Alejandro Ponce Villacís |
Hace pocos días la Corte IDH dio a conocer su Resolución de 15 de mayo de 2011, respecto a la solicitud de medidas provisionales presentada por los señores Alejandro Ponce Villacís y Alejandro Ponce Martínez contra la República del Ecuador.
Los solicitantes actúan ante la Corte como representantes legales de las víctimas del caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Este caso ya fue resuelto por la Corte mediante sentencia de excepciones preliminares y fondo de 6 de mayo de 2008, y sentencia de reparaciones y costas de 3 de marzo de 2011.
Los solicitantes denunciaban hechos de “acoso, persecución, o intimidación con falsas acusaciones” por parte de agentes de la Policía, consistentes en una supuesta detención, solicitud de documentos e intento de revisión injustificada del vehículo del señor Ponce Villacís y un supuesto seguimiento, así como la presencia de agentes policiales mientras se encontraba en un lugar público.
La Corte recordó que cualquier solicitud de medidas provisionales debe cumplir con los tres requisitos establecidos en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento, a saber: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Al analizar estos tres requisitos, la Corte estimó que de los hechos referidos en la solicitud no se desprendía “la extrema gravedad que amerite la aplicación del mecanismo de medidas provisionales”. En cuanto al supuesto daño, consideró que de la información brindada no se presentaban “elementos suficientes que deriven en la posibilidad de que se materialicen daños en perjuicio de la vida o la integridad personal de los solicitantes”. Ante la ausencia de los elementos de extrema gravedad e irreparabilidad del daño, no se analizó el requisito de urgencia.
Por otra parte, el Tribunal indicó que los solicitantes no informaron sobre si los hechos referidos fueron denunciados ante las autoridades competentes en sede interna. En razón de lo anterior, la Corte manifestó que resultaba “indispensable” que los presuntos hechos ocurridos fueran “denunciados a nivel interno, a fin de que las autoridades competentes cuenten con la posibilidad de actuar y cumplir con su deber de protección y prevención de las personas sujetas a su jurisdicción”.
El Tribunal concluyó que no concurrían todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales fue desestimada.
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