Audiencia pública en el caso García Ibarra vs. Ecuador |
Reporte elaborado por Oswaldo
Ruiz-Chiriboga.
La Corte IDH hizo pública su Sentencia
de 17 de noviembre de 2015, en el caso García
Ibarra y otros vs. Ecuador. Anteriormente este blog había reportado el sometimiento
del caso por parte de la Comisión Interamericana. A continuación se
presenta un resumen de la Sentencia, el cual está basado en el resumen
oficial publicado por la Corte.
La Corte declaró, por unanimidad,
que el Estado de Ecuador era responsable por la violación del derecho a la
vida, en perjuicio de José Luis García Ibarra, quien fue privado de su vida el
15 de septiembre de 1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas, a sus 16 años
de edad, por un agente de la Policía Nacional del Ecuador. La investigación y
proceso penal interno culminó más de 9 años después de iniciado con sentencia
condenatoria contra dicho agente policial a 18 meses de prisión por el delito
de homicidio “inintencional” (culposo). Al respecto, la Corte consideró que,
además de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y el
incumplimiento del principio de plazo razonable, la respuesta investigativa y
judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades
judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una
explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad
sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra.
En este sentido, tales actuaciones tampoco satisficieron las obligaciones del
Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a
conocer la verdad sobre los hechos, que no fueron garantizados por el Estado en
perjuicio de su madre Pura Vicenta Ibarra Ponce, su padre Alfonso Alfredo
García Macías y sus hermanos Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo
Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra.
I. Excepciones Preliminares
El Estado interpuso tres
excepciones preliminares. En la primera, el Estado alegó que la jurisdicción
interna procesó al autor material del homicidio del adolecente José Luis García
Ibarra y lo condenó a una pena de 18 meses de privación de la libertad, que
culminó con sentencia de última instancia dictada por la Corte Suprema de
Justicia y que los familiares del adolecente desestimaron el proceso penal en
calidad de acusadores particulares. Por ello, el Estado alegó que si la Corte
se pronunciara al respecto, violaría el principio de subsidiaridad y actuaría
como una “cuarta instancia”. La Corte consideró que los argumentos presentados
por el Estado guardan relación con las alegadas violaciones de los derechos
establecidos en los artículos 4.1, 8.1 y 25 de la Convención. Es decir, el
planteamiento del Estado no constituía una excepción preliminar y la
determinación de si los hechos constituyeron o no violaciones de las
obligaciones internacionales del Estado correspondía al fondo del asunto. En
consecuencia, la Corte consideró que el planteamiento del Estado era
improcedente.
En su segunda y tercer excepciones
preliminares, el Estado alegó una nulidad del Informe de la Comisión y una
violación del principio de legalidad en las actuaciones de ésta. En particular,
el Estado alegó insuficiente motivación por parte de la Comisión acerca de las
violaciones declaradas en su Informe, respecto de lo cual la Corte hizo notar
que tal Informe estaba motivado, por lo cual lo planteado se restringía a una
discrepancia de criterios respecto de lo decidido por la Comisión. En segundo
lugar, el Estado alegó su indefensión al no haber sido notificado del voto
disidente de tres Comisionados a dicho Informe. Además de notar que la Comisión
verificó que sí notificó el Informe junto con dicho voto, el Tribunal consideró
que el Estado no argumentó en qué consistió el supuesto error grave en el
procedimiento. En tercer lugar, el Estado alegó que la Comisión no justificó
las razones que la llevaron a acumular la admisibilidad con el fondo en su
Informe. La Corte estimó que lo que el Estado identificó como un error en su
perjuicio constituía una actuación procesal de la Comisión en aplicación de una
norma reglamentaria entonces vigente, sin que haya demostrado en qué sentido la
misma le habría generado un perjuicio. Por último, el Estado alegó que la
Comisión realizó consideraciones que corresponden a los tribunales internos. La
Corte consideró que, aún en el supuesto de que tal argumentación fuera
pertinente, ello no supondría obstáculo alguno para el ejercicio de su
competencia. El Tribunal consideró que no le correspondía analizar lo
precedentemente actuado por la Comisión, por lo cual declaró improcedentes la
segunda y tercera excepciones preliminares.
