lunes, 13 de junio de 2011

Corte IDH convoca a audiencia pública en caso González Medina vs. República Dominicana

La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 3 de junio de 2011, mediante la cual convocó a los peticionarios, a la República Dominicana (Estado demandado) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, el 28 de junio de 2011 a partir de las 15:00 horas y el 29 de junio de 2011 a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el caso González Medina y familiares vs. República Dominicana (los antecedentes de este caso ya fueron reportados en este blog, ver aquí. Asimismo, el Presidente resolvió sobre las impugnaciones presentadas por las partes respecto a la admisibilidad de ciertas declaraciones.

En lo que respecta al ofrecimiento estatal del testimonio del señor Eduardo Sánchez Ortiz, los peticionarios y la Comisión Interamericana se opusieron a la admisión del referido testimonio puesto que el mismo habría sido presentado en “forma tardía”. El Presidente observó que la referida declaración testimonial no fue propuesta por el Estado en su escrito de contestación sino en su lista definitiva de declarantes, y que el Estado no expuso ninguna razón por la cual dicho testimonio no había sido ofrecido en la debida oportunidad procesal. El Presidente advirtió que la solicitud de presentación de listas definitivas de declarantes no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte. El objetivo principal de las listas definitivas es que las partes “confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante afidávit”. Ante la falta de información o justificación aportada por el Estado, el Presidente no estimó “justificado el ofrecimiento extemporáneo del mencionado testimonio”. No obstante, observó que el testigo propuesto se habría desempeñado como juez en el proceso penal seguido a nivel interno en relación con la investigación de lo sucedido al señor González Medina.  En virtud de la “relevancia” que tal declaración tendría en el análisis del eventual fondo del caso y con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento, el Presidente estimó “pertinente y útil procurar de oficio la declaración testimonial de Eduardo Sánchez Ortiz” (cons. 9-12).

De otro lado, los peticionarios señalaron que la línea de argumentos presentada por República Dominicana en su escrito de contestación sobre el posible suicidio de la presunta víctima sería inapropiada y representaría una forma de re-victimizar a sus familiares. En virtud de ello, solicitaron a la Corte que emitiera una “resolución incidental” en la cual ordenara “la eliminación de los argumentos y opiniones sobre el posible suicidio de Narciso González”. Además, solicitaron se declararan inadmisibles las declaraciones ofrecidas por el Estado que se refieran a la posibilidad del suicidio de Narciso González. El Presidente indicó que correspondía al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del caso, “así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica”. Por lo tanto, consideró que no correspondía excluir la prueba y alegatos utilizados por el Estado para explicar o desestimar los hechos y las pretensiones expuestas por la Comisión y los representantes (cons. 17-18).

En sus observaciones a las listas definitivas, los peticionarios también objetaron la admisión del peritaje del señor Óscar López Reyes, ofrecido por el Estado, en virtud de que el perito habría ocupado varias posiciones laborales en diversas agencias públicas que lo ubicarían, según los peticionarios, “en una relación pasada o presente de subordinación al Estado”.  El Presidente indicó que el hecho de que una persona propuesta como perito hubiera desempeñado una función pública no constituía per se una causal de impedimento. Lo que corresponde valorar es “si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto”. Luego de estudiar los diversos cargos públicos ocupados por el perito, el Presidente estimó que “la mera relación de subordinación que habría ocupado el señor López Reyes” no era suficiente para comprometer su imparcialidad. Consecuentemente, no admitió la recusación de los peticionarios (cons. 20-27).

En cuanto al ofrecimiento pericial realizado por la Comisión Interamericana, el Presidente recordó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” puede ser realizada por la Comisión “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. Respecto al primer perito ofrecido, señor Rafael Molina Morrillo, el Presidente estimó que el objeto de su experticia se relacionaba con el contexto político y social de República Dominicana en la época en que ocurrió la alegada desaparición forzada del señor González Medina y el rol que éste desempeñaba dentro de ese contexto. Dicho objeto, según el Presidente, “revela la circunscripción del peritaje a la situación particular de República Dominicana en relación con el caso específico bajo estudio”, por lo que no se desprendía que el objeto de dicho peritaje “abarque información, conocimientos o parámetros en materia de protección  de derechos humanos que puedan afectar de manera relevante el orden público interamericano”. Por tanto, el Presidente consideró que no correspondía admitir esta declaración pericial a través de la Comisión Interamericana.  No obstante, notó que la declaración “podría proporcionar al Tribunal información necesaria sobre hechos y alegatos formulados por la Comisión y los representantes, cuya comprobación es relevante para la debida resolución del presente caso”. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, el Presidente dispuso de oficio que se recibiera el dictamen pericial del señor Rafael Molina Morillo (cons. 28-33).

En cuanto al segundo perito ofrecido por la Comisión, señor Federico Andreu Guzmán, el Presidente observó que su declaración se relaciona con aspectos relativos a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las investigaciones de desapariciones forzadas, los requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada, así como los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y acceso a la información en casos de desaparición forzada. En este sentido, el Presidente estimó que el objeto del peritaje trascendía el caso y afectaba de manera relevante el orden público interamericano, por lo que decidió admitirlo (cons. 34-36).

