de un experto en Desplazamiento Forzado. No obstante, el Estado no remitió los nombres
de manera específica ni las hojas de vida de los peritos. Al respecto, hizo una solicitud subsidiaria
indicando que la Corte de oficio nombrara a los peritos y que el Estado
asumiría los gastos de presentación de dicha prueba. Sólo fue hasta la presentación de lista
definitiva de declarantes que el Estado de Colombia remitió los nombres y hojas
de vida de los peritos (cons. 5 y 6).
Los
representantes, pos su parte, presentaron observaciones a la lista definitiva
de peritos realizada por el Estado, indicando que dicha presentación era
extemporánea y contraria al artículo 41 del Reglamento de la Corte. Los representantes afirmaron que al no haber
sido presentada de manera completa la solicitud del Estado en el escrito de
contestación de la demanda, éste había renunciado al derecho a presentar dicha
prueba. Solicitaron que la Corte no
admitiera dicha. Finalmente, los representantes presentaron recusaciones y
observaciones respecto de los peritos ofrecidos por el Estado (cons. 6).
La
Comisión Interamericana indicó que el “mecanismo usado por el Estado para la
designación de peritos no estaba previsto en el Reglamento” de la Corte y por
tanto dicha prueba era extemporánea. Además, resaltó que el Estado nunca
justificó las razones por las cuales la presentaba de esta manera. La Comisión,
además, señaló que la solicitud para que la Corte declarara dicha “prueba de
oficio” no correspondía con el carácter de la prueba ofrecida que sólo
fundamentaba la posición del Estado y que por ello se afectaría el principio de
igualdad procesal (igualdad de armas).
El Presidente
destacó que para el Estado el momento procesal oportuno para realizar los
ofrecimientos probatorios de peritos era la contestación de la demanda. Que además el Estado había indicado que
remitiría el nombre de los peritos y sus currículos a la brevedad y no lo había
hecho, y que una vez remitió la lista definitiva de declarantes, no justificó
porqué lo hacía de manera tardía. Que
sólo hasta que fue controvertido el ofrecimiento, fue que ofreció una
justificación basada en el cambio de Agente designado, lo cual habría dificultado
la presentación oportuna del ofrecimiento, ya que el anterior Agente había sido
designado como Fiscal General de la Nación. Así las cosas, el Presidente declaró dicha
prueba como inadmisible (cons. 9 y10).
B) Objeciones de los representantes al testigo presentado
por el Estado
El Estado
propuso como testigo a quien en su momento ejercía como Inspector General de Aviación,
y había realizado una inspección luego de los hechos. Los representantes indicaron que la
presentación de dicho testigo era una estrategia de defensa con el fin de
sustentar la hipótesis de que la guerrilla Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC) era la responsable de las explosiones realizadas. El Presidente de la Corte, rechazó las
objeciones y aceptó la presentación de dicho testimonio (cons. 11, 12 y 13).
C) Objeciones del Estado a un testimonio
ofrecido por los representantes.
Los
representantes ofrecieron el testimonio de Marcos Neite Gonzales, como
habitante de Santo Domingo, quién estuvo presente en el tiempo de los hechos. El Estado objetó su claridad de residente en
Santo Domingo dado que el testigo ofrecido reside en Venezuela. El Presidente del Tribunal señaló que la
objeción respecto al testigo no invalidaba su admisión y la valoración del
Tribunal, por ello lo admitió (cons. 14 a 16).
D) Solicitud de sustitución de perito ofrecido
por los representantes
Los representantes solicitaron la sustitución del
peritaje del señor Mario Madrid Malo debido a sus condiciones de salud y
solicitaron su sustitución por Elizabeth Salmón. El Presidente aceptó dicha sustitución al
ajustarse ésta al Reglamento (cons. 17 a 19).
E) Solicitud del Estado de rechazo de dos
peritajes ofrecidos por los representantes
El Estado
alegó que había evidentes diferencias en cuanto al objeto de la declaración
ofrecida en la lista definitiva de declarantes de los representantes y el
ofrecimiento del escrito de solicitudes y argumentos respecto a los peritos
Carlos López y José Quiroga. El Estado solicitó
la inadmisibilidad y total rechazo de dichas pruebas. El Presidente del Tribunal consideró que a
pesar de dicha diferencia de objetos recaudaría la prueba conforme al objeto
originalmente presentado.
F) Admisibilidad de la prueba ofrecida por la
Comisión.
La
Comisión solicitó al Tribunal que admitiera la declaración de Alejandro
Valencia Villa como perito con el fin de que éste declarara respecto de las
obligaciones de las fuerzas militares respecto a la protección de derechos
humanos en un conflicto armado interno y la complementariedad entre el Derecho
Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(DIDH). La Comisión fundamentó esta solicitud de las facultades establecidas en
el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte. Según la Comisión, la declaración incidiría de
manera relevante en el orden público interamericano, dado que la Corte deberá
interpretar varias normas del DIH en relación a los hechos del caso. El Estado no se opuso al ofrecimiento (cons.
22 – 25).
El
Presidente admitió el dictamen por la utilidad respecto a la relación entre el
DIH y el DIDH para el establecimiento de parámetros generales respecto de las
obligaciones estatales (con. 26). Los
representantes, solicitaron que se agregara algunas referencias respecto al
objeto del perito, no obstante el Estado se opuso. Al respecto, el Presidente de la Corte indicó
que corresponde al Tribunal precisar el objeto de la declaración.
G) Solicitud de incorporación de documentos
ofrecidos por el Estado y los representantes
Tanto el
Estado como los representantes solicitaron que la Corte, con fundamento en el
artículo 58.b) del Reglamento, incorporara varios documentos al acervo
probatorio (ver el listado en cons. 37-38).