II. Hechos
A. La muerte de José Luis García Ibarra
El 15 de septiembre de 1992, entre
las 20:00 y 20:30 horas, José Luis García Ibarra se encontraba en una esquina
en el barrio de Codesa, perteneciente a la Parroquia Vuelta Larga de la ciudad
de Esmeraldas, Ecuador, junto con otras personas. Al lugar llegó un agente de
la Policía Nacional, quien tras una discusión o forcejeo con una tercera
persona, disparó su arma de dotación oficial, causando la muerte de José Luis
García Ibarra. Si bien no existía controversia alguna en cuanto a que el autor
del disparo que causó la muerte del adolescente fue el referido agente
policial, en el proceso penal fueron consideradas dos versiones de lo ocurrido:
por un lado, que el policía le disparó intencionalmente; por otro lado, el
propio policía afirmó que su muerte fue accidental producto de dicho forcejeo.
B. Investigaciones y procesos judiciales
La Comisaria Primera de Policía
Nacional de Esmeraldas realizó un reconocimiento del lugar de los hechos, así
como reconocimiento, identificación y autopsia del cadáver, entre otras
diligencias. La señora Vicenta Ibarra Ponce, madre del adolescente, presentó
una denuncia contra el policía ante dicha comisaría. En septiembre de 1992 la
Comisaría ordenó que se instruyera el sumario de ley contra Guillermo Cortéz
Escobedo, “como presunto autor por el delito de asesinato del menor”; ordenó su
prisión preventiva en cuarteles de la Policía Nacional y ordenó otras
diligencias. La señora Ibarra Ponce alegó que el procesado no debía gozar de
fuero policial alguno y que debía seguir conociendo el fuero civil. La
Comisaría remitió el proceso a la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas,
luego de lo cual correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero de
lo Penal de Esmeraldas. En octubre de 1992 este juzgado confirmó la orden de
prisión preventiva; admitió a trámite la acusación particular presentada por la
señora Ibarra Ponce y ordenó distintas diligencias. Paralelamente, el 13 de
enero de 1993 el juzgado primero del primer distrito de la Policía Nacional,
correspondiente al fuero policial, ordenó diligencias de investigación y
solicitó al juzgado tercero de lo penal de Esmeraldas que se inhibiera de
continuar en el conocimiento de la causa penal. Luego de varios trámites, la
Corte Superior de Justicia de Quito dispuso que no había competencia que
dirimir y devolvió el expediente al juzgado tercero. El juzgado tercero de lo
penal de Esmeraldas realizó otras diligencias y en febrero de 1994 cerró el
sumario. El 16 de marzo siguiente el fiscal emitió dictamen, en el que acusó al
policía como autor del delito de asesinato, considerando que el joven García
Ibarra no tuvo participación en lo ocurrido entre aquél y otro joven, que no
estaba armado, que no había ofrecido algún tipo de resistencia y que el policía
actuó con intencionalidad de matar o con alevosía. En mayo de 1994 el Juzgado
Tercero de lo Penal de Esmeraldas dictó auto de apertura a plenario en contra
del imputado. El proceso fue puesto en conocimiento del Tribunal Penal de
Esmeraldas el 10 de mayo de 1995. El 25 de julio Vicenta Ibarra Ponce desistió
oficialmente de la acusación particular en contra del imputado. Luego de la
audiencia pública de juzgamiento, de un nuevo reconocimiento del lugar de los
hechos y de una segunda audiencia, el 17 de noviembre de 1995 el tribunal penal
emitió una sentencia que contiene tres votos o fallos, cuyo alcance o sentido
no es coincidente:
a) En un primer voto (llamado
“sentencia”) del presidente del tribunal, se consideró que el disparo “no se
produce como consecuencia del cachazo propinado por el policía al [otro joven
y] que el arma de dotación del policía era un revólver calibre 38, que no puede
ser activada […] sino por una fuerza imprimida sobre el gatillo”, lo que no
puede “darse por el solo hecho de un cachazo propinado en la cabeza de una
persona”. Por ello, se declaraba responsable a Guillermo Cortéz Escobedo por la
comisión del “delito de homicidio simple” y se le imponía la pena de “ocho años
de reclusión”.
