Este reporte fue elaborado
por Álvaro Paúl Díaz.
I.
Cuestiones generales:
La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 6 de agosto de 2012. En ella convocó a los peticionarios, al Estado
demandado (Costa Rica) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una
audiencia pública que se celebrará durante el 96º Período Ordinario de Sesiones
de la Corte en la sede del Tribunal, el día 5 de septiembre de 2012, a partir
de las 9:00 horas. La Corte recibirá
sus alegatos y observaciones finales orales sobre las
excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el caso Artavia Murillo y Otros (“Fertilización in Vitro”) vs. Costa Rica. Este blog ya reportó la
presentación de este caso
y la publicación de su informe. Por último, la Corte informó
a los representantes, al Estado y a la Comisión, que contaban con un plazo hasta
el 6 de octubre de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones
finales escritas.
II. Respuesta a objeciones y otras cuestiones
alegadas por las partes
a. Sustitución de Grettel
Artavia Murillo: Uno
de los representantes solicitó que la señora Grettel Artavia Murillo fuera
reemplazada como declarante por su pareja.
Ello, atendido que esta última sería la persona más afectada por la
prohibición de la fecundación in vitro (en adelante FIV), ya que “[s]u
particular estado de salud (situación de parapléjico) le impide en forma
absoluta procrear por otro método que no sea la fecundación asistida.” El objeto de su declaración sería
sustancialmente el mismo que el de la señora Artavia (párr. 6 de la sección de considerandos
[en adelante todas las referencias a números de párrafo se refieren a los
considerandos]). Atendido que las otras
partes no presentaron objeciones, el Presidente de la Corte aceptó la
sustitución (párr. 7).
b.
Recusación implícita de peritos
Uno de los representantes propuso como peritos a los señores Gerardo
Escalante López y Delia Ribas Valdés.
Ellos expondrían sobre “la necesidad de que las personas que lo
requieran y así lo deseen puedan acceder a las técnicas de fertilización in
vitro de la forma que dicho tratamiento contribuya efectivamente a su finalidad
y que el porcentaje de éxito de dicha técnica es alto en el mundo y en el
continente americano y de la atención brindada a varias parejas para realizar
exitosamente las fertilizaciones in vitro en Costa Rica.” La segunda perito se
referiría también a los casos de Grettel Artavia Murillo y Andrea Bianchi Bruna
(párr. 9). Frente a ello, el Estado
afirmó que no objetaba la intervención de ninguno de los declarantes, pero que
llamaba la atención sobre el hecho de que ellos eran denunciantes que iniciaron
esta causa, y que tendrían un interés directo en el resultado de la misma, pues
en el ejercicio de su profesión practicaban de manera privada la FIV (párr.
10).
Al presentar sus observaciones a lo sostenido por el Estado, los
afectados consideraron que éste no había interpuesto una recusación “stricto
sensu”, sino sólo una duda acerca de si se configura una
causal de recusación de aquellas previstas en el artículo 48. Sin perjuicio de ello, afirmaron que no
estaban incluidos en ninguna de las causales legales (párr. 11).
Frente a lo anterior, el Presidente consideró que, aunque no hubo una
recusación formal y explícita por parte del Estado, “una recusación puede
realizarse de manera implícita, cuando las partes o la Comisión presentan dudas
frente a la imparcialidad de los peritos.”
Por ello, consideró procedente analizar las causales de recusación
(párr. 13). El Presidente se refirió a
la participación de los peritos propuestos en diversos procedimientos, tanto a
nombre personal, como de la empresa Instituto Costarricense de Fertilidad. Ellos son: un recurso de adición y aclaración
presentado ante la Corte Suprema de Costa Rica, pero del cual se desistieron
con posterioridad (párr. 14); la presentación de una denuncia ante la Comisión
a fin de obtener una indemnización por los daños causados a la empresa en
virtud de las inversiones realizadas para implementar la FIV (párrs. 15 y 16),
y la presentación, “junto a las demás presuntas víctimas en el presente caso”,
de “un escrito ante la Comisión Interamericana en el cual se acreditaron como
‘víctimas directas’ de ‘la arbitraria decisión de la Sala Constitucional [...]
que prohibió la práctica de la Fecundación In Vitro’” (párr. 17).
