sábado, 28 de julio de 2012

Tercera resolución de cumplimiento en Radilla Pacheco vs. México


Este reporte fue realizado por Francisco Quintana.
[…]
8.            […] conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que [se] tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea […]

9.            […]  continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales […]
10.         […] adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y [con] la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]
11.         […] adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas […]
12.         implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas […]
13.         […]  publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente e[l] Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de[l] Fallo […]
14.         […] realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco […]
15.         realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco […]
16.         […] brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declara[da]s en el […] Fallo que así lo soliciten […]
17.         […] pagar las cantidades fijadas […], por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo […]
[…]
En sus Resoluciones sobre cumplimiento de 19 de mayo y 1 de diciembre de 2011, el Tribunal dio por cumplido los puntos décimo tercero y décimo cuarto de la Sentencia, respectivamente. Ambas resoluciones fueron reportadas anteriormente en este blog, ver aquí y aquí
La Corte celebró una audiencia privada sobre cumplimiento de la sentencia el 22 de junio de 2012 (visto 6, Resolución 2012).
En la Resolución que ahora se reporta el Tribunal analizó la obligación consistente en pagar los montos por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia).
Los beneficiarios y el Estado mexicano no lograron llegar a un acuerdo para la realización del pago de manera directa y sin complicaciones. Por ello, México depositó, sin distinción entre daño material o inmaterial, “todas las cantidades ordenadas como indemnización en una institución bancaria, lo cual no fue ordenado por el Tribunal, y […] además, el Estado consignó los pagos correspondientes ante un juez, lo cual tampoco fue autorizado por la Corte” (párr. 14). Lo anterior generó cargas desproporcionadas que obstaculizaron innecesariamente el cumplimiento de la medida de reparación. 
Sin embargo, los beneficiarios señalaron que estaban en posición de acudir al juez para la entrega de las cantidades consignadas a su favor, por lo que el Tribunal les solicitó que realizaron los trámites pertinentes para esos efectos ya que, “si por causas no atribuibles al Estado dichas cantidades no fueran recibidas, el Tribunal podr[ía] dar por cumplido este aspecto de la reparación” (párr. 15).
Los representantes señalaron que para obtener las indemnizaciones por los daños sufridos por la víctima desaparecida, el señor Rosendo Radilla Pacheco, debían obtener, entre otras cosas, “una declaración de ausencia y, a los dos años, una declaración de muerte presunta, a la vez que deben realizar una serie de gastos para toda la tramitación”.  Lo anterior fue declarado como inadmisible por el Tribunal al tratarse de un caso de desaparición forzada, ya que no puede presumirse la muerte de la víctima al tratarse de dos condiciones jurídicas distintas a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (párr. 16). La Corte decretó que se debe proceder a la entrega de manera inmediata de dichas cantidades, ya sea directamente a los derechohabientes o a sus representantes, sin generar cargas desproporcionadas para ellos. (párr. 18)
La Corte no contó con información relacionada sobre el pago de las costas y gastos del litigio (párr. 19).
Finalmente, los representantes solicitaron que el Estado se abstuviera de hacer públicos los datos relativos al pago de las indemnizaciones, pero el Tribunal señaló que no existía evidencia de que la información publicada en los diarios nacionales hubiera sido entregada por el Estado y que de todas maneras la Sentencia y las Resoluciones de cumplimiento eran públicas. Además, los representantes solicitaron que la Corte se pronunciara sobre la extensión de las indemnizaciones a ciertos familiares que no habían sido incluidos por la Comisión en el litigo ante ella, a lo cual el Tribunal señaló que “no es objeto de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia la verificación de si el Estado ha accedido o no a conceder reparaciones a otros familiares del señor Radilla Pacheco” y que no podía pronunciarse al respecto (párr. 20).
El Estado mexicano solicitó a la Corte que le otorgara un plazo de seis meses para presentar información sobre la obligación de investigar, en lugar de los tres meses que marcaba la resolución de mayo de 2011. La Corte concedió el plazo solicitado por el Estado para esta reparación en particular (párr. 22).
Para concluir, la Corte declaró que no se había cumplido con el punto resolutivo décimo séptimo en relación con los pagos de las reparaciones económicas (punto declarativo primero) y resolvió continuar con la supervisión de los puntos pendientes de cumplimiento tal y como había sido señalado en la Resolución de mayo de 2011 (punto resolutivo primero)
Fuente de la fotografía.

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