El 23 de
noviembre de 2012 la Corte IDH emitió una resolución de supervisión de
cumplimiento de Sentencia en el caso Apitz
Barbera vs. Venezuela. Esta es la segunda resolución de este tipo dictada
por el Tribunal respecto a este caso. En una ocasión anterior, en la Resolución
de 18
de diciembre de 2009, el Tribunal Interamericano había citado a las partes
a una audiencia con el fin de dar seguimiento a la Sentencia
de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas de 5 de agosto de 2008.
En la Resolución de 23 de
noviembre de 2012, objeto del presente reporte, la Corte tomó en
consideración en su análisis las medidas de reparación ordenadas en la
Sentencia del 5 de agosto de 2008 (visto 1); las diversas comunicaciones
enviadas tanto por la Secretaría del Tribunal, los representantes, y por el
Estado Venezolano (vistos 2, 3, 6, 7 y 8), y lo discutido por las partes en la
audiencia privada celebrada por la Corte en su sede
en San José, Costa Rica, el 29 de enero de 2010 (vistos 4 y 5).
1. La sentencia emitida por la Corte IDH el 5 de agosto
de 2008
En su sentencia, la
Corte IDH analizó el procedimiento disciplinario que llevó a la destitución, en
octubre de 2003, de tres de los cinco magistrados del que, en ese entonces, era
el segundo tribunal más importante de Venezuela. En
el fallo que generó la destitución, los cinco jueces de la Corte Primera
concedieron un amparo cautelar que suspendió los efectos de un
acto administrativo que había negado el registro de una compraventa. Conceder
este amparo fue catalogado como un “error judicial inexcusable” por la Sala
Político Administrativa (en adelante “SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello originó un proceso disciplinario, teniendo en cuenta que dicho error
constituía causal de destitución. Sin embargo, el órgano
disciplinario de jueces, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial (en adelante “CFRSJ”), efectuó la destitución limitándose a
transcribir las consideraciones que la SPA utilizó para calificar como error
judicial inexcusable la decisión mencionada (cons. 6).
La Corte IDH consideró que era una violación del derecho a ser juzgado
por un tribunal imparcial el hecho de que ni la legislación o la jurisprudencia
permitían solicitar que la imparcialidad del juzgador disciplinario fuera
revisada (cons. 7). Igualmente, al resolver la controversia fáctica en torno a
la independencia judicial, la Corte constató “la existencia de una conducta
amedrentadora sobre los jueces de la Corte Primera” (cons. 8).
Además, sobre el
“deber de motivación”, la Corte constató que
la destitución se basó en los argumentos desarrollados por la instancia de
revisión, sin que se analizara el error judicial inexcusable como ilícito
disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una motivación relacionada con
la idoneidad de las víctimas para el ejercicio del cargo. En segundo lugar, no
se ofrecieron razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida y
sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada. La Corte consideró que la
motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una
“diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un "error judicial
inexcusable" que comprometiera la idoneidad del juez para ejercer su
función, de tal forma que no se sancionara a los jueces por adoptar posiciones
jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas
sustentadas por instancias de revisión (cons. 10).
En
relación a la eficacia de los recursos, la Corte constató que el recurso de
amparo contra la decisión que ordenó la suspensión de los magistrados Apitz y
Rocha había vulnerado el artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la
Convención, por cuanto tal recurso no operó
con la rapidez que se requiere para atender reclamos relativos a presuntas
violaciones de derechos humanos. En relación con el recurso jerárquico
interpuesto contra la decisión que ordenó la destitución, la Corte consideró
que se vulneró el derecho al plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de
la Convención, ya que Venezuela no ofreció ninguna explicación que indicara las
razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto (cons.
12).
2. la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que declaró inejecutable la Sentencia emitida por la Corte
Interamericana
Una
parte esencial del análisis que realiza la Corte IDH en esta Resolución se
encuentra relacionado con lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 18
de diciembre de 2008, en donde se declaró “[i]nejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de
agosto de 2008, en el que se ordenó la reincorporación en el cargo de los
ex-magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […], se
condenó a la República Bolivariana de Venezuela el pago de cantidades de dinero
y a las publicaciones referidas al sistema disciplinario de los jueces” (cons. 13).
La
Corte IDH, hace mención a nueve argumentos expuestos en la Sentencia de la Sala
Constitucional para fundamentar dicha decisión.
Lo alegado por la Sala Constitucional del Tribunal
Superior de Justicia de Venezuela va en el sentido de señalar, entre otros
aspectos, que “la Corte Interamericana […] no puede pretender excluir o
desconocer el ordenamiento constitucional [de Venezuela]’”. Igualmente el TSJ alegó que el “artículo 23
de la Constitución [venezolana] no otorga a los tratados internacionales sobre
derechos humanos rango ‘supraconstitucional’,
por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la
Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al
Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración
tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (cons. 13).
