Este reporte fue elaborado por Santiago J. Vázquez Camacho.
Anteriormente habíamos
reportado en este blog
que la Corte IDH otorgó medidas provisionales al niño el L.M. mediante Resolución de 23 de
enero de 2012. El tribunal internacional requirió a la República del
Paraguay que, mientras se resolvieran los procedimientos
judiciales relacionados con la determinación de la guarda y custodia del niño L.M.,
el Estado debía adoptar las medidas necesarias, adecuadas y efectivas para
permitir al niño “mantener vínculos con su familia de origen, con el apoyo del personal profesional adecuado que haga un
monitoreo de las circunstancias emocionales del niño”. Asimismo, en el blog reportamos que el 20 de febrero de 2012 se llevó a cabo
una audiencia privada en relación con las medidas provisionales otorgadas.
Mediante Resolución de 27 de
febrero de 2012 (hecha pública hace unos días), el Tribunal resolvió la
solicitud del Estado paraguayo y de los representantes de levantamiento
de estas medidas provisionales, dado que, según lo informó el Estado, “la
guarda del niño había sido dispuesta a favor de sus abuelos maternos el 20 de
febrero de 2012”. Al respecto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos consideró el 30 de marzo
de 2012 que era “procedente el levantamiento de las medidas en los términos
solicitados por ambas partes”.
La Corte IDH observó que “el Estado informó que el matrimonio O-A había comunicado al Juzgado de Niñez
y Adolescencia su decisión de renunciar a la guarda del niño y que, durante una
audiencia convocada por aquel juzgado para ese mismo día, los abuelos maternos
manifestaron que aceptarían el cargo de guardadores”. Asimismo, confirmó que “ el 24 de febrero
de 2012 el referido Juzgado dictó una resolución en este sentido, por lo que, habiendo
sido sus abuelos maternos designados guardadores, el niño LM mantiene actualmente
un relacionamiento con su familia ampliada y también con su familia de origen,
por cuanto su madre habita en la misma casa de los abuelos”.
El tribunal internacional concluyó que no subsistía la
situación fáctica que dio origen a las medidas provisionales y, dado que las
partes estaban de acuerdo con el levantamiento, lo estimaba procedente, sin
perjuicio de que el caso sujeto a trámite ante la Comisión fuese admitido y que
el Estado paraguayo quede relevado de sus obligaciones convencionales de
protección en relación con el niño L.M. Sin
embargo, la Corte IDH puntualizó que no le había sido “aportada información
clara sobre la forma y circunstancias en que se dio la transición del niño
entre una familia guardadora y la otra, lo cual habría ocurrido en forma
inmediata y no gradual”, ni que le hubiera sido brindada información “que
indique que dicho relacionamiento se llevara a cabo con el apoyo de personal
profesional adecuado que monitoree sus circunstancias emocionales”.
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