Nicolás Maduro, Canciller de Venezuela |
Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.
Hace pocos días, la Corte IDH hizo pública su
Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 26 de junio
de 2012, en el caso Díaz Peña vs.
Venezuela. La Corte también emitió
un resumen oficial de su Sentencia.
Antecedentes
El 12 de noviembre de 2010 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte
Interamericana el presente caso. Los
hechos presentados por la Comisión se enmarcaban en las
protestas que se llevaron a cabo en Venezuela, particularmente en la Plaza
Francia de Altamira de Caracas iniciadas en octubre de 2002 y que se extendieron
durante parte del año 2003, y se relacionaban con los sucesos ocurridos el 25 de
febrero de 2003, en que estallaron dos artefactos explosivos en el Consulado
General de la República de Colombia y en la Oficina de Comercio Internacional
del Reino de España, situados en Caracas, y específicamente con la detención
del señor Raúl José Díaz Peña por su presunta responsabilidad en los mismos. Según alegó la Comisión, su detención habría
sido ilegal y arbitraria y habría estado sometido a un régimen de detención
preventiva que habría sobrepasado los límites establecidos en la ley penal,
invocando una presunción de peligro de fuga. Durante el tiempo en que habría permanecido en
detención preventiva en la sede de la entonces Dirección General de los
Servicios de Inteligencia y Prevención (“DISIP”), el señor Díaz Peña no habría
contado con una revisión judicial efectiva de su situación. Mientras permaneció bajo custodia del Estado,
habría sido sometido a condiciones de detención que habrían tenido un grave
impacto sobre su salud, y no habría recibido oportunamente la atención médica correspondiente.
Anteriormente, este blog reportó la Resolución de la Corte IDH de 2 de noviembre de 2011, mediante la cual su
Presidente convocó a audiencia pública a la República Bolivariana de Venezuela,
a la Comisión Interamericana y a los representantes de la víctima. La audiencia tuvo lugar el 1 de diciembre de 2011. El video de la audiencia está disponible aquí.
El marco fáctico del caso (párrs. 34-55)
De
conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, el presente caso
fue sometido al Tribunal mediante la presentación del informe al que se refiere
el artículo 50 de la Convención, es decir, “el informe de fondo”. Según esta norma, la Comisión debe indicar
cuáles de los hechos contenidos en dicho informe somete a la consideración de
la Corte. Los hechos del informe de
fondo sometidos a consideración de la Corte constituyen el marco fáctico del
proceso. Es de notar que para la Corte los
hechos contenidos en el informe de fondo corresponden a “las determinaciones
fácticas que realice la Comisión Interamericana, y no a una mera referencia a
las alegaciones de las partes”. Además, “no
resulta admisible que las presuntas víctimas o sus representantes aleguen
hechos distintos de los planteados en dicho informe, sin perjuicio de exponer
aquellos que permitan explicar, detallar, aclarar o desestimar los que hayan
sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte”.
En su escrito de sometimiento, la Comisión
indicó que sometía la totalidad de los hechos descritos en el informe de fondo. Por su parte, la
representante de la víctima alegó una serie de irregularidades supuestamente
ocurridas en el procedimiento penal seguido en contra del señor Díaz Peña.
La
Corte constató que en el informe de admisibilidad emitido por la Comisión, ésta consideró que los requisitos del artículo
46.1.a) de la Convención, relativos al agotamiento de los recursos internos, se
encontraban satisfechos, en relación con los alegatos referidos a la detención
preventiva y las condiciones de detención de la víctima. En cambio, la Comisión expresó que, en cuanto a las
presuntas irregularidades del proceso penal que se llevó a cabo en contra de la
víctima, ésta habría renunciado a apelar su sentencia condenatoria, es decir,
no se habían agotado los recursos internos.
