lunes, 30 de enero de 2012

Convocatoria a Audiencia Privada de Supervisión de Cumplimiento en el caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia


Este reporte fue realizado por Santiago Medina

El 23 de enero de 2012, el Presidente de la Corte IDH adoptó una Resolución con el fin de convocar a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento en el caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. La Sentencia en dicho caso fue adoptada el 31 de enero de 2006 y el caso versa sobre la masacre y desaparición de 43 personas ocurridas en el Corregimiento de Pueblo Bello, Antioquia, Colombia a manos de paramilitares entre los días 13 y 14 de enero de 1990.

Mediante Resolución de 9 de julio de 2009, la Corte había declarado que quedaba pendiente de cumplimiento los siguientes puntos de la sentencia:


a)            realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados (punto resolutivo séptimo y párrafos 265 a 268 y 287 de la Sentencia);
b)            adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello.  El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos (punto resolutivo octavo y párrafos 269 y 287 de la Sentencia);
c)            adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable. Para estos efectos, deberá completar las acciones emprendidas para recuperar los restos de las personas desaparecidas, así como cualesquiera otras que resulten necesarias, para lo cual deberá emplear todos los medios técnicos y científicos posibles, tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes en la materia (punto resolutivo noveno y párrafos 270 a 273 y 287 de la Sentencia);
d)            garantizar que, independientemente de las acciones específicas señaladas en el punto resolutivo anterior, las entidades oficiales correspondientes hagan uso de dichas normas internacionales como parte de su instrumental para efectos de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas o privadas de la vida  (punto resolutivo décimo y párrafos 270 y 271 de la Sentencia);
e)            proveer un tratamiento médico o psicológico, según sea el caso, a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requieran, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario (punto resolutivo undécimo y párrafos 274 y 287 de la Sentencia);
f)             realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen (punto resolutivo duodécimo y párrafos 275, 276 y 287 de la Sentencia);
g)            construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello (punto resolutivo decimocuarto y párrafos 278 y 286 de la Sentencia);
h)            pagar las cantidades fijadas en el Anexo I de la Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño material (punto resolutivo decimosexto y párrafos 234 a 241, 246 a 251, 286, 288 y 290 a 294 de la Sentencia);
i)             pagar las cantidades fijadas en el Anexo II de la Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo decimoséptimo y párrafos 234 a 241, 254 a 259, 286, 288 y 290 a 294 de la Sentencia); y
j)             pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo y párrafos 283 a 286, 289, 291 y 294 de la Sentencia).
En cuanto a la obligación de investigar los hechos (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia), el Estado informó que han existido diversos avances. Entre ellos, ha expedido órdenes de captura, ha realizado indagatorias a implicados, reconocimientos fotográficos y ha condenado a dos personas por dichos hechos a 30 años de prisión (cons. 7). Los representantes indicaron que a pesar de los avances no se han vinculado a agentes estatales en dicha investigación y que a algunas personas condenadas aún no han sido capturadas. El Presidente de la Corte ordenó al estado presentar información detallada sobre este punto.
Respecto a la búsqueda e identificación de las víctimas (puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia), el Estado indicó que había informado a los familiares que la búsqueda sería apoyada por el Centro Único Virtual de Investigación (CUVI) y que había creado la Comisión Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Los representantes indicaron que no observaban acciones diligentes del Estado para saber el paradero de sus seres queridos y que había desconfianza en las instituciones del Estado al no haber resultados efectivos (cons. 11 y 12). Por ello, el Presidente de la Corte ordenó recibir información detallada sobre este punto.
En relación a las condiciones de seguridad y regreso a Pueblo Bello y el programa de vivienda ordenado por la Corte (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado indicó que la “situación en la zona es de tranquilidad” y que ha realizado diversas acciones en la zona mediante la presencia militar para garantizar la seguridad (cons. 14).  Respecto al regreso de la población desplazada, indicó que mediante agencias estatales había realizado acciones de coordinación y el registro de personas que desean regresar (cons. 14). Los representantes indicaron que la información presentada por el Estado era contradictoria y aquella información relativa a la atención a la población desplazada era una referencia a las actuaciones del Estado en general respecto a esa población en Colombia. El Presidente de la Corte IDH solicitó al Estado que presente información detalla sobre las condiciones de seguridad en la zona y las medidas adoptadas para un eventual regreso de la población desplazada, así como información precisa sobre el programa de vivienda que el Estado tiene el deber de adoptar.
Respecto al deber de construir un monumento (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), el Estado se disculpó por la tardanza en la ejecución de dicha medida e indicó que estaba intentando ponerse de acuerdo con las víctimas para superar los obstáculos que se habían presentado y así ejecutar la medida (cons. 18). Sin embargo, los representantes indicaron que la concertación con el Estado no ha sido fructífera y que por el contrario algunos agentes del Estado han cuestionado la medida de reparación simbólica y que han propuesto sustituirla por otra de carácter asistencial (cons. 19). El Presidente de la Corte solicitó que el Estado presente información actualizada sobre esta medida.
En relación a la obligación de pagar las indemnizaciones y reintegrar los costos y gastos (punto resolutivo décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la Sentencia) el Presidente de la Corte indicó que debido a las discrepancias sobre los montos, el tema de los intereses moratorios, y el tipo de cambio usado, requería información detallada sobre el cumplimiento de dicha medida y propuestas para solucionar los obstáculos para el efectivo cumplimiento.
Con base en todo lo anterior, el Presidente de la Corte IDH convocó a una audiencia privada al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana que se llevará a cabo el día 23 de febrero de 2012 entre las 11:00 horas y las 13:00 horas, en el marco del XCIV Periodo Ordinario de Sesiones del Tribunal.
Fuente de la fotografía: https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjsNxJj-c2vTbiy6Ef5voG-BY1EPwUwMTEDl2_Z7143HqmOQyGIlG2Lm9PKLKA3AZHsR7wkDEPIM7Uou79E3XNSbXEDbzJrt0CHq9v8Z69ahscx89qSLlLoiGELMHL7ZZcSqzD4jQZz6F0/s1600/masacre+pueblo+bello.jpg

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