La Corte IDH hizo pública su Resolución de 1 de julio de 2011, mediante la cual concedió medidas provisionales en el asunto L.M. vs. Paraguay.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la Comisión Interamericana el 23 de mayo de 2011, con el propósito de que el Tribunal requiriera a la República del Paraguay “la agilización de procesos internos y las decisiones sobre el mejor interés del niño L.M. –de un año y medio de edad- incluyendo, en el plazo más inmediato posible, las determinaciones que correspondan sobre un relacionamiento con su familia biológica”.
Según los antecedentes presentados por la Comisión, el niño L.M. nació el 2 de agosto de 2009 en la ciudad de Asunción, Paraguay. L.M. sería hijo de la señora L.S. (de 26 años) y del señor V.H.R (de 22 años), quienes habrían decidido separarse en el mes de abril de 2009 sin que L.S. tuviera conocimiento de su embarazo. Debido a circunstancias familiares, L.S. mantuvo oculto su embarazo ante su familia y ante el padre del niño. Pasados dos días del nacimiento de su hijo, L.S. salió del hospital y dejó a L.M. en la puerta de una iglesia.
Tras tomar conocimiento de lo sucedido por parte de una pareja que recogió a L.M., el 5 de agosto de 2009 el Ministerio Público dio inicio a una causa ante la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia. Dicha autoridad ordenó la búsqueda de los familiares de L.M. y el 10 de agosto de 2009 otorgó la guarda provisoria del niño a la familia B-I. La familia B-I fue designada como “familia acogedora” como medida “eminentemente cautelar”.
El 17 de septiembre de 2009 el matrimonio O-A, compuesto por la señora E.A.P. (quien, entre otras ocupaciones, ejercería el cargo de magistrada) y el señor O.Z., solicitaron la guarda provisoria de L.M.
El 10 de noviembre de 2009 se dispuso judicialmente la revocatoria de la guarda provisoria a favor de la familia B-I y se otorgó dicha guarda a la familia O-A. El 12 de noviembre de 2009, el mismo día en que el niño fue entregado a la familia O-A, el Centro de Adopciones dependiente de la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia, informó que había localizado a los padres biológicos del niño.
El 16 de noviembre de 2009 L.S. y V.H.R. registraron a L.M. como su hijo en la Dirección General de Registro del Estado Civil.
En noviembre de 2009 y en febrero de 2010, respectivamente, la familia O-A interpuso dos demandas contra L.S. y V.H.R., por pérdida de patria potestad contra la primera y de impugnación de paternidad contra el segundo.
Desde julio de 2010 se encuentra abierto un proceso penal por delitos de “abandono y otros” contra V.H.R. y L.S., en el cual actualmente habría sido presentada acusación y solicitud de elevación de la causa a juicio oral y público.
En noviembre de 2010 miembros de la familia biológica y “ampliada” del niño, es decir quienes en apariencia son su padre, madre y abuelos maternos, presentaron demandas de guarda del niño y de “régimen de relacionamiento provisorio” con el mismo, en tres procesos judiciales, las cuales no han sido resueltas.
En suma, se encontrarían abiertos una serie de procesos judiciales a nivel interno en relación con el asunto del niño L.M., sin que se haya llegado aún a una resolución definitiva en alguno de ellos. En varios de estos procesos se presentaron varias inhibiciones y recusaciones de los titulares de los Juzgados de Niñez y Adolescencia que por turno les correspondía decidir el caso, lo cual ha ocasionado mayores dilaciones.
Según la Comisión, la situación de guarda y cuidado del niño L.M. “permanece indeterminada mientras que las solicitudes que buscan establecer un relacionamiento con su familia biológica continúan sin resolución”. La Comisión alegó que “este conjunto de elementos configuran una situación de extrema gravedad que podría afectar, de manera irreparable los derechos a la identidad, integridad psíquica y mental y a la familia del propuesto beneficiario”, por lo que solicitó que se ordene al Estado “la agilización de procesos internos y las decisiones sobre el mejor interés de L.M., incluyendo, en el plazo más inmediato posible, las determinaciones que correspondan sobre un relacionamiento con su familia biológica”.