H) Citación de declarantes, testigos y peritos
Así las
cosas, el Presidente solicitó que 18 declarantes en tanto presuntas víctimas, 1
testigo y 4 peritos, declararan ante fedatario público (resolutivos 1.a.; 1.b y
1.c)
Asimismo,
el Presidente al convocar a audiencia pública, requirió que comparecieran a
audiencia 2 presuntas víctimas, 1 testigo y 1 perito (resolutivo 5). Finalmente
el Presidente fijó los plazos para presentar los alegatos finales
escritos.
RESOLUCIÓN DE LA CORTE DE 18 DE JUNIO DE 2012
Es
pertinente advertir que el resumen de esta Resolución es un tanto extenso
debido a la trascendencia de la temática tratada en la misma. Ello con el fin de ilustrar de mejor manera a
los lectores asiduos de este blog.
Respecto
a la Resolución de Convocatoria a Audiencia anteriormente reseñada, el Estado
mediante escrito de 7 de junio presentó un escrito de apelación parcial de
dicha decisión. Este tipo de escritos son
interesantes en el marco del Sistema Interamericano, puesto que retan al Sistema
sobre ciertos problemas jurídicos o vacíos que posibilitan la generación de
espacios jurídico-hermenéuticos para que, mediante las decisiones del Tribunal,
se clarifique el alcance de sus normas convencionales o reglamentarias o que el
Derecho Interamericano de los Derechos Humanos evolucione.
El
Estado argumentó que la Corte tenía como práctica la generación de espacios con
libertad probatoria y que propendían por la igualdad de armas. Alegó que esas prácticas buscaban superar
falencias o debilidades y que sin pretender relevarse de sus obligaciones
contenciosas en términos probatorios, la decisión del Presidente había
vulnerado el derecho de defensa del Estado (cons. 3).
La
Comisión, por su parte, reiteró que de conformidad con la práctica del Tribunal
y el Reglamento, la lista definitiva de declarantes no era una oportunidad
procesal para subsanar falencias, sino que era para remitir la lista definitiva
de declarantes. Reiteró que el
ofrecimiento de la prueba está regulado en el Reglamento. Además que el Estado, a pesar de haber aseverado
que iba a presentar el listado de peritos a la brevedad, no lo había realizado.
En cuanto a la petición subsidiaria
presentada por el Estado para que la Corte nombrara los peritos de oficio, la
Comisión indicó que no existía dicha posibilidad en el Reglamento (cons. 4).
Los
representantes adujeron que el Estado había incurrido en negligencia al no
proporcionar los nombres de los declarantes. Alegaron que el derecho de defensa del Estado
no se veía menoscabado, pues existían múltiples formas y oportunidades para
ejercerlo. Los representantes
calificaron de irrespetuoso el escrito del Estado, en el cual recurría la
decisión del Presidente del Tribunal, puesto que desconocía el Reglamento. Además, indicaron que si bien la Corte había
ofrecido en distintas oportunidades procesales para subsanar algunas falencias,
esto había ocurrido en circunstancias muy distintas y plenamente justificadas. Alegaron que la solicitud de abrir espacios
procesales no reglamentarios era infundada (cons.5).
La Corte
transcribió in extenso el
ofrecimiento de prueba presentado por el Estado (cons. 6). Para resolver el problema planteado, la Corte
resaltó que la oportunidad procesal para el ofrecimiento de prueba por parte
del Estado está establecida en el artículo 41.c del Reglamento. Resaltó que a pesar de que el Estado había
afirmado que presentaría a la “brevedad” los nombres y documentos de los
peritos, y que a pesar de contar con un plazo de 21 días para remitir la
documentación física, el Estado no hizo lo propio para configurar el
ofrecimiento probatorio de manera oportuna. La Corte resaltó que el artículo 28 del
Reglamento, que establece un periodo de 21 días para remitir los documentos
físicos al Tribunal, no es una oportunidad para realizar una subsanación material
del ofrecimiento probatorio. A la luz de
lo anterior la Corte afirmó que el Reglamento es claro en cuanto a la
oportunidad para realizar el ofrecimiento probatorio (cons. 7).
La Corte
analizó también lo relativo al artículo 46 del Reglamento, que establece la
oportunidad procesal para remitir la lista definitiva de declarantes. Al respecto señaló que es una oportunidad
procesal para confirmar o desistir el ofrecimiento realizado. El hecho de que la Corte indique el momento
procesal para que sean remitidas dichas listas no significa que esté dando
oportunidad procesal a las partes para hacer nuevos ofrecimientos probatorios
(cons. 8).
Finalmente,
la Corte destacó que había imprecisiones realizadas por el Estado en sus
alegatos, al afirmar que no había tenido pleno derecho a ejercer su defensa,
cuando se habían respetado todos los actos procesales para que el Estado lo
realizara.
De este
modo, la Corte estimó que el momento procesal oportuno para la designación de
peritos es la contestación de la demanda y que dicha omisión en este caso era
simplemente atribuible al Estado. Así, el error de una parte en el ofrecimiento
oportuno de una prueba no es justificación para que se recurra una decisión del
Presidente. Con base en todo ello, la Corte, de conformidad con la competencia
que tiene para resolver las apelaciones realizadas por las partes respecto de
las decisiones del Presidente (artículo 31.2 del Reglamento), mantuvo lo decidido
en la Resolución de 5 de junio.
Datos adicionales: en este
link es posible ver un
video subido a una plataforma pública en Youtube, tomado desde una aeronave de
entrenamiento y asistencia militar que estuvo sobre el terreno en la zona del
bombardeo.
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