Este reporte fue elaborado
por Álvaro Paúl Díaz.
Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) emitió tres comunicados de prensa mediante los cuales informó sobre
la presentación de sendos casos ante la Corte Interamericana. Tales comunicados son los siguientes:
Este asunto fue enviado a la Corte el 5 de agosto de
2014. Según el comunicado, el caso “se
relaciona con la afectación a la integridad personal de Valdemir Quispialaya
Vilcapoma, como consecuencia de un golpe recibido el 23 de enero de 2001 por un
Suboficial, en respuesta a los errores que habría cometido en el ejercicio de
la práctica de tiro, mientras prestaba el servicio militar. El golpe fue
propinado con la culata de un arma de fuego en la frente y ojo de la víctima,
lo cual derivó en la pérdida de capacidad visual del ojo derecho. La Comisión
concluyó en su informe de fondo que estos hechos responden al patrón de
torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes que ocurrían al interior de
las dependencias militares, identificado por la Defensoría del Pueblo del Perú,
el cual tendría su origen en una arraigada y errónea interpretación de la
disciplina militar. La Comisión también concluyó que el Estado no proveyó de
recursos efectivos a la víctima y sus familiares, pues no se inició una
investigación de oficio por las autoridades competentes; no se adoptaron las
medidas pertinentes para salvaguardar el objeto y fin del proceso penal a pesar
de que Valdemir Quispialaya Vilcapoma denunció reiteradamente la existencia de
amenazas en su contra y en contra de otros testigos de los hechos; el proceso
fue conocido por la jurisdicción militar durante casi 7 años; y el proceso ha
tenido una duración irrazonable. En suma, la Comisión concluyó que los hechos
se encuentran en situación de impunidad.”
Este asunto fue enviado a la Corte el 19 de agosto de
2014. Según el comunicado, el caso “se
relaciona con las violaciones a los derechos humanos de María Inés Chinchilla
Sandoval como resultado de la falta de atención médica adecuada mientras era
una interna en el Centro de Orientación Femenina (COF), así como por los hechos
relacionados con su muerte. La Comisión determinó que al encontrarse Chinchilla
Sandoval privada de su libertad, el Estado de Guatemala tenía una posición
especial de garante de sus derechos a la vida e integridad, sin embargo, no
realizó diagnósticos completos para determinar la totalidad de las enfermedades
que padecía, ni las necesidades específicas del tratamiento correspondiente.
Asimismo, ante las obligaciones especiales que imponía su condición de persona
con discapacidad, el Estado no le proveyó de condiciones de detención adecuadas
para garantizar sus derechos. El día de su muerte, al no tener quien la
desplazara, cayó de su silla de ruedas por una escalera. La Comisión consideró
que María Inés Chinchilla Sandoval no recibió una protección judicial efectiva.
Además, la investigación emprendida por el Estado no determinó si las causas
establecidas de su muerte ocurrieron como consecuencia de la falta de atención
médica adecuada y las condiciones de detención, de tal forma que hasta la fecha
no se han establecido los diversos tipos de responsabilidades que pudieran
haber surgido por tal hecho.”
Este asunto fue enviado a la Corte el 22 de agosto de
2014. Según el comunicado, el caso “se
relaciona con la violación al principio de presunción de inocencia y al deber
de motivación en perjuicio de Agustín Bladimiro Zegarra Marín, quien fue
condenado por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia el 8 de
noviembre de 1996 por varios delitos, utilizando declaraciones como único
elemento de prueba. No obstante existir prueba favorable que contradecía
directamente dichas declaraciones, la Sala indicó que las imputaciones eran ‘factibles’.
La Comisión consideró que la condena penal de una persona sobre la base exclusiva
de la ‘factibilidad’ de los hechos indicados en una declaración debe ser
considerada bajo el principio de presunción de inocencia. Además, la Comisión
encontró una manifiesta inversión de la carga de la prueba que quedó plasmada
en la sentencia condenatoria al indicar la Quinta Sala Penal que ‘no ha surgido
prueba de descargo contundente que lo haga totalmente inocente de los ilícitos
que se le imputan’. Asimismo, la Comisión consideró que el recurso de nulidad
resuelto el 17 de diciembre de 1997 no cumplió con el derecho a recurrir el
fallo y que ni dicho recurso de nulidad ni el recurso de revisión resuelto el
24 de agosto de 1999, constituyeron recursos efectivos frente a las violaciones
al debido proceso generadas en la sentencia condenatoria de primera instancia.”
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