Como consecuencia de lo anterior, el TSJ determinó que “no puede ponerse un sistema de principios
supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución” y “son inaceptables las teorías que pretenden
limitar ‘so pretexto de valideces
universales, la soberanía y la autodeterminación nacional’”. (cons. 13).
Por
otra parte, el TSJ consideró que la Corte IDH dictó pautas de carácter
obligatorio sobre gobierno y administración del Poder Judicial que son
competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Justicia y
estableció directrices para el Poder Legislativo, en materia de carrera
judicial y responsabilidad de los jueces, violentando la soberanía del Estado
venezolano en la organización de los poderes públicos y en la selección de sus
funcionarios, lo cual, para dicho Tribunal venezolano, resulta inadmisible.
EL TSJ
consideró que la Corte Interamericana, al no limitarse a ordenar una
indemnización por la supuesta violación de derechos, utilizó el fallo para
intervenir inaceptablemente en el gobierno y administración judicial que
corresponde con carácter excluyente al Tribunal Supremo de Justicia (cons. 13).
Por último, es de destacar que la Sala Constitucional mencionó por una
parte que “[n]o se trata
de interpretar el contenido y alcance de la sentencia de la Corte
Interamericana […], ni de desconocer el tratado válidamente suscrito por la
República que la sustenta o eludir el compromiso de ejecutar las decisiones
según lo dispone el artículo 68 de la Convención [Americana sobre] Derechos
Humanos, sino de aplicar un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden
constitucional interno”. Sin
embargo, consideró que “la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana
[…] afectaría principios y valores esenciales del orden constitucional de la
República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar a un caos institucional
en el marco del sistema de justicia […]”. Por lo que la Sala
Constitucional solicitó al Ejecutivo que “con base en el mismo principio y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se […] proceda a denunciar esta Convención, ante la
evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana
[…] con el fallo objeto de la presente decisión” […]” (cons.
13) [énfasis añadido por el autor de la reseña].
3.
La obligación de cumplir las decisiones
emitidas por la Corte IDH
En la Resolución, la Corte observó que en la
Sentencia de agosto de 2008 en el caso Apitz se ordenó que el Estado debía
“adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la […]
Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del
Juez y la Jueza Venezolanos”. Lo anterior, debido a que dicho Código de Ética
debía “garantizar tanto la imparcialidad del órgano disciplinario, permitiendo,
inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia,
regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando
su estabilidad en el cargo” (cons. 19).
La
Corte IDH tomó en cuenta que el Estado no había presentado información sobre el
cumplimiento de dicha orden. Sin embargo, en la Sentencia emitida en el caso Chocrón
Chocrón vs. Venezuela, el Tribunal indicó como hecho probado que el 6 de agosto
de 2009 fue publicado el “Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana”, el cual fue posteriormente reformado el 23 de agosto de 2010 y
mediante el cual se “establece[n] los principios éticos que guían la conducta
de los jueces y [las] juezas de la República, así como su régimen
disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y
éstas”. En esa oportunidad, la Corte hizo notar que dicho Código dispone que “[a] partir de la
entrada en vigencia del […] Código, y una vez constituido el Tribunal
Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial[,] la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio
de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso
se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial”.
Sin embargo, el Tribunal observó que, de acuerdo a la prueba que obraba en el
expediente de dicho caso, hasta el momento no se habían constituido los
tribunales disciplinarios. En este sentido, la Corte manifestó que “si bien a
la fecha de emisión de la presente Sentencia ya ha sido promulgado el referido
Código de Ética, el Tribunal ordenó que el mismo fuera implementado a la mayor
brevedad a fin de garantizar la imparcialidad, independencia y estabilidad de
los órganos disciplinarios pendientes de creación” (cons. 20).
Respecto
a los demás puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, la Corte reiteró
que,
una vez que el Tribunal se ha pronunciado sobre el
fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su
conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la
Convención que se refieren al cumplimiento de esa o esas sentencias.
Igualmente, recordó que la obligación convencional de los Estados Partes de dar
pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y
órganos estatales (cons. 21).
Para
la Corte IDH la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del
Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según
el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado la Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional
ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan
a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades
públicas o estatales, de cualquier nivel. Todas estas autoridades tienen el
deber de cumplir con el derecho internacional. Esta interpretación se deriva
directamente del principio contenido en el mencionado artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (cons. 22).
Asimismo, la Corte
IDH hizo enfásis que el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales
del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados. Al producirse
un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional
de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta
responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en
la obligación de reparar (cons. 24).