Con relación a la causal de recusación de haber actuado como
representantes legales de las presuntas víctimas, el Presidente sostuvo que los
señores Escalante y Ribas no actuaron como tales, “sino que atendieron a varias
de las presuntas víctimas como médicos respecto a un tratamiento médico por
infertilidad”, cuestión que “no se relaciona con una actuación jurídica de
representación legal en derecho.” Por
ello, consideró que no era aplicable al caso la causal de recusación del
artículo 48.1.b. del Reglamento (párr. 18).
Luego el Presidente se refirió a la causal de recusación de que exista o
haya existido entre el perito y la parte que lo propone un vínculo estrecho o
una relación de subordinación funcional que, a juicio de la Corte, pudiera
afectar la imparcialidad del perito.
Frente a ese punto el Presidente dijo que, si bien la relación
médico-paciente puede generar un vínculo estrecho en caso de ciertos tratamientos,
las partes deberían señalar indicios concretos de dicha parcialidad en relación
al objeto del peritaje (párr. 19).
Para alegar la existencia de un interés directo que pueda afectar la
imparcialidad del perito es necesario “demostrar que la persona que se objeta
obtendrá un beneficio personal con la determinación de hechos del caso o sus
consecuencias jurídicas.” Un interés
directo “puede existir cuando la determinación de los hechos y sus
consecuencias jurídicas le van a producir algún beneficio al perito propuesto”
(párr. 20). El Presidente señaló que
éste es un caso referido a la compatibilidad de una sentencia judicial de
control abstracto de constitucionalidad de la Corte Suprema de Costa Rica con
la Convención Americana. Por ello,
afirmó que “no se aprecia que exista un beneficio personal directo e
individualizado de los peritos propuestos, dado que los efectos de la decisión
de la Corte sobre la compatibilidad de la sentencia judicial con la Convención
Americana surtirían efectos generales”, y que “el objeto del peritaje se limita
a un aspecto científico relacionado con las técnicas, alcances y procedimientos
de la fecundación in vitro.” Por ello,
el Presidente consideró “que no se está ante el riesgo de una afectación de la
imparcialidad en los términos del artículo 48.1.c. del Reglamento” (párr. 21).
Por último, con relación a la causal referida a “haber intervenido con
anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o
internacional, en relación con la misma causa” (Art. 48.1.f), el Presidente
consideró que la presentación de un recurso de adición y aclaración y su
posterior desistimiento, constituye una intervención anterior en relación a
esta misma causa. Además, el Presidente observó
que las partes no aparecían con el estatus de victimas en el proceso ante la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la
expresión “a cualquier título” del Reglamento se daba por cumplida en este caso
(párr. 22). No obstante ello, el
Presidente consideró adecuado recibir sus declaraciones a título informativo,
ya que estos peritos “conocen la forma como se practicaba la fecundación in
vitro en Costa Rica antes de su
prohibición y porque han brindado a varias de las
presuntas víctimas un tratamiento
médico contra la
infertilidad.” Además, afirmó “que el
Estado no objetó su participación
en el proceso” (párr. 23).
c. Prueba
pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
En el presente caso la Comisión ofreció la presentación de cuatro peritajes. Frente a ello, el Presidente recordó que, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” puede ser realizada por la Comisión
“cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los
derechos humanos”. Asimismo, resaltó que ello hace de la designación
de peritos por parte de la Comisión “una oportunidad excepcional.”
