El 21 de
mayo de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una
Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia.
A. Hechos
del caso
En junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los
corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el
Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares
perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso a civiles en
estado de indefensión. Asimismo, de los referidos actos, los cuales se
enmarcaron dentro de un patrón de masacres semejantes, se derivaron de los
actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la
Fuerza Pública apostados en dicho municipio. De esta forma, agentes estatales tuvieron
pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos
paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones
para proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su
aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se
produjeron instancias de participación y colaboración directa. El Tribunal indicó
que efectivamente la participación de agentes del Estado en la incursión armada
no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también
omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla,
resultando así en la total indefensión de éstos. Según la Corte, dicha
colaboración entre paramilitares y agentes del Estado resultó en la muerte
violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro. (párr. 132 a 134 Sentencia
de 1 de julio de 2006)
Asimismo, en el marco de los referidos hechos la Corte
declaró en su Sentencia que el Estado violó, a) el derecho a no ser constreñido
a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el artículo 6.2 de
la Convención Americana; b) el derecho a la libertad personal, consagrado en el
artículo 7; c) el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21;
d) el derecho establecido en el artículo 11.2 de la Convención relativo a la
prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el
domicilio; e) el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el
artículo 22; f) el derecho a las medidas de protección que por condición de
menor requerían, consagrado en el artículo 19; g) el derecho a la integridad
personal, consagrado en el artículo 5; y h) los derechos consagrados en los
artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención (Puntos resolutivos 1 a 13 Sentencia de 1 de julio de 2006)
De igual forma, el Tribunal ha emitido las resoluciones
de supervisión de cumplimiento de sentencia de 7 de
julio de 2009, 22 de
diciembre de 2010, 28 de
febrero de 2011 y 8 de
febrero de 2012.
a) Obligación
de llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el
presente caso (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia)
El Tribunal observó que, desde julio de 2009 a la fecha,
han sido condenados dos ex paramilitares respecto de algunos de los hechos que
se les imputan (homicidio agravado, terrorismo, incendio y hurto) y otros dos
se han acogido a sentencia anticipada. Además, se habría vinculado a la
investigación a otras personas, entre ellos, según el Estado, altos oficiales
del Ejército y la Policía Nacional, y se habría reabierto una investigación
contra el ex comandante de policía de Ituango (y se estaría planteando la misma
posibilidad respecto de otro miembro de los cuerpos de seguridad) (cons. 14).
La Corte valoró las acciones emprendidas por el Estado
para agilizar los procesos investigativos a nivel de la Fiscalía General de la
Nación en el presente caso, en particular la concentración de las
investigaciones en un solo despacho; los mecanismos de cruce de información a
lo interno de la Fiscalía; la designación exclusiva de varios investigadores y
analistas para estos casos, y las medidas de seguimiento a las investigaciones
(cons. 15).
No obstante lo anterior, la Corte señaló que no han sido
claramente expuestas las razones por las cuales se han obstaculizado las
investigaciones, ni es clara la información en cuanto al seguimiento de un plan
para la investigación acerca de la participación de agentes estatales en los
hechos, para interrogar a los jefes paramilitares extraditados, para la búsqueda
de elementos probatorios que aún no han sido explorados acerca de la existencia
de estructuras criminales complejas, de carácter paramilitar o de otra índole,
y de las conexiones que hicieron posible las violaciones declaradas en este
caso. En consecuencia, el Tribunal consideró necesario que el Estado continúe
investigando con la mayor debida diligencia posible para lograr la
determinación de todos los responsables, tanto materiales como intelectuales,
de las violaciones cometidas contra las víctimas (cons 16 y 17).
b) Obligación
de brindar un tratamiento adecuado a las víctimas (punto resolutivo decimosexto
de la Sentencia)
La Corte señaló que recibió información, por parte del
Estado y de los representantes de las víctimas, sobre la implementación de esta
medida de reparación en el marco de la audiencia privada de supervisión de
cumplimiento y con posterioridad. En consecuencia, manifestó que se pronunciará oportunamente sobre toda la
información recibida en el trámite de supervisión conjunta de ocho casos
colombianos, sin perjuicio de recibir, de ser necesario, información pertinente
y urgente concerniente a las víctimas del presente caso por parte del Estado,
los representantes y la Comisión (cons. 20).
