Reporte elaborado por
Fidel Gómez.
El 2 de septiembre de 2015, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos emitió una resolución sobre el cumplimiento
de la Sentencia en el caso Familia
Barrios vs. Venezuela, dictada el de 24 de noviembre de 2011 (ver aquí
la Sentencia). En la referida Sentencia la Corte declaró la responsabilidad
internacional del Estado y ordenó las siguientes reparaciones: a) conducir
eficazmente la investigación penal de los hechos del caso a fin de
esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y
aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; b) examinar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, las
eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el
presente caso, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos
correspondientes; c) brindar atención médica y psicológica gratuita
y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones
públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; d) realizar las
publicaciones dispuestas; e) realizar un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; f) otorgar
becas de estudio en instituciones públicas venezolanas en beneficio de las
personas indicadas; g) continuar con las acciones
desarrolladas en materia de capacitación, e implementar, en un plazo razonable,
un programa o curso obligatorio sobre los
puntos señalados como parte de la formación general y continua de los policías
del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos, y h) pagar las
cantidades fijadas en la sentencia (Dispositivos 2 a 9 de la Sentencia).
A. Hechos del
caso:
El caso se refiere a
violaciones de derechos humanos ocurridas en contra de integrantes de la
familia Barrios, quienes en su mayoría residían en la población de Guanayén,
estado Aragua, Venezuela. En 1998 dicha familia estaba compuesta por la señora
Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, los correspondientes compañeros y
compañeras de vida, y 22 nietos y nietas. Desde entonces y hasta la fecha,
cuatro hijos y tres nietos de la señora Justina Barrios han sido privados de la
vida por disparos de arma de fuego en eventos ocurridos en 1998, 2003, 2004,
2005, 2009, 2010 y 2011. Asimismo, las residencias de algunos de ellos fueron
allanadas y sus bienes sustraídos y destruidos en 2003, y otros
miembros de
la familia, incluidos niños, han sido detenidos, agredidos y amenazados en
diversas oportunidades en los años 2004 y 2005. Varios integrantes de la
familia dejaron Guanayén y fueron a vivir a otras
localidades (párrafo 36 de la Sentencia).
B. Medidas provisionales
En el marco de los
hechos del caso la Corte otorgó medidas provisionales para proteger la vida e
integridad personal de los miembros de la familia Barrios mediante resoluciones
de 23 de noviembre de 2004; 29 de junio de 2005; 22 de setiembre de 2005; 18 de diciembre de 2009; 04 de febrero de 2010; 25 de noviembre de 2010; 21 de febrero de 2011; 05 de julio de 2011; 13 de febrero de 2013, y 30 de mayo de 2013
C. Hechos posteriores a la Sentencia
Mediante
resoluciones sobre medidas provisionales de 13 de febrero y 30 de mayo de 2013
la Corte declaró que:
a).
Las muertes de los señores Víctor Tomás Navarro Barrios y Jorge Antonio
Barrios, ocurridas el 9 de junio y 15 de diciembre de 2012, respectivamente,
ponen de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de las medidas
provisionales dispuestas, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 63.2
de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos (Declarativo 1, Res. 13 de
febrero de 2013), y
b)
La muerte de Roni David Barrios Alzul, ocurrida el 15 de mayo de 2013, aunada a
la ausencia de información sobre la adopción de medidas de protección, pone de
manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales
dispuestas, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Declarativo 1. Res. 30 de mayo de
2013). (Ver
reporte del Blog)
D. Sobre
el deber de conducir eficazmente las investigaciones penales
La Corte se
refirió al incumplimiento de las medidas provisionales por las muertes de Roni
Barrios, y de Víctor Navarro Barrios y Jorge Antonio Barrios en sus
resoluciones de 13 de febrero y 30 de mayo de 2013. La Corte consideró que
existen elementos que permiten inferir que existe una relación entre sus
muertes y los hechos cuya investigación fue ordenada por la Sentencia. Por lo
tanto, el Estado deberá tener en cuenta las referidas muertes durante la
investigación de los hechos ordenada en la Sentencia (Considerando 20).
Deber
de identificar e
individualizar a los autores materiales e intelectuales
La Corte observó que sólo en las investigaciones
seguidas por las muertes de Juan José Barrios, Benito Antonio Barrios y Narciso
Antonio Barrios se ha avanzado en identificar personas imputadas y que por la
muerte de Narciso Antonio Barrios se emitió sentencia penal en la cual se
determinó la
responsabilidad de dos funcionarios de la policía del estado de Aragua como
autores del delito de homicidio. En este sentido,
la
Corte notó con preocupación que el Estado no ha sido diligente en el
esclarecimiento de las demás responsabilidades penales por las muertes
señaladas en la Sentencia (considerando 21).
