El día de ayer la Corte IDH hizo pública su Resolución de 1 de julio de 2011, mediante la cual supervisó el cumplimiento de su Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 1 de julio de 2009 en el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. En dicha Sentencia la Corte ordenó como medidas de reparación las siguientes:
5. El Estado deb[ía] realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación [de dicho] Fallo […].
6. El Estado deb[ía] dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable, conforme al párrafo 138 de [dicha] Sentencia. El pago de los referidos devengados y sus intereses no deberán verse afectados por ninguna carga fiscal, en los términos del párrafo 139 del […] Fallo.
7. El Estado deb[ía] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 2 a 5, 17, 19, 52, 53, 61, 65, 69 a 79, 84 a 91, 104 a 107 y 113 de [dicha] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y con los títulos de los capítulos respectivos, así como la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación [de dicho] Fallo […].
En su Resolución de 1 de julio de 2011, el Tribunal declaró, en primer lugar, que el Estado había dado cumplimiento parcial a la medida de reparación consistente en el pago de cierta cantidad monetaria a favor de las víctimas por concepto de indemnización por daño inmaterial. Para que la Corte dé por cumplida totalmente esta medida de reparación se requiere que el Estado informe el motivo por el cual las víctimas Nolberto Castro Zapata y Jesús Romero Pacora recibieron pagos menores a los realizados a las restantes víctimas, sin que hubiera sido presentada alguna justificación al respecto.
En lo que respecta al reintegro de costas y gastos, el Tribunal consideró que el Estado habría dado cumplimiento total a esta medida, así como a la medida de reparación relativa a la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, de las partes pertinentes de la Sentencia.
En segundo lugar, en lo relativo a la medida de reparación consistente en el cumplimiento total de las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, la Corte IDH recordó que en su Sentencia ordenó al Estado dar cumplimiento total a las referidas sentencias del Tribunal Constitucional del Perú, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002. La Corte consideró que la prolongada e injustificada inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional había generado una violación de los derechos a la protección judicial y a la propiedad privada de las 273 víctimas en el presente caso, situación que no se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa. Asimismo, el Tribunal sostuvo que el cumplimiento total de las referidas sentencias debía realizarse con pleno respeto y garantía del derecho de las víctimas a recibir el pago correspondiente en un tiempo razonable, habida cuenta de los más de 11 y 8 años transcurridos desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente. Esta medida de reparación no ha sido cumplida todavía por el Estado peruano, por lo que la Corte solicitó información actualizada sobre los avances que se han dado en el fuero interno para acatar esta orden de reparación.
En tercer lugar, la Corte tomó nota de la información presentada por el representante de las víctimas en cuanto a la negativa del Estado de reintegrar a las víctimas ciertos descuentos realizados sobre las cantidades adeudadas, en base a la Ley No. 28046, en desconocimiento de lo establecido expresamente en la Sentencia. En consecuencia, el Tribunal estimó necesario que el Estado presentara información completa y detallada sobre lo alegado por el representante. Asimismo, la Corte solicitó al representante que remitiera información específica sobre las cantidades supuestamente descontadas, la forma en que éstas fueron descontadas y, de ser el caso, el reintegro de las mismas.
Finalmente, la Corte IDH rechazó la solicitud del representante de las víctimas de que se convocara a audiencia a las partes, puesto que a través de la resolución aquí comentada se evaluaron los puntos resolutivos de la Sentencia que han sido cumplidos total y parcialmente, así como aquellos pendientes de cumplimiento.
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