La Corte señaló que no era posible considerar que se habían
sometido a su consideración alegaciones de violación de derechos que fueron declarados
inadmisibles por la Comisión en su informe de admisibilidad. Consecuentemente, si bien la Comisión expresó
que sometía a la Corte la totalidad de los hechos descritos en el informe de fondo, entre los
que figuraban referencias a aspectos fácticos relativos a supuestas irregularidades en el proceso penal, sobre
los que la propia Comisión concluyó que no se habían agotado los recursos
internos en su informe de admisibilidad, tales aspectos “no han sido
válidamente sometidos a la Corte”. Por lo tanto, el Tribunal no se pronunció sobre las
alegadas irregularidades en el procedimiento penal, “que desde la admisibilidad fueron excluid[a]s
del trámite de fondo”.
Por todo
lo expuesto, para la Corte el marco fáctico del caso se
circunscribía a los hechos relacionados con la aprehensión y prisión preventiva
del señor Díaz Peña; la alegada falta de independencia e imparcialidad de una
Jueza que tomó decisiones al respecto y el alegado deterioro en la salud del señor Díaz Peña,
presuntamente a causa de las condiciones de detención y la presunta falta de atención y
tratamiento médico adecuado y oportuno.
Observación:
De lo resuelto por la Corte se podría concluir que si la Comisión declara una
sección de la petición inicial como inadmisible, las víctimas y la propia Comisión
estarían impedidas de solicitar a la Corte que decrete una violación basada en
los hechos excluidos, puestos que tales hechos no formarían parte del marco
fáctico del caso ante el Tribunal.
Excepción preliminar (párrs. 115-127)
El Estado interpuso una excepción preliminar de
falta de agotamiento de los recursos internos. La
Comisión presentó dos argumentos al respecto. El primero sostenía el alegato estatal de no
agotamiento de los recursos internos careció de especificidad en el momento procesal
oportuno, pues había tenido carácter genérico y no habría incluido una
indicación específica de los recursos existentes. La Corte estimó que ese argumento de la
Comisión no podía ser acogido, pues en el momento en que
el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos la Comisión no
había formulado aún la división del objeto de la petición en tres aspectos
diferenciados: i)
“la presunta detención preventiva prolongada a la cual estuvo
sometido Raúl José Díaz Peña”, ii) “las alegadas irregularidades en el proceso
penal que se s[eguía] en su contra”, iii) “el deterioro en su salud
presuntamente a causa de las condiciones de detención y la presunta
negligencia en el suministro de atención médica adecuada y oportuna”. Esta
división fue hecha por la Comisión en el informe
de admisibilidad. Hasta ese momento “cabía
considerar que se trataba de una denuncia de violaciones del debido proceso en
el marco de un juicio penal que estaba en curso y cuya duración no había excedido
del plazo razonable”. Por lo tanto, la
Corte señaló que “no se puede reprochar al Estado que, al presentar sus
observaciones a la petición, no haya hecho referencia específica a los recursos
que cabrían, con la importante salvedad que se indicará al analizar el aspecto
relativo a las condiciones de reclusión y el deterioro de la salud del señor
Díaz Peña”.
El segundo argumento de la Comisión señalaba que se
habían agotado los recursos internos, pues se habrían presentado diversos
recursos en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2006 y el 11 de mayo
de 2007. Según la Corte, los recursos
indicados por la Comisión habrían sido sometidos más de 5 meses después de la
presentación de la petición inicial ante la Comisión y culminado 1 año y 7
meses después de dicha presentación. La
Corte consideró que, en tales condiciones, no se podía entender cumplido el
requisito de previo agotamiento de los recursos internos establecido en el
artículo 46.1.a) de la Convención Americana. Aún más, la Corte observó que, cuando se dio traslado de la petición inicial al Estado
el 23 de febrero de 2007, aún no se había emitido la decisión de 11 de mayo de
2007, que supuestamente habría agotado los recursos internos.
Por
todo lo anterior, admitió la excepción preliminar de falta de agotamiento de
los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a los hechos
relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del
proceso penal.