Los
Estados Partes en la Convención, recordó la Corte IDH, deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este
principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los
tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre
los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales,
tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos (cons. 25).
Además, la Corte consideró que en
su jurisprudencia se ha establecido que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están
sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las
disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las decisiones de la
Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración
de justicia en todos los niveles están
en la obligación de ejercer ex officio
un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención
Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a
la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana (cons. 26).
La Corte IDH en su argumentación
citó lo establecido por tribunales de la más alta jerarquía en la región que se
han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta
interpretaciones efectuadas por el Tribubal. Al respecto, la Corte IDH hizo
mención expresa a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica (cons.
27), el Tribunal Constitucional de Bolivia (cons. 28),
la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana (cons. 29),
el Tribunal Constitucional del Perú (cons. 30 y
31), la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (cons. 32),
la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (cons. 33), la Corte Constitucional de Colombia (cons. 34), la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (cons. 35 y
36) y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá (cons. 37).
Para la Corte IDH, el Estado no puede oponer como
justificación de su incumplimiento una decisión de un tribunal interno, aun
cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico
nacional. Es más, la existencia de una decisión a nivel interno, como la
sentencia del Tribunal Supremo, que considere que el Fallo emitido por la Corte
Interamericana es inejecutable, desconoce los principios básicos de derecho
internacional sobre los cuales se fundamenta la implementación de la Convención
Americana. El Tribunal Interamericano así, determinó que el incumplimiento
manifiesto expresado por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por
su intérprete último. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada
internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y
hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas
de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las
violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia. Por
tanto, conforme al Derecho Internacional es inaceptable que una vez que la
Corte Interamericana haya emitido una Sentencia el derecho interno o sus
autoridades pretendan dejarla sin efectos (cons. 39).
4. La aplicación del Artículo 65 de la Convención
Americana
En relación con la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana, la Corte IDH mencionó que en primer lugar, se debe determinar el grado de cumplimiento de sus decisiones, en particular de las reparaciones ordenadas, para saber si procede informar a la Asamblea General los casos en que un Estado responsable de violaciones a la Convención “no haya dado cumplimiento a sus fallos” (cons. 40).
Para
ello, el Tribunal Interamericano tomó en cuenta que su Reglamento regula la
solicitud de información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los
efectos del cumplimiento de sus Sentencias, así como recabar las observaciones
de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que la Corte
cuenta con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de lo resuelto,
orientar las acciones del Estado para ese fin y, en su caso, cumplir con la
obligación de informar a la Asamblea General, en los términos del artículo 65
de la Convención (cons. 41).
La Corte IDH, teniendo en cuenta la decisión de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se declaró
inejecutable la Sentencia de la Corte y que el Estado ha rechazado, incumplido
y desacatado lo ordenado, la Corte
consideró oportuno dar aplicación al artículo 65 de la Convención Americana. (cons. 43).
De
manera que, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana y del
artículo 30 del Estatuto, la Corte incorporó en su Informe Anual correspondiente al año
2012 la Resolución que se comenta, a los efectos de ser
sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos. La Corte consideró que esto resulta necesario en casos como
el presente, donde existe un pronunciamiento del más alto Tribunal del Estado
en el que se manifiesta el objetivo de incumplir de manera frontal con la
obligación de acatar una Sentencia de la Corte. Ante esta situación, el
Tribunal mencionó que los Estados Americanos han dispuesto un sistema de
garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los
esfuerzos para que no haya un evidente abandono de cumplir y acatar las Sentencias
de la Corte (cons. 45 y 46).
La Corte IDH mencionó que la Convención Americana, así
como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la
noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los
diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos
entre los Estados Partes. Dicha noción de garantía
colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las
Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la
Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden
público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los
Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del
sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si
un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano
jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido
hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto,
la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los
Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente
la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la
justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones
internas de un Estado (cons. 47).
Por
último, la Corte IDH consideró pertinente recordar que una vez que ésta haya
determinado la aplicación de los artículos 65 de la Convención y 30 del
Estatuto en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado
mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, la Corte podrá seguir requiriendo al
Estado que presente información relativa al cumplimiento de la Sentencia
respectiva cuando lo considere pertinente. Si con posterioridad a lo anterior
el Estado respectivo no acredita ante ésta el cumplimiento de los puntos de la
Sentencia pendientes de acatamiento, la Corte podrá continuar incluyendo dicho
incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual a la Asamblea General, a
menos que el Estado, el representante o la Comisión acompañen información sobre
la implementación y cumplimiento de la Sentencia, aspectos sobre los cuales el
Tribunal valorará la pertinencia de pronunciarse al respecto (cons. 48).
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