c) Obligación
de realizar las acciones necesarias para garantizar condiciones para el regreso
a los desplazados de El Aro y La Granja (punto resolutivo decimoséptimo de la
Sentencia)
La Corte tomó nota que el órgano estatal Acción Social ha
implementado el “Sistema de Atención a Población Desplazada, Red Nacional de
Juntos y Retornar es Vivir” y ha concentrado sus esfuerzos en la identificación
y caracterización de la población desplazada (cons. 26). A la vez, el Tribunal
consideró inadecuado que haya sido necesario que los representantes de las
víctimas debieran iniciar acciones de tutela a nivel interno para procurar el
cumplimiento de esta medida de reparación. En consecuencia, y considerando el
tiempo transcurrido desde que fue dictada la Sentencia y las necesidades de los
beneficiarios de esta medida de reparación, el Estado debió haber adoptado las
medidas, adecuaciones legales e interpretaciones necesarias para dar efectivo
cumplimiento a lo ordenado, sin necesidad de trabas administrativas y sin
necesidad de recurrir a la justicia. No obstante, la Corte valoró positivamente
lo resuelto por los tribunales internos que respondieron la acción de tutela
interpuesta a instancia de varias personas y la organización representante de
las víctimas. Particularmente la sentencia T-367
de 11 de mayo de 2010, por medio de la cual, la Corte Constitucional de
Colombia analizó si los órganos e instituciones estatales accionados
“vulneraron los derechos a la vida digna y a la justicia, al exigirle la
inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada (SIPOD) a
los accionantes víctimas de los acontecimientos violentos ocurridos en los
corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en 1997, del municipio de Itaungo
(cons. 28).
En cuanto a lo ocurrido respecto de la ejecución de esta
medida de reparación ordenada a favor de las personas desplazadas, la Corte
recordó que el control de convencionalidad es una obligación de todos los
órganos y autoridades estatales. La Corte valoró positivamente que el Tribunal
Superior de Antioquia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional de Colombia hayan ejercido un adecuado, efectivo y comprehensivo
control de convencionalidad para asegurar el efectivo cumplimiento de este punto
de la Sentencia de la Corte, así como lo hizo, en otro supuesto analizado más
adelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual se refleja en las consideraciones
jurídicas de dichos tribunales y denota, a su vez, un dinámico diálogo jurisprudencial
(cons. 30).
Según lo resuelto en definitiva por la Corte
Constitucional, la Corte Interamericana observó que el Estado quedó obligado a
no exigir el registro de las personas beneficiarias de la Sentencia de 1 de
julio de 2006 como requisito adicional para el cumplimiento de lo ordenado en
la misma. Además, se ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social
informar a través de radio, prensa y televisión, con cubrimiento nacional y
local, incluida la radio comunitaria, por lo menos una vez al mes en todos los
medios y durante el término de seis meses, en horarios y espacios de alta
audiencia, a la población afectada por las Masacres de Ituango de las medidas
de reparación ordenadas por la Corte Interamericana para las personas
individualizadas en dicho fallo y del procedimiento a seguir para acceder a
ellas, así como de los programas de apoyo integral a la población desplazada
que ofrece al Gobierno Nacional para el resto de afectados por los hechos
violentos acaecidos en los corregimientos de La Granja y El Aro. El Estado ya
ha adoptado medidas en este sentido. A su vez, dicho término no pospone el
cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, por lo que los
beneficiarios deberán ser reparados en la medida en que se vayan presentando
ante las entidades y organismos previstos en todo el territorio nacional por la
Agencia para el efecto. Por último, la Corte Constitucional conminó al
Ministerio de Relaciones Exteriores a ejercer una función de coordinación efectiva
en la que se ilustre de manera adecuada y oportuna a las diferentes entidades
del Estado responsables de la atención de la población desplazada por la
violencia, de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los
organismos internacionales, pero sobre todo, de las implicaciones que tiene
para una población especialmente vulnerable por su situación de indefensión, el
incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para el goce y garantía
efectiva de sus derechos (cons. 31).