En lo que respecta a la modalidad de las declaraciones, en su lista definitiva de declarantes los peticionarios solicitaron que fueran convocados a rendir declaración en audiencia un total de cuatro declarantes. Posteriormente, los peticionarios solicitaron que en lugar de uno de los testigos que solicitaron sea llamado a declarar en audiencia pública se recibiera un perito médico psiquiatra, quien habían indicado en su  lista definitiva de  declarantes podía rendir su declaración mediante affidávit. Como fundamento a tal solicitud indicaron que el cambio se debía a “la necesidad de hace[r] énfasis en la re-victimización que está sufriendo la familia del señor Narciso González y [para que] pueda así el Tribunal comprender de manera plena el daño psicológico y físico que ha tenido la familia González”.  Asimismo, los peticionarios solicitaron que, “en caso de que [la Corte o su Presidente] decid[iera] reducir la cantidad de testigos declarantes en audiencia, tenga a bien permitir que sean los familiares los que determinen cuál de ellos les representará en audiencia pública”.

El Presidente respondió que el momento procesal oportuno para que la Comisión, los peticionarios y el Estado señalen quiénes de los declarantes consideran deben ser llamados a audiencia y quiénes pueden rendir  declaración mediante  affidávit era al momento de someter las listas definitivas de declarantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 del Reglamento.  Indicó, además, que “si una de las partes tuviere duda sobre cuántos declarantes resulta adecuado ofrecer para audiencia pública puede indicar un orden de prioridad en su respectiva lista definitiva de declarantes y no depender de posteriores oportunidades procesales que no están contempladas en el Reglamento”. Con respecto a los cambios en la modalidad de las declaraciones, propuestos por los peticionarios con posterioridad a su lista definitiva de declarantes, el Presidente no encontró que éstos respondieran a “un motivo válido y suficiente para incumplir con lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, en detrimento del principio de igualdad entre las partes” (cons. 38-43).

De otro lado, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que en caso que ciertos peritos propuestos por el Estado y los peticionarios fueran llamados a declarar, se le otorgue la oportunidad procesal escrita u oral, según corresponda, para formular preguntas a dichos peritos. El Presidente recordó que conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se podría autorizar a la Comisión para que interrogue a los peritos presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.  El Presidente consideró que la solicitud de la Comisión no satisfacía estos requisitos, por lo que decidió rechazarla (cons. 47-53).

Habiendo resuelto todas las objeciones y solicitudes realizadas por las partes, el Presidente requirió que 17 personas rindan declaración ante fedatario público (afidávit), y las remitan al Tribunal a más tardar el 23 de junio de 2011.  Asimismo, llamó a declarar en la referida audiencia pública a las siguientes personas:

1) Altagracia Ramírez de González, esposa de Narciso González, presunta víctima propuesta por los peticionarios, quien declarará sobre “las gestiones realizadas por la familia para conocer la verdad acerca de lo ocurrido a su esposo; la actuación de las autoridades fiscales y judiciales y los alegados obstáculos enfrentados por su familia en la búsqueda de justicia; así como las alegadas consecuencias que la presunta desaparición de su esposo y la alegada falta de justicia tienen en su familia, en ella misma y en los procesos sociales en los que participaba la presunta víctima”;

2) Mario Suriel Núñez, testigo propuesto por los peticionarios, quien declarará sobre “los alegados hechos ocurridos en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) el día de la presunta desaparición de Narciso González; la vida y obra de Narciso González, así como sus alegadas denuncias en contra del fraude electoral; la conformación de la Comisión de la Verdad y las acciones emprendidas para esclarecer el caso, así como la respuesta de las autoridades a dichas gestiones; las gestiones realizadas por la familia en la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades estatales, así como sobre el alegado sufrimiento que la incertidumbre sobre el paradero y la alegada impunidad en el caso le han ocasionado a la misma”;

3) Eduardo Sánchez Ortiz, testigo dispuesto de oficio por el Presidente, juez instructor de la audiencia preliminar realizada en 1995 con relación al caso del señor González Medina, quien declarará sobre “el proceso interno seguido con respecto a la presunta desaparición de Narciso González Medina, incluyendo las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dominicanas”, y

4) Federico Andreu Guzmán, perito propuesto por los peticionarios y la Comisión, quien expondrá “los estándares establecidos para la adecuada investigación, procesamiento judicial y sanción de responsables en casos de desaparición forzada. En particular, se referirá a los estándares relativos a investigaciones conducidas por cuerpos policiales o militares denunciados como responsables de una desaparición forzada, y desarrollará los requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada. También declarará sobre la necesidad de crear y conservar adecuadamente registros oficiales sobre privaciones de libertad y su relación con la investigación diligente y efectiva de casos de desaparición forzada de personas y con el derecho de acceso a la información, así como sobre el marco normativo necesario para asegurar la conservación de registros, la reconstrucción de archivos oficiales y su acceso público”.

En aplicación del Fondo de Víctimas, al cual las presuntas víctimas de este caso fueron autorizadas a acogerse (ver aquí), el Presidente dispuso que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima Altagracia Ramírez de González y el testigo Mario Suriel Nuñez comparezcan al Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública. Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de una declaración presentada mediante affidavit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes.

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