En tal sentido, la Comisión consideró que el presente caso trasciende a las
víctimas directas y “plantea un debate sobre el alcance y contenido de
los derechos consagrados en los artículos 11 y 17 de la Convención
Americana”. Además, este caso le permitiría
“a la Corte analizar la protección del derecho de conformar una familia en el
sentido de incluir la decisión de convertirse en
padre o madre
biológico/a, así como
la opción y
el acceso a
los medios pertinentes para
materializarla [,...] los estándares internacionales aplicables al examen de las
restricciones permisibles en el ejercicio de los derechos a la vida privada y
familiar y a formar una familia,
en una temática
relacionada con la
salud reproductiva[,...] [y]
los estándares
internacionales sobre el
derecho a la
igualdad y no
discriminación desde dos perspectivas[:] [...] [la]
responsabilidad del Estado por impedir
que un grupo de personas accediera a
un tratamiento que
les hubiera permitido
superar su situación
de desventaja respecto de
la posibilidad de
tener hijas o
hijos biológicos, y
[...] el impacto desproporcionado [...] en las mujeres’”
(párr. 26).
Frente a ello el Presidente, después de hacer una descripción del objeto
de los cuatro peritajes, afirmó: “los cuatro
peritajes trascienden el
interés y objeto del
presente caso por
abarcar aspectos científicos
y jurídicos relacionados
con las técnicas de reproducción
artificial que implican cuestiones fundamentales relacionadas con el respeto y la garantía del
derecho a la vida privada y familiar, y el derecho a la igualdad y la no
discriminación. Los cuatro peritajes que versan sobre aspectos científicos,
empíricos y normativos desde la
perspectiva del derecho
internacional y comparado
respecto a la técnica de la Fecundación in Vitro a la
luz de los derechos de las personas, resultarán útiles para el análisis de la
prohibición adoptada por el Estado en el presente caso respecto a la Convención Americana.” Por tanto, admitió dichos peritajes (párr. 31).
d)
Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
Declaraciones a título informativo propuestas por el representante May Cantillano: 1) Gerardo
Escalante López, y 2) Delia Ribas Valdés.
Declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por el representante
May Cantillano: 3) Andrea Regina Bianchi Bruna, 4) Ana Cristina
Castillo León, y 5) Claudia María Carro Maklouf.
Declaración de la presunta víctima propuesta por el representante Molina
Acevedo: 6) Víctor Hugo Sababria León.
Peritajes propuestos por el representante May Cantillano: 7) Andrea
Mesén Fainardi, y 8) Antonio Marlasca
López.
Peritajes propuestos por el representante Molina Acevedo: 9) Alicia Neuburger.
Peritajes propuestos por el Estado: 10) Maureen
Condic, y 11) Martha Garza.
Peritajes propuestos por la Comisión: 12) Florencia Luna, y 13) Paul Hunt.
El primer punto resolutivo de la convocatoria a audiencia detalla los objetos
de cada una de las declaraciones en el presente caso.
El Presidente se refirió al artículo 50.5 del Reglamento de la Corte,
que dispone que: “Las presuntas víctimas o sus
representantes, el Estado demandado […] podrán formular preguntas por escrito a
los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión,
que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público
(affidávit).” En aplicación de lo dispuesto en esta norma reglamentaria, el
Presidente procedió a otorgar un plazo para que los representantes y el Estado
presentaran las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los
peritos ya referidos. Al rendir su declaración ante fedatario público, los
declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente
disponga lo contrario.
Presuntas víctimas (propuestas por los representantes): 1) Miguel Mejía Carballo y 2) Ileana Hénchoz Bolaños;
Peritos propuestos por la Comisión: 3) Fernando Zegers-Hochschild y 4) Paola
Bergallo;
Peritos propuestos por el Estado: 5) Anthony Caruso y 6) Marco Gerardo Monroy
Cabra.
El primer punto resolutivo de la convocatoria a audiencia detalla los objetos
de cada una de las declaraciones en el presente caso.
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