En
lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud
del señor Díaz Peña, las alegaciones a
ese respecto fueron formuladas en la petición inicial y “el
Estado no podía ignorar que a ese respecto debía hacer
referencia a recursos específicos y oportunos”. A pesar de ello, “el Estado no señaló
específicamente –ni en ese momento ni con posterioridad- los recursos que se
podrían haber planteado para obtener la mejora de las malas condiciones de
detención alegadas e impedir el consiguiente deterioro de la salud del señor
Díaz Peña”. Esa omisión llevó a concluir
que “no existían recursos que agotar”. En
consecuencia, la Corte declaró que correspondía la aplicación de la excepción
al requisito de previo agotamiento de los recursos internos enunciada en el
artículo 46.2.a) de la Convención Americana. Por lo tanto, la Corte desestimó
la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, en lo tocante a
las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña.
Observación: Con este precedente la
Corte estaría sosteniendo que los recursos internos deben interponerse y
agotarse antes de la presentación de la petición inicial ante la Comisión.
Sería imposible, entonces, que los casos
“se construyan” en la Comisión.
Fondo del asunto: Derecho a la integridad personal (párrs. 129-141)
La Corte
tuvo por probado que las condiciones de detención a las que estuvo sometido el señor
Díaz Peña eran “sumamente deficientes, en particular por la falta de acceso a
la luz y ventilación natural, y las salidas restringidas al aire libre, durante
más de seis años, así como el encierro en las noches y con éste las
restricciones de acceder al único baño disponible para diez celdas
individuales, por más de tres años”. Asimismo,
el señor Díaz Peña “sufrió un serio deterioro progresivo en su salud y que los
servicios de asistencia médica no se prestaron de manera oportuna, adecuada y
completa respecto de los problemas que el señor Díaz Peña presentó en su oído
izquierdo, en particular en lo tocante a la indicación del especialista
otorrinolaringólogo de que era necesario un examen y evaluación en un centro
externo especializado en ese tipo de afectación del oído que contara con
instrumental adecuado para tratarla, y a la demora de varios meses en
practicarle [ciertos procedimientos médicos]”. En vista de los hechos indicados, la Corte
consideró que las condiciones de detención del señor Díaz Peña no cumplieron
los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno y, en consecuencia, constituyeron en su conjunto tratos inhumanos y degradantes violatorios de lo
dispuesto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma.
Reparaciones
(142-178)
La
Corte consideró que la única persona beneficiaria de reparaciones era el señor
Díaz Peña, rechazando así la solicitud de la representante de la víctima de
incluir a los padres y hermana del señor Díaz Peña. La Corte observó que la Comisión no consideró
a estos familiares como víctimas de violación alguna a la Convención en su informe
de fondo y que sólo identificó al señor Díaz Peña como único beneficiario de
las reparaciones.
La Corte ordenó al Estado que: a) publicara el resumen
oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario
de amplia circulación nacional, así como la Sentencia en su integridad,
disponible por un período de un año, en un sitio web oficial; b) adoptara las
medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de
Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia
y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN),
se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, inter alia: i) celdas ventiladas y con
acceso a luz natural; ii) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente
privacidad; iii) alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea
suficiente para el mantenimiento de la salud y fuerza de la persona privada de
libertad; y iv) atención en salud necesaria,
adecuada, digna y oportuna, y c) pagar US$18.000,00 (dieciocho mil dólares
estadounidenses) por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y
por el reintegro de costas y gastos
La
Corte rechazó las siguientes medidas de reparación, solicitadas por la Comisión,
pues consideró que “sólo corresponde que la Corte se
pronuncie sobre las solicitudes de reparación relacionadas con hechos sobre los
que la Corte declaró violaciones”: a) reconocimiento
público de responsabilidad internacional; b) disponer las medidas
administrativas, disciplinarias o de otra índole frente a la actuación de
funcionarios estatales que contribuyó a las violaciones declaradas en el
informe de fondo, incluyendo la falta de atención médica oportuna y adecuada,
así como los retrasos en distintas etapas del proceso, y c) adecuar el
parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a las
obligaciones internacionales de Venezuela en materia de detención preventiva.