De tal manera, la Corte consideró importantes las medidas
adoptadas por el Estado para la ubicación de los beneficiarios de la medida de
reparación relativa a la garantía de condiciones para el retorno de las
personas desplazadas, por lo que estima que este punto de la Sentencia se
encuentra en proceso de cumplimiento. En este sentido, el Tribunal indicó que esperará
que los obstáculos que aún subsistan sean superados a la mayor brevedad y requirió
al Estado que informe acerca de las medidas concretas de ejecución de los planes
y programas instaurados, los planes de trabajo y resultados obtenidos, en
particular la información individualizada, actualizada y detallada sobre las
prestaciones que específica, concreta y efectivamente estarían recibiendo los
beneficiarios (cons. 32).
d) Obligación
de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto
resolutivo decimoctavo de la Sentencia)
El Tribunal tomó nota de la voluntad del Estado y los
representantes de cumplir con esta medida de reparación, por lo que los instó,
a 15 y 16 años desde que ocurrieron las masacres y seis años desde que fue
dictada la Sentencia, a llegar a un pronto acuerdo para dar efectivo
cumplimiento a la misma. En consecuencia, quedó a la espera de información al
respecto (cons. 35).
e) Obligación
de implementar un programa habitacional (punto resolutivo decimonoveno de la
Sentencia)
e.1. Respecto del acuerdo para entrega de dinero
para compra de vivienda
La Corte recordó que en su Resolución
de 7 de julio de 2009 observó y valoró “que el Estado haya adoptado ciertas
medidas tendientes al cumplimiento de esta obligación, en particular la
admisión de una propuesta por parte de los representantes en cuanto a su
ejecución mediante la entrega a cada beneficiario de un monto de dinero
equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compra de
una vivienda. Dado que las partes solicitaron a la Corte que homologue dicho
acuerdo, el Tribunal así lo consideró pertinente, siempre y cuando el mismo
cuente con el consentimiento expreso de las víctimas y cumpla con el propósito
de la reparación ordenada en la Sentencia. En consecuencia, el Estado debía
informar acerca de las medidas adoptadas en función de dicho acuerdo, el cual
deberá ser ejecutado en el plazo establecido en la Sentencia para el
cumplimiento de esta obligación” (cons. 36).
No obstante, de conformidad con la información remitida
por las partes, la Corte consideró inadecuado que haya sido necesario que los
representantes de las víctimas tuvieran que iniciar acciones internas
adicionales para procurar el cumplimiento de un punto resolutivo de la Sentencia.
Sin perjuicio de ello, la Corte valoró positivamente los términos en que fue
resuelta la acción de tutela por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, que ha puesto fin a las diferencias en cuanto a la
manera de ejecutar el acuerdo. Según lo señalado por el Estado, el reajuste
monetario ya fue realizado y estaría por pagarse, por lo que la Corte consideró
que el Estado ha cumplido parcialmente con esta medida de reparación y queda a
la espera de la información y documentación que indiquen que se han hecho
efectivos los pagos pendientes (cons. 45).
e.2 Respecto del pago al señor Marcelino
Barrera
La Corte observó que la situación planteada por las
partes respecto del señor Marcelino Barrera corresponde ser dirimida a nivel
interno por las autoridades competentes, por lo que el Tribunal no continuará
supervisando este aspecto (cons. 47).