Deber de iniciar las
investigaciones ex officio
La Corte observó con
preocupación casos como el de Benito Antonio Barrios, en el cual han
transcurrido más de 16 años desde su muerte sin que se hayan emitido
decisiones judiciales que se pronuncien sobre las responsabilidades penales
correspondientes. Además,
la Corte notó las alegadas irregularidades informadas por los representantes
respecto al proceso llevado a cabo en contra de uno de los presuntos autores de
la muerte de Narciso Barrios y, en particular, sobre los alegados cuestionamientos
a la imparcialidad de la jueza que conoce de dicho proceso. Por otro lado,
la Corte resaltó que las
muertes de Jorge Antonio Barrios y Roni Barrios constituyen un obstáculo en las
investigaciones de las muertes de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios, por
un lado, y de Luis Alberto Barrios, por el otro, ya que su testimonio era
relevante para las mismas. Por lo tanto, existe un incumplimiento a la
Sentencia en cuanto a la obligación del Estado de brindarles garantías de
seguridad (considerandos 22 a 24).
La
Corte verificó que ni el Estado ni los
representantes presentaron información con relación a las investigaciones
correspondientes a las muertes de Luis Alberto Barrios y Rigoberto Barrios.
Igualmente, la Corte constata que con relación a las muertes de Benito Antonio
Barrios y Narciso Antonio Barrios, el Estado no proporcionó mayores detalles
sobre las investigaciones que hayan sido realizadas. Tampoco proporcionó
información con relación a: la detención de Rigoberto Barrios y Jorge Antonio
Barrios; los allanamientos, destrucción y robo en las viviendas de Justina
Barrios, Elbira Barrios, Orismar Carolina Alzul García, Brígida Oneyda Barrios
y Luis Alberto Barrios; las amenazas en contra de Néstor Caudí Barrios, y la
privación de libertad, amenazas y lesiones en perjuicio de Luisa del Carmen
Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y Jorge
Antonio Barrios Ortuño (Considerando 25).
El Tribunal no dispone de información de las
investigaciones por los hechos señalados que le permita verificar el nivel del
cumplimiento íntegro de lo ordenado en la Sentencia. Por tanto, la Corte consideró imprescindible que el Estado informe
de manera completa, detallada y actualizada respecto de todas las
investigaciones con relación a las muertes, atentados, amenazas, y demás
agresiones en perjuicio de los integrantes de la familia Barrios mencionados
previamente. Particularmente
solicitó información detallada sobre: i) las líneas de investigación que se
hayan generado en cada caso; ii) el estado en el que se encuentran las acciones
penales iniciadas en relación con los hechos ocurridos respecto de las víctimas
del presente caso, así como si se han iniciado nuevas acciones penales al
respecto; iii) las acciones que se hayan realizado que muestren si se han
valorado de forma conjunta las pruebas e información disponible entre estos
casos; iv) la forma en que se ha tenido en cuenta el contexto de hostigamiento
contra la familia Barrios; v) las razones por las cuales no se estarían
investigando los hechos violatorios en perjuicio de las demás víctimas de este
caso y, en particular, de aquellas cuyas investigaciones se encuentran
archivadas; y vi) de ser el caso, información detallada sobre la reunión que se
habría llevado a cabo el 18 de febrero de 2015 (Considerando 28).
E. Incumplimiento de las demás reparaciones y del deber de
informar sobre las mismas
La Corte constató que en los tres años y medio que el caso lleva en
etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Estado no ha presentado
información alguna respecto de las demás medidas
de reparación ordenadas en la Sentencia (Considerando 29).
En cuanto al
pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, la
Corte señaló que en la audiencia de supervisión de cumplimiento de febrero de
2015 el Estado informó que “no iba a pagar dinero en efectivo en indemnización,
y [que] por eso sug[ería] la
alternativa de dar […] viviendas”. Además, de dicha información, no se
desprenden datos concretos relativos a qué viviendas se refiere ni cuáles
víctimas se verían beneficiadas con las mismas. Además, el Estado no ha
acreditado que se hubiera otorgado títulos de propiedad sobre vivienda a los
integrantes de la familia Barrios. Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no brindó información que
permita verificar avances dirigidos al cumplimiento de este punto resolutivo
(Considerando 30).
En
consecuencia, de la información aportada la Corte consideró que no están siendo
cumplidas las medidas ordenadas, con excepción de lo constatado respecto a la
obligación de investigar las muertes de tres de las siete víctimas de violación
del derecho a la vida. Tal incumplimiento impide que se
reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo.
F.
Puntos resolutivos
1. Que el Estado no ha dado
cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de 24 de noviembre de
2011 y no ha informado sobre las mismas, con excepción de lo constatado
respecto a la obligación de investigar las muertes de tres de las siete víctimas
de violación del derecho a la vida, lo cual constituye un incumplimiento de las
obligaciones convencionales por parte de Venezuela, de acuerdo a lo indicado en
los Considerandos 6 a 34 de la presente Resolución.
2. Mantener abierto el procedimiento
de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación
ordenadas en la Sentencia.
3.
Requerir al Estado que adopte,
en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar
efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de los puntos resolutivos de la
Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso, de acuerdo con
lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo
68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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