Voto Disidente del Juez
Vio Grossi
El
Juez Vio Grossi disintió de la mayoría porque, en su parecer, procedía acoger, “respecto
de todo el presente caso y no solo en forma parcial, como acontece en autos, la
excepción preliminar interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela […],
relativa al previo agotamiento de los recursos internos”. A criterio del Juez, la
Convención Americana manda que la resolución de admisibilidad o inadmisibilidad
que la Comisión debe dictar, lo debe ser con respecto a la
específica “petición o comunicación
presentada de que se trate y que contenga la pertinente denuncia o queja en
contra de un Estado parte de la Convención, por violación de la misma y no sobre otras y distintas solicitudes, presentaciones, documentos,
gestiones o actuaciones efectuadas con posterioridad”.
Vio Grossi consideró que el fondo de la petición era lo referente a lo que
había acontecido y acontecía en el proceso penal. “Es decir, la petición decía relación básica y exclusivamente con lo que había ocurrido
hasta ese entonces, 12 de octubre de 2005, en el proceso penal incoado en
contra del Sr. Díaz Peña, estimado como una unidad o un todo indisoluble.” Empero, la Comisión le habría atribuido a la petición
inicial “otra lectura o alcance, distinguiendo en ella tres tipos de hechos.
Unos, sobre la detención preventiva y la duración del proceso, otros atingentes
a irregularidades en el proceso penal y los terceros, pertinentes a las
condiciones de detención y a la falta de atención médica. A partir de allí,
declaró inadmisible la petición en lo que se refiere al segundo grupo de hechos
y admisible en lo que dice relación con el primero y el tercer grupo de hechos”.
Es la mencionada distinción, lo que habría permitido a la
Comisión “proceder como lo hizo, vale decir, pronunciarse no sobre la
admisibilidad de la petición tal cual fue planteada por la peticionaria y
conforme a sus términos, sino según lo que aquella entendió de la misma y que
le permitió, por tanto, declararla inadmisible en un aspecto y admisible en los
otros dos, como si estos últimos no fuesen parte indivisible del primero.”
La Corte Interamericana habría obrado, según el Juez
disidente, de la misma manera, pues “la Sentencia valida la contradicción en
que había incurrido la Comisión al someter ante la Corte todos los hechos del
caso y, al mismo tiempo, solicitarle pronunciamiento exclusivamente sobre
algunos de ellos, ya que, al estimar que solo le compete pronunciarse sobre
estos últimos, también ella los estima, no como fueron planteados en la
petición, sino como elementos que hubiesen ocurrido al margen del proceso penal
en su conjunto.”
El Juez indicó que el Estado, una vez que recibió copia
de la petición inicial para que formulara sus observaciones se refirió a la
excepción del previo agotamiento de los recursos internos. “Las observaciones del Estado solo podían, por
tanto, referirse a los hechos relatados en la petición y no a los acaecidos con
posterioridad a ella”. No obstante, si
bien la Comisión indicó que desde que recibió la petición inicial había
identificado los tres grupos de hechos antes señalados, “esa distinción fue
realizada el 20 de marzo de 2009, esto es, en el momento en que se pronuncia
sobre la admisibilidad de dicha petición, lo que acaeció tres años y cinco
meses después de presentada ésta, y que, por lo demás, fue su primera
resolución acerca de la misma”. De tal suerte, “al momento en que [el Estado] formula sus observaciones y hace
presente que no se habían agotado los recursos internos con relación a la
petición, el Estado no podía tener conocimiento de la división de esta última
que haría posteriormente la Comisión. Lo señalado por el Estado y que la
Comisión estimó como argumento “genérico”,
resultaba, en consecuencia, concordante con lo que realmente acontecía, puesto
que los recursos en contra del fallo que finalizaría el proceso penal aún no
podían determinarse o precisarse ni menos aún accionarse.” Resultaba obvio, continuó,
que ”no habiendo existido a la fecha de la petición, es decir, al 12 de octubre
de 2005, ni a la fecha de las observaciones a aquella, esto es, en el año 2007,
sentencia en la referida causa penal,
era imposible exigirle al Estado, en este caso, el cumplimiento del requisito
jurisprudencial de indicar con precisión o detalle los recursos que podrían
plantearse en contra de ese fallo que solo vino a pronunciarse, en términos
condenatorios, el 29 de abril de 2008. Concluyó que lo obrado por la Comisión “ha
tenido otra consecuencia ajena a lo previsto en el Derecho Internacional, cual
es, que la resolución de admisibilidad fue pronunciada, no sobre el último acto
del Estado que, al 12 de octubre de 2005, habría dado origen a su
responsabilidad internacional conforme al Derecho Internacional, sino
principalmente sobre sus actos posteriores a esa fecha.”