b) En un segundo voto (también
llamado “sentencia”) del vocal tercero del tribunal, se consideró que en la
riña o discusión que mantenía con otro joven, “por falta de previsión o de
precaución [el policía] hizo que el arma que portaba se disparara e hiriera de
muerte a José Luis”; se declaró al policía “autor responsable del delito de
homicidio inintencional”; y se le condenó a la pena de “dieciocho meses de
prisión”.
c) En un tercer voto (llamado “voto
salvado”) del vocal segundo del tribunal, se consideró que “el hecho […] fue
ocasionado por el policía […] en ejercicio de sus funciones […], por lo que el
conocimiento y sustanciación correspondía[n] a los órganos jurisdiccionales de
la Policía Civil Nacional, y en consecuencia, ese tribunal carece de
competencia para conocer del asunto, y por tanto se inhibe del conocimiento de
la causa”.
El texto de la sentencia que
contiene tales votos señala que “los Miembros del Tribunal Penal de Esmeraldas
establecen diferentes criterios; y es así que tanto el Presidente como el Vocal
Tercero se pronuncian por la sanción al encausado aunque difieren en la
tipificación, […] consecuentemente establecen diferentes penas […] Por lo
expuesto en función de lo dispuesto en el Art.332 del Código de Procedimiento
Penal, […] la pena a imponerse al encausado, es la que ha establecido en el
proyecto formulado por el Vocal Tercero”. En noviembre de 1995 el imputado
interpuso recursos de nulidad y casación en contra de la sentencia, por
considerar que el tribunal penal no era competente. Ese mismo día el fiscal
interpuso recurso de casación, por considerar que el tribunal incurrió en
“[a]plicación indebida, falta de aplicación [y] errónea interpretación de las
normas del derecho [… y] de los preceptos jurídicos aplicables para la
valoración de la prueba”. En enero de 1996 el tribunal penal de Esmeraldas
constató que el procesado había cumplido la pena de dieciocho meses de prisión
impuesta, pues ya había permanecido en calidad de detenido por un tiempo de
tres años y tres meses, por lo que ordenó su libertad. En mayo de 2000 la Corte
Superior de Justicia de Esmeraldas rechazó el recurso de nulidad, confirmó la
sentencia de primera instancia y remitió los autos al tribunal penal. El
proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara
sobre los recursos de casación. Sentencia de casación por parte de la Corte
Suprema de Justicia. El 22 de enero de 2001 la Segunda Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia del Ecuador declaró la deserción del recurso
interpuesto por el imputado, considerando que no había cumplido la obligación
de fundamentar el recurso. Luego, el 26 de febrero de 2002 emitió sentencia, en
la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio
Público. Al respecto, la Corte Suprema se refirió a la sentencia del tribunal
penal de Esmeraldas como “sui generis con tres criterios distintos”; consideró
que el Ministerio Público equivocó la interposición del recurso de casación por
haber invocado como fundamento un artículo de la Ley de Casación Civil, en
lugar del correspondiente al Código de Procedimiento Penal, razón por la cual
fue declarado improcedente; convalidó la decisión del tribunal penal y no
modificó la pena; y consideró que fueron cometidas “irregularidades” tanto por
el tribunal penal de Esmeraldas como por la Corte Superior de Esmeraldas, razón
por la cual dispuso “oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura para que
examin[ara] las actuaciones de los miembros” de ambos tribunales. La Corte
Interamericana notó que no se desprende de la información aportada por el
Estado que los miembros de esos tribunales hayan sido procesados o sancionados
por su participación en el proceso penal seguido por el homicidio de Jose Luis
García Ibarra.