En lo que se refiere al derecho a la protección de la familia del niño, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana, la Corte destacó que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, conforme al artículo 19 de la Convención, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la separación de niños de su familia podría constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.
En lo que respecta al derecho a la identidad, la Corte señaló que el mismo “es un derecho humano fundamental” que “puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos contenidos en la Convención, según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”. La Corte recordó que tratándose de niños, niñas y adolescentes, con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a las relaciones de familia.
Para la Corte, “el mero transcurso del tiempo puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora que, en una eventual decisión sobre los derechos del niño, podrían a su vez erigirse en el fundamento principal para no cambiar la situación actual del niño, principalmente debido a que se incrementa el riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo”. Esa situación, continúa el Tribunal, comportaría un riesgo que no sólo resultaría inminente sino que ya podría estar materializándose. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho actual y volver nugatoria y perjudicial para los intereses del niño L.M, cualquier decisión en contrario.
Sin embargo, la Corte consideró que no procedía ordenar lo solicitado por la Comisión en cuanto a la agilización de los procesos internos, “por cuanto el análisis de la celeridad y efectividad de los procedimientos referentes a los hechos que motiva la solicitud de medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso”. No obstante, consideró apropiado ordenar como medida provisional que, mientras se resuelvan los procedimientos judiciales tendientes a definir la situación jurídica del niño L.M., el Estado debe adoptar las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para permitir al niño “mantener vínculos con su familia de origen, con el apoyo del personal profesional adecuado que haga un monitoreo de las circunstancias emocionales del niño”.
Finalmente, la Corte observó que la petición en cuanto al fondo del caso, en trámite ante la Comisión desde el 1 de septiembre de 2010, se encuentra en etapa de admisibilidad, y consideró que “debe primar la mayor celeridad en la Comisión Interamericana para decidir sobre la petición, en atención a la urgencia que se argumenta para solicitar medidas provisionales”.
Hola Osvaldo,
ResponderEliminarComo estás?
Quisiera tu opinión respecto a esta medida.
Saludos !!
Maria.
Hola María,
ResponderEliminarGracias por leer este blog y por dejar tu comentario.
Mi opinión sobre estas medidas provisionales es algo encontrada. Por un lado me parece que la Corte fue muy novedosa en la protección cautelar del derecho a la familia y el derecho a la identidad a través de las medidas provisionales. Los hechos del caso parecen llevar a la convicción de que efectivamente la familia biológica del niño está en una situación de desventaja que requiere ser superada.
Por el otro lado, me parece que la decisión de la Corte puede rayar un poco en el fondo del asunto. Al ordenar el relacionamiento con la familia biológica debe haberse comprobado que esa es la mejor forma de proteger los derechos del niño, la mejor forma de garantizar el interés superior del niño. Ese tipo de análisis puede realizarse en el procedimiento de medidas provisionales o corresponde al procedimiento en cuanto al fondo del caso? Tiendo a pensar que la segunda es la respuesta correcta.
Otra duda que me asalta de la lectura de la decisión de la Corte es que el Tribunal ordenó las medidas provisionales para proteger el derecho a la familia, el derecho a la identidad y el derecho a la integridad personal, pero NO para proteger los derechos del niño, cosa curiosa en mi parecer, ya que los derechos del niño serían el centro del asunto.
Una tercera crítica que tengo es que la motivación de la Corte relativa a por qué se afectaría el derecho a la integridad personal es simplemente confusa.
Finalmente, el Tribunal hace un análisis del derecho a la identidad (derecho que no está previsto en la Convención Americana) desde su jurisprudencia en el caso Gelman vs. Uruguay, y me parece que los hechos del caso L.M. y los hechos del caso Gelman son muy distintos como para aplicar los mismos criterios jurídicos.
Espero que este pequeño comentario haya respondido tu pregunta.
Un cordial saludo,
Oswaldo