En cuanto a la declaración, en la Sentencia, de
admisibilidad de la petición en lo concerniente a las condiciones de reclusión
y deterioro de la salud, el Juez disidente señaló que “no resulta comprensible
la afirmación de la Sentencia en cuanto a que si bien ‘no se puede reprochar al Estado
que, al presentar sus observaciones a la petición, no haya hecho referencia
específica a los recursos que cabrían’, existe ‘importante salvedad´ al respecto, la ‘que se indicará al analizar el aspecto
relativo a las condiciones de reclusión y el deterioro de la salud del señor
Díaz Peña’. Y no es entendible
porque luego, al referirse a este aspecto, la Sentencia únicamente señala que ‘[l]a situación es diferente en lo
tocante a las
condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña’ y que, ‘[e]n consecuencia,
corresponde la aplicación de la excepción al requisito de previo agotamiento de
los recursos internos enunciada en el artículo 46.2.a) de la Convención
Americana”, por lo que, sin más, finaliza desestimando ‘la excepción de falta de agotamiento de los
recursos internos interpuesta por el Estado, en lo tocante a las condiciones de
reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña’. Para el Juez, la Sentencia
“no da razón de sus dichos. No indica por qué esa ‘situación’
era ‘diferente’ ni por qué, a pesar
de que ‘la Comisión aún no había
explicitado la división tripartita de los diversos aspectos del caso, el Estado no podía ignorar que
a ese respecto debía hacer referencia a recursos específicos y oportunos’. Tampoco da luz alguna sobre el
motivo por el que, entonces, le reprocha no haber señalado ‘los recursos que se podrían haber planteado
para obtener la mejora de las malas condiciones de detención alegadas e impedir
el consiguiente deterioro de la salud del señor Díaz Peña que se alegaba’. Y lo que resulta más impactante todavía,
es que concluye presumiendo, sin dar tampoco explicación alguna, ‘que a ese respecto no existían recursos que
agotar’”.
Vio Grossi concluyó manifestando que el Informe de
Admisibilidad y la Sentencia “afectan […] los principios de la subsidiaridad y
complementariedad que inspiran al sistema interamericano de derechos humanos,
de certeza y seguridad jurídicas con que sus normas convencionales deben ser
aplicadas e interpretadas y de equilibrio e igualdad procesal que debe regir en
las tramitaciones de ‘peticiones o
comunicaciones presentadas’ ante la Comisión y elevadas ante la Corte y,
por tanto, colocaron y dejaron al Estado en una situación de indefensión”.
Reacciones
a la Sentencia
El Presidente de la República y el Canciller anunciaron que Venezuela se retiraría de la Corte Interamericana. A continuación puede apreciarse un video en el que el Canciller indica la posición estatal:
El Secretario de la Organización de Estados Americanos, por su parte, declaró que lamentaba "la decisión que el gobierno de
Venezuela adoptaría, según informan los medios de prensa, de denunciar la
Convención Americana de Derechos Humanos, y dijo esperar que ésta no se
concrete."
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