III. Fondo
A. Derecho a la Vida y Deber de Protección de los Niños
La Corte recordó que en su
jurisprudencia ha considerado que en todo caso en el que agentes estatales
hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el
uso legítimo de la fuerza, puesto que “corresponde al Estado la obligación de
proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar
las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
adecuados”. Es un hecho no controvertido que el adolescente García Ibarra fue
privado de su vida por el referido agente policial, quien hizo uso letal de su
arma de dotación oficial en su contra, sin que conste que aquél haya opuesto
resistencia o ejerciera acción alguna contra la vida o integridad de ese
policía o de terceros. Sin embargo, el Estado había cuestionado, como excepción
preliminar, la facultad de la Corte de pronunciarse en el fondo sobre alegadas
violaciones a la Convención en un caso como el presente, en que las autoridades
internas han llevado a cabo un proceso relevante en relación con los hechos,
que había culminado en una sentencia condenatoria definitiva. Al reiterar que
la excepción preliminar había sido desestimada, la Corte señaló que no cabía
duda que tiene plena competencia para pronunciarse sobre el fondo del caso
sometido a su jurisdicción y, en su caso, determinar si hubo violación a
derechos reconocidos en la Convención, como siempre lo ha hecho, aún en casos
en que existen decisiones internas relevantes, sean éstas favorables o no a los
intereses de las presuntas víctimas en el caso ante este Tribunal. En la
jurisdicción internacional, las partes y la materia de la controversia son, por
definición, distintas de la jurisdicción interna, pues el aspecto sustantivo de
la controversia ante la Corte es si el Estado demandado ha violado las
obligaciones internacionales que contrajo al hacerse Parte en la Convención y,
en tal caso, si corresponde establecer las consecuencias jurídicas. En este
caso, al alegar que el agente policial “no estaba asignado a ninguna
operación”; que “actuó en condiciones de actor particular”; “que no se
encontraba cumpliendo una orden superior” y que, como Estado, “no pudo impedir
la conducta de un agente público que actúo fuera del control razonable de sus
deberes y obligaciones como policía nacional”, el Estado no reconoció
propiamente la ocurrencia de un hecho ilícito internacional. Además, dada la
forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no fue establecido que el
proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado,
constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina sobre el modo
y circunstancias en que el adolescente fue privado de su vida. En consecuencia,
en aplicación del principio de complementariedad, la Corte procedió a
determinar si, en los términos del artículo 4.1 de la Convención, esa privación
de la vida fue arbitraria.
La Corte recordó que no es un
tribunal penal, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención
no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos
particulares. En este caso, según lo manifestado por el propio Estado, el
agente policial hizo uso letal de la fuerza sin algún tipo de justificación,
bajo la investidura oficial y sin finalidad legítima alguna. En consecuencia, a
efectos de determinar la responsabilidad del Estado, no correspondía analizar
los hechos bajo los estándares sobre uso legítimo de la fuerza, sino analizar
las circunstancias en las cuales tuvo lugar el uso letal de la fuerza a la luz
de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a la vida. En el proceso
penal fueron consideradas dos versiones en torno a la muerte de Jose Luis
García Ibarra en la investigación y proceso penal interno. Dada la forma en que
fue resuelto ese proceso, las autoridades estatales no dieron una explicación
satisfactoria sobre la legitimidad del uso letal de la fuerza con un arma de
fuego por parte de un agente de policía contra un adolescente que no
representaba un peligro tal que requiriera defensa propia de la vida o de otras
personas. En cualquier caso, la conclusión definitiva de dicho proceso indica
que la muerte fue consecuencia de la falta de precaución del policía, lo cual
bastaría para comprometer la responsabilidad del Estado. Independientemente de
las dos versiones, es claro que el policía hizo uso letal de la fuerza y que no
cumplió con las reglas sobre el uso de armas letales. Por las razones
anteriores, la Corte consideró que el Estado era responsable por la privación
arbitraria de la vida de José Luis García Ibarra, en los términos del artículo
4.1 de la Convención. Dado que la víctima era adolescente al momento de su
muerte, la violación de su derecho a la vida se configuró también en relación
con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana.
b. Garantías Judiciales y Protección Judicial
En primer lugar, la Corte indicó
que en el proceso penal no fueron realizadas diligencias básicas para dirimir
las dos versiones existentes en la mayor medida posible (entre otras:
interrogatorios de seguimiento; careos entre testigos; reconstrucción de los
hechos con participación de expertos; pruebas técnicas de balística que
permitieran determinar la viabilidad de un disparo accidental del arma
utilizada y la trayectoria del disparo según la posición de la víctima y el
victimario). La Corte consideró que la ausencia de estas diligencias generó una
carencia de elementos técnicos certeros ante dichas versiones y no procuró
genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido. En este
sentido, el Estado fue declarado responsable por la falta de debida diligencia
en la investigación de los hechos. En segundo lugar, la Corte consideró
relevante que el tribunal penal de Esmeraldas emitiera una sentencia que contiene
un voto diferente por cada uno de sus tres miembros, cuyo alcance o sentido es
contradictorio. El tribunal penal resolvió de forma irregular y “sui generis”
(en palabras de la Corte Suprema de Justicia) y, como consecuencia de tal
actuación, el criterio para establecer la calificación de la conducta del
agente policial no fue determinar la verdad sobre las circunstancias de la
privación de la vida de la presunta víctima y de la legalidad del uso letal de
la fuerza por parte de un agente policial. En este sentido, la Corte consideró
que, dado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada
con la correcta administración de justicia, las decisiones que adopten los
órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente
fundamentadas. Esto es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo
8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del imputado
sino, en casos como el presente, también de los familiares de la víctima en
relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en
relación con el artículo 25 de la Convención. En este caso en particular, dada
la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no ha sido establecido
que el proceso penal constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda
genuina de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis
consideradas sobre el modo y circunstancias en que José Luis García Ibarra fue
privado de su vida. Tal actuación irregular no fue, en definitiva, corregida o
subsanada posteriormente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al
resolver el recurso de casación, a pesar de que ésta encontró varias
“irregularidades” en el proceso. Esa sentencia de la Corte Suprema tiene
carácter de última instancia, por lo que quedó cerrada a nivel interno la
posibilidad de subsanar esas “irregularidades” y de hacer efectiva la
explicación debida por el Estado sobre los hechos. En consecuencia, la Corte
consideró que la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en
las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso
penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para
establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación arbitraria de la
vida de José Luis García Ibarra. Por último, en relación con el “plazo
razonable” de duración total del proceso penal, en los términos del artículo
8.1 de la Convención, la Corte constató que el caso no revestía complejidad
alguna (supra), ni se trataba de un caso en donde existiera una pluralidad de
víctimas o autores, o que involucrara aspectos o debates jurídicos que
justificaran un retardo de más de 9 años. Asimismo, los hechos fueron conocidos
inmediatamente por el Estado y el autor del disparo fue identificado el mismo
día de los hechos; las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la
escena de los hechos y las circunstancias de los mismos no presentaron
características particularmente complejas. Se constató que desde la apertura
del plenario hasta la emisión de la sentencia definitiva por la Corte Suprema
de Justicia, el proceso penal estuvo en situación de inactividad injustificada
por más de 7 años, sin que la práctica y seguimiento de diligencias dirigidas
al esclarecimiento de los hechos fuera la razón de tal demora. Por ello, el
Tribunal encontró que el Estado incumplió con el principio del plazo razonable
respecto de la duración del proceso penal interno. En conclusión, la Corte
consideró que, en razón de la falta de debida diligencia en la investigación de
los hechos, el incumplimiento del principio de plazo razonable y la falta de
una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad
sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra,
tales actuaciones no satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los
derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre
los hechos, contenidos en los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Pura Vicenta
Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías y de Ana Lucía, Lorena Monserrate,
Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García
Ibarra.
c. Derecho a la Integridad Personal
La Corte consideró que tomaría en
consideración los efectos que los hechos habían tenido en los familiares al
momento de determinar las reparaciones pertinentes, por lo cual no correspondía
emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la
Convención.
IV. Reparaciones
La Corte estableció que su
sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Además, ordenó al
Estado: i) publicar la Sentencia y su resumen oficial, y (ii) pagar los montos
señalados en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e
inmateriales y el reintegro de costas y gastos.
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