e.3 Respecto de la situación de “Carlos
Mendoza”
La Corte observó que en el anexo III de la Sentencia
aparecen como beneficiarios de reparaciones por violación al derecho a la
propiedad “Luis Carlos Mendoza Rúa” (víctima de violación de los artículos 5,
11.2 y 21) y “Carlos Mendoza” (víctima de de violación de los artículos 5,
11.2, 21 y 22). Por otro lado, de los hechos probados de la Sentencia, surge
que, al igual que su hermana, Carlos Mendoza sería únicamente víctima de la
violación del derecho reconocido en el artículo 22 de la Convención, según
consta en el anexo IV, por lo que la Sentencia no establece indemnización
alguna a su favor por pérdida de vivienda (cons. 56). Además, según la Corte,
el párrafo 125.81 de la Sentencia considera como un hecho probado que “Carlos
Mendoza” (numeral 17) y “Luis Carlos Mendoza Rúa” (numeral 35) perdieron sus casas.
Sin embargo, del análisis de la prueba que sustentó dicho párrafo 125.81, surge
que en realidad se trataría de la misma persona con el nombre repetido y no de
dos víctimas diferentes, repetición que se traslada luego al anexo III de la
Sentencia. Sin embargo, no fue demostrado en el proceso que Juan Carlos Mendoza
Garro tuviera una vivienda diferente a la de su padre Luis Humberto Mendoza
Arroyave y tampoco fue un hecho alegado ni probado que efectivamente el señor
Luis Carlos Mendoza Rúa fuera propietario de dos viviendas o que ambas hayan
sido afectadas en los hechos de El Aro. En consecuencia, la Corte observó que
no corresponde indemnización alguna a favor de Juan Carlos Mendoza Garro en
relación con la violación del derecho a la propiedad declarada en la Sentencia,
en razón de lo cual no le correspondería recibir el subrogado pecuniario
acordado entre el Estado y los representantes por concepto de programa de
vivienda. Tampoco corresponde que, en relación con lo dispuesto en la
Sentencia, se otorgue una indemnización adicional por concepto de subrogado
pecuniario a favor del señor Luis Humberto Mendoza Rúa o sus herederos, sin
perjuicio de las acciones que pudieran incoar a nivel interno, si
correspondiere (cons. 57).
f) Obligación
de fijar una placa en los corregimientos de La Granja y El Aro (punto resolutivo
vigésimo de la Sentencia)
La Corte observó que las partes no llegaron a un acuerdo
sobre el contenido de las placas. El Tribunal recordó que, en los términos del
párrafo 408 de la Sentencia, el Estado debió fijar una placa en un lugar
público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con
el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron
lugar al presente caso, “dentro del año siguiente a la notificación de la
presente Sentencia” y que “el contenido de dichas placas deberá ser acordado
entre los representantes de las víctimas y el Estado”. Sin embargo, en atención
al tiempo transcurrido, a la falta de acuerdo entre los representantes y el
Estado y al contenido del texto de las placas ya elaboradas por el Estado, la
Corte estima que tal contenido cumple razonablemente con la finalidad de
reparación de la medida dispuesta, por lo que queda a la espera de la
información y documentación que acrediten el día y lugar en que fueron colocadas,
con la condición de que el Estado debe verificar que los nombres de las
víctimas estén precisa y correctamente consignados en las placas que se
instalen (cons. 62).
g) Puntos
resolutivos
Por lo anterior, la Corte consideró que el Estado ha
cumplido parcialmente con sus obligaciones de:
a) implementar un programa habitacional para proveer
vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y
que así lo requieran, y
b) fijar una placa en un lugar público apropiado en cada
uno de los corregimientos de La Granja y El Aro (resolutivo 1)
La Corte mantendrá abierto el procedimiento de
supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos anteriores, en lo
pertinente, y de los puntos resolutivos 15, 16, 17 y 18 de la Sentencia,
relativos a las obligaciones del Estado de:
a) llevar adelante las diligencias necesarias para
proveer justicia en el caso;
b) brindar gratuitamente el tratamiento adecuado que
requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el caso;
c) realizar las acciones necesarias para garantizar las
condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El
Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La
Granja, según sea el caso y si así lo desearan;
d) realizar un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por los hechos del caso, con presencia de altas
autoridades; y (resolutivo 2)
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