Reporte elaborado
por Erick
Acuña.
El 8 de octubre de
2015, la Corte Interamericana emitió la Sentencia
de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Caso Comunidad Garífuna de Triunfo de la
Cruz y sus miembros vs. Honduras. Dicho
caso fue presentado por la CIDH en febrero de 2013 por las distintas
afectaciones a la propiedad colectiva de la Comunidad.
I. Derecho
Derecho a la propiedad colectiva
La Corte concluyó que carece de
elementos de prueba suficientes que le puedan permitir determinar la extensión
real del territorio tradicional de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz.
Por tanto, a los efectos de analizar la responsabilidad internacional del
Estado en relación con el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad, se
consideró que el territorio tradicional de la Comunidad Garífuna Triunfo de la
Cruz abarca por lo menos las siguientes áreas: a) los territorios que fueron
otorgados a la Comunidad en calidad de dominio pleno y en garantía de
ocupación, y b) los territorios que el propio Estado reconoció a nivel interno
como territorio tradicional de la Comunidad. (párr. 117)
En relación con el terreno dado en
ejido en 1950 y en dominio pleno en 1993, la Corte constató que recién en el
año 2000 fue nombrado un Comisionado Agrario encargado de llevar a cabo la
remedida de los ejidos de la Comunidad, actividad que se realizó ese mismo año.
Por tanto, el Estado fue declarado responsable por la violación al artículo 21
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber
incumplido su obligación de delimitar y demarcar esa área durante el referido
período de tiempo. (párr. 125)
Respecto del lote A1 y terreno dado en
Garantía de Ocupación en el año 1979, la Corte indicó que su la falta de
titulación también impacta negativamente en el uso y goce de los otros
territorios que fueron otorgados en dominio pleno a la Comunidad. (párr. 127)
En cuanto a los alegatos relacionados
con la presunta falta de protección del territorio de la Comunidad Triunfo de
la Cruz frente a terceros, la Corte determinó que el Estado era responsable por
i) no haber garantizado el derecho de propiedad de la Comunidad en relación con
el título que se superpone con el área donde se encuentra ubicado el territorio
ocupado por la empresa Macerica; ii) la venta de la Municipalidad de Tela de parte
del territorio de la Comunidad a la empresa IDETRISA para que pueda desarrollar
proyectos turísticos; y iii) el traspaso de 22 manzanas en parte del territorio
de la Comunidad al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Tela.
(párrs. 145, 148 y 151)
Finalmente, la Corte constató que no
se efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la
consulta de la Comunidad, a través de sus propias instituciones y órganos de
representación, en ninguna de las fases de planificación o ejecución de los
proyectos turísticos “Marbella” y “Playa Escondida”, la adopción del Decreto que
estableció el área protegida Punta Izopo y la aprobación del Plan de Manejo,
respecto de la parte que se sobrepone con las tierras de la Comunidad sobre las
cuales el Estado había otorgado un título de propiedad en 1993. Por tanto, la
Corte estableció que el Estado ha violado el artículo 21, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención, por no realizar un proceso de consulta previa ni
un estudio de impacto ambiental, ni dispuso que se debían, en su caso,
compartir los beneficios de los referidos proyectos, de conformidad con los
estándares. (párr. 182)
Derecho a la vida
En relación con el asesinato de cuatro
líderes de la comunidad, la Corte constató que los representantes no
presentaron información adicional sobre dichas muertes. En consecuencia, la
Corte consideró que no contaba con los elementos probatorios para establecer
una posible responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida
de dichas personas. (párr. 210-211)
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial
La Corte consideró que el Estado era
responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las solicitudes que no obtuvieron
respuesta alguna por parte del INA. (párr. 235)
Asimismo, la Corte consideró que el
Estado era responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la
Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, por la resolución de la solicitud
de dominio pleno presentada el 28 de agosto de 1997, que no consideró el
carácter tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería.
(párr. 240)
En relación con los diferentes
procesos penales que fueron incoados, la Corte notó que no fueron aportados
elementos probatorios que permitan al Tribunal inferir que los sobreseimientos
y la falta de determinación de los responsables se hubiera debido a un fraude
en los procedimientos o alguna falta a las garantías judiciales contenidas en
la Convención. Por el contrario, los representantes y la Comisión únicamente
alegaron que esos procesos no desembocaron en condenas a los presuntos
responsables de los hechos sin aportar otro tipo de argumentación. En
consecuencia, la Corte consideró que carece de elementos para efectuar un
análisis sobre la conformidad o no de estos procedimientos con lo establecido
en el artículo 8.1 de la Convención Americana. (párr. 245)
Finalmente, la Corte encontró que la
falta de respuesta procesal por parte del Estado por esos períodos de tiempo no
puede ser justificada a través de la complejidad del caso o por la actividad de
los interesados. Si bien es razonable pensar que los procedimientos señalados
se refieren a problemáticas complejas que involucran derechos de propiedad
tradicional, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a
los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por la duración más allá de un plazo
razonable de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y
las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, en perjuicio de la
Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros. (párr. 251)
II. Medidas de reparación
La Corte ordenó al Estado adoptar las
siguientes medidas de reparación:
-
Demarcar las tierras sobre las cuales
ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz en
dominio pleno y en garantía de ocupación.
-
Otorgar a la Comunidad Triunfo de la
Cruz un título de propiedad colectiva debidamente delimitado y demarcado sobre
el área denominada “Lote A1”.
-
Iniciar las investigaciones
relacionadas con la muerte del señor Jesús Álvarez y de los señores Óscar
Brega, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales, con la finalidad de
determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar
efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.
-
Realizar las publicaciones y
transmisión radial conforme se indica en la sentencia.
-
Realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional.
-
Garantizar el libre acceso, uso y goce
de la propiedad colectiva por parte de la Comunidad Triunfo de la Cruz en la
parte de su territorio que se sobrepone con un área del Parque Nacional Punta
Izopo.
-
Crear mecanismos adecuados para
regular su sistema de Registro de Propiedad.
-
Crear un fondo de desarrollo
comunitario a favor de los miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz.
Fuente de la fotografía aquí.
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