Este reporte fue
realizado por Francisco Quintana.
El 28 de junio de 2012,
la Corte IDH emitió su tercera
Resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en el caso Radilla Pacheco vs México.
En su Sentencia
de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de noviembre de
2009, la Corte dispuso que México debía:
[…]
8. […]
conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable
la investigación y, en su caso, los procesos penales que [se] tramiten en
relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo
Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales
y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea […]
9. […] continuar con la búsqueda efectiva y la
localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus
restos mortales […]
10. […]
adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para
compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares
internacionales en la materia y [con] la Convención Americana sobre Derechos
Humanos […]
11. […]
adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para
compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares
internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas […]
12. implementar,
en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas
o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los
límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación
sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de
desaparición forzada de personas […]
13. […] publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de
amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la […]
Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y
publicar íntegramente e[l] Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo
de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de[l] Fallo […]
14. […] realizar
un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos
del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla
Pacheco […]
15. realizar
una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco […]
16. […] brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma
inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud
especializadas, a las víctimas declara[da]s en el […] Fallo que así lo
soliciten […]
17. […] pagar
las cantidades fijadas […], por concepto de indemnización por daño material e
inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo […]
[…]
En sus Resoluciones
sobre cumplimiento de 19
de mayo y 1
de diciembre de 2011, el Tribunal dio por cumplido los puntos décimo
tercero y décimo cuarto de la Sentencia, respectivamente. Ambas resoluciones fueron reportadas anteriormente en este blog, ver aquí y aquí.
La Corte celebró una
audiencia privada sobre cumplimiento de la sentencia el 22 de junio de 2012
(visto 6, Resolución 2012).
En la Resolución que
ahora se reporta el Tribunal analizó la obligación consistente en pagar los
montos por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por
reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia).
Los beneficiarios y el
Estado mexicano no lograron llegar a un acuerdo para la realización del pago de
manera directa y sin complicaciones. Por ello, México depositó, sin distinción
entre daño material o inmaterial, “todas las cantidades ordenadas como
indemnización en una institución bancaria, lo cual no fue ordenado por el
Tribunal, y […] además, el Estado consignó los pagos correspondientes ante un
juez, lo cual tampoco fue autorizado por la Corte” (párr. 14). Lo anterior
generó cargas desproporcionadas
que obstaculizaron innecesariamente el cumplimiento de la medida de
reparación.
Sin embargo, los
beneficiarios señalaron que estaban en posición de acudir al juez para la
entrega de las cantidades consignadas a su favor, por lo que el Tribunal les
solicitó que realizaron los trámites pertinentes para esos efectos ya que, “si
por causas no atribuibles al Estado dichas cantidades no fueran recibidas, el
Tribunal podr[ía] dar por cumplido este aspecto de la reparación” (párr. 15).
Los representantes
señalaron que para obtener las indemnizaciones por los daños sufridos por la
víctima desaparecida, el señor Rosendo Radilla Pacheco, debían obtener, entre
otras cosas, “una declaración de
ausencia y, a los dos años, una declaración de muerte presunta, a la vez que
deben realizar una serie de gastos para toda la tramitación”. Lo anterior fue declarado como inadmisible
por el Tribunal al tratarse de un caso de desaparición forzada, ya que no puede
presumirse la muerte de la víctima al tratarse de dos condiciones jurídicas
distintas a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (párr.
16). La Corte decretó que se debe proceder a la entrega de manera inmediata de
dichas cantidades, ya sea directamente a los derechohabientes o a sus
representantes, sin generar cargas desproporcionadas para ellos. (párr. 18)
La Corte no contó con información relacionada sobre el pago de las costas y
gastos del litigio (párr. 19).
Finalmente, los representantes solicitaron que el Estado se abstuviera de
hacer públicos los datos relativos al pago de las indemnizaciones, pero el
Tribunal señaló que no existía evidencia de que la información publicada en los
diarios nacionales hubiera sido entregada por el Estado y que de todas maneras
la Sentencia y las Resoluciones de cumplimiento eran públicas. Además, los
representantes solicitaron que la Corte se pronunciara sobre la extensión de las
indemnizaciones a ciertos familiares que no habían sido incluidos por la
Comisión en el litigo ante ella, a lo cual el Tribunal señaló que “no es objeto
de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia la verificación de si el
Estado ha accedido o no a conceder reparaciones a otros familiares del señor
Radilla Pacheco” y que no podía pronunciarse al respecto (párr. 20).
El Estado mexicano solicitó a la Corte que le otorgara un plazo de seis
meses para presentar información sobre la obligación de investigar, en lugar de
los tres meses que marcaba la resolución de mayo de 2011. La Corte concedió el
plazo solicitado por el Estado para esta reparación en particular (párr. 22).
Para concluir, la Corte declaró que no se había cumplido con el punto
resolutivo décimo séptimo en relación con los pagos de las reparaciones
económicas (punto declarativo primero) y resolvió continuar con la supervisión
de los puntos pendientes de cumplimiento tal y como había sido señalado en la
Resolución de mayo de 2011 (punto resolutivo primero)
Fuente